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CSDJ - F11001110200020120122201ADJUNTA20140627094620-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120122201ADJUNTA20140627094620-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201201222 01 Referencia Abogado en Apelación Denunciado Ligia María Gasca Trujillo Denunciante Luis Hernando Cortés González Primera Instancia Sanciona con Censura Segunda Instancia Confirma. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el doctor CÉSAR HERNÁN FRESNEDA GUZMÁN, en su calidad de apoderado de confianza de la disciplinada, contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, lo sancionó con CENSURA tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron expuestos por el señor LUIS HERNANDO CORTÉS GONZÁLEZ mediante escrito2 radicado el 20 de febrero de 2012 ante la Sala Jurisdiccional 1 M.P. Martha Inés Montaña Suárez – Sala con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. 2 Folio1c.o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201201222 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en los siguientes términos: “1. En Octubre de 2007 contrato los servicios profesionales de la doctora Ligia María Casca Trujillo, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 36.270.099 de Pitalito, Huila, portadora de la tarjeta profesional de abogado Nro. 64.620 expedida por el Consejo superior de la judicatura para que tramite mi pensión por invalidez a la que tengo derecho por valorarmen (sic) en su momento una discapacidad laboral del 51.94%.

2. En mayo del 2009, me fue otorgada la PENSIÓN POR INVALIDEZ POR EL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE, todo esto por trámite directo del suscrito y no por la gestión de la doctora Gasca, quien abandonó el caso y reaparece en julio de 2009, cobrando honorarios por el trámite que nunca realizó.

3. En julio de 2009, haciendo uso de la cláusula cuarta del contrato TERMINACION ANORMAL, emito un escrito haciendo alusión a lo antes mencionado “INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO”, actuación de la que no tengo respuesta hasta noviembre de 2011 donde me veo obligado a notificarme

de una demanda laboral, en mi contra que cursa en el juzgado DECIMO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., radicado 2011-0721

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA.” Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación N° 04755-2012 del 4 de mayo de 2012 por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que la doctora Ligia Maria Gasca Trujillo, se identifica con la C.C. N° 36.270.099 y se encuentra inscrita con la T.P. N° 64.620, vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia de la querellada3. Apertura de investigación. El A quo mediante auto del 7 de mayo de 2012, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada Ligia Maria Gasca Trujillo y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 13 de agosto de 2012.4 3 Folio 4 c.o. 4 Folio 5 c.o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201201222 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – 13 de agosto de 2012, se dio inicio a la referida diligencia con la asistencia del quejoso LUIS

HERNANDO CORTÉS GONZÁLEZ, del apoderado de confianza de la aquejada Dra. Ligia María Gasca Trujillo al Dr. HÉCTOR HUGO VELOZA PINILLA, a quien se le reconoció personería. No concurrió la disciplinada ni el representante del Ministerio Público.5 Luego de la presentación y lectura del escrito de queja por parte de la Magistrada de Instancia, decretó la práctica de la ampliación de la denuncia al señor LUIS HERNANDO CORTÉS GONZÁLEZ, quien previo juramento de rigor, se ratificó en los hechos de la queja. La Magistrada instructora decretó las siguientes pruebas: “1. Descargar el certificado de antecedentes disciplinarios del profesional del derecho investigado (sic) de la página web de la Secretaría de la Sala Homóloga del Consejo Superior de la judicatura.

2. Oficiar al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS HORIZONTE para que remitan copia total autentica (sic) del tramite (sic) administrativo que se llevó a cabo para el reconocimiento de pensión de invalidez del señor LUIS HERNANDO CORTÉS GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía

19.187.738.

3. Oficiar al juzgado 21 laboral del circuito para que remita copia autentica de la acción de tutela de LUIS HERNANDO CORTÉS GONZALEZ o LIGIA MARIA GUASCA (sic) TRUJILLO contra el FONDO DE PENSIONES HORIZONTE, a efectos de inspeccionar las actuaciones de la abogada.

4. Oficiar al Juzgado 12 penal del circuito, para que remita copia autentica (sic)

de la acción de tutela de LUIS HERNANDO CORTES GONZALEZ contra el ISS, a efectos de inspeccionar las actuaciones de la abogada.

