CSDJ - F11001110200020120122301ADJUNTA20151028150834-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120122301ADJUNTA20151028150834-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000-2012-01223-01 Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha
REF: ABOGADO EN APELACIÓN
FERNANDO CARVAJAL CALDERÓN ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinable FERNANDO CARVAJAL CALDERÓN, en contra de la sentencia de 30 de julio de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual fue sancionado disciplinariamente con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión, por el termino SEIS (6) meses tras hallarlo responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa y lo absolvió de la falta contra la honradez del abogado prevista en el artículo 35 numeral 1 Ibídem.
SÍNTESIS FÁCTICA
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Dio origen a esta actuación la queja formulada por el señor EDUARDO GUTIÉRREZ VALENZUELA, a través de escrito recibido el 14 de marzo de 2012, en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en contra del abogado, FERNANDO CARVAJAL CLADERÓN, contratado para que lo representara y ejerciera la defensa en el Proceso Abreviado de Rendición Provocada de Cuentas que por reparto correspondió al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2009-0790, cuantía estimada por parte de los demandantes en un Millón de Dólares Americanos (US $1.000.000), acordando como pago de sus servicios la suma de $6.500.000, los cuales fueron cancelados al momento de otorgar el correspondiente poder. También concertó con el abogado Carvajal Calderón, en un proceso por regalías en contra de la empresa Bioestratigrafíca Ltda., el cual sería cuota litis, negocio que le interesaba debido a la cuantía que el representaría un valor importante en honorarios, el abogado se notificó de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma. En repetidas ocasiones se comunicó con el apoderado para preguntarle sobre el proceso, quien le manifestó “que no había salido nada”, a través de un abogado amigo, le solicitó que revisara el proceso ya que se encontraba preocupado debido a que el doctor Fernando Carvajal Calderón, no le pasaba al teléfono, fue así como se enteró que lo habían condenado a pagar la suma de US $1.000.000, suma de por si escandalosa.
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor FERNANDO CARVAJAL CALDERÓN, identificado con cédula de ciudadanía número 10540489, se encuentra inscrito como abogado en el
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta 41480, vigente (fl.28).
Así mismo, obra a folió 283 del cuaderno de primera instancia certificado No 133010, de 6 de junio de 2014, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor FERNANDO CARVAJAL CALDERÓN, no registró sanciones disciplinarias. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 6 de agosto de 2012, el Magistrado Ponente, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado FERNANDO CARVAJAL CALDERÓN, (fols, 29 y 30) etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: Después de varias suspensiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, ante la inasistencia del disciplinable, luego de agotado el trámite respectivo, fue declarado persona ausente y se le nombró defensor de oficio. 1.-El 28 de octubre de 2013 se constituyó en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado Ponente dejó constancia de los presentes en el recinto; hizo un breve recuento de los hechos motivo de la
queja, posteriormente corrió traslado al defensor de oficio del disciplinable de las copias remitida por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá del proceso Abreviado de Rendición Provocada de Cuentas Radicado 2009-0790, promovido por Marco Antonio Garzón Granda, contra Eduardo Gutiérrez Valenzuela (quejoso), luego de revisarlo, no manifestó oposición al mismo; por tanto, el expediente se tuvo como prueba.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acto seguido se le otorgó la palabra al defensor de oficio para que ejerciera la defensa técnica del investigado, quien manifestó: Revisado el acervo probatorio que milita en el expediente, observó que el disciplinable cumplió activa y diligentemente el encargo profesional hasta cuando el quejoso le informó que designaría en su remplazó otro abogado; también observó que la responsabilidad por la inactividad del proceso recae únicamente en el quejoso, quien conociendo la cuantía del proceso y las posibles consecuencias en su contra, mostró un gran desinterés en el asunto a pesar de haber manifestado al investigado que contaba con otro abogado, no obra en el plenario poder alguno, por el contrario, su comportamiento pasivo dio lugar al resultado final del proceso, responsabilidad que pretende trasladar al togado. Prueba de ello es que le solicitó insistentemente e l paz y salvo y su prohijado le manifestó que ya se lo había enviado por correo certificado. Solicitó la aplicación de los principios de buena fe y
presunción de inocencia. Se suspendió la audiencia y se fijó para la continuación el 11 de febrero de 2014.
2. Continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la fecha señalada. El Magistrado Ponente instaló la sesión, dejó constancia de los presentes en el recinto; hizo un breve recuento de los hechos motivo de la queja, posteriormente le concedió el uso de la palabra al quejoso quien ratificó y amplió la queja, así: Contrató al doctor Fernando Carvajal Calderón, para que lo representara en el proceso de Abreviado de Rendición Provocada de Cuentas, con radicado
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2009-0790, cancelándole por honorarios la suma de $6.500.000; en repetidas ocasiones se comunicó con el investigado solicitándole información sobre el estado del proceso, le respondía que todo estaba bien, después de un tiempo dejó de contestar el teléfono, adicionando que se trasladó a la ciudad de Popayán; debido a la imposibilidad de contactarlo, le solicitó el favor a un abogado que le revisara el proceso y se enteró que había sido condenado a cancelar la suma de 1.000.000 de Dólares. Observó por parte del investigado negligencia, descuido y abandono del proceso, causándole graves perjuicios. 3.-El 14 de mayo de 2014 se continuó en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareció el defensor de oficio doctor Aldemar
Guarnizo García, el disciplinable, Ministerio Publico, el quejoso. El Magistrado Ponente realizó un resumen de la versión libre realizada por el investigado ante la Sala Jurisdiccional de la Seccional del Cauca (fols. 223 a 228), lo que manifestando que: Tuvo amistad con el quejoso más de 30 años, el cual le otorgó poder para representarlo en un proceso Abreviado de Rendición Provocada de Cuentas, en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá; contestó la demanda, pero nunca recibió honorarios; a mediados de junio de 2011, aceptó un trabajo en la ciudad de Popayán, situación que le informó al señor Gutiérrez Valenzuela, lo que se demostró con los correos electrónicos aportados por el quejoso en los que solicitó el paz y salvo, que si no le informó del proceso a su cliente, fue porque cuando renunció al poder, el juzgado no había tomado ninguna decisión de fondo. Acto seguido, el Magistrado instructor luego de hacer un recuento de los hechos y con base en las piezas procesales recaudadas, decidió adoptar un
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pronunciamiento en los siguientes términos: FORMULÓ CARGOS DISCIPLINARIOS, contra el abogado FERNANDO CARVAJAL CALDERÓN, por la presunta incursión en las faltas a la debida diligencia profesional, establecida en el artículo 37 numeral 1º y a la
honradez del abogado instituida en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, por cuanto se advierte que el disciplinado, siendo el apoderado del quejoso y teniendo el deber de actuar hasta que renunciara de manera formal al poder y le fuera aceptada por el juez, tenía que seguir actuado como tal, sin embargo, abandonó el proceso por cuanto no volvió a actuar desde que presentó la contestación de la demanda, no presentó alegatos de conclusión ni recurrió la sentencia. Respecto a la falta del artículo 35 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, no se encuentran justificados los honorarios por $6.500.000, pues no cumplió con todo el encargo profesional; recibió el total de los honorarios acordados por un trabajo que no realizó en su totalidad, aprovechándose de la necesidad, la ignorancia y la inexperiencia de su cliente. Respecto de la imputación realizada al abogado investigado de que adelantaría otro encargo profesional, se tiene que fue una mera expectativa, no existió prueba de que hubiese concretado el negocio, ni que hubiera conferido poder. El Magistrado Ponente les otorgó la palabra al investigado y defensor de oficio para que pidieran pruebas, quienes solicitaron el aplazamiento de la audiencia. Se fijó la fecha de 28 de mayo de 2014, para su continuación.
