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CSDJ - F11001110200020120123901ADJUNTA20160708084813-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120123901ADJUNTA20160708084813-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintinueve (29) de Junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Proyecto Registrado el 28 de Junio de 2016 Radicación No. 110011102000201201239-01 Aprobado Según Acta de Sala No (60) de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento presentado por la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, procede la Sala a resolver la apelación del fallo proferido el 27 de octubre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional al abogado LUIS ERNESTO RUBIO VIVAS, al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en el numeral 9° del artículo 33 y numeral 1° del artículo 37 y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Dra. María Lourdes Hernández Mindiola integrando Sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “tuvo origen el presente proceso disciplinario en queja escrita formulada ante la Secretaría de este Seccional en febrero 20 de 2012, por el señor Alberto

Infante Acevedo, quien expresó su inconformidad frente al abogado LUIS ERNESTO RUBIO VIVAS, respecto de dos asuntos: i.Contrató al profesional para que iniciara proceso ejecutivo, el cual se adelantó ante el Juzgado 6º Civil Municipal de esta ciudad, radicado 2011912 en cuyo desarrollo el profesional del derecho le manifestó que con ocasión de amenazas de muerte recibidas por los demandados debió “arreglar” por $2.500.000 pero una vez acudió al despacho judicial se percató que el doctor LUIS ERNESTO RUBIO VIVAS presentó un memorial de fecha septiembre 11 de 2011, informando el acuerdo al que las partes habían llegado, pero por valor de $4.500.000 de tal forma que al parecer se apoderó de $2.000.000 además de los honorarios profesional a él cancelados. ii. El abogado también adelantó en su nombre y representación proceso de resolución de contrato de compraventa, el que se inició por sugerencia del mismo pese a su conocimiento sobre las pocas posibilidades de éxito, demanda que una vez interpuesta le correspondió al Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad, radicado 2008-217, en el cual se emitió pronunciamiento en julio 19 de 2010 con sentencia adversa a sus intereses, recurrida por el abogado sin que hubiese habido autorización suya para ello, y en sede de segunda instancia el Tribunal Superior de ese distrito Judicial, Sala civil la confirmó, condenándolo en costas por $2.000.000 sin que dicha liquidación hubiere sido objetada por el abogado RUBIO VIVAS.

Pese a lo anterior, el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad, en agosto 26 de 2012 lo condenó al pago de agencias en derecho por valor de $6.000.000 frente a lo cual nuevamente el disciplinado guardó silencio, pues solamente presentó un escrito el 5 de septiembre siguiente, es decir, extemporáneamente” (Sic a lo trasncrito) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. LUIS ERNESTO RUBIO VIVAS se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 19.182.811 y con Tarjeta Profesional N° 52.8982. Igualmente se verificó que presenta los siguientes antecedentes disciplinarios3. Proceso falta Sanción Inicio Final. 1100111020020080656656-2 Decreto Dos meses 2 de junio de 1 de agosto 01 del 16 de noviembre de 196 de 1971 de 2011 de 2011 2010 suspensión Apertura de proceso disciplinario: La Magistrada de primera instancia mediante auto del 23 de mayo de 2012, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al abogado inculpado el aquo profirió edicto emplazatorio, lo declaró persona ausente y procedió a nombrarle defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la referida audiencia se realizó el 12 de septiembre de 2012, contando con la presencia del quejoso y del disciplinable. En esta diligencia el señor Infante

Acevedo se ratificó en los hechos expuestos en la noticia disciplinaria aportando los recibos por concepto de honorarios. Seguidamente, el abogado LUIS ERNESTO RUBIO VIVAS, procedió a interrogarlo en ejercicio de su derecho de defensa. En seguida el abogado investigado rindió versión libre, manifestando que fue contratado por el quejoso para tramitar dos procesos, uno ejecutivo para cobrar judicialmente unos cánones de arrendamiento y otro ordinario civil, a fin de lograr la resolución de un contrato de promesa de compraventa. 2 Folio 47 3 Folio 166 Frente al proceso ejecutivo singular 2010-912, tramitado ante el Juzgado 6º Civil Municipal de Bogotá, refirió haber logrado un acuerdo de pago con los demandados por el valor de $2.500.000. Sin embargo, el 2 de septiembre de 2011 presentó ante el Juzgado en mención un oficio en el que daba cuenta del acuerdo pero por el monto de $4.500.000, lo anterior con el objeto de lograr la terminación del proceso, pues era la cantidad total que se estaba cobrando. En relación con el proceso civil ordinario de resolución de contrato adujo que no podía garantizar un resultado favorable, por cuanto las obligaciones originadas con ocasión de la relación cliente-abogado respecto de la gestión encomendada, son de medio y no de resultado. El 15 de mayo de 2013, se llevó a cabo la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se practicó la inspección judicial a al proceso ejecutivo 2010-0912 tramitado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá y ordinario de resolución del contrato 2008-2017,

