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CSDJ - F11001110200020120122501ADJUNTA20130902142444-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120122501ADJUNTA20130902142444-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 14 de agosto de 2013

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 1100111020002012001225 01

Aprobado Según Acta No. 63 de la misma fecha Referencia: Apelación sentencia sancionatoria.

Decisión: Confirma ASUNTO Procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, el 30 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual impuso sanción de suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ÓSCAR ORLANDO PÉREZ ROZO al encontrarlo responsable de incursionar en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 La sala A quo estuvo integrada por los magistrados Alberto Vergara Molano quien actuó como ponente, y María Lourdes Hernández Mindiola. ANTECEDENTES Originó la investigación disciplinaria, la queja interpuesta por el señor Javier Castro Álvarez, con fundamento en los hechos que, resumidos, expuso así: El día 05 de agosto de 2009, otorgó poder al disciplinable, para interponer en su representación demanda ejecutiva de menor cuantía contra el señor Iván Arroyave Alzate. Con ocasión de lo anterior, y una vez interpuesta la demanda, el Juzgado

Quince (15) Civil Municipal de Bogotá libró el respectivo mandamiento de pago, en virtud del cual el ejecutado, accedió a cancelar la suma de siete millones novecientos noventa y tres mil seiscientos cincuenta pesos ($7.993.750). Afirmó el quejoso, haberse enterado que su mandatario, había recibido la totalidad de los dineros adeudados por parte del demandado, sin informarle, a la fecha de presentación de la queja, de la cancelación de la deuda, o si quiera entregarle el dinero recibido. En consecuencia, allegó a esta instancia algunas documentales que daban fe de sus afirmaciones, y solicitó la iniciación de un proceso disciplinario contra el togado. ACTUACIÓN PROCESAL La queja le correspondió por reparto al doctor ALBERTO VERGARA MOLANO Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto del 30 de abril del año 20122, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos previstos en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, luego de haber sido acreditada la calidad de abogado del doctor OSCAR ORLANDO PÉREZ ROZO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No 4.053.307 y tarjeta profesional No 144.968, que se encuentra vigente3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el día 16 de agosto de 20124, y a ella asistieron el investigado, el quejoso y el representante del Ministerio Público. El despacho procedió a poner en

conocimiento del togado la queja y los documentos aportados con la misma, concediendo posteriormente el uso de la palabra al señor Javier Castro Álvarez, quien afirmó encontrarse inconforme con el proceder del abogado, a quien otorgó poder para incoar un proceso ejecutivo efectivamente iniciado, con ocasión del cual el ejecutado pagó toda su deuda. Se dolió del hecho que el profesional del derecho, nunca le informó de los abonos efectuados por el demandado, ni mucho menos le entregó los dineros recibidos, sino que debió dirigirse al Juzgado para conocer los hechos en los cuales se fundamentó la queja. Culminó su intervención, señalando que con ocasión de su denuncia, el abogado se comunicó con él, explicándole las razones por las cuales no había hecho entrega de los dineros. 2 Fls. 23. 3 Fls. 21 Y 24. 4 Fls 36. Posteriormente el Seccional de Instancia instó al disciplinado para rendir versión libre, razón por la cual el profesional del derecho, en uso de la palabra, ratificó los hechos puestos de presente por el quejoso. Aseveró que el proceso no ha terminado, pues el ejecutado todavía debe cerca del treinta por ciento (30%) de la deuda, la cual no ha sido saldada por razones desconocidas. Finalizó, aduciendo haberle explicado lo sucedido al quejoso, razón por la cual consideró no subsistir las razones que originaron la actuación disciplinaria. El día 16 de agosto de 20125, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, nuevamente con la presencia del disciplinable, el