5. Librar Despacho Comisorio al Juzgado penal municipal o del circuito correspondiente al municipio de la Palma – Cundinamarca para que reciba la declaración del señor JAIRO CIFUENTES, quien podrá ser citado en el Barrio Puentes de esa Municipalidad y el celular 3114959849. 5 Folios 13-14 y cd. c.o.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

6. Oficiar al Juzgado 10 Laboral del circuito de Bogotá, para que remita copia auténtica del proceso ordinario laboral Nro 2011-0721 de LIGIA MARIA GASCA TRUJILLO contra LUIS HERNANDO CORTES GONZLEZ a efectos de inspeccionar las actuaciones allí surtidas.

7. Oficiar al Juzgado 10 Laboral del circuito para que remita copia autentica (sic) del proceso de regulación de honorarios Nro. 2011-0721 de LIGIA MARIA GASCA TRUJILLO contra LUIS HERNANDO CORTES GONZALEZ, a efectos de inspeccionar las actuaciones de la togada. “ Por su parte, el apoderado de confianza de la disciplinada, allegó los siguientes

documentos6: “A. Copia Simple de poder otorgado a LIGIA MARIA GUASCA (sic) por LUIS

HERNANDO CORTÉS GONZÁLEZ.

B. Copia Simple de Calificación de pérdida de la capacidad laboral 03 folios.

C. Copia Simple de Constancia de la empresa efecty del 21 de marzo de 2012 (02 folios)

D. Copia Simple de Respuesta del Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte del 05 de marzo de 2008 (4 folios)

E. Copia Simple de Respuesta del fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte del 20 de marzo de 2009 (4 folios)

F. Copia Simple de Liquidación de pago de pensiones (02 folios)

G. Copia Simple de Carta donde se revoca poder a la doctora LIGIA MARIA GUASCA (sic) TRUJILLO del 16 de julio de 2009

H. Copia Simple de Carta de la doctora LIGIA MARIA GUASCA (sic) TRUJILLO donde se requiere la presencia del señor LUIS HERNANDO CORTES GONZALEZ a su domicilio profesional.

I. Copia Simple de Acción de tutela presentada ante el Juez Laboral del Circuito (02 folios)

J. Copia Simple de Acción de tutela presentada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá (03 folios)

K. Copia Simple de Decisión del 31 de agosto de 2007 del Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá (03 folios)

L. Copia Simple de Incidente de desacato interpuesto el 24 de septiembre de 2007 (02 folios)

M. Copia Simple de Contrato de prestación de servicios profesionales

N. Copia Simple de Poder especial conferido a LIGIA MARIA GUASCA (sic) TRUJILLO por LUIS HERNANDO CORTES GONZALEZ dirigido al ISS

O. Copia Simple de Poder especial conferido a LIGIA MARIA GUASCA (sic)

TRUJILLO por LUIS HERNANDO CORTES GONZALEZ dirigido a Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte

P. Copia Simple de Certificado proveniente del Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte del 09 de febrero de 2012 6 Folios 17-62 c.o.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

Q. Copia Simple de Acta Nro. 126 del tribunal superior del distrito judicial – sala laboral del 20 de marzo de 2012.

R. Copia Simple de las actuaciones surtidas ante el juzgado 21 laboral del circuito laboral (sic) durante la acción de tutela presentada en ese despacho.” Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación. El 17 de julio de 2013, se prosiguió la vista pública con la asistencia del apoderado de confianza de la disciplinada, doctor Héctor Hugo Veloza Pinilla, y el quejoso.7 Se procedió a la práctica de pruebas decretadas. Se incorporaron los siguientes documentos:

Oficio del 19 de junio de 2013 del fondo de Pensiones Horizonte, con el que remitió copia total del expediente pensional del señor LUIS HERNANDO CORTES GONZALEZ. Oficio del 29 de enero de 2013, con el que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió fotocopia íntegra del proceso ordinario Nro. 2011-0721 de

LIGIA MARÍA GASCA TRUJILLO contra LUIS HERNANDO CORTES GONZALEZ8.