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4. En la fecha programada se realizó Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional, se instaló la sesión y dejó constancia de los presentes en el recinto, le concedió el uso de la palabra al abogado defensor de oficio para que solicite o aporte pruebas: Solicitó que se tengan como pruebas las que militan en el expediente, además que en la próxima audiencia se escuche al abogado investigado en ampliación de versión libre.
5. El 27 de junio de 2014, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, se instaló la sesión, se dejó constancia de los presentes en el recinto y le concedió el uso de la palabra al abogado investigado para que ampliara su versión: explicó lo ocurrido mientras fue apoderado del quejoso, el poder lo aceptó honrando la amistad que había tenido con el señor Gutiérrez Valenzuela, durante muchos años; que por su actuación profesional no se pactó ningún tipo de honorarios, que no era cierto lo señalado al respecto por el denunciante, siendo prueba de ello el hecho de que no existió un recibo de pago, que cometió el error de haber creído en la amistad, pero también reconoció que erró al no renunciar al poder otorgado, en la reproducción de correos electrónicos que el quejoso aportó al proceso, se apreció con claridad que admitió que ya no lo representaba y además estaba enterado del traslado del domicilio a la ciudad de Popayán, después de responderle los correos no volvió a tener contacto con el quejoso y que otra prueba de no haber pactado honorarios, ni haber recibido dineros por dicho concepto, es que el denunciante nunca le hizo un reclamo al respecto.
En cuanto al asunto encomendado, cuando se reunió con el quejoso para
que relatara los hechos y le enseñara los documentos relacionados con el
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO caso, estuvieron de acuerdo en afirmar que no estaba obligado a rendir cuentas, dado que se trataba de un contrato de compraventa con la Sociedad Bioestratigrafica Ltda., en el actuó como comprador, mas no como mandatario o apoderado de la misma, contestó la demanda y continuó en el curso del proceso, de manera que no tenía por qué generársele perjuicio alguno; cuando en el proceso le ordenaron rendir cuentas, no lo hizo, y cuando inició el proceso ejecutivo para hacer efectiva la rendición de cuentas tenía otro abogado, pudo haber intervenido para evitar el aparente perjuicio, posición que no comprendía, pues terminó señalando que él debía dinero que se le exigía en la demanda y tenía como rendir cuentas, cambiando así los argumentos de su defensa.
Luego, se le concedió la palabra al defensor de oficio para que presentara los alegatos de conclusión, coadyuvó la posición expuesta por su defendido y agregó que hubo una testigo, la señora Luz Isabela Camejo, presenció los hechos, en cuento no hubo pacto en relación con honorarios profesionales y que su defendido le advirtió al quejoso del viaje a ciudad de Popayán, circunstancia por la que no podía continuar ejerciendo el poder que se le otorgó. En relación con el supuesto abandonó del proceso que produjo la condena
en contra del quejoso por 1.000.000 de Dólares, señaló que era una afirmación alejada de la realidad, puesto que para cuando el investigado le manifestó al quejoso que renunciaba al poder estaba en curso un proceso por Rendición Provocada de Cuentas y no un proceso ejecutivo, trámite en el que el quejoso tuvo la oportunidad de hacerse a la representación de otro abogado. Añadió que en la sentencia mediante la cual se le ordenó al quejoso rendir
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuentas, se corroboraba la tesis que su defendido expuso como argumento de defensa de los intereses del quejoso en cuanto no hubo rendición de cuentas, pues la naturaleza jurídica del negocio correspondía a una compraventa y no de representación para hacer negociaciones sobre bienes.