quejoso y el representante del Ministerio Público. En esa oportunidad, el a quo ordenó la práctica de las siguientes pruebas:  Oficiar al Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, para que informara las actuaciones del abogado al interior del proceso ejecutivo radicado con el número 2009-01266, promovido por Javier Castro Álvarez contra Iván Uriel Arroyave Alzate.  Oficiar al Ministerio de Defensa Nacional, para que informara las razones por las cuales fueron suspendidos los pagos que debían descontarse del salario del señor Iván Uriel Arroyave Alzate. 5 Fls. 45. Con ocasión de lo anterior, el 18 de septiembre de 2012, la Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares de Colombia -Fuerza Aérea-, allegó oficio 201225701608416, por medio del cual informó haber efectuado veinticuatro descuentos por valor de doscientos noventa y un mil seiscientos sesenta y seis pesos con sesenta y siete centavos ($291.666,67), hasta completar siete millones de pesos ($.7.000.000), desde noviembre de 2009 hasta octubre de 2011. De igual manera indicó, que a partir de julio de 2012, se realizarían tres (3) descuentos por valor de trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos con treinta y tres centavos ($333.333, ), 33 hasta completar un millón de pesos ($1.000.000), para dar cumplimiento al límite total a descontar, es decir ocho millones de pesos ($8.000.000).

Igualmente, el 21 de septiembre de 2012, el Juzgado Quince (15) Civil Municipal de Bogotá, allegó copias del expediente radicado con el número 2009-01266, promovido por Javier Castro Álvarez contra Iván Uriel Arroyave Alzate7. Una vez recaudadas las pruebas decretadas, el 21 de enero de 20138, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron el quejoso y el investigado, pero no el representante del Ministerio Público. Luego de correr traslado del expediente al investigado, el Magistrado a cargo de las diligencias otorgó el uso de la palabra al quejoso, para que ampliara la denuncia disciplinaria presentada contra el investigado, oportunidad en la cual, señaló, no haber recibido el dinero de parte del togado, pero haber 6 Fls. 54. 7 Fls. 57. Y Cuaderno de anexos. 8 Fls. 79. llegado a un acuerdo con él para tal fin, por lo cual consideró que el profesional se encontraba a paz y salvo. PLIEGO DE CARGOS Una vez culminada la intervención del quejoso, y luego de efectuar un recuento de los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, así como del análisis de las pruebas allegadas al plenario, el Magistrado Sustanciador indicó que los medios de prueba allegados al expediente permitían concluir la posible incursión en falta disciplinaria por parte del togado, en consideración al hecho de haber recibido en representación de su mandante los dineros provenientes del proceso ejecutivo iniciado, sin haber informado o entregado a su poderdante los ingresos percibidos.

Así pues, con ocasión a que los hechos objeto de investigación ocurrieron bajo la vigencia de la ley 1123 de 2007, la Magistratura consideró que SURGE MÉRITO PARA PROFERIR AUTO DE CARGOS contra el abogado OSCAR ORLANDO PÉREZ ROZO, teniendo en consideración que pudo infringir el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo cual posiblemente lo hace incurso en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 en mención, calificada a título doloso. La situación fáctica objeto de imputación, consistió en que el togado en representación del quejoso y al interior de un proceso ejecutivo, recibió las sumas de dinero descontadas al ejecutado a la orden del hoy denunciante, sin informar el recibo de las sumas dinerarias, o entregarlas a su mandante. Ello quiere decir, que presuntamente el profesional del derecho retuvo los ingresos obtenidos a favor de su poderdante, hecho ratificado en la versión libre del togado, quien afirmó ser cierto lo narrado por el quejoso, y aseveró haber llegado a un acuerdo con este para entregarle lo presuntamente retenido. Con posterioridad a la calificación de la conducta, el a quo le precisó al investigado, que los motivos de la queja seguían originando la investigación disciplinaria, pese a haber llegado a un acuerdo con su poderdante. Lo anterior, puesto que el hecho de no haberse terminado el proceso por pago total de la obligación, no obstaba para no haber entregado los dineros recibidos, o haber demorado la comunicación de su recibo.

