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CSDJ - F11001110200020120125101ADJUNTA20120710093949-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120125101ADJUNTA20120710093949-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación No. 110011102000201201251 01

Bogotá D.C. Tres (03) de julio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Aprobada en Sala Dual de Desempate Según Acta N° 070 de la misma fecha.

Asunto: Impugnación

Decisión: Confirma fallo ASUNTO A TRATAR Procede la Sala de Decisión de Desempate conformada por las

Honorables Magistradas MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA (E), JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO a resolver la impugnación formulada por la Directora de la Reclusión de Mujeres de Bogotá a través de la Dra. LIDIA JUDIT CALDERÓN CÁRDENAS, contra el fallo del 3 de mayo de 2012 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.1, por medio del cual amparó el derecho de petición a la señora CLAUDIA PATRICIA CARVAJAL RODRÍGUEZ, en acción de tutela por ella instaurada, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DEL DERECHO, EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO – INPEC y la JUNTA ASESORA DE

TRASLADOS DEL INPEC.

ANTECEDENTES

Derechos alegados como vulnerados Solicitó la accionante el amparo constitucional a sus derechos fundamentales a la igualdad, no discriminación y legalidad. Hechos Sustenta la tutelante la situación fáctica al amparo deprecado así:

1. Fue condenada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal a pena de prisión de 84 meses y multa de 25 SMMLV por el delito de peculado por apropiación, falsedad ideológica y falsedad material en documento público, como servidora pública en ejercicio del cargo que desempeñó. 1 Sala Dual integrada por los Magistrados Luz Helena Cristancho Acosta (M.P.) y Martha

Inés Montaña Suárez.

2. Ostenta la calidad de ex funcionara o servidora pública, pues laboró desde el 15 de diciembre de 1988 como Técnico Aeronáutico IV, grado 21 de la Dirección de Servicios de Navegación Aérea de la Unidad Administrativa Especial de la

Aeronáutica Civil.

3. Elevó varias solicitudes a la dirección del Establecimiento Carcelario para que se le traslade del patio N° 5 al 8, destinado este último a albergar internas que son ó han sido servidoras públicas, respondiéndosele que esto lo decidía la Dirección General del INPEC –Grupo de Asuntos Penitenciarios-, remitiéndose allí por competencia.

4. El citado Grupo contestó con oficios 7100-GASUP-016529 y 71001-GASUP-1668 del 2 de diciembre de 2011 y 7 de febrero de 2012 que el cargo de Técnico Aeronáutico no se encontraba contemplado en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, por lo que no

tenía derecho a reclusión en lugares especiales.

5. Como casos similares trajo la señora CARVAJAL RODRÍGUEZ, el del señor Germán Andrés Duque Ramírez quien desempeñó igual cargo al suyo en la Aeronáutica Civil y se encuentra en un pabellón para ex funcionarios públicos de La Picota, y el de la señora Blanca Yazmin Becerra Segura ex servidora de la DIAN que ocupó cargo técnico equivalente al suyo, y se halla en el pabellón N° 8 de la Reclusión de Mujeres, como muchas otras personas con cargos y condiciones semejantes.

6. Asegura encontrarse en desigualdad frente a los citados funcionarios; precisa que el artículo 29 de la Ley 65 de 1993 no hace ningún tipo de distinción respecto del cargo que haya desempeñado el funcionario o ex servidor público, por lo que estima que las entidades accionadas estratifican y hacen diferencias discriminatorias que no contempla la disposición.

Pretensiones Se aspira a través de este medio exceptivo:

1. Se conceda el amparo constitucional invocado.

2. Se ordene en consecuencia a las entidades accionadas su ubicación en el Patio N°8 de la Reclusión de Mujeres de Bogotá “EL BUEN PASTOR”, por ostentar la calidad de ex funcionaria o ex servidora pública.

