CSDJ - F11001110200020120122002ADJUNTA20150819080319-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120122002ADJUNTA20150819080319-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos La jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, el prestigio del mismo, la complejidad del asunto, el monto o la cuantía, la capacidad económica del cliente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201201220-02 (10534-24) Aprobado según Acta de Sala No. 67 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó al abogado JAVIER MUÑOZ OSORIO con CENSURA, como autor responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Señora MARÍA NUBIA ROJAS RUBIO, mediante escrito
radicado el 13 de marzo de 2012, presentó queja disciplinaria contra el abogado JAVIER MUÑOZ OSORIO, quien actuó como su apoderado dentro del proceso ejecutivo hipotecario tramitado ante el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 19980918, en el cual no realizó buena defensa técnica, ni representó adecuadamente y como consecuencia de ello, remataron su casa, no obstante haberle cancelado “$100 pesos (sic) mensuales con incremento del 6% anual” para tal gestión. Como sustento de su dicho; aportó pruebas documentales (fls. 1 a 42 c. 1ª. Instancia). 1 Sala conformada por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y ANTONIO SUÁREZ NIÑO. 2.- El Magistrado Instructor acreditó la calidad de abogado del doctor JAVIER MUÑOZ OSORIO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.560.103 y tarjeta profesional No. 107323, mediante el certificado No. 06097-2012 expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 46 c. 1ª. Instancia); y por auto del 31 de mayo de 2012, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 47 c. 1ª. Instancia). 3.- Mediante Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 28298 del 31 de julio de 2010, la Secretaria Judicial de esta Sala acreditó que el
doctor a que el doctor JAVIER MUÑOZ OSORIO no registra antecedentes disciplinarios en su contra (fl. 58 1ª. Instancia). 4.- El 20 de febrero de 2013, el Magistrado de Conocimiento instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del apoderado del abogado encartado, la quejosa y la Representante del Ministerio Público, en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 4.1.- El defensor de confianza del disciplinable, se refirió a los hechos de la queja indicando que la señora MARÍA NUBIA ROJAS RUBIO confirió poder a su prohijado en julio de 2002 para representarla en el proceso ejecutivo hipotecario con radicación No. 1998-00918 donde ella era demandada, que cursó en el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito, estrado que le reconoció personería para actuar, el 6 de agosto de 2002 y desde esa fecha, su representado realizó todas las actuaciones correspondientes, teniendo en cuenta que dicho litigio había iniciado desde el año de 1998. Adujo que la quejosa hablaba de falta de defensa técnica, pero no indicó cuáles actuaciones dejó de hacer su procurado, por ello solicitó se ordenara el archivo de la actuación, y en caso de no concederse dicha petición, se verificaran las actuaciones que su defendido adelantó al interior del proceso ejecutivo hipotecario referenciado. Adicionalmente explicó que ante el remate del bien inmueble de la quejosa, era natural que ésta buscara un responsable, no obstante, dicha situación escapaba de la voluntad de su prohijado, pues el
resultado en tal litigio obedeció a la valoración probatoria y decisión del despacho judicial de conocimiento, la cual inclusive fue atacada en sede de tutela por la misma querellante y no prosperó. 4.2.- En ampliación y ratificación de la queja, la señora MARÍA NUBIA ROJAS RUBIO reiteró lo dicho en su escrito, y explicó que el abogado JAVIER MUÑOZ OSORIO le ofreció sus servicios profesionales para representarla en el proceso por un crédito de UPAC, sin embargo durante el tiempo que duró el proceso nunca la defendió, ni hizo lo que debía hacer en su favor. Agregó que el aquejado le cobraba una mensualidad por su gestión y cuando ella le preguntaba que se debía hacer, éste le indicaba que todo estaba bien y haría lo correspondiente en su momento, hasta que finalmente llegó el remate de su vivienda. Adujo haberse pactado inicialmente como honorarios, la suma de $100.000 mensual y tiempo después, como ella se encontraba en una situación económica precaria, acordaron un pago de $60.000 cada mes, los cuales efectuó durante 9 años. Refirió que el abogado aquejado se comprometió a estar pendiente del proceso en el Juzgado cognoscente, así como de presentar solicitudes en su favor y para reclamar sus derechos; además de presentarle un informe mensual del estado del proceso. 4.3.- El Magistrado Instructor, previo a suspender la diligencia incorporó los elementos de prueba aportados por la quejosa, y le corrió traslado de los mismos al abogado defensor; seguidamente decretó las pruebas solicitadas por el apoderado del jurista implicado y de oficio las