De acuerdo con lo señalado y aunado al hecho que el abogado investigado no cuenta con antecedentes disciplinarios, no obstante el error reconocido por su representado, solicitó al momento de tasar una sanción, ésta fuera lo más benévola posible. Concluido lo anterior, terminó la etapa de juzgamiento y se remitió la actuación al despacho para proferir fallo. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 30 de julio de 2014, emitió Sentencia en este asunto, sancionando con seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado FERNANDO
CARVAJAL CALDERÓN, que le fue imputada en la formulación de cargos por la falta a la debida diligencia profesional de que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y ABSOLVERLO de la falta contra la honradez del abogado consagrada en el artículo 35 numeral 1 Ibídem. Argumentó la Sala de Instancia frente a la falta endilgada al disciplinado, que es un hecho irrebatible que el abogado dejó de actuar al interior del proceso con radicado 2009-0790, adelantado en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, siendo su deber, ya que nunca renunció al poder que aceptó para representar al señor Eduardo Gutiérrez Valenzuela, en su condición de demandado, pues la vigencia del mismo se prolongó hasta el inicio del trámite del cobro ejecutivo, momento en el que fue relevado por el quejoso.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la falta tipificada en el artículo 35 numeral 1 dela ley 1123 de 2007, no hay certeza de su acaecimiento, pues ciertamente, aparte del testimonio del quejoso, no hay una prueba idónea de la que se pueda concluir que el investigado la cometió.
Señaló el a quo: “(…) Lo dicho en la queja y su ampliación, se extraen los elementos necesarios para edificar la existencia del compromiso y obligación adquirida por el investigado para con el señor Eduardo Gutiérrez Valenzuela. Este aserto tiene sustento en que la queja
no solo por ser bajo juramento admite credibilidad, sino porque ella es prolija y ofrece elementos que llevan a la certeza del que el acuerdo de voluntades entre ellos se presentó y que el encartado en efecto se comprometió a representarlo en el proceso”. Argumentó el a quo, que en conclusión el abogado FERNANDO CARVAJAL CALDERÓN, incurrió en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sin que se observara causal de justificación o de exclusión de responsabilidad, afectando deberes consagrados en la norma disciplinaria.
Afirmó además: “En conclusión, como no se cuenta en el plenario con ningún elemento de convicción que permita establecer una causal de justificación que acredite la exclusión de responsabilidad disciplinaria del abogado investigado y, por el contrario se
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encuentra acreditado que el Dr. FERNANDO CARVAJAL CALDERÓN con su proceder incurrió en la infracción al deber consagrado en la norma precitada, y la respectiva falta señalada, a título de culpa, ello lleva a la (sic) Sala a proferir sentencia condenatoria en contra del profesional del derecho. En síntesis, existe la prueba que conduce a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable, y por ello puede proferirse el fallo en mención. (Art.97 de la Ley 1123 de 2007).”.
Finalmente, la Sala de Instancia sancionó al abogado investigado con seis
(6) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACION El doctor, FERNANDO CRAVAJAL CALDERÓN, inculpado dentro de la presente investigación, por intermedio del defensor de oficio, interpuso recurso de apelación contra la sentencia calendada 30 de julio de 2014, dentro el término legal, argumentando: Consideró la abogada defensora que el fallo impugnado se presentó una violación indirecta de la ley sustancial al momento de hacer la respectiva dosificación de la sanción impuesta debido a que no se tuvieron en cuenta la totalidad de los criterios de graduación de la sanción al momento de fallar en contra de su prohijado, especialmente en lo que respecta a la modalidad de la conducta, a las circunstancias en las cuales se cometió la falta y los motivos determinantes de la misma.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De igual manera, se demostró que si bien el doctor Fernando Carvajal Calderón, no renunció de manera formal y conforme a los preceptos establecidos por las leyes en materia Civil, al poder que le había sido otorgado, esto se debió, tal y como se demostró en el proceso, a que el quejoso tenia pleno conocimiento que debía contratar los servicios de un abogado en lo que restaba del proceso antes mencionado, esto aunado a la confianza que se tenían mutuamente, permitió que el disciplinable incurriera
