CSDJ - F11001110200020120123801ADJUNTA20141106170717-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120123801ADJUNTA20141106170717-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Proyecto Registrado el 29 de octubre de 2014
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000201201238 01
Aprobado Según Acta de Sala No. 090 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada ASTRID ANGÉLICA ARIAS SIERRA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO MESES, tras hallarla disciplinariamente responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA en Sala con la Magistrada
PAULINA CANOSA SUÁREZ.
Origen de la investigación.- El 14 de marzo de 2012 fue radicado escrito de queja formulada por el señor ARGEMIRO SARIMIENTO2, a fin que se investigue la conducta de la abogada ASTRID ANGÉLICA ARIAS SIERRA,
a quien le otorgó poder el 28 de junio de 2007 para tramitar proceso ejecutivo de cuatro letras de cambio, contra el señor ECCEHOMO MONTILLA A. Y a la fecha de la queja no le ha rendido informes de la gestión, desconociendo en qué estado se encuentra su proceso. De la condición de disciplinado.- Se trata de la abogada ASTRID ANGÉLICA ARIAS SIERRA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 51.808.312 y tarjeta profesional No. 55.107 del C.S de la J.3. No registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogada, con auto del 14 de mayo de 2012, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se fijó el 21 de agosto de esa anualidad4 como fecha para la celebración de la audiencia que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Fue iniciada en la fecha atrás indicada pero se suspendió en razón a que la disciplinada no se presentó, por ello se reprogramó para el 25 de febrero de 2013, efectivamente realizada en dicha fecha5, con la presencia de la disciplinada, su abogada y el quejoso. 2 Folios 1 y 2 C.O. 3 Folios 9 C.O. 4 Folio 11 C.O. 5 Folio 29 C.O. y CD adjunto Una vez se dio a conocer a los asistentes los hechos materia de investigación, se otorgó la palabra a la disciplinada por si era su deseo rindiera su versión al respecto.
La doctora ASTRID ANGÉLICA ARIAS SIERRA expuso en versión, según palabras que se extraen de la sentencia de primera instancia “que en el año 2007 el señor ARGEMIRO SARMIENTO le entregó cuatro (4) de cambio para cobro judicial, suscritas por ECCEHOMO MANTILLA, así fue como inició el proceso, la demanda fue admitida, notificó al demandado en la dirección suministrada por ARGEMIRO SARMIENTO, posteriormente revisa por Internet y encuentra que hay un homónimo o alguien se hace pasar por ECCHOMO MANTILLA, entera de esta situación a su cliente pues establece que está demandando a una persona que se presentó con un nombre pero que firmó las letras con otro. Ante tal situación se dirige a la Registraduría Nacional del Estado Civil donde le fue informado que no obra ningún registro de cedulación de ECCEHOMO MANTILLA, en jurídica de esa entidad le fue dicho que ella había demandado a alguien que no existe”6 Calificación Jurídica Provisional.- en audiencia el 6 de junio de 2013 se le concreta la falta en la contenida en el art. 37.1 de la ley 1123 de 2007 por haber descuidado el trámite del proceso No. 2007-0897 adelantado en el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, durante el lapso comprendido entre el 21 de marzo de 2008 hasta el año 2012, vulnerando así el deber del artículo 28 No 10 ídem, consistente en no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, en la modalidad culposa7. Lo anterior, por cuanto la profesional en calidad de apoderada del quejoso,
sin justificación no actuó en el proceso ejecutivo durante un tiempo 6 Folio 122 7 Folio 74 a 76 C.O. considerable de cuatro años, sin existir prueba alguna que indique gestiones de impulso del proceso en ese lapso, y vuelve a reactivar su labor a partir de marzo de 2012 cuando ya sabía de la existencia de la queja en su contra. Audiencia de Juzgamiento.- Se llevó a cabo el 4 de febrero de 2014 y en su desarrollo la disciplinable amplió su versión, presentó sus alegatos de conclusión y aportó un memorial suscrito por el quejoso. También intervino la defensora de oficio con alegatos de conclusión. Se refieren los alegatos tanto de la disciplinada como de su defensora, a peticionar la terminación y archivo de las diligencias, ante el actuar diligente y desprovisto de interés en causar daño al quejoso, quien había dado orden verbal de dejar las cosas así, ante los obstáculos que se presentaban para el cobro judicial de las letras de cambio concretados en el nombre del denunciado, su insolvencia, la dificultad para notificarlo y por la cantidad de embargos sobre el único bien a su nombre, lo que le fuera informado verbalmente por la abogada. Posiciones que de manera lógica, coherente y minuciosa, fueron abordados por el a quo, tomando cada argumento esbozado por ambas profesionales del derecho, valga repetir, disciplinada y su apoderada, visibles del folio 10 al 18 de la sentencia recurrida. Decisión de Primera Instancia.- Con fallo proferido el 20 de febrero de
2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable a la abogada ASTRID ANGÉLICA ARIAS SIERRA, de la comisión, a título de culpa, de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción SUSPESIÓN POR EL TÉRMINO DE
CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN8.