ACTUACIÓN PROCESAL Conoció por reparto del 20 de abril de 20122 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., correspondiéndole a la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA; por auto del 23 de abril siguiente se

admitió la acción, ordenándose vincular como tercero interesado a la Dirección del Centro Penitenciario “EL BUEN PASTOR”, comunicar a las partes y al vinculado de oficio para lo de su cargo, solicitó prueba y tuvo como tal la documental allegada con el libelo.3 2 Fl. 14 c.o. 3 Fls. 16 a 18 c.o. El 3 de mayo del corriente la Sala del conocimiento profirió fallo de tutela4 en el que resolvió tutelar el derecho de petición a la accionante, al estimar se le vulneró por el accionar del Centro de Reclusión de Mujeres “EL BUEN PASTOR” de Bogotá D.C. INTERVENCION DE LOS CONVOCADOS AL TRAMITE TUTELAR Ministerio de Justicia y del Derecho A través del doctor CAMILO BURBANO CIFUENTES -Director de Política Criminal y Penitenciaria (E) expuso que al ser vinculado a ése Ministerio el INPEC conforme el artículo 3° del Decreto 2897 de 2011, contestaba esa Dirección la presente acción de tutela. Indicó que la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia se fusionó con el Fondo Rotatorio del Ministerio, pasando a denominarse Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; al precisar sobre su naturaleza jurídica, dijo ser éste último, Establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; enfatizó la misión del INPEC, y que su adscripción al Ministerio no configuraba ninguna relación jerárquica funcional ni de dependencia entre una entidad y otra; refirió a la Ley 489 de

1998, artículos 44, 104 y 105 atinentes a la orientación del ejercicio de las funciones de los organismos y entidades que conforman el sector administrativo adscritos o vinculados a ése Ministerio y parámetros de control. 4 Fls 77 a 87 c.o. Al traslado pretendido por la actora a un pabellón especial para ex funcionarios públicos señaló no estar dentro de las funciones del Ministerio; citó al efecto el Decreto 2897 de 2011 y afirmó recaer tal potestad en el INPEC como entidad del orden Nacional, acorde con los artículos 73 a 78 del Código Penitenciario y Carcelario. En consecuencia, solicitó se desvinculara al Ministerio de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, a términos de los artículos 5° y 13 del Decreto 2591 de 19915. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECLa doctora MARÍA FERNANDA ESCOBAR SILVA -Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica-, aludió a los artículos 36 y 63 de la Ley 65 de 1993 que refiere a los Jefes de Gobierno Penitenciario y Carcelario, y a la clasificación de los internos en los Centros de reclusión por categorías, pautas y parámetros a tener en cuenta por las Juntas de Distribución de Patios y Asignación de Celdas. Así mismo indicó, que el Acuerdo 0011 de 1995, en sus artículos 74 y 81, determina sobre los Órganos Colegiados que funcionan en todo Centro de reclusión, su composición y funciones, encontrándose entre estos la Junta

de Patios y Asignación de Celdas, que debe atender la distribución de la población interna acorde a los criterios señalados en el Código Penitenciario y Carcelario como en éste Acuerdo, debiendo dejar constancia escrita y motivada, recalcando que “Por ningún motivo y sin excepción alguna, se asignará pabellón o celda por mecanismo diferente del señalado en este reglamento.” 5 Fls. 59 a 61 c.o. Finalmente sostuvo que no le concernía a la Dirección General del INPEC, el traslado a que aspira la actora, pues le compete exclusivamente es a la respectiva Junta del Centro de reclusión, por lo que estimó generarse falta de legitimidad en la causa por pasiva en esa Dirección, debiendo así declararse en el fallo.6 Reclusión de Mujeres de Bogotá La Directora de éste Centro de reclusión, doctora LIDIA JUDIT CALDERÓN CÁRDENAS refirió que la petición de la tutelante, se remitió por competencia a la Coordinación de Asuntos Penitenciarios de la sede central del INPEC, dependencia que dio respuesta en los consabidos términos7, se informó a la señora CARVAJAL RODRÍGUEZ como a su apoderado, que por competencia era la Dirección General la que debía asignar cupos en lugares de reclusión especial. Agregó que según previsión del artículo 81 del Acuerdo 0011 de 1995, la encargada de tal asignación era la Junta de Patios y Asignación de Celdas.8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal La doctora PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES en calidad de Magistrada de la