adelantado en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. Seguidamente, se escuchó la declaración de la señora Ana Julia Sánchez Hernández, cónyuge del señor Alberto Infante Acevedo. En su declaración manifestó haber contactado al abogado investigado en compañía de su esposo, para solucionar un inconveniente respecto del fracaso de una venta inmobiliaria. En consecuencia, una vez contratados los servicios profesionales, se adelantó un proceso ordinario civil de resolución de contrato que resultó contrario a sus intereses, pues fueron condenados en costas. De la misma forma, en relación con el proceso ejecutivo narró que por la secretaria del disciplinable, su esposo se enteró que ya habían pagado las sumas correspondientes, es decir $4.500.000, sin embargo, éste le entregó a su esposo únicamente $2.000.000, situación que le pareció bastante extraña por cuanto hay un documento en el proceso en el que constata la entrega de una cantidad mayor. Culminada la anterior intervención se escuchó la declaración de la señora Luz Marina González, cliente del letrado investigado en un proceso de liquidación de sociedad conyugal. En su relato manifestó haber estado presente en una reunión de conciliación en la que concurrieron el quejoso y la señora Sandra Hernández, cuyo objeto era acordar el pago del arriendo adeudado por ésta última. Adujo haber escuchado entre los reunidos cuando se propuso la suma de $2.500.000, sin embargo, la demandada le pidió el favor al letrado que le inflara el precio de la misma para que fuese aceptada por el Juzgado. El 24 de julio de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación

provisional, en la que se escuchó la declaración de la señora Zaira Teresa Mora Mahecha, quien en la fecha de los hechos trabajó con el abogado investigado en el cargo de Secretaria. Calificación provisional de la actuación: culminada la anterior intervención, la Magistrada instructora profirió cargos al profesional investigado por la presunta inobservancia de los numerales 6°, 10° y 14° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de las faltas establecidas en el numeral 9° del artículo 33, numeral 1° del artículo 37 y artículo 39 en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibídem. a título de dolo, culpa y dolo respectivamente. En relación con la falta establecida en el numeral 9 del artículo 33, se tuvo en cuenta que el profesional del derecho inculpado, al interior del proceso 2010912 adelantando en el Juzgado 6º Civil Municipal de Bogotá, allegó un memorial el 2 de septiembre de 2011, suscrito por él y los demandados, especificando que habían llegado a un acuerdo por valor de $4.500.000 cuando en realidad había recibido solamente $2.500.000, escrito que resulta irregular y fraudulento pues aportó a la Administración de Justicia una información no acorde con la realidad para lograr la terminación del proceso ejecutivo. Frente a la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 tuvo como sustento la presunta actuación indiligente del abogado al interior del proceso 2008-217, tramitado por el Juzgado 15 Civil del Circuito

de Bogotá, por cuanto extemporáneamente presentó objeción a la liquidación de costas de septiembre 26 de 2011 que condenó a su representada al pago de $6.000.000. De la misma forma no objetó la condena de costas decretara por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de apelación, corporación que en providencia del 8 de junio de 2011 condenó en costas al demandante y aquí quejoso por el valor de $2.000.000 sin pronunciamiento del disciplinado. Finalmente como hechos relevantes respecto de la falta establecida en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4, se sustentó por cuanto en el transcurso del proceso de resolución de Contrato 2008-217, al abogado investigado le fue impuesta una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, la cual se hizo efectiva desde el 2 de junio al 1º de agosto de 2011, lapso durante el cual el disciplinable siguió ejerciendo.

Audiencia de Juzgamiento: la primera sesión de esta diligencia se realizó el 27 de marzo de 2014, en la que se escuchó el testimonio del señor Ricardo José Linares Urquijo compañero de oficina del disciplinable. En su relato manifestó que el quejoso estaba enterado del memorial que se radicó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y no objetó la condena en costas por cuanto podía ser perjudicial para su representado.