en un error al no renunciar por escrito al poder otorgado. Ahora bien, es preciso recordar que la modalidad de culpa contempla la carencia de intencionalidad y de conocimiento que con su actuar se encontraba en los límites de una falta disciplinaria, como es el caso, razón por la cual, aunado a que el investigado carece de antecedentes disciplinarios, bajo ninguna circunstancia el juzgador debió imponer una sanción tan grave como es la suspensión y de esta forma supeditarse a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción. Si bien es cierto, se materializó la falta en el hecho objetivo de no haber renunciado al poder con base en las formalidades establecidas en la Ley Civil, esta falta no puede verse de manera aislada sino conforme al contexto demostrado a lo largo del proceso, no hubiese sido posible imponer una sanción tan grave como la suspensión en el ejercicio de la profesión por un lapso de seis meses, si no que por el contrario, se hubiera considerado la censura como la sanción a imponer en este caso concreto. Por los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, solicitó se revoque el fallo y en su defecto se le absuelva del proceso disciplinario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 30
de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando
que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala estima que la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se entiende configurada en este caso, pues de las pruebas obrantes en el plenario se estableció que efectivamente el abogado FERNANDO CARVAJAL CALDERÓN, dejó de actuar al interior del proceso de rendición de cuentas provocada con el radicado 2009-0790, tramitado en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, siendo su deber, ya que nunca renunció al poder que aceptó para representar al señor Gutiérrez Valenzuela, en su condición de demandado, pues la vigencia del mismo se prolongó hasta el inicio del trámite de cobro ejecutivo, momento en el que fue relevado por el quejoso.
Por otra parte, tampoco es de recibo la explicación según la cual la responsabilidad procesal estaba en cabeza del quejoso, por cuanto el disciplinable le había dado aviso de su intención de renunciar con la debida anticipación para que contratara a otro profesional del derecho que
continuara representándolo, pues, como quedó demostrado el disciplinable nunca renunció al mandato y por ende seguía siendo su apoderado. Tampoco tiene validez para esta Sala el argumento defensivo según el cual el quejoso contradijo su tesis defensiva inicial, respecto de la obligación de rendir o no las cuentas por las cuales había sido demandado, además, fue tal la incuria del abogado encausado, que ni siquiera presentó recursos contra las decisiones judiciales y contrario a lo asegurado por el enjuiciado, si se tradujeron para el quejoso en un evidente perjuicio económico. Así las cosas, el análisis realizado proporciona a esta Sala, certeza acerca del comportamiento del investigado quien abandonó la gestión profesional encomendada, por lo que sin duda, incurrió en la falta atribuida, sin que le
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asistiera justificación alguna para abstenerse de ejecutarla, pues siendo abogado, conocía su deber de actuar con celosa diligencia y sin embargo, no hizo nada al respecto, siendo por tanto, procedente imponerle la condigna sanción.
En suma, demostrada como está la falta, cuya materialidad y responsabilidad en cabeza del disciplinable se demostró y habida cuenta que éste tenía pleno conocimiento del estatuto deontológico del abogado y por consiguiente, el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, se concluye que incurrió en la falta a título de culpa, cumpliéndose, en consecuencia, los presupuestos sustantivos para
imponerle la sanción: existencia de la falta y responsabilidad del autor, sin que aparezca a su favor, causal de inculpabilidad. La situación fáctica y jurídica planteada que la conducta se adecua en su aspecto típico al precepto contenido en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que consagra:. Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…)”. Así las cosas se colige que concurren los elementos objetivo y subjetivo es decir, se tiene certeza de la existencia de la falta y de la ausencia de
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO justificación de la misma, razón por la cual se confirmara la responsabilidad disciplinaria en cabeza del doctor FERNANDO CARVAJAL CALDERÓN.
DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación señalados en la
precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
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C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” Por otro lado, ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta
desplegada por el disciplinado y que para el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se efectúa a título de culpa, como lo advirtió de manera acertada el a quo, ya que el profesional del derecho, con su proceder, quebrantó de manera manifiesta el deber pro
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