que consideró pertinentes, y finalmente procedió a fijar fecha y hora para su continuación. 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 114832 el 18 de abril de 2013, en el cual dio cuenta que el abogado JAVIER MUÑOZ OSORIO no registraba sanciones en su contra (fl. 96 c. 1ª. Instancia). 6.- Mediante Oficio No. 2087/2013 del 18 de abril de 2013, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá remitió el proceso ejecutivo hipotecario N° 199800918-00 promovido por el Banco Central Hipotecario hoy Central de Inversiones S.A. contra MARÍA NUBIA ROJAS RUBIO (fl. 97 c. 1ª. Instancia). 7.- El Magistrado Instructor continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 3 de mayo de 2013, con la asistencia del defensor de confianza del abogado investigado y la quejosa y el Representante del Ministerio Público, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 7.1.- El Operador judicial de Conocimiento realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, relacionó los elementos de convicción obrantes en el expediente y luego de analizarlos, procedió a calificar la actuación así: 7.1.1.- El Funcionario de instancia decidió dar por terminada la investigación a favor del abogado JAVIER MUÑOZ OSORIO, respecto a una presunta falta a la debida diligencia profesional, conforme lo
establecido en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Al punto consideró que no había lugar a reproche alguno por las actuaciones del jurista en el proceso ejecutivo hipotecario, pues representó a la quejosa en las oportunidades pertinentes, resaltando que el impulso en ese litigio correspondía a la parte actora, quien dejó inactivo el mismo por largos periodos y resaltó que el abogado disciplinable actuó en debida forma en los momentos procesales en que lo debía hacer, razón por la cual no se le podía imputar la falta a la debida diligencia profesional. 7.1.2.- Seguidamente, el Magistrado Instructor formuló cargos al abogado JAVIER MUÑOZ OSORIO, por haber podido incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 1º ibídem, la cual imputó a título de dolo. Consideró el Operador Judicial de Instancia haberse acreditado que el abogado disciplinable suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa, en el cual ella se comprometió a pagar la suma de $100.000 mensuales durante la vigencia del proceso o mínimo 4 años, a sabiendas que iniciaba su gestión profesional en un proceso donde ya se había proferido sentencia debidamente ejecutoriada y liquidación e crédito aprobada. De ahí que la actuación del abogado implicado se limitaba únicamente al pago de la obligación o la objeción del avalúo, razón por la cual no resultaba justificado el cobro periódico que el doctor JAVIER MUÑOZ OSORIO hizo a su cliente, pagos que tuvieron ocurrencia por más de
ocho años, desde el mes de julio de 2002 hasta febrero de 2011, máxime porque sus gestiones serían escasas. 7.2.- Notificadas en estrados las anteriores determinaciones, la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación de procedimiento disciplinario frente a una presunta falta contra la debida diligencia profesional en favor del abogado JAVIER MUÑOZ OSORIO. Dicha determinación fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en Auto aprobado en Sala No. 22 del 27 de marzo de 2014 (fls. 25 a 36 c. anexo de segunda instancia No. 1). 8.- Resuelta la alzada y habiendo retornado la actuación a sede de primera instancia, el Magistrado Instructor mediante auto del 20 de junio de 2014, fijó fecha y hora para llevar a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 105 c. 1ª. Instancia). 9.- El 15 de agosto de 2014, el Funcionario de Conocimiento continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la comparecencia del jurista disciplinable y su defensor de confianza y la quejosa, en la cual decretó las pruebas solicitadas por el apoderado del abogado investigado y fijó fecha y hora para realizar la Audiencia de Juzgamiento. 10.- El Magistrado Instructor de Instancia instaló la Audiencia de Juzgamiento el 28 de noviembre de 2014 donde asistieron la quejosa, el abogado implicado y su defensor contractual y se surtieron las siguientes actuaciones:
10.1.- El abogado JAVIER MUÑOZ OSORIO rindió versión libre explicando haber sido contratado por la quejosa en el mes de julio de 2002 para representarla en un proceso ejecutivo hipotecario en el cual ella debía aproximadamente 165 millones de pesos, con base en la liquidación del proceso y las características del mismo, le planteó como honorarios la suma de ocho millones de pesos, no obstante ella le propuso un pago mensual, acordando el valor de $100.000 mensual. Agregó que cuatro meses después, su cliente adujo no estar en la posibilidad de pagar tal dinero, razón por la cual pactaron como nuevo valor $60.000 mensuales; y como consecuencia, el pago total de honorarios cancelado por la quejosa fue de $6’500.000 durante los 8 o 9 años que duró su representación en ese proceso. Explicó que su gestión básicamente consistió en asesorarla y rendirle mensualmente un informe en su domicilio, en éstos se le indicó las alternativas de acuerdo de pago con la entidad financiera, sin embargo, ella nunca efectuó un planteamiento serio para cumplir con dicha obligación. 10.2.- Alegatos de conclusión: Al rendir sus alegaciones finales, el defensor de confianza del abogado investigado solicitó se profiriera fallo absolutorio, por cuanto su prohijado no incurrió en falta disciplinaria, ni cobró honorarios desproporcionados, los cuales ascendieron en total a la suma de $6’500.000, si en cuenta se tiene, en primer lugar, que el proceso duró más de 9 años, y en segundo orden, su prohijado realizó al interior del mismo, las actuaciones procesales pertinentes; y en tercer aspecto, teniendo en cuenta el valor de la