Examinadas las pruebas obrantes en el expediente, el a quo concluyó que la disciplinada, actuando como defensora de confianza del señor ARGEMIRO SARMIENTO dejó de imprimir impulso al trámite del proceso ejecutivo No. 2007-00897 que cursa en el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá desde febrero de 2008 hasta marzo de 2012, con lo cual se acredita la materialidad de su conducta, y en cuanto a su responsabilidad también está demostrada por haber dejado de hacer oportunamente diligencias propias de la actuación profesional encomendada, sin justificación. No fueron de recibo las explicaciones ofrecidas por la disciplinada en versión libre por cuanto, si bien refiere que a partir de la consulta por Internet verifica la existencia de 13 procesos seguidos contra el deudor con el nombre de ECCEHOMO MONTILLA A y 5 con el nombre de ECCEHOMO MANTILLA A. con lo cual puede inferirse que el demandado suscribió las letras de cambio con un apellido diferente, con esa información procede a entregar reporte de su gestión a su poderdante, lo cual se hizo el 20 de junio de 2012, es decir,
con posterioridad a la queja, y lo mismo sucedió con las indagaciones ante la Registraduría Nacional del Estado Civil realizadas el 29 de abril de 2013. Todo lo cual indica que la implicada retomó interés en el proceso luego de tener conocimiento de la queja en su contra, es decir, en el año 2012, luego de una inactividad injustificada de 4 años. Luego de un exhaustivo análisis realizado por el a quo, dando respuesta a cada uno de los argumentos esbozados tanto por la inculpada como por su defensora de oficio, e insistiendo que quien incurrió en falencias en el trámite 8 Folios 113 a 138 fue la propia disciplinada al dirigir la demanda en contra del señor ECCEHOMO MANTILLA AMAYA cuando en realidad quien giró los títulos valores – letras de cambio base de la acción ejecutiva fue ECCEHOMO MONTILLA A. concluyó que su comportamiento fue típico, antijurídico y culpable y como consecuencia la declara disciplinariamente responsable. En cuanto a la dosificación de la sanción acudió a los parámetros del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, específicamente teniendo en cuenta el perjuicio causado, gravedad, modalidad y circunstancias de la falta, en tanto que ha defraudado cualidades inherentes a su oficio y por las que se debe distinguir en el plano social como una defensora de los valores éticos, además le causó un evidente perjuicio a su mandante al mantenerlo durante cuatro años a la expectativa de obtener el pago de su acreencia, y la inactividad de la profesional durante ese lapso ocasionó que la curadora ad
litem solicitara declaratoria de prescripción. Y en razón a estas circunstancias impone una sanción de cuatro meses de suspensión en el ejercicio de su profesión.
Del recurso de apelación: La apoderada de oficio de la disciplinable, en el término de ley presentó escrito de impugnación a la sentencia9, para lo cual
argumentó:
1. No existir perjuicio material para el quejoso.
2. El deudor es persona insolvente.
3. El señor ARGEMIRO SARMIENTO manifestó ante el Despacho su intención de no continuar con este proceso disciplinario. 9 Folio 145 a 147
4. Al desaparecer la motivación que dio origen a la queja, en la medida de no existir afectación ni intención por parte del quejoso, quien tenía como único propósito saber del resultado del proceso, lo cual fue satisfecho de manera inmediata, por lo tanto no debe proseguir ni culminar el proceso en sanción.
5. La sanción es desproporcionada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política10 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199611, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200712. Si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art.
