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CSDJ - F11001110200020120123001ADJUNTA20150416101637-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120123001ADJUNTA20150416101637-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 15 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 027 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201201230 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Investigado: Elsa Rocío Arcila Gómez.

Quejoso: Gladys Elisa Chivita Urbina.

Primera instancia: Sancionó con Censura.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 21 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la profesional del derecho ELSA ROCÍO ARCILA GÓMEZ y la sancionó con CENSURA por haber incurrido en la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La señora GLADYS ELISA CHIVITA URBINA, radicó el día 14 de marzo de 2012, queja contra la letrada ELSA ROCÍO ARCILA GÓMEZ, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, señalando que la mencionada abogada fungió como su representante en el proceso 1 Integrada por los doctores RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ –M.P., y ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA de restitución de inmueble arrendado que promovió contra el señor MANUEL SANTIAGO BELLO, aseveró que la última actuación data del 5 de octubre de 2011 y se encuentra relacionada con la diligencia de secuestro la cual resultó fallida, manifestó sentirse defraudada toda vez que canceló a la abogada los gastos procesales pero es ella quien debió cubrir las notificaciones previstas en los artículos 315 y 320 del C.P.C. Por último manifestó haber adelantado por su propia cuenta el proceso pues la profesional del derecho desde el día 5 de octubre de 2011 abandonó el proceso judicial. (fl 1 y 2 C 1°) Calidad de disciplinable. El 31 de mayo de 2012 se incorporó al infolio el certificado No. 06098-2012 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que acreditó la calidad de la abogada ELSA ROCÍO ARCILA GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.645.070, inscrito con la tarjeta profesional No. 17.9093, vigente. Además, fueron reportadas sus direcciones de oficina y residencia.2 Apertura de investigación. Mediante proveído del 31 de mayo de 2012, el Magistrado Instructor, avocó conocimiento de la queja presentada por la señora

GLADYS ELISA CHIVITA URBINA, ordenó surtir las notificaciones de rigor y convocó para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 2 de agosto de 2012. En la fecha señalada no se pudo adelantar la prenombrada audiencia por incapacidad presentada por el Magistrado Instructor, razón por la cual la misma fue postergada para el día 26 de octubre del año 2012, la cual tampoco se pudo realizar por paro judicial, de igual forma el día 21 de febrero de 2013, se dejó constancia de la imposibilidad de celebrar la audiencia por la incomparecencia de la disciplinable. 2 Folio 35 c. o.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Mediante escrito del 20 de febrero de 2013 la señora GLADYS ELISA CHIVITA URBINA, presentó escrito mediante el cual amplió la versión de su queja, adverando que al ver que los arrendatarios seguían viviendo en su inmueble y que la abogada que denunció desapareció, contrató a un estudiante de consultorio jurídico que tampoco adelantó ninguna diligencia dentro del proceso, consideró descabellado que la abogada le pretenda cobrar un millón cuatrocientos mil pesos por la elaboración de la demanda. Ante la inasistencia de la disciplinable se le emplazo mediante edicto fijado el día 19 de abril de 2013 y desfijado el día 23 de abril de 2013, posteriormente mediante

proveído del 4 de junio de 2013, se declaró persona ausente a la doctora ELSA ROCÍO ARCILA GÓMEZ y se le designó a la doctora MARÍA CONSUELO CASTIBLANCO BARRETO como defensora de oficio, quien se notificó de su cargo el día 7 de junio de 2013. (fl 80 y 81) Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 1 de agosto de 2013 se instaló la señalada Audiencia; a la cual compareció la quejosa y la defensora de oficio doctora MARÍA CONSUELO CASTIBLANCO BARRETO; señaló la señora Chivita Urbina que contrató a la abogada para que adelantará proceso de restitución de inmueble arrendado a quien le pago el total de novecientos mil pesos ($900.000) pero no le expidió recibo; así mismo señaló que su abogada abandonó el proceso desde el día 5 de octubre de 2011; acto seguido procedió a interrogar la defensora de oficio a la quejosa de lo cual se extrajo que no le exigió recibo a la abogada porque confiaba en su buena fe, y estuvo presente en la entrega de ese dinero la señora “Nancy. ” Al interior de la audiencia decretó como prueba el Magistrado instructor, a saber:

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA

 Solicitar al Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá copia del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el No. 2011719 promovido

por GLADYS ELISA CHITIVA URBINA contra MANUEL SANTIAGO BELLO y

LUZ DALIA GÓMEZ RAMÍREZ.