obligación de $165.000.000. Concluyó solicitando al A quo no imponer sanción en contra de su prohijado, y de no acogerse a sus peticiones, tuviera en cuenta que su procurad no tenía antecedentes disciplinarios, ni actuó con dolo, ni culpa, pues se trató de un acuerdo entre las partes, el cual no fue objetado por la quejosa, pues el motivo de inconformidad de ella fue la presunta falta de defensa técnica del disciplinable, la cual fue desvirtuada por el Sala de Instancia y confirmada en segunda Instancia por el superior jerárquico. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014 sancionó con CENSURA, al abogado JAVIER MUÑOZ OSORIO, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. La Sala A quo fundamentó su decisión sancionatoria al haberse acreditado que el abogado investigado de manera injustificada, obtuvo de su cliente un beneficio desproporcionado a su trabajo, por cuanto recibió desde el mes de julio de 2002 hasta febrero de 2011, la suma mensual de $100.000 los primeros meses y después el valor de $60.000, para un asunto en el cual no había lugar a realizar una mayor actuación por cuanto el proceso ya contaba con sentencia ejecutoriada y liquidación del crédito aprobada, limitando su desempeño profesional al pago de la obligación o a la objeción del avalúo. Finalmente, impuso la sanción de CENSURA, atendiendo los
lineamientos establecidos en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 y teniendo en cuenta la modalidad de la sanción y la ausencia de antecedentes disciplinarios (fls. 148 a 162 c. 1ª. Instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014 por el Seccional de Instancia, el defensor de confianza del abogado disciplinable presentó y sustentó oportunamente recurso de apelación. Centró su motivo de inconformidad al considerar que no hubo cobro desmesurado de honorarios, pues la suma total cancelada por su cliente fue de aproximadamente $6’5000.000, por más de ocho años de trabajo –desde julio de 2002 a febrero de 2011- , aunado a la gestión desplegada por su prohijado en el proceso ejecutivo hipotecario y el valor de la obligación el cual ascendía a 160 millones de pesos. En consecuencia, solicitó se revocara el fallo de primera instancia y en su lugar se absolviera a su representado de los cargos formulados, pues su actuar no constituye conducta merecedora de reproche disciplinario (fls. 169 a 179 c. 1ª. Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 10 de abril de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y además ordenó, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado
disciplinado (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 22 de abril de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al investigado a su defensor de confianza y al Agente del Ministerio Público (fls 5 a 11 c. 2ª Instancia). 3.- La Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto el 6 de mayo de 2015, señalando que no existía prueba con la cual se demostrara vicios en el consentimiento en el contrato suscrito entre la quejosa y el abogado o que éste se valiera de la ignorancia en el tema o inexperiencia de su cliente, y en tal sentido no se superaba la presunción de inocencia del investigado. Por lo anterior, solicitó se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar se absolviera al disciplinado. (fls. 14 a 16 c. 2ª. Instancia). 4.- Del 11 al 15 de mayo de 2015, la Secretaría Judicial de esta Sala, fijó en lista el proceso para que el investigado presentara sus alegatos, quien guardó silencio (fl. 17 c. 2ª Instancia). 5.- El 20 de mayo de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió certificado de antecedentes disciplinarios No. 167696 de fecha en el cual dio cuenta que el abogado encartado no registra sanciones disciplinarias (fl. 18 c. 2ª Instancia), así mismo acreditó que contra el doctor JAVIER MUÑOZ OSORIO no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fl. 19 c. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del inculpado. El Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor JAVIER MUÑOZ OSORIO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.560.103, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional No. 107323 (fl. 46 c. 1ª. Instancia). 3.- De la falta endilgada La falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado JAVIER MUÑOZ OSORIO, está contenida en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, dicha norma dispone: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” 4.- De la apelación Procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado por el defensor de confianza del litigante sancionado, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, para ello se hace necesario analizar los argumentos centrales del mismo.