26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el
10. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 11 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 12 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento de la abogada ASTRID ANGÉLICA ARIAS SIERRA, a efecto de valorar si su conducta, en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura, se ajustó o no a estos parámetros. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Asunto en concreto.- La abogada ASTRID ANGÉLICA ARIAS SIERRA recibió poder por parte del señor ARGEMIRO SARMIENTO el 28 de junio de 2007 para tramitar proceso ejecutivo de cuatro letras de cambio, contra el señor ECCEHOMO MANTILLA A. y a la fecha de la queja, 14 de marzo de 2012, no le ha rendido informes de la gestión. Según la queja y su ampliación, la abogada disciplinada le rindió información sobre su caso hasta el año 2009 o 2010 y luego dejó de hacerlo, desconociendo así en qué estado se encontraba su caso. Tipicidad.- La falta disciplinaria atribuida al letrado investigado, se encuentra tipificada en numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Conforme al material probatorio allegado al plenario, esta Sala considera que la disciplinada actualizó los elementos de la falta imputada, puesto que dejó de hacer las diligencias propias de su gestión, al no actuar en el proceso a ella encomendado por el quejoso desde febrero de 2008 a marzo de 2012, sin justificación alguna, con lo cual le causó daño a su poderdante quien tenía la expectativa de recuperar su acreencia por la suma de CATORCE MILLONES DE PESOS y ahora se encuentra en la posibilidad perder su dinero en caso de prosperar la excepción de prescripción de las letras de cambio constitutivas del título valor soporte de la acción ejecutiva, propuesta por el curador ad litem dentro del proceso ejecutivo. De la reseña antes expuesta, se tiene que la disciplinada, a pesar de tener conocimiento que el proceso estaba en curso, perdió interés en él, no estuvo pendiente del mismo, no hizo uso oportunamente de la reforma a la demanda al darse cuenta de la inconsistencia de su nombre, no gestionó en su debido tiempo ante la Registraduría para aclarar el nombre del deudor demandado, en fin, dejó transcurrir cuatro años para luego reactivar su actividad cuando ya tenía conocimiento de esta queja. Y es que su conducta tampoco puede ser justificada porque el demandado al parecer tenía una letra diferente, es decir, la demanda está contra ECCEHOMO MANTILLA AMAYA, y luego se percató que era ECCEHOMA
MANTILLO AMAYA. La no justificación deviene que según se observa en el cuaderno anexo número dos, desde el 29 de enero de 2008 ya se ventilaba esta situación, es decir, que podía haber un error en una letra del demandado, esto porque a f. 12 de dicho cuaderno figura un oficio del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá dando respuesta al Juzgado Treinta donde cursaba el proceso, indicando la imposibilidad de acatar un oficio de este Despacho y en el mismo es muy claro en indicar que el demandado tiene como apellido MONTILLA, y en igual sentido hay otro oficio del 14 de marzo de 2008 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá a folio 13. Lo anterior para referir, que desde el año 2008 la abogada debió saber que existía una inconsistencia con el apellido del demandado, lo cual le permitía acudir al Despacho a corregir la demanda, pero no lo hizo, dejó transcurrir cuatro años, para hacer gestiones tendientes a aclarar esa situación, pues de la solicitud a la Registraduría del Estado Civil, las consultas realizadas por internet y la solicitud que hace al Juzgado que tramitaba el ejecutivo, así como del informe de gestión que rindió al quejoso, se desprende que estas actividades fueron desarrolladas a partir del año 2012 y después de tener conocimiento de la queja en su contra. Así las cosas, compartimos íntegramente los argumentos del a quo al no encontrar justificación en el actuar de la disciplinada, pues está muy claro que durante cuatro años dejó a la deriva el proceso ejecutivo que le fuera encomendado por su cliente, teniendo la posibilidad de corregir a tiempo el
nombre del demandado no lo hizo, no gestionó a tiempo el emplazamiento y nombramiento de curador, y luego de ser denunciada, reactivó el proceso para así justificarse. Con lo anterior, se responden a los argumentos de la defensa al presentar el recurso de apelación, referido a que no existió perjuicio material para el quejoso, al observarse que sí hubo dicho perjuicio, como se ha venido sosteniendo, y se reitera, fue el dejarlo ante la posibilidad de no recaudar su acreencia y mantenerlo cuatro años sin resultados del proceso.. Por tanto, esta Sala concluye que la abogada incurrió injustificadamente en la falta en cita, pues dejó de hacer, las diligencias propias de su mandato, no estuvo vigilante del desarrollo del proceso ejecutivo, no corrigió la demanda a tiempo, lo cual fue en desmedro de su cliente, toda vez que se quedó ante la incertidumbre de recuperar o perder su acreencia por suma de CATORCE
MILLONES DE PESOS.
Antijuridicidad.- La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de la Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”13 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como
13 Artículo 4 antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”14 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. La Ley 1123 de 2007, consagra en su artículo 28 los “Deberes profesionales del abogado”, y el numeral 10 de dicha norma se señala que los abogados en el ejercicio de la profesión deberán “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Por tanto, la disciplinada, al no estar atenta al proceso ejecutivo, a su notificación, a la corrección de la demanda por ella misma presentada, vulneró el deber en mención, porque no atendió con la diligencia debida el encargo profesional conferido, sin que se evidencie justificación sobre su actuar. A criterio de la defensora de oficio de la disciplinada, se debe revocar la sanción teniendo en cuenta que el deudor es persona insolvente. Y al analizar el caso en concreto, ésto nada tiene que ver en la inactividad censurada, puesto que si se presenta un caso de insolvencia, no le da
14 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. derecho de por sí a abandonar la causa, debe continuar su gestión hasta que por vía judicial se declare la misma, pero no podía bajo este parámetro haber dejado de cumplir su deber como le era exigible.