El 6 de mayo de 2015, el abogado investigado rindió alegatos de conclusión controvirtiendo la formulación de cargos. A su consideración, frente a la falta

a la debida diligencia explicó que en caso de haber objetado las costas habría causado una situación más gravosa al quejoso, adicionalmente las costas no deben objetarse sin un examen de pertinencia, pues de haberlo hecho habría incurrido en otra falta disciplinaria por entorpecer el normal desarrollo del proceso. En relación con el ejercicio ilegal de la abogacía, adujo que sustituyó los podres convencido de que dicha circunstancia era suficiente para apartarse de la gestión, en consecuencia alegó estar bajo el amparo de la causal eximente de responsabilidad establecida en el numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente a todo lo anterior, sustentó la posible configuración de una nulidad toda vez que en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 5 de febrero de 2014, pese a manifestar su desconocimiento en disciplinario no le fue posible obtener un asesoramiento especializado para ejercer sus derechos.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante fallo del 27 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS ERNESTO RUBIO VIVAS, al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en el numeral 9° del artículo 33, numeral 1° del artículo 37 y artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, culpa y dolo

respectivamente. Sobre la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 consideró lo siguiente: “(…) en septiembre 22 de 2011, la Secretaría del Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad, realizó la liquidación de costas por concepto de agencias por valor de $6.000.000 y señaló para efectos del artículo 393 numeral 4º del C.P.C. la presente liquidación se fija en lista el 2309-2011 y queda en traslado a las partes por el término de tres días, corre a partir del 26-09-2011 y vence el 28-09-2011, conforme lo prevé el artículo 393 numeral 1º del C.P.C. y 108 ibídem.” El Juzgado 15 Civil del Circuito de esta Ciudad mediante auto de noviembre 15 de 2011 indicó “no habiendo sido objetada la liquidación de costas del Juzgado le imparte su aprobación. Durante el trámite de segunda instancia la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad confirmó la decisión recurrida por el abogado LUIS ERNESTO RUBIO VIVAS, y en su numeral 2º ordenó “condenar en las cosas de esta instancia a la parte demandante, como agencias en derecho se señala la suma de $2.000.000 luego la Secretaría de ese alto Tribunal en junio 8 de 2011 liquidó las costas, estableciendo como monto de las mismas la cantidad inicialmente señalada, liquidación aprobada en junio 22 de 2011 por cuanto no fueron objetadas.” Frente la falta establecida en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sustentó la primera instancia que de conformidad con el material

probatorio obrante en el expediente se evidenció que el disciplinable durante el transcurso del proceso ejecutivo 2010-912, adelantado en el Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá, allegó un memorial suscrito por él y por los demandados estableciendo que habían logrado un acuerdo de pago por valor de $4.500.000 cantidad cancelada por lo cual el Juzgado dio terminación al proceso. no obstante lo anterior se demostró que dicho acuerdo fue realmente por $2.500.000, entregándole al Juzgado una información errada y sobre la cual produjo el fenecimiento de la acción ejecutiva. Finalmente en punto de la falta establecida en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4ª de la Ley 1123 de 2007, consideró lo siguiente: “al doctor LUIS ERNESTO RUBIO VIVAS, le fue endilgada esta falta por cuanto durante el transcurso del proceso 2008-217, tramitado ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad, fue suspendido en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, la cual se hizo efectiva entre el 2 de junio al 1 de agosto de 2011, lapso durante el cual él no se apartó ni se separó de dicho asunto, pues solamente renunció al poder a él conferido el 19 de enero de 2012, siendo aceptado por parte del Juzgado en auto de febrero 6 de ese mismo año.” APELACIÓN Mediante escrito del 20 de noviembre de 2015, el abogado RUBIO VIVAS interpuso recurso de apelación argumentando que se dio una valoración errada del acervo probatorio, en virtud del cual se probaba que los hechos de

la queja eran totalmente infundados, especulativos e improbados. De la misma forma, manifestó que a pesar de haberse expuesto elementos fácticos demostrativos de eximentes de culpabilidad y atipicidad de las faltas irrogadas, estos no fueron analizados por la primera instancia. Reiteró en relación con la nulidad alegada por violación al derecho de defensa.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante auto del 14 de diciembre de 2015, se concedió el recurso impetrado y se dispuso la remisión del expediente a esta Superioridad. Arribado el cartulario al Consejo Superior de la Judicatura, se efectuó reparto correspondiéndole el conocimiento del asunto al Magistrado ponente desde el 2 de mayo de 2016. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19964 y 59 de la Ley 1123 de 20075; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la

justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. De la nulidad alegada. 4“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 5 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Aduce el abogado investigado que la primera instancia no tuvo en cuenta su