Oficio del 24 de enero de 2013 del Juzgado 21 Laboral del Circuito, en el que informó que la acción de tutela Nro. 2008-0217 promovida por el señor LUIS HERNANDO CORTES contra el FONDO DE PENSIONES HORIZONTE fue remitida por competencia al Juzgado 37 Civil Municipal. En calidad de préstamo, se allegó la Acción de Tutela Nro. 2008-0210 del Juzgado 37 Civil Municipal, a la que se le practica Inspección Judicial y se toma fotocopia de los folios inspeccionados9. Oficio del 6 de febrero de 2013, del Juzgado Promiscuo Municipal de La Palma, Cundinamarca, remitió despacho comisorio sin diligenciar, con el que se pretendía obtener la declaración del señor JAIRO CIFUENTES. 7 Folio 120 y cd. c.o. 8 Folio 50 y c.a. 9 Folios 51-61 c.o. y c.a.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Inspección judicial practicada al proceso de acción de tutela Nro. 2007-0640 de LUIS

HERNANDO CORTES GONZALEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

– ISS. A continuación se realizó la valoración de la prueba allegada; se encontró acreditada la calidad de abogada inscrita de la doctora LIGIA MARÍA GASCA TRUJILLO, el Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura; se verificó también la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales entre la disciplinada y el quejoso, suscrito en el mes de octubre del año 2007, en el que se consignó como objeto y obligación principal, que la profesional del derecho iniciara los trámites necesarios tendientes a obtener la pensión y su reliquidación, por lo que la abogada GASCA TRUJILLO recibe poder para actuar, dirigido al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES10. Argumentó la instancia en esa oportunidad, que adicional a lo anterior, obraba una carta de requerimiento enviada al quejoso por la doctora GASCA TRUJILLO en la que le solicitó acercarse a su oficina para llegar a un acuerdo frente al pago de sus honorarios profesionales, y le remitió copia de sus actuaciones, para el logro del fin que fuera contratada: copia de la acción de tutela adelantada ante el Juzgado 21 Laboral del Circuito contra el Fondo de Pensiones Horizonte; acción de tutela

adelantada ante el Juzgado 12 Penal del Circuito contra el ISS, con la cual dijo haber logrado la protección de sus derechos fundamentales; escrito de interposición de incidente de desacato ante el ISS. Con estos documentos, encontró acreditada la relación cliente – abogado. En torno a las actividades desplegadas por la disciplinada, se arrimó como antecedente de esta investigación disciplinaria, copia de todo el proceso laboral Nro. 10 Cuaderno anexo 1.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 2011-0721 que cursó ante el Juzgado 10 Laboral del Circuito, tramitado por la doctora GASCA TRUJILLO contra el quejoso HERNANDO CORTÉS, con el que pretendía se regularan los honorarios por las gestiones adelantadas a favor de éste para la obtención de dicha pensión. De su estudio, se concluye que, si bien declaró la existencia del contrato de prestación de servicios referido, absolvió al señor CORTÉS GONZALEZ y condenó en costas a la demandante GASCA TRUJILLO, pues se evidenció que no obraba en el expediente prueba alguna del cumplimiento de la obligación contractual de adelantar los trámites para la obligación, pues los documentos aportados son todos a nombre del señor LUIS HERNANDO CORTÉS

GONZÁLEZ.

Esta decisión fue confirmada en su integridad en sentencia de segunda instancia proferida el 13 de julio de 2012 con ponencia del doctor JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZALEZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.11 (c. anexo) Calificación Jurídica.- Acto seguido, la Magistrada Sustanciadora procedió a calificarla con la FORMULACIÓN DE CARGOS contra la abogada LIGIA MARÍA GASCA TRUJILLO, por la posible realización de la conducta establecida como falta disciplinaria señalada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Para el efecto indicó que conforme a la queja, su ratificación y los elementos de prueba se tenía como la abogada LIGIA MARÍA GASCA TRUJILLO, había aceptado poder del señor LUIS HERNANDO CORTES GONZALEZ, para que iniciara los trámites necesarios tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la pensión el quejoso, mediante contrato celebrado en octubre de 2007, sin que se 11 Cuaderno anexo 1.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN hubiere acreditado que realmente adelantara gestión alguna, ni en el expediente pensional del quejoso, remitido por el Fondo de Pensiones Horizonte, ni en la

acción de tutela del quejoso contra el mismo Fondo de Pensiones, ni en la acción de amparo Constitucional del quejoso contra el Instituto de Seguros Sociales que cursó ante el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Se le endilgó entonces, a título de culpa por la negligencia en la labor contratada, la descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, porque todo indicaba que había demorado la iniciación de la gestión para la cual fue contratada. Acto seguido la funcionaria notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno y corrió traslado al defensor de confianza para que pidiera las pruebas que considerara necesarias en defensa de su prohijada, solicitando que se citara y escuchara en declaración juramentada al abogado WILSON JOSÉ PADILLA TOCORA, y en versión libre a la abogada investigada LIGIA MARÍA

GASCA TRUJILLO.