Corporación, se pronunció al historial del proceso N° 110016000000201000139 00 NI 118460 que reposa en el Sistema Siglo XXI, asunto que conoció en apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 6 Fls. 65 a 73 c.o. 7 Fl. 72 c.o. 8 Fls 74 a 75 c.o. Segundo Penal del Circuito de Bogotá, anexando copia de las decisiones y de lo encontrado en el historial en mención9, sin embargo y en lo que respecta a la acción de tutela no hizo referencia alguna. PRUEBAS - La accionante indicó allegar con el escrito de tutela una serie de copias, pero en efecto solo lo hizo respecto de consulta a la página de la Rama Judicial que registra datos del proceso por el cual se le condenó.10 - Respuesta dada por cada uno de los intervinientes citados al trámite de tutela.11 LA SENTENCIA IMPUGNADA El 3 de mayo de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. concedió el amparo constitucional al derecho de petición de la tutelante, al estimar que le fue vulnerado con el accionar del Centro de Reclusión de Mujeres “EL BUEN PASTOR” de Bogotá. Precisó sobre las directrices que regula el Acuerdo 0011 de 1995 que indica el origen y competencias asignadas a las Juntas de Distribución de Patios y Asignación de Celdas, acudiendo a lo establecido en sus artículos 74 y 81 que aluden a los “Órganos Colegiados” que funcionan en todo Centro de Reclusión, su composición y labores, coligiendo que sin asomo de duda el

órgano competente para dilucidar las solicitudes de traslado de pabellones y 9 Fls. 23 a 54 c.o 10 Fl. 13 c.o 11 Fls. 26 a 75 c.o. celdas de la población carcelaria es el Centro de Reclusión a través de la respectiva Junta. Observó la instancia que la Reclusión de Mujeres de Bogotá no se ha ocupado por intermedio de su Junta de Distribución de Patios y Asignación de Celdas de las peticiones incoadas por la accionante para que se le reasigne al pabellón de servidoras públicas, asegurando constituir esto una violación flagrante de su derecho fundamental de petición. Agregó que tal hecho impedía además que las solicitudes en cuestión fueran estudiadas y analizadas por el órgano al que técnica y funcionalmente se le ha dado el conocimiento, resaltando que el mismo Centro de reclusión en su escrito de defensa reconoció expresamente que las peticiones en referencia fueron oportunamente atendidas por el INPEC, en razón de la remisión que ellos mismos hicieron, sosteniendo posteriormente que el órgano idóneo para dirimir lo planteado es precisamente la Junta de Patios y Asignación de Celdas, no resultando de recibo soslayar su responsabilidad aduciendo no tener injerencia en este tipo de decisiones al ser exclusivas de la Junta que está incluso conformada por el Director del reclusorio quien la preside, el Subdirector, el Asesor jurídico, el Jefe de sanidad, el Comandante de vigilancia, el Trabajador social o el Psicólogo. Concluyó el A Quo, “Entonces, por lo anterior, y como quiera que se

encuentran más que vencidos los términos señalados en el art. 6 del C.C.A. (15 días), para que el accionado CENTRO DE RECLUSION DE MUJERES DE BOGOTÁ, a través de su JUNTA DE DISTRIBUCIÓN DE PATIOS Y ASIGNACIÓN DE CELDAS, resuelva de fondo las distintas peticiones elevadas por la accionante CLAUDIA PATRICIA CARVAJAL RODRÍGUEZ, con el objeto de ser reasignada del patio 5 al patio 8 –servidores públicos-, se presenta una flagrante violación de su derecho fundamental de petición, el cual será resguardado, a través de esta acción de amparo.” Advirtió la Seccional de Instancia a la petente que el hecho de interponer un derecho de petición no significaba que las respuestas debían ser accediendo a lo requerido, mas sí resolver de fondo; estableció no existir violación a otro derecho fundamental y denegó el amparo frente a los demás entes accionados. Argumentos de la impugnación La Directora de la Reclusión de Mujeres de Bogotá impugnó el fallo proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., al estimar no se tuvo en cuenta que al descorrer el traslado de la tutela de autos se adujo que la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC contestó a la interna con oficio N° 71001 del 7 de febrero del presente, con recibido de la tutelante del 22 siguiente, anexándolo de nuevo, lo que igual sucedió con petición que