Finalizó el Seccional de Instancia, advirtiendo a los presentes que contra la decisión proferida no procedía recurso alguno, e invitando al disciplinable a solicitar pruebas, si así lo consideraba pertinente. Fue así, como en uso de la palabra, el abogado investigado solicitó nuevamente la ampliación de queja del querellante. Culminó la diligencia, cuando el Magistrado Instructor decretó la prueba solicitada por el aquejado, y las siguientes:  Actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado.  Oficiar al Banco Agrario – Depósitos Judicial – para que informara si los dineros a cargo del Juzgado Quince (15) Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo radicado con el número 2009-01266 de Javier Castro Álvarez contra Iván Arroyave Alzate, fueron cobrados, y de ser así, aportara los datos de quien efectuó el cobro. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 22 de abril de 2013, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, a la cual solamente asistió el defensor de confianza9 del disciplinado10, quien procedió rendir sus alegatos de conclusión manifestando, que el quejoso confirió poder al profesional del derecho para recibir los dineros obtenidos con ocasión de la gestión profesional. Aunado a lo anterior, indicó el defensor, que si bien el investigado actuó al amparo del poder conferido por el quejoso, ya había hecho entrega de los dineros adeudados, por lo cual la única falta disciplinaria que podría enrostrársele al disciplinable, sería demorar la comunicación del recibo de los

dineros. Finalmente, hizo énfasis en el hecho de haber actuado en ejercicio del poder conferido, por cual solicitó al a quo, considerar la entrega de los dineros a su mandante, como un atenuante al momento de tasar la sanción a imponer. Presentados los alegatos de conclusión por parte del defensor de confianza del investigado, se dio por terminada la diligencia, previo control de legalidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 30 de abril de 201311, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso declarar disciplinariamente responsable al doctor OSCAR ORLANDO PÉREZ ROZO, de incurrir en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título doloso, imponiendo en consecuencia, sanción de 9 Fls. 125. 10 Quien no asistió por haber sido capturado. 11 Fls. 154 – 171. SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. La imputación objetiva consistió, en el hecho que el togado al interior del proceso ejecutivo adelantado contra Iván Arroyave Alzate, en representación del quejoso, retiró títulos judiciales descontados del salario devengado por el ejecutado, desde el siete (7) de diciembre de 2009 hasta el doce (12) de enero de 2012, recaudando así un total de siete millones novecientos noventa y tres mil seiscientos cincuenta pesos ($7.993.650), absteniéndose de informar o entregar al quejoso los dineros recibidos.

Lo anterior con fundamento en las pruebas aportadas donde se constató, no sólo que el abogado había recibido poder de parte del quejoso para adelantar y continuar los trámites pertinentes dentro del citado proceso ejecutivo, sino además, solicitó expresamente ante el despacho de conocimiento – Juzgado Quince (15) Civil Municipal de Bogotá – la entrega de los depósitos judiciales; solicitud resuelta por medio de auto del 4 de febrero de 2011, a favor del aquí investigado. En punto de la certeza de la responsabilidad disciplinaria del investigado, señaló el Seccional de Instancia encontrarse debidamente probada la conducta reprochada, pues con las copias expedidas por el Juzgado Quince (15) Civil Municipal de Bogotá pudo evidenciarse, no sólo la representación del togado al interior del proceso ejecutivo, sino además, las copias de los depósitos judiciales donde obra nombre, firma y cédula del encartado como beneficiario de los pagos. Agregó el Seccional de Instancia encontrarse evidenciado, que a 21 de marzo de 2012 el abogado no había informado al quejoso del recibo de los dineros, ni mucho menos los había entregado, pues en memorial aportado por este último al despacho de conocimiento, afirmó no tener conocimiento de la entrega o pago de los depósitos judiciales. Ahora, en lo referente a los descargos presentados por el defensor de confianza del disciplinado señaló el a quo, no ser de recibo las exculpaciones tendientes a referir que ya su prohijado había entregado los dineros al hoy querellante, pues si bien el profesional del derecho se encontraba autorizado para retirar y cobrar los títulos judiciales, ello no lo facultaba para omitir el