El fallador de primer grado halló responsable al litigante HERNÁNDEZ GÓMEZ, de incurrir en la falta a la honradez en referencia, por cuanto
pactó con la señora MARÍA NUBIA ROJAS RUBIO, la suma de $100.000 mensuales, la cual se redujo posteriormente a $60.000 como pago de sus servicios profesionales, a sabiendas que iniciaba su gestión en un proceso ejecutivo hipotecario con sentencia ejecutoriada y liquidación del crédito aprobada. Para la sala A quo, la suma pagada por la quejosa como honorarios a su apoderado, no se compadecía con la gestión desarrollada por el profesional del derecho, en la medida que en ese asunto no había lugar a realizar una mayor actuación. Frente a la decisión sancionatoria, el apoderado contractual del profesional del derecho investigado, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó bajo el argumento que no existía un cobro desmesurado de honorarios, si en cuenta se tenía que la suma total cancelada por su cliente fue de aproximadamente $6’5000.000, por más de ocho años de trabajo –desde julio de 2002 a febrero de 2011-, aunado a la gestión desplegada por su prohijado en el proceso ejecutivo hipotecario y el valor de la obligación el cual ascendía a 160 millones de pesos. En vista de lo anterior, procederá la Sala al análisis del material probatorio allegado para establecer si el abogado cuestionado obtuvo remuneración desproporcionada a su trabajo, aprovechándose de la necesidad, ignorancia o la experiencia de su cliente y, por lo mismo, si incurrió o no en la falta endilgada. Siendo esto así, encuentra la Sala que del material probatorio arrimado a estas diligencias, permite concluir la existencia de la relación
contractual entre el abogado inculpado y la quejosa, en virtud de la cual aquél, en representación de ésta, asumiría su representación en el proceso ejecutivo ejecutivo hipotecario promovido por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO en su contra, tramitado ante el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 110013103038199800918-00 (fl. 3 c. 1ª. Instancia). Así mismo se pudo evidenciar con las fotocopias de los recibos de pago de honorarios, aportadas por la quejosa al investigativo (fls. 82 a 110 c. anexo No. 2), aunado a lo informado por ella en su queja y en la ratificación y ampliación de la misma y corroborado por el mismo abogado disciplinable en su versión libre, la señora MARÍA NUBIA ROJAS RUBIO canceló al abogado JAVIER MUÑOZ OSORIO las siguientes sumas de dinero: De julio a octubre de 2002, un valor mensual de $100.000; luego, desde el mes de noviembre de 2002 hasta febrero de 2011 se redujo tal cuota a $60.000, resultando así, que el abogado JAVIER MUÑOZ OSORIO percibió emolumentos por su gestión un total de $6’400.000. De otra parte, de la revisión al proceso ejecutivo hipotecario de BANCO CENTRAL HIPOTECARIO (Hoy CENTRAL DE INVERSIONES S.A. contra MARÍA NUBIA ROJAS RUBIO tramitado ante el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 110013103038199800918-00, en lo pertinente a esta investigación se
evidenció lo siguiente: - Mediante Auto del 28 de agosto de 1998, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en contra de la señora MARÍA NUBIA ROJAS RUBIO por la suma de $34’168.696 (fl. 6 c. anexo No. 1). - El 2 de agosto de 2002, se radicó el poder conferido por la quejosa al abogado JAVIER MUÑOZ OSORIO para que en su nombre y representación ejerciera la defensa dentro de ese proceso (fl. 3 c. anexo No. 1). - Mediante auto del 6 de agosto siguiente, el juzgado cognoscente reconoció personería al jurista investigado (fl. 4 c. anexo No. 1). - En proveído del 24 de enero de 2003, el despacho judicial de conocimiento corrió traslado a las partes del dictamen pericial (avalúo del inmueble) (fl. 51 c. anexo No. 1). - El abogado disciplinable con memorial radicado el 27 de febrero de 2003, solicitó aclaración del dictamen al considerar que el mismo no reflejaba el verdadero valor del bien inmueble (fl. 52 c. anexo No. 1). - Dicha solicitud fue denegada por el estrado judicial competente en auto del 5 de marzo de 2003 y en consecuencia impartió aprobación del avalúo (fl. 53 c. anexo No. 1). - En escrito radicado el 9 de diciembre de 2008, el jurista implicado solicitó al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá se declarara la nulidad de la actuación y en su lugar se decretara la