El día 18 de septiembre de 2013 el Juzgado 21 Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá allegó el proceso No. 20111719. El día 4 de octubre de 20143 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció la quejosa y la defensora de oficio; señaló el Magistrado instructor en cuanto al cobro excesivo de honorarios y no entrega de recibos por parte de la togada investigada, hechos denunciados por la quejosa que existe contradicción pues en la queja dio a entender que la suma de $1.400.000 no los había pagado a su apoderada, cuestión que indicó de manera diferente en la ampliación de su queja; así las cosas no habiendo declarado sobre la fecha exacta en que entregó el dinero, ni sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar, concluyó el Magistrado de primera instancia que no era cierto lo manifestado por la quejosa en cuanto a entrega de dinero a su apoderada, motivo por el cual ningún señalamiento hizo sobre una regulación excesiva de honorarios. Ahora bien, respecto el abandono de la gestión señaló que la apoderada recibió poder para adelantar la demanda el día 25 de marzo de 2011, el 1 de julio se inadmite subsanándola en tiempo el 12 de julio de 2011 , se admitió el 27 de julio de 2011, el 5

de octubre de 2011 con la presencia de la disciplinable y del secuestre se procuró evacuar la diligencia, la cual resultó fracasada, sin que con posterioridad hubiere existido algún impulso por parte de la disciplinable motivo por el cual se le revocó el poder el día 11 de abril de 2012.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Por los anteriores hechos el Magistrado A quo elevó cargos por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de culpa, por lo que atendiendo lo señalado por los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, se le impuso a la togada sanción de censura. Solicitó la defensora de oficio como prueba insistir en la comparecencia de la profesional del derecho investigada y de oficio decretó el Magistrado instructor actualizar los antecedentes disciplinarios actualizados de la doctora ARCIAL GÓMEZ. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. El día 24 de enero de 2014 se instaló la prenombrada audiencia a la cual compareció la defensora de oficio, a quien se le otorgó la palabra para que presentará sus alegatos de conclusión, así las cosas señaló que no se podría probar que el abandono del asunto por parte de la doctora

ARCILA GÓMEZ fue de mala fe porque la misma se pudo encontrar enferma por lo tanto avocó por su absolución. La Sentencia Consultada. El 21 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar responsable disciplinariamente a la doctora ELSA ROCÍO ARCILA GÓMEZ, de haber incurrido en la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA y en consecuencia le impuso como sanción la censura. Señaló el fallador de instancia, que: “Mediante auto del 17 de agosto se dispuso por parte del Juzgado decretar el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres para lo cual libra despacho comisorio el 30 de agosto de 2011. El 5 de octubre de 2011 se realiza la diligencia de embargo y secuestro, a la cual compareció la dra ARCILA GÓMEZ, misma que suspendió por no encontrarse persona alguna que atendiera la diligencia.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA El 14 de octubre de 2011 el Juzgado 7 Civil Municipal de Descongestión de esta Ciudad, inició la diligencia de embargo y secuestro, dejando constancia que la parte interesada no compareció y se dispuso la devolución del comisorio a su

lugar de origen, sin que de ahí en adelante se advierte impulso alguno por parte de la profesional acusada, la cual se sustrajo de promover las acciones necesarias a fin de continuar con el avance de proceso, lo que conllevó le fuera revocado el poder.”3 En cuanto a la dosimetría de la sanción indicó que si bien no actuó de mala fe, si actuó deliberante pues debía realizar una serie de actividades de acuerdo con el compromiso adquirido, en consecuencia endilgo su actuar a título de culpa. La anterior decisión fue notificada a las partes y como quiera que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso, la Sala A quo remitió las diligencias a esta instancia para ser revisado en grado jurisdiccional de Consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 9 de julio de 2014 le correspondió el asunto al magistrado que hoy funge como ponente, quien a través de auto del 14 de julio de 2014 avocó las diligencias y se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado, se corrió el traslado al Ministerio Público, y se fijó en lista el proceso (fl. 4 C. Sª. Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 23 de julio de 2014,4 y se pronunció mediante escrito del 1 de agosto de la misma anualidad5solicitó la confirmación de la sanción impuesta por la primera instancia, en los siguientes términos: 3 Folio 124 a 135c. o. 4 Folio 10 c. 2ª Inst. 5 Folios 13 a 15 2ª Inst

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA “Ciertamente se ignora si existieron o no motivos para que la profesional inculpada hubiese desatendido el mandato, pero esto es algo que sólo ella pudo poder en conocimiento de la investigación para su valoración, sin embargo, pese a las diferentes citaciones que se le hicieron, no compareció, de ahí que el operador judicial sólo le está permitido decidir con base en lo que obra en el proceso y no le está dado basarse en meras especulaciones sin fundamento alguno.” Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 203995 del 20 de agosto de 2014, a través de la cual hizo constar que la abogada ELSA ROCÍO ARCIAL GÓMEZ, no registra antecedentes o sanciones disciplinarias e informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.6 Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el

ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 6 Folios 17c. 2ª Inst.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Caso concreto. Atendiendo a los fines de la consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, ya que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede la Sala a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión adoptada el 21 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió sancionar con censura al abogado tras encontrarlo responsable de la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En el curso probatorio adelantado en primera instancia, de manera incontestable se probó que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la letrada desatendió el asunto encomendado mediante poder conferido el 25 de marzo de 2011, pues si bien presentó demanda de restitución de inmueble arrendado admitida el día 26 de julio de 2011 por parte del Juzgado 21 Civil Municipal del Bogotá, el día 5 de octubre de 2011 se realizó diligencia de embargo y secuestró la cual resulto fallida, posteriormente se reprogramó para el día 14 de octubre de 2011, a la cual no asistió la disciplinada y desde ese día no volvió a impulsar el proceso, simplemente desapareció. Tipicidad. En el caso bajo examen, la profesional del derecho ELSA ROCÍO ARCILA GÓMEZ fue sancionada por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta

se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia, no publicó los edictos emplazatorios requeridos en el proceso notarial de sucesión y por tal motivo no finalizó el mismo causando con ello un perjuicio a su apoderado aquí quejoso.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en esta falta quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido

como consecuencia de su falta de diligencia. Lo anterior, refrenda que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto bajo examen, toda vez que la abogada censurada desatendió sus deberes profesionales de actuar con la debida diligencia exigida conforme a la profesión que desempeña y abandonó el proceso sin justificación alguna a partir de la diligencia de secuestro ocasionándole perjuicios a su apoderada quien se vio en la obligación de revocarle el poder el día 11 de abril de 2012.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Los elementos estructurantes de la conducta disciplinaria, están presentes ya que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde de manera clara se definen cuáles son los deberes del profesional del derecho, y correlativamente se definen las faltas en que se incurre por el incumplimiento de

aquellos. Por eso el A quo, señaló que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde se delimitan los deberes del profesional del derecho, y correlativamente se definen las faltas en que incurre por su incumplimiento, de donde la antijuridicidad sobreviene del incumplimiento acreditado. En el sub examine, no es posible predicar justificación del abandono de sus deberes profesionales y su culpabilidad emerge, según lo probado por no llevar hasta la culminación el encargo asumido es decir el proceso de restitución de inmueble arrendado contra el señor Manuel Santiago Bello ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, por lo que la Sala impuso sanción con censura a la doctora ARCILA GÓMEZ. Antijuricidad. En este caso, deviene del incumplimiento acreditado y sin justificación válida por parte del disciplinable, de los deberes que le impone el ejercicio de la profesión específicamente el establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y descritos en el pliego, cuya culpabilidad emerge de no culminar el proceso que le fue encargado, ocasionando un retraso en la actuación procesal y desprestigiando los deberes profesionales de la abogacía. Culpabilidad y modalidad de la conducta. La conducta endilgada, se realizó bajo la modalidad culposa, toda vez que no se encuentran elementos que permitan concluir que por parte del disciplinable hubiere existido algún ánimo de perjudicar a su cliente, y en todo caso, bajo tal modalidad se formularon los cargos.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA La sanción. En cuanto a la sanción por infringir el régimen disciplinario, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 consagra que quien cometa una de las faltas allí contempladas será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, debiéndose en consecuencia cuantificar la sanción a imponer con observancia de los criterios establecidos en el artículo 45 ibídem, como son la trascendencia social de la conducta, la modalidad y circunstancias de la falta, los motivos determinantes, el perjuicio causado, y sin perjuicio de las acciones y sanciones civiles y penales a que hubiere lugar. El A quo, graduó la sanción conforme al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, señalando que la conducta del profesional del derecho, bajo el sustento de que a más de no contar el investigado con antecedentes disciplinarios, la acción siguió su curso procesal con la participación de un nuevo apoderado judicial. Sin lugar a dubitación alguna, se constituye la realidad determinante para imponer sanción de CENSURA a la abogada ELSA ROCÍO ARCIAL GÓMEZ de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1123 de 2007. Del acucioso estudio del acervo probatorio, emerge el acierto del A quo al calificar la

actuación de la doctora ELSA ROCÍO ARCILA GÓMEZ, como indiligente ya que se encuentra plenamente probado que no culminó el encargo que le confirió la señora GLADYS ELISA CHIVITA URBINA, causándole con tal omisión un perjuicio a la quejosa. Por lo tanto, esta Superioridad considera legal y adecuada la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de sancionar con censura a la doctora ELSA ROCÍO ARCILA GÓMEZ, por indiligencia y la confirma de manera integral.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión consultada, que fue proferida el 21 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada ELSA ROCÍO ARCILA GÓMEZ y la sancionó con CENSURA por haber incurrido en la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme las

consideraciones expuestas en este proveído. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. Cuarto.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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