deber no solo de informar a su mandante del recibo de los dineros, sino además entregárselos. Concluyó el Magistrado Instructor, que ninguna de las justificaciones empleadas por el togado prosperan ante la jurisdicción disciplinaria, toda vez que las pruebas documentales y testimoniales indican un proceder contrario a la ética profesional, máxime cuando los profesionales del derecho no se encuentran facultados para retener dineros o documentos de sus clientes, contrariando los deberes de honradez de un abogado. Con relación a la sanción impuesta, esto es la suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, se tuvo en cuenta la naturaleza y las circunstancias de la comisión de la falta, conforme a lo previsto en los artículos 40 a 47 de la Ley 1123 de 2007, agregando que las razones para la imposición de la sanción, están fundadas en los criterios establecidos en el artículo 45 Ibídem. APELACIÓN Mediante escrito del 09 de mayo de 2013, la defensora de oficio12 del disciplinado interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia antes referida, aduciendo que “(…) en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 21 de enero de 2013, el señor JAVIER CASTRO ALVAREZ en la oportunidad de ampliar su queja manifiesta lo siguiente: “lo que quiero manifestar en el momento es que con el doctor de acuerdo al arreglo que hicimos ya estamos a paz y salvo”, manifestación que denota una completa falta de pruebas o elementos suficientes que demuestren que mi defendido el señor OSCAR ORLANDO PEREZ ROZO

obro de manera desleal o deshonrrosa (sic) ni mucho menos que se haya apropiado de dineros y/o documentos que haya recibido en virtud de su mandato”13. Con base en las anteriores consideraciones, solicitó la revocatoria de la sentencia sancionatoria referida.

CONSIDERACIONES

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a 12 Notificada de su encargo el 19 de abril de 2013.Fls. 149. Notificada el 09 de mayo de 2013, reverso folio 171. 13 Fls. 172. lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el

funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente14. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”15, por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis.

II. Marco Normativo y Conceptual: Así, con pleno acatamiento de las formalidades expuestas, se procederá a estudiar la falta por la cual fue llamado a juicio el abogado disciplinado. La norma disciplinaria que describe la falta endilgada al

profesional investigado establece: Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del

abogado (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”.

De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado en la incursión en la falta 15 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. contra la honradez del abogado cuyo contenido normativo se transcribió, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 1996.

III. Caso concreto Conforme a los medios de convicción allegados a la presente actuación, se pudo constatar que el señor Javier Castro Álvarez encargó al abogado Oscar Orlando Pérez Rozo, el cobro de una letra de cambio por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000), suscrita por el señor

Iván Arroyave Alzate16. De las pruebas, aportadas y recaudadas se demostró además que:  El 20 de agosto de 200917 el Juzgado Quince (15) Civil Municipal de

Bogotá, ordenó librar mandamiento de pago a favor del quejoso, por la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), más los intereses corrientes y moratorios a que hubiera lugar.  El 24 de noviembre de 201018, el Despacho de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución. 16 Fls. 2. Cuaderno de anexos. 17 Fls. 9. Cuaderno de anexos. 18 Fls. 17. Cuaderno de anexos.  El 11 de enero de 201119 el investigado allegó al expediente del proceso ejecutivo la liquidación del crédito, que a su consideración ascendía a la suma de siete millones novecientos noventa y tres mil seiscientos cincuenta pesos ($7.993.650).  El 28 de enero de 201120, el profesional del derecho allegó al Juzgado memorial en el cual, solicitó que en su calidad de apoderado judicial del ejecutante, se le hiciera entrega de los títulos judiciales obrantes en el proceso.  Por medio de auto fechado 4 de febrero de 201121, el Juzgado Quince (15) Civil Municipal de Bogotá, ordenó efectuar la entrega y pago de los títulos ejecutivos al abogado investigado.  Comunicación de orden de pago de depósito judicial22 y acta de entrega de títulos judiciales23 adiadas 14 de febrero de 2011, por medio de la cual se entrega la suma de cuatro millones trescientos setenta y cinco mil pesos ($4.375.000) al disciplinado, y se deja constancia que se adeuda por parte del ejecutado, la suma de tres millones seiscientos dieciocho mil seiscientos cuarenta y nueve