Frente a lo anterior la Magistrada Instructora ordenó dar efectos legales a las pruebas allegadas al infolio12; actualizar los antecedentes de la disciplinable, citarla a versión libre, y escuchar en declaración juramentada al abogado Wilson José Padilla Tocora. La Magistrada citó la audiencia de juzgamiento para el día 29 de agosto de 201313, pero se reprograma - advirtiendo que se incurre en yerro pues se refiere Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, siendo lo correcto Audiencia de Juzgamientomediante auto del 2 de septiembre de 201314, para el día 21 de noviembre de 2013.

12 Folios 121-131 c.o. 13 Folio 131 y cd c.o. 14 Folio 144 c.o.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de juzgamiento. En la fecha señalada se dio inicio a esta audiencia con la asistencia de la disciplinada, doctora LIGIA MARÍA GASCA TRUJILLO, y de su abogado de confianza, doctor CÉSAR HERNAN FRESNEDA GUZMÁN, a quien se le reconoce personería para actuar15. Se escuchó en versión libre a la disciplinada LIGIA MARÍA GASCA TRUJILLO, cuya intervención la expone la instancia así: “Sostuvo que HERNANDO CORTÉS se presentó en su oficina, aproximadamente en el mes de junio de 2007, desde esa oportunidad empezó a hacer gestiones tanto en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como en el Fondo, porque la pensión estaba radicada en el ISS y la competencia era del Fondo; como todavía no había forma de ese proceso, por no saber cuál era la competencia, porque la determinaba el SEGURO SOCIAL, entonces empezó a hacer las gestiones personales porque tiene alguna experiencia en el Instituto, manejaba tutelas en el ISS y con base en esa experiencia inició las gestiones para que el Seguro decidiera de manera inmediata a quien (sic) le correspondía

la competencia; el Instituto tenía que emitir un auto que fue dictado aproximadamente en julio, pero no lo comunicaron. El ISS tenía que comunicar el auto y entregar el original del expediente para radicarlo en el Fondo; sucede que empezó la gestión, el modus operandi de la oficina siempre a sido (sic) así: prepara todos los documentos, tutelas, peticiones y las firma el cliente porque le gusta que haya siempre una comunicación permanente con el cliente, todo lo que sucede se les va informando; entonces a él se le íba comunicando y solamente hasta el mes de octubre, ya venía trabajando, preparó las tutelas que tienen fechas anteriores; solamente hasta el mes de octubre la entidad dijo que el auto ya estaba, entonces le dijo al quejoso ya iban (sic) a entregar los documentos; para entonces se había hecho una gestión de mas de 4 meses, (sic) le entregaron todos los documentos. Infortunadamente trabajo en una entidad del Estado y siempre hay como aquella prevención contra el profesional del derecho y por esa razón se le hace firmar a los clientes los documentos, precisamente para que la entidad no mire que hay un abogado detrás del proceso; cuando ya la entidad en octubre le dijo iba a salir el auto, no se lo comunicaron, se lo entregaron aproximadamente en noviembre con toda la documentación y le dijo a LUIS HERNANDO CORTES fuera a COLFONDOS para que le tomaran la huella; le entregó el expediente completo para que lo llevara, inclusive fue con una de sus asistentes; el le dio poder en la Notaria 62. El señor HERNANDO CORTES, muy necio como una gran cantidad de clientes; llegaba dos y tres veces a la semana y se le daba un trato como si estuviera en

su casa; fue ella quien realizó todas las gestiones pero el quejoso firmaba y 15 Folios 155-166 y cd c.o.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN prueba de ello son los poderes porque la entidad, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES inclusive COLPENSIONES, cuando uno va a notificarse de cualquier gestión, le dicen el original del poder; el poder está en el expediente; cuando al quejoso le reconocieron la pensión, lo llamó y estaba totalmente cambiado, muy bravo, muy grosero, eso fue como en junio del 2009, le pasó una comunicación como a los 15 días que pasara para que transaran los honorarios, esperó dos años y medio y en el 2011, su abogado-dela aquí investigada-presentó el proceso para el pago de honorarios de tasación de honorarios, trámite dentro del cual el señor CORTES GONZALEZ se negó a reconocerle el valor de su trabajo, que era algo así como $4.000.000.oo y como a los 8 o 15 días, al ver iba a perder el proceso, la denunció. No le quitó un solo peso al quejoso, él tampoco le pagó nada (folios 256 a 259 del c.o.)” Se escuchó luego en declaración el señor WILSON JOSÉ PADILLA TOCORA, quien en síntesis respalda lo dicho por la investigada: aseguró conocer al señor LUIS

HERNANDO CORTÉS, aseverando que tenía un problema de multiafiliación, dado que aparecía registrado en el Seguro Social y en fondo privado de pensiones, y es allí donde inicia la labor la doctora LIGIA MARÍA GASCA TRUJILLO, para conseguir la pensión del señor CORTÉS, de quien se refiere como una persona muy conflictiva. Afirmó que apenas la togada supo del reconocimiento y pago de la pensión a su cliente, procedió a cobrarle sus honorarios, pero el señor CORTÉS HERNANDEZ mediante una carta le revocó el poder, ya concluida la gestión, seguramente para no cancelarle los honorarios. Agregó, que como quiera que presentaba en el Seguro Social multiafiliación, resultó muy difícil que le devolvieran la carpeta, por lo que la doctora LIGIA MARÍA debió ir en varias oportunidades a reclamar el expediente y así poder radicar los documentos en el fondo privado. Una vez lo obtuvo, citó al señor CORTÉS HERNANDEZ para entregárselo junto con la solicitud de pensión por invalidez que ella había elaborado, para presentar ante el fondo privado HORIZONTE, situación que él presenció. Previa autorización de la Magistrada de Instancia, el doctor HECTOR HUGO VELOZA PINILLA, abogado de confianza de la disciplinada, alegó de conclusión,

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Rad. N° 110011102000201201222 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN manifestando, en síntesis, que su defendida cumplió con lo pactado en el contrato suscrito con el quejoso, pues inició los trámites necesarios tendientes a obtener la pensión de invalidez y reliquidación, actuaciones enmarcadas en los postulados de la buena fe. En desarrollo de dicha labor, hizo uso de las diferentes herramientas jurídicas, como derechos de petición, acciones de tutela, incidentes, y demás solicitudes que presentó, asegurando que pese a que quien presenta todos estos escritos es el señor CORTÉS HERNANDEZ, quien los elaboró para su firma, a su nombre, fue la disciplinada, doctora LIGIA MARÍA GASCA TRUJILLO. Indica como prueba de ello, que las solicitudes registran como dirección de notificaciones la de su oficina, esto es la carrera 28ª Nro. 53-31 oficina 101 Galerías, Bogotá. Se refirió luego a las acciones de tutela ya referenciadas en este escrito. Añadió, que su prohijada nunca se lucró de forma ilícita del proceso para acceder a la pensión del quejoso, que no demoró el trámite encargado, por lo que solicitó su absolución. La Magistrada dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. El fallo apelado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del 4 de diciembre de 201316, declaró disciplinariamente responsable a la abogada LIGIA MARÍA GASCA TRUJILLO, de la

comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con Censura, tras considerar: “(…) Pues bien, conforme a la reseña procesal que se ha tenido el cuidado de hacer, esta sala de decisión llega a la ineluctable conclusión de que la letrada acusada incurrió en el comportamiento acusado, pues dejó de cumplir actuaciones propias de la gestión profesional encomendada, como lo era presentar ante HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS y/o el ISS, derecho de petición para 16 Folios 185-216 c.o.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN solicitar y obtener el reconocimiento y pago de pensión de invalidez a favor del quejoso. Razonamiento que no se presta a dudas, pues la prueba documental aportada a esta causa ética muestra que no solo recibió poderes para el efecto, que incluso aparecen suscritos por la letrada LIGIA MARÍA GASCA TRUJILLO, sino que ninguna actividad litigiosa realizó ante el Fondo de pensiones y/o el ISS, encaminada a obtener el reconocimiento de la prestación pretendida por quien fuera su cliente, lo que la hace, irremediablemente incursa en la falta de diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de