elevara su apoderado; razón por la cual solicita la revocatoria de la sentencia de primer grado y en su lugar se declare su improcedencia.12 CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000, y el Acuerdo 075 de 2011, en virtud del principio de jerarquía funcional, la Sala Dual Séptima de Decisión de esta Corporación es competente para conocer en 12 Fls. 111 a 121 c.o segunda instancia de la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido dentro del radicado de la referencia. Problema jurídico a resolver En consideración a las circunstancias fácticas que dieron origen a la presente acción de tutela, la decisión adoptada por el A Quo y lo argumentado por la impugnante, corresponde a esta sala determinar si en efecto se vulneró o está vulnerando derecho fundamental alguno, al no accederse a solicitud de traslado que hiciera la interna y actora, del patio N° 5 al N° 8 por asistirle la calidad de ex funcionaria o ex servidora pública. Procedencia de la acción de tutela en términos generales La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particular en casos expresamente determinados. La acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial para la

protección de los derechos fundamentales, concebida como procedimiento de carácter residual y subsidiario, procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, y de existir debe someterse al debate jurídico ya que también se caracteriza esta vía por ser breve y sumaria, donde se imposibilita controvertir ampliamente prueba alguna, respecto de lo cual múltiples han sido los fallos de la jurisprudencia constitucional. Derechos fundamentales de los internos Si bien ha sentado la jurisprudencia como regla general que el amparo constitucional no es el mecanismo idóneo para atacar los actos de las autoridades carcelarias que disponen el traslado de internos, existen situaciones excepcionales, es decir, cuando se ven involucrados intereses superiores, entonces, el asunto concreto amerita el estudio de fondo por parte de las autoridades carcelarias y cuando no ocurre así, habilita al juez de tutela para adentrarse al análisis de fondo a efecto de determinar si hubo arbitrariedad, abuso o afectación de derecho fundamental. La Corte Constitucional, en sentencia T1275 de 2005 con ponencia del doctor HUMBERTO SIERRA PORTO, señaló que: “la pena privativa de la libertad implica una drástica limitación de los derechos fundamentales de los reclusos”, no obstante, los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios deben proceder dentro de los términos estrictamente necesarios para lograr los fines de la pena, de manera que cualquier limitación adicional ha de ser

tenida como “un exceso y, por lo tanto, como una violación de los derechos de los internos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias”. Sobre el particular, la misma Corporación en sentencia T718 de 1999 determino: “La pena no tiene un sentido de retaliación social o de venganza, ni puede ser aplicada con saña ni con desprecio hacia el ser humano que purga sus faltas anteriores. Ella tiene un carácter resocializador que debe aplicarse de modo civilizado, conforme al Derecho, sin que el Estado –que tiene la función de administrar justiciaabuse de sus atribuciones ni se iguale al delincuente”13. Facultad discrecional para trasladar a los reclusos Acorde con los artículos 73 a 78 de la Ley 65 de 1993, corresponde al INPEC resolver sobre el traslado de los internos condenados a los diferentes Centros de reclusión del país, ya por decisión propia, por solicitud de los Directores de los respectivos Establecimientos, funcionarios de conocimiento o los mismos reclusos; facultad de traslado de naturaleza discrecional que no puede traducirse en arbitrariedad, debe ser ejercida dentro de los límites de razonabilidad y del buen servicio que debe caracterizar a la administración, lo que permite sostener que la discrecionalidad es relativa, en consonancia con lo sostenido por la Corte Constitucional, que en un Estado de Derecho no hay facultades puramente discrecionales, por lo que no puede en principio el Juez de tutela interferir en