pesos con noventa y cinco centavos ($3.618.649,95) correspondientes al crédito, y cuatrocientos treinta y cinco mil cuarenta y cuatro pesos ($435.044) a título de costas a favor del demandante. 19 Fls. 19 – 21. Cuaderno de anexos. 20 Fls. 23. Cuaderno de anexos. 21 Fls. 24. Cuaderno de anexos. 22 Fls. 25. Cuaderno de anexos. 23 Fls. 25. Respaldo. Cuaderno de anexos.  Comunicaciones de orden de pago de depósitos judiciales24, fechados de marzo de 2011 a enero de 2012, en los cuales se evidencia el pago de once (11) cuotas por valor de doscientos noventa y un mil seiscientos sesenta y seis pesos con sesenta y siete centavos ($291.666,67) a favor del encartado.  Memorial allegado por el quejoso al despacho de conocimiento el 21 de marzo de 201225, por medio del cual solicita le informen si el disciplinado reclamó o hizo efectivas las órdenes de pago de los títulos valores entregados, así como no entregar en adelante al abogado los títulos valores que se expidan a su favor.  Auto fechado 23 de marzo de 201226, en el cual se notifica al ejecutante, que los títulos ejecutivos reclamados por su apoderado, ya habían sido cobrados.  Memorial de fecha 10 de mayo de 201227, por medio del cual el investigado presenta la actualización del crédito. Del recuento probatorio anteriormente efectuado, se puede afirmar sin lugar a equívocos, que el profesional del derecho representó al quejoso

al interior de un proceso ejecutivo iniciado contra Iván Arroyave Alzate; con ocasión del cual recibió más de siete millones de pesos ($7.000.000), de los cuales nunca dio cuenta o entrega a su mandante. 24 Fls. 26 – 39. Cuaderno de anexos. 25 Fls. 40. Cuaderno de anexos. 26 Fls. 41. Cuaderno de anexos. 27 Fls. 43. Cuaderno de anexos. Ello se evidenció, no sólo con el memorial28 allegado por el querellante al Juzgado Quince (15) Civil Municipal, en el cual solicitaba información del estado del proceso, y de la deuda, sino además, con la misma versión libre del abogado, quien en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 16 de agosto de 2012, señaló: “(…) efectivamente respecto de los hechos son ciertos, me concedió poder para iniciar un proceso ejecutivo singular, en contra del señor Iván Arroyave Alzate, por un título valor letra de cambio, que no había sido pagada por él. Iniciada la acción judicial, llega por reparto al Juez 15 Civil Municipal – Bogotá (…)”29. (Subrayado fuera de texto)

IV. Análisis de los argumentos del recurrente Ahora bien, indicó la defensora de oficio del disciplinado en su escrito de apelación, que el a quo desconoció lo señalado por el quejoso en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 21 de enero de 2013, en la cual afirmó que el investigado ya se encontraba a paz y salvo con él.

Por lo citado, arguyó la defensora, no existían pruebas suficientes que

llevaran al convencimiento de la materialidad de la conducta y la responsabilidad disciplinaria de su prohijado. Conforme lo anterior, de entrada debe esta Sala afirmar que no le asiste razón a la recurrente, máxime cuando de las pruebas allegadas 28 Fls. 40. Cuaderno de anexos. 29 Cd en el que se grabó la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 16 de agosto de 2012. Minuto 04:10-06:50. oportuna y legalmente a esta Instancia pudo constatarse, la incursión del disciplinado en la falta disciplinaria enrostrada. Lo citado se evidencia, no sólo en la documental allegada o la versión libre del togado, sino además, en la ampliación de queja del denunciante, que bien sea dicho no puede ser tomada fuera de contexto, pues como se verá a continuación, de su dicho el quejoso NO afirma haber recibido el dinero, sino haber llegado a un acuerdo con el abogado investigado, por lo cual, considera estar a paz y salvo.

Veamos:

1. Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 16 de agosto de 2012.