manifestación realizada en audiencia del 5 de febrero de 2014, en la que solicitó la asistencia de un abogado experto en disciplinario dado su desconocimiento de la materia. En consecuencia considera vulnerado su derecho de defensa. Frente a lo anterior la Sala considera atinente hacer las siguientes consideraciones: En efecto el artículo 12º de la Ley 1123 de 20076, erige como principio rector el derecho a la defensa durante la actuación disciplinaria, otorgándole al procesado la posibilidad de nombrar a un defensor de confianza para que lo asista o por el contrario, de ser juzgado como persona ausente, designarle de oficio un defensor. En el presente asunto, observa esta Superioridad que durante las audiencias realizadas, el disciplinable optó voluntariamente por asumir su propia defensa. Si bien en la diligencia realizada el 5 de febrero de 2014, manifestó su desconocimiento de la Ley disciplinaria, lo cierto es que durante toda la actuación anterior y posterior, no dispuso nombrar a un abogado para su asistencia. Siendo esto así, no resulta atendible el argumento expuesto por el disciplinable, en el sentido de que se le hubiese negado la asistencia de un defensor. Ahora bien, la Ley permite que los abogados sometidos al proceso disciplinario asuman su defensa, 6 ARTÍCULO 12. DERECHO A LA DEFENSA. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio. Como es evidente en efecto, si su desconocimiento de la materia acaeció

desde el principio, no se entiende por qué únicamente luego de habérsele formulado cargos es que expresa su ignorancia frente al tema. Bajo esta perspectiva, tampoco resulta entendible que en las audiencias posteriores no hubiese nombrado abogado representante, lo cual no solo indica lo infundado de su solicitud sino también que en el presente caso no se vulneraron las garantías propias de los intervinientes ni las bases fundamentales del Juzgamiento. La anterior consideración se justifica por cuanto del transcurso procesal del cual ya se hizo recuento en esta providencia, se evidencia que el disciplinable ejerció en debida forma su defensa, aportó las pruebas que tendían a demostrar su inocencia y controvirtió las allegadas por el quejoso, argumentó en debida forma sus alegatos de conclusión y finalmente apeló personalmente la decisión esbozando argumentos coherentes, propios de un profesional del derecho. Situaciones que demuestran la inexistencia de irregularidades con entidad suficiente para viciar la actuación. Como ya se hizo notar, tal y como lo consideró la primera instancia, no le asiste razón al abogado investigado en formular la aludida causal de nulidad, por lo tanto se procederá a negar en la parte resolutiva de la presente providencia. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado LUIS ERNESTO RUBIO VIVAS para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en el recurso de apelación. De la falta contra la diligencia profesional.

Tipicidad: la primera instancia imputó al profesional del derecho la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual señala: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que el abogado investigado en nombre y representación de los señores Alberto Infante Acevedo y Ana Julia Sánchez Hernández formuló demanda ordinaria de Mayor Cuantía contra el señor Hugo Páez Gómez y María Dunia Sanmiguel de Páez, con el fin de lograr la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito por las partes el 19 de noviembre de 20077.

La aludida demanda fue repartida al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá que adelantó el proceso bajo el radicado 2008-217 y el cual fue fallado mediante sentencia del 19 de julio de 2010, declarando la prosperidad de la excepción de “inexistencia de las causales alegadas” y los condenó al pago de Costas. La anterior providencia fue objeto de apelación que se tramitó ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá8. Surtida la segunda instancia, el ad quem civil profirió sentencia el 20 de mayo de 2011, confirmando la decisión de primera instancia y condenando en costas a la parte demandante, por el monto de $2.000.000. El 8 de junio de 2011, se

7 Folios 26 al 33 del anexo 3. 8 Folio 188 anexo 3 efectuó la liquidación de costas fijando la decisión interlocutoria para efectos del traslado de las partes entre los días 9 al 14 de junio de 2011. No obstante lo anterior mediante auto del 22 de junio de 2011, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aprobó la liquidación de costas por cuanto no fueron objetadas9 Devuelta el expediente a la primera instancia, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá mediante auto del 26 de agosto de 2011, procedió a liquidar las costas en $6.000.00010, posteriormente mediante auto del 15 de noviembre de 2011, se dispuso: “no habiendo sido objetada la liquidación de costas el Juzgado le imparte su aprobación. No se tiene en cuenta el escrito de objeción del apoderado judicial del extremo actor, por no haberse presentado dentro de la oportunidad que prevé el artículo 393 numeral 4º en armonía con el art. 118 del C. de P.C. ténganse en cuenta que el traslado corrió entre el 26-09/2011 al 28-09/2011.”11 El 19 de enero de 2012, el abogado investigado presentó renuncia al poder, la cual fue aceptada el 6 de febrero siguiente. Bajo la anterior perspectiva fáctica se tiene que el abogado investigado omitió su deber de actuar con debida diligencia por cuanto dejó de hacer las gestiones propias de la actuación profesional, en este caso no controvirtió la liquidación de costas tanto de primera como en segunda instancia.

9 Folio 32 del cuaderno principal. 10 Folio 189 del cuaderno anexo 3 11 Folio 192 del cuaderno anexo 3 No obstante, y ello para constatar lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200712 esta Corporación considera que el cargo respecto del cual el acusado fue juzgado por no objetar la liquidación de costas en segunda instancia, no puede ser observado en esta instancia en razón al acaecimiento del fenómeno prescriptivo. Para considerar lo dicho nótese que el lapso de tiempo durante el cual el togado debió objetar la liquidación (por expresa disposición de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá) en contra de sus representados se consumó el 14 de junio de 2011. Entonces, tomando esta fecha a partir de la cual se consumó la falta se tiene que la acción disciplinaria ya prescribió, pues han pasado más de cinco años sin que hubiese sido objeto de revisión definitiva por parte de esta Jurisdicción. Por lo tanto se terminará la actuación respecto de este hecho. Por el contrario, no sucede lo mismo respecto del comportamiento negligente que demostró el togado para objetar las costas que fueron liquidadas el 26 de agosto de 2011, por parte del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá al interior del proceso 2008-217. En este sentido del material probatorio obrante en el expediente (copias de las decisiones judiciales que acreditan su omisión) se evidencia claramente que el letrado LUIS ERNESTO RUBIO VIVAS, no realizó en debida forma la gestión. Ahora bien, para responder al cargo que en esta oportunidad formula el impugnante según el cual no objetó las costas al considerar que sería una

12 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. actuación perjudicial para los intereses de su poderdante, además de dilatoria en el proceso, esta Sala considera que dicha razón esbozada no encuentra concordancia con lo realmente demostrado. En primer lugar nótese que el abogado presentó extemporáneamente un escrito mediante el cual controvertía dicha liquidación, siendo esto así se desmiente que hubiese considerado pernicioso realizar la actuación, de igual forma. Por otro lado, tampoco resulta atendible que de haber objetado las costas se hubiese considerado una conducta dilatoria, por el contrario la debida diligencia con la que debió asumir la gestión le indicaba que debía controvertir la decisión a tiempo, no como realmente lo hizo en un escrito extemporáneamente demostrativo de la desidia con la cual asumió la gestión. Descartados los argumentos expuestos por el togado en relación con esta falta, considera esta Superioridad que el abogado investigado actualizó los elementos constitutivos de la falta contra la debida diligencia establecida en el numeral 1º del artículo 37, pues injustificadamente dejó de objetar las costas, decretadas en contra de sus representados el 26 de agosto de 2011, al interior del proceso civil 2008-217.

De la falta contra la recta y leal realización de la justicia y fines del Estado: Tipicidad: La primera instancia endilgó al disciplinable la falta descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” La falta en mención proscribe comportamientos fraudulentos en detrimento de los intereses ajenos del Estado o la comunidad.

Orientada la Sala por las copias del proceso ejecutivo 2010-912, esta Superioridad encuentra probado que el abogado investigado en representación del señor Alberto Infante Acevedo, inició proceso ejecutivo el 9 de julio de 2010 ante el Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá, al interior del cual se libró mandamiento de pago del 10 de diciembre de 2010. Ahora bien, mediante escrito del 2 de septiembre de 2010, el togado RUBIO VIVAS consignó ante el Juzgado lo siguiente: “que las partes han conciliado el valor total del crédito agencias en derecho y costar por la suma global de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4.500.000 moneda corriente) valor que los ejecutados han cancelado en la fecha en dinero efectivo al ejecutante por intermedio de su apoderado doctor

LUIS ERNESTO RUBIO VIVAS.”13

Situación que produjo la terminación del asunto mediante auto interlocutorio del 28 de septiembre de 2011.

No obstante lo anterior, se comprobó que la cantidad realmente entregada fue $2.500.000. (Así lo afirmó en su versión libre y los testigos aportados) dando al Juzgado una información errada sobre la cual se fundamentó la terminación del 13 F 40 ejecutivo. En consecuencia, debe advertirse que el abogado fraudulentamente aportó una información que no era real, engañando a la Administración de Justicia para lograr la terminación del proceso. Es claro entonces que el abogado tenía la obligación de advertir al Juzgado y a propio cliente lo realmente acordado con las partes, de tal manera que dicho ocultamiento mantuvo en engaño al Juez y su cliente, En este orden de ideas, esta Sala puede aludir sin equívocos que la conducta del letrado RUBIO VIVAS, configura la falta establecida en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Falta disciplinaria del ejercicio ilegal de la profesión.

Tipicidad: La primera instancia endilgó al disciplinable la falta descrita en el artículo 3

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