2007, máxime cuando nada indica el obrar omisivo, indiligente de la procesada haya sido justificado, porque de acuerdo con lo dicho por el aquí quejoso y respaldado en la documental allegada, todo apunta a que, la letrada no ejecutó esa actividad litigiosa. Además, tampoco se acoge lo alegado en el sentido de que fue la letrada quien elaboró todos los documentos que se presentaron ante el fondo de pensiones a nombre del quejoso para evitar inconvenientes en el trámite, porque de ser cierto lo expuesto en tal sentido e incluso manifestado por WILSON JOSÉ PADILLA TOCORA en diligencia de declaración, ningún motivo habría para hacerse extender poder para gestionar ante el FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS HORIZONTE, si sabía no era conveniente para los intereses del afiliado intervenir en el trámite pensional. En otras palabras, si se tiene conocimiento que no es de recibo en las administradoras de fondos de pensiones que los usuarios efectúen sus trámites con la intervención de abogado y que todo se hace a nombre propio de los interesados, la letrada LIGIA MARÍA GASCA TRUJILLO no debió extender ni suscribir el poder que le facultara intervenir ante HORIZONTE, porque ese documento, es el que da cuenta, asumió el compromiso de actuar ante esa entidad, en nombre y representación de CORTÉS GONZALEZ, cosa distinta a la de elaborarse escritos y solicitudes. Si no lo iba a hacer, como sucedió, no tenía por qué extender (sic) el mentado poder, sino simplemente suscribir el contrato asumiendo el compromiso de orientar, guiar, dirigir a su cliente y elaborar escritos a su nombre, para que

fuese éste quien adelantara las gestiones. Sin embargo no fue así y en el contrato de octubre de 2007, se comprometió a adelantar los trámites tendientes a obtener la pensión, afirmación que significaba una atención personal, directa del asunto, y por tato la ejecución de actividades profesionales en ese asunto que es lo cierto, brillan por su ausencia como incluso lo certificó el Fondo de pensiones involucrado en el asunto. ”Reafirma lo razonado por esta Judicatura, en cuanto a que nada indica la letrada investigada ejecutó la labor profesional a que se comprometió, lo analizado por el JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD en sentencia del 20 de marzo de 2012, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por la togada LIGIA MARÍA GASCA TRUJILLO

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN contra LUIS HERNANDO CORTÉS GONZLEZ, citada en el acto de calificación provisional, en la que, ese estrado razonó: (…)”. Transcribe luego la Sentencia referida, a la que ya se hizo alusión en esta providencia. Continuó su análisis, así: “De esta manera, para esta Sala Disciplinaria de decisión, está demostrado no solo con el proceder indiligente de la abogada LIGIA MARÍA GASCA

TRUJILLO, quien sin motivo aparente alguno, no cumplió la carga profesional de radicar derecho de petición ante el FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS HORIZONTE en nombre y representación de LUIS HERNANDO CORTÉS GONZALEZ o gestionar ante el ISS; sino también su responsabilidad en ese proceder antiético, porque es lo cierto, mientras estuvieran vigentes los poderes otorgados, estaba en el deber de ejecutar las actuaciones necesarias para, por lo menos, radicar las solicitudes, lo que no hizo porque se reitera, nada indica fue así Contrario a lo que se esperaba dada su condición de abogada en ejercicio, limitó su actividad litigiosa a elaborar los poderes que la facultaban para actuar ante HORIZONTE y el ISS, pero ningún trámite radicó ante alguna de esas entidades. Así las cosas, esta Sala Disciplinaria de decisión observa que nada de eso ocurrió y por el contrario, la togada se desentendió del asunto, tanto así que pese el trascurso de varios años, no ejecutó la labor encomendada, hecho irrebatible del que incluso dio cuenta el JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ESTA CAPITAL, donde se discutió el pago de honorarios, autoridades judiciales que absolvieron a CORTÉS GOZALEZ de las pretensiones al concluir la letrada no cumplió el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito, en el que adquirió la carga de adelantar trámites para el reconocimiento de la pensión ante el fondo administrador de pensiones. Y es precisamente el contrato de prestación de servicios, el poder recibido y lo

informado por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS HORIZONTE, lo que no deja manto de duda alguna, en cuanto a que la profesional disciplinada si adquirió un compromiso profesional, no lo cumplió y por tanto obró con descuido y negligencia en el manejo del asunto de que se hizo cargo. Además, nada indica hubiera estado frente a una circunstancia de fuerza mayor que le impidió ejecutar el mandato; a lo que se añade su dicho en cuanto a que fue quien realizó, tras bambalinas, las gestiones para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez por HORIZONTE, se encuentra poco creíble porque

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201201222 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de las documentales allegadas se observa sí ejecutó otras gestiones en n

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