a. Ampliación de queja: “(…) hice mis consultas y me dijeron, no pues, el doctor tiene la plata, reclámesela. Yo dije no, él no la puede tener porque ya pasaron unos meses y él no me ha notificado, no me ha dicho nada. Entonces doctor, yo inicié, pues presenté mi queja, eso fue lo que sucedió. (…) No doctor, ya con la, ya al encontrarme con él, se aclararon las cosas y entendí que fue lo que sucedió.”30. (Subrayado fuera de texto) b. Versión libre: “(…) efectivamente respecto de los hechos son

ciertos, me concedió poder para iniciar un proceso ejecutivo singular, en contra del señor Iván Arroyave Alzate, por un título valor letra de cambio, que no había sido pagada por él. Iniciada la acción judicial, llega por reparto al Juez 15 Civil Municipal – 30 Cd en el que se grabó la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 16 de agosto de 2012. Minuto 03:26-04:20 Bogotá (…). Él (quejoso) pues, por alguna falta de comunicación conmigo asume que el proceso terminó, al hacerme el cobro de los dineros, de los dineros yo le manifiesto pues que efectivamente el proceso no se ha terminado, que hace falta aproximadamente un 30%, que por alguna razón el Juzgado, la fuerza, el Ministerio de Defensa Fuerza Aérea no continuó con los descuentos. Al indagar, solicito al Juzgado 15 con oficios, con memoriales, para que se reactive la medida, con el fin de continuar con los dineros adeudados a mi cliente. Esto se aclara con el señor Javier Castro, quien manifiesta estar de acuerdo. (…).”31. (Subrayado fuera de texto)

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 21 de enero de 2013.

a. Ampliación de queja: “(…)Eh, doctor pues eh, lo único que quiero informarle en este momento es que pues, eh… la plata no la tengo, no. El doctor no me la allegó pero ya llegamos a un acuerdo. Eh., con el doctor ya llegamos a un acuerdo, eh…había una una un dinero pendiente por (sic) por (sic) por solicitar a la

Fuerza Aérea, el doctor ya hizo el memorando, pidió ese dinero, el dinero está en el (sic) en el (sic) en el Juzgado, y eh, la otra parte ya tenemos una fecha pospuesta para que él me entregue el dinero doctor. (…) Doctor eh, no sé si me expresé mal, lo que quiero manifestar en el momento doctor, es que con el doctor, ya 31 Cd en el que se grabó la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 16 de agosto de 2012. Minuto 04:10-06:50; 07:30 - 08:45. con el arreglo que hicimos ya estamos a paz y salvo”32. (Subrayado fuera de texto) De las pruebas anteriormente transcritas, y de las incorporadas a lo largo de esta providencia, encuentra esta Corporación sin el menor asomo de duda, la responsabilidad disciplinaria del encartado, quien no justificó, de manera que pudiera excluirse su responsabilidad, las razones por las cuales no entregó a su poderdante los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. En relación con la retención de dineros ésta Sala ha sostenido, que “[h]a quedado establecida la no entrega oportuna, consciente y voluntaria, de los dineros en provecho propio, cuando a lo largo del proceso disciplinario adelantado al abogado, él mismo ha reconocido que recibió la suma de dinero tantas veces citada y omitió entregarlos oportunamente, escudándose en supuestas diferencias con su cliente, exculpaciones que no tiene cabida dentro de la falta que se imputa, razón suficiente como para considerar válida la sanción a título doloso

que realizó el a quo”33. Por lo anotado, la Sala estima que se está ante una lesión a los deberes profesionales por parte del inculpado, ya que en su actuar debió “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”, conforme lo exige el Estatuto Deontológico del ejercicio de la profesión y dentro del proceso no demostró la existencia de una justa causa que hubiere motivado su actuar, lo que hace que su conducta se ubique típicamente en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 32 Cd en el que se grabó la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 21 de enero de 2013. Minuto 01:20-03:32. 33 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Disciplinaria. Sentencia proferida dentro del proceso radicado 080011102000200800213 01 el 12 de octubre de 2011. M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. 1123 de 2007 y en consecuencia se hace necesario CONFIRMAR la decisión de instancia, la cual se imputó en modalidad dolosa, toda vez que se encuentra ajustada a derecho. En lo tocante a la sanción impuesta por el Seccional de Instancia, la misma se mantendrá en los términos y condiciones referidos en el fallo de primera instancia pues ante la gravedad de la conducta, que para el caso se trató de un comportamiento consumado de manera dolosa, esto es, con ingredientes de conciencia y voluntad de infringir la normativa reguladora, respecto de la no devolución oportuna de dichos dineros y documentos a sabiendas de que eran ajenos y no propios, termina siendo razonable, pues, lo argumentado por el a quo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de l

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