En cuanto al argumento de la impugnante referido a la manifestación del señor ARGEMIRO SARMIENTO de no querer continuar con este proceso disciplinario, lo primero es que dicha afirmación no quedó clara en el audio, y en gracia de discusión si fuera cierto, en nada incide esta mención, teniendo en cuenta que la acción disciplinaria puede ser oficiosa, - es pública y una vez puesta en conocimiento de la autoridad la queja, esta no es desistible. De tal manera que no tiene relevancia si el quejoso luego se arrepiente o no de haber dado inicio a la acción. También dice la apelante que al desaparecer la motivación que dio origen a la queja, en la medida de no existir afectación ni intención por parte del quejoso, quien tenía como único propósito saber del resultado del proceso, lo cual fue satisfecho de manera inmediata, por lo tanto no debe proseguir ni culminar el proceso en sanción, tampoco encuentra eco en esta instancia, por lo atrás referido y además porque el quejoso fue claro al decir que su abogada le presentó informes hasta el 2009 o 2010 y al dejarlo de hacer trató de comunicarse con ella por diferentes vías para saber del resultado de su proceso, le dejó razones, la llamó, fue hasta su oficina, al no poder hallarla
presentó la queja, y luego de la queja sí le entregó informe de gestión en memorial sin fecha, pero al parecer fue el 31 de agosto de 201215, lo cual indica que no desaparece la motivación, que aunque se le presenta un informe, éste no tiene la mejor noticia para el quejoso en tanto su acreencia está en riesgo de perderse. Además la motivación de la queja no se agota en 15 Folios 30 a 32 el informe, también debe cobijar la transparencia, rectitud y diligencia en el mandato, el cual ha sido ya cuestionado. Culpabilidad.- Esta Sala confirmará la calificación de la falta a título de culpa, realizada por la primera instancia, puesto que la inculpada faltó a su deber objetivo de cuidado, al desatender el mandato conferido, dejando transcurrir cuatro años sin impulsar el proceso, lo cual no tiene justificación. Se trata entonces, de un comportamiento inadecuado, en tanto inobservó el deber de atender con celosa diligencia sus asuntos profesionales. Sanción.- En punto de la consecuencia jurídica impuesta, esta Superioridad considera que la sanción deviene en proporcional, toda vez que encuentra acreditado que con su conducta la abogada, no ejerció la profesión con la debida diligencia, al dejar de hacer las gestiones propias del encargo conferido. Nótese cómo, la omisión en el impulso del proceso ejecutivo, posibilitó que la curadora ad litem nombrada para representar al demandado, propuso la excepción de prescripción, que en caso de prosperar indica que el quejoso pierde la posibilidad de obtener el pago de su acreencia en suma considerable (CATORCE MILLONES DE PESOS) como capital más sus
intereses. Además, como profesional del derecho, debe conocer que conforme las obligaciones que asumía con el mandato, tenía la responsabilidad de estar pendiente del proceso, y si hubiera sido diligente, se habría dado cuenta a tiempo del error de la demanda, para así solicitar su corrección, también pudo manifestarle al Despacho la necesidad de emplazarlo y nombrarle curador ad litem, y así impedir que el transcurso del tiempo abriera la posibilidad de plantearse una prescripción de la acción. Por tanto, en razón al impacto que este tipo de conductas causa a la profesión del derecho, la consecuencia jurídica es razonable, en aras de salvaguardar la imagen de los abogados frente a la sociedad, ya que, es su labor defender los intereses de sus clientes, no dejarlos en indefinición, sin saber en qué estado se encontraba su caso, ni ubicarlos en posibilidad de perder su pretensión, así como colaborar con la recta y eficaz administración de justicia. Por lo anterior, esta Sala confirmará la sanción impuesta a la disciplinada, pues de manera injustificada y faltando a su deber de diligencia profesional dejó de hacer las actuaciones propias del mandato conferido, incurriendo así en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de
2007. Con estos argumentos se responde de manera desfavorable la petición de la recurrente al decir que la sanción fue desproporcionada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó a la abogada ASTRID ANGÉLICA ARIAS SIERRA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO MESES, tras hallarla disciplinariamente responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- NOTIFÍQUESE en forma personal la presente decisión a la abogada disciplinada; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento subsidiario establecido en la ley. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial