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CSDJ - F11001110200020120124901ADJUNTA20121003190554-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120124901ADJUNTA20121003190554-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. Veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el Veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado según Acta Nº 083

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201201249 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso William Conde Rodríguez, contra el proveído emitido el 8 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se Inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora HILDA ESTHER CARRILLO BALLESTEROS, en su condición de Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá. HECHOS Fueron resumidos por la primera instancia, en los siguientes términos: 1 Con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez, integrando Sala con la doctora Luz Helena Cristancho Acosta “El señor WILLIAM CONDE RODRÍGUEZ denuncia a la doctora HILDA ESTHER CARRILLO BALLESTEROS en su calidad de Jueza Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, ya que el 25 de octubre de 2011 elevó derecho de petición ante su despacho y el 28 de octubre de 2011 la funcionaria denunciada le respondió que en el caso personal invocado “…no opera el

derecho de petición” por lo que considera se ha violentado sus derechos fundamentales, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y concretamente el Código Disciplinario único”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 8 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora HILDA ESTHER CARRILLO BALLESTEROS, en su condición de Juez 28 Civil del Circuito de Bogotá, al estimar que, “los derechos de petición, no son el medio idóneo para poner en marcha el Sistema judicial, pues como profesional del derecho sabe que tiene a su alcance otros mecanismos legales para acudir a la jurisdicción y litigar presentando sus solicitudes con fundamento legal y fáctico. Si bien es cierto, el derecho de petición es un derecho constitucional que dada su naturaleza prevalece sobre el ordenamiento jurídico, su ejercicio en este caso, pudo resultar improcedente, pues el funcionario judicial debe ajustar su trámite a la ritualidad del procedimiento en particular…”2. 2 Folios 11 a 16 DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación argumentando que se hizo una descontextualización de la sentencia T-377 de 2000, puesto que se asocia infundadamente una solicitud con interés personal con la intervención propia del ejercicio profesional, lo cual es equivocado3. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió

inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra la juez denunciada, de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2564 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19965; procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. De acuerdo con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 constituye falta disciplinaria y da lugar a la imposición de sanción la incursión por parte del funcionario judicial en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y 3 Folio 17 4 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conflictos de intereses, así como el incumplimiento de deberes y prohibiciones. Así las cosas, se denunció a la doctora HILDA ESTHER CARRILLO BALLESTEROS por presuntas irregularidades al dar respuesta a un derecho

de petición presentado por el quejoso, toda vez que le indicó que dicho derecho no operaba en actuaciones judiciales, amparada en jurisprudencia de la Corte Constitucional No obstante lo anterior, dicha conducta no infringe ninguno de sus deberes funcionales, razón por la cual, no se hace merecedora de reproche disciplinario, tal y como pasa a explicarse: En lo referente al acceso a la administración de justicia y debido proceso en el retardo de las respuestas elevadas a los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional, en sentencia T-192 de 2007, señaló: “…En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte precisó6 que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a 6 Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).”7 Por lo tanto, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad

entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).”8 Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” 9 Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales. En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino 7 Idem. 8 Idem. 9 Sentencia T-344 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. al debido proceso 10 y al acceso de la administración de justicia ,11 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada12 al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)” (resaltado nuestro). Luego entonces, la Funcionaria denunciada no vulneró su derecho de acceso

a la administración de justicia, al no dar respuesta de fondo a la petición incoada por el quejoso, pues el señor Conde Rodríguez tenía la posibilidad de hacer uso de los mecanismos que la Ley procesal le otorgaba para deprecar sus pretensiones. En consecuencia, no se trata de una omisión que pueda ser objeto de reproche disciplinario, por cuanto la conducta de la juez denunciada se ajustó al marco legal y jurisprudencial que regula el ejercicio de sus funciones. Finalmente, esta Colegiatura considera necesario señalar que no puede exigirse a los Funcionarios judiciales que se desgasten pronunciándose sobre peticiones que se salen del formalismo procesal, pues ello conllevaría a dilaciones o debates fuera del cause normal de cada trámite. Razón por la cual, el derecho de petición está debidamente regulado en el Código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo mientras que el procedimiento, en la normatividad adjetiva correspondiente, 10 Ver las sentencias T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 11 El derecho de acceso a la administración de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; entre ellas, pueden citarse las siguientes: Sentencia T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-416 de 1994 y T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre muchas otras.

12 Cfr. Corte Constitucional T-368/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero. tal y como se dijo en precedencia. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el proveído objeto de alzada, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial ad hoc

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