terminación del proceso ejecutivo hipotecario, en aplicación de la sentencia SU-813 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, referida a la terminación anticipada de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 (fls. 108 a 113 c. anexo No. 1). - En memorial del 21 de octubre de 2009, la parte actora presentó liquidación del crédito, el cual ascendía a $165’457.938 (fl. 118 c. anexo No. 1). - El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá con auto del 10 de noviembre de 2009, rechazó la solicitud del abogado JAVIER MUÑOZ OSORIO de terminación del proceso (fls. 119 a 120 c. anexo No. 1). - El 10 de septiembre de 2010, el abogado disciplinable presentó recurso de reposición contra el auto en el cual, el juzgado cognoscente dispuso correr traslado a las partes del avalúo catastral allegado por la actora (fls. 142 a 143 c. anexo No. 1). - El 22 de septiembre de 2010, el doctor JAVIER MUÑOZ OSORIO impetró recurso de reposición y en subsidio apelación contra el proveído mediante el cual el despacho judicial de conocimiento señaló fecha y hora para llevar cabo diligencia de remate (fls. 143 a 144 c. 1ª. Instancia). - Con auto del 8 de marzo de 2011, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá revocó el auto con el cual se había señalado fecha
para remate y negó la concesión del recurso de apelación (fls. 151 a 152 c. anexo No. 1). - Mediante proveído del 7 de abril de 2011, el operador judicial de conocimiento dispuso no revocar el auto con el cual se corrió traslado del avalúo catastral presentado (fls. 154 a 155 c. anexo No. 1). - El 11 de abril de 2011 la parte demandada radicó ante el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá la revocatoria del poder al abogado JAVIER MUÑOZ OSORIO y sustitución del mismo a un nuevo apoderado que hiciera la señora MARÍA NUBIA ROJAS RUBIO (fls. 156 a 157 c. anexo No. 1). En este orden de ideas, es oportuno indicar que la jurisprudencia2 sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si un abogado cobró honorarios desproporcionados: el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, el prestigio del mismo, la complejidad del asunto, el monto o la cuantía, la capacidad económica del cliente. Así pues, la Honorable Corte Constitucional en citado pronunciamiento, sobre el particular señaló: “La jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Cabe recordar que
las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere…En conclusión, no es posible inferir de la jurisprudencia reseñada, una obligación legal o jurisprudencial de bajar la tarifa de honorarios profesionales por parte de los abogados, cuando con su actividad –y sin que medie negligenciael resultado buscado fue obtenido en un lapso corto. No habría lugar entonces, en estos supuestos, al reproche disciplinario; la providencia que así lo hiciera incurriría en un defecto sustantivo, debido a la interpretación inconstitucional de la ley, materializada en el entendimiento irrazonable de los supuestos de hecho de la norma y en el empleo de una hermenéutica no razonable en la aplicación de la misma…” La falta endilgada exige que el abogado sea honrado y leal en sus relaciones profesionales y, sobre ese supuesto, lo obliga a fijar sus honorarios de manera equitativa, justificada y proporcional al servicio 2 Corte Constitucional, Sentencia T-1143/03. prestado o de acuerdo con las normas previstas para el efecto, estos honorarios no tienen una tarifa exacta pues dependen, del prestigio profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, pero sobretodo del acuerdo de voluntades entre el profesional del derecho y su cliente, de esta forma la ley disciplinaria no puede entrar a cuestionar los honorarios pactados entre el acusado y su poderdante, pues se deben respetar y proteger esos acuerdos, lo anterior debido a que prevalece el principio de la autonomía de la voluntad privada. Bajo el mismo derrotero, este tipo normativo disciplinario presenta dos
elementos configurativos, por un lado, que la remuneración obtenida o exigida por el abogado en relación de su trabajo resulta desproporcionada, y por otro, que tal beneficio se haya logrado aprovechando la necesidad, ignorancia o inexperiencia del cliente. En cuanto al primer elemento, proporcionalidad, el mismo sólo puede deducirse haciendo un cotejo entre la labor desplegada por el profesional, su experiencia, preparación y prestigio, así como la tarea encomendada con el beneficio o remuneración obtenida. Sin embargo, como parámetro de medida para el juicio de proporcionalidad a re
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