las decisiones sobre traslados a no ser que observe arbitrariedad o vulneración de derecho fundamental del reo, y de no vislumbrarse, será la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la acción procedente para atacar la actuación.14 Ahora bien, descendiendo al caso sub exámine, a la normativa vigente como a la jurisprudencia, se tiene que en efecto, basta leer los artículos 74 numeral 5 ° y 81 numeral 4° del Acuerdo 0011 de 1995, para colegir que le asiste 13 M.P doctor JOSÉ Gregorio Hernández 14 T213/11 M.P GABRIEL MENDOZA MARTELO. razón al A Quo en la decisión adoptada, tutelando el derecho de petición, considerando que a los derechos a la igualdad, discriminación y legalidad, sólo podría evaluarse cuando el obligado a cumplir la orden impuesta se pronuncie sobre lo peticionado. Así mismo, determinado que a las autoridades públicas Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y a la Junta Asesora de Traslados del INPEC no les corresponde conocer de las solicitudes en cuestión de acuerdo al Decreto 2897 de 2011, no están legitimados como parte pasiva en el presente asunto, aspecto al cual resulta próspero lo aseverado en sus contestaciones a la acción por parte de las dos primeras mencionadas (Art. 5° Decreto 2591/91). Atinente a la orden dada en la sentencia de primer instancia emitida al Centro de Reclusión de Mujeres “EL BUEN PASTOR” de Bogotá para que se

cumpla a través de su Junta de Patios y Asignación de Celdas, conforme al acuerdo 0011 de 1995, precisa la Sala que al resolver las peticiones de la tutelante no sólo debe hacerse de fondo sino a términos de la Constitución, la Ley y el precedente jurisprudencial. (Art. 6° C.N). Al impugnar la Directora de la Reclusión de Mujeres de Bogotá el fallo en cuestión, arguyó que la instancia de primer grado no había tenido en cuenta que al descorrer el traslado de la tutela de autos se adujo que la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC ya había contestado a la accionante y a su apoderado con los oficios en cita, por lo que se interpreta que pasa por alto la impugnante que en tal decisión la Seccional de instancia sentó en la parte considerativa de su providencia, al referir a las respuestas dadas a la actora : “…si bien sus misivas le han sido atendidas por el INPEC, es irrefutable que tales respuestas han tenido su origen en un órgano carente de competencia para ello, lo que trasluce aún más la vulneración iusfundamental en ciernes.” ; destacó que al conocer dependencia que reglamentariamente no le correspondía, se impedía que las mismas fueran estudiadas y decididas por el órgano competente, de ahí que previo análisis de las disposiciones legales aplicables al caso, dispuso lo pertinente. Por tanto, no resultando de recibo lo argumentado en la impugnación por estimar acertada la sentencia objeto de estudio, se impone confirmarla con las precisiones precedentes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Desempate del Consejo Superior de

la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia calendada 3 de mayo del cursante, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. Sala Disciplinaria, que concedió el amparo de tutela al derecho de petición de CLAUDIA PATRICIA CARVAJAL RODRÍGUEZ, en acción de tutela por ella instaurada contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL

DERECHO, el INPEC Y OTROS.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los vinculados en la presente providencia por los medios más expeditos.

TERCERO: ENVIAR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Magistrada (E) Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Radicación: N° 110011102000201201251 01 Aprobado según Acta N° 070 de la misma fecha Acción de Tutela de CLAUDIA PATRICIA CARVAJAL RODRÍGUEZ contra el Ministerio de

Justicia y del Derecho – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECy Junta Asesora de Traslados de este último. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. En el asunto en referencia, el A Quo CONCEDIÓ el amparo del derecho fundamental al debido proceso, ordenando al CENTRO DE RECLUSIÓN DE MUJERES “EL BUEN PASTOR” DE BOGOTÁ, a través de su JUNTA DE PATIOS Y ASIGNACIÓN DE CELDAS que, en el término de 48 horas proceda a “resolver de fondo las distintas peticiones elevadas por la accionante CLAUDIA PATRICIA CARVAJAL RODRÍGUEZ, tendientes a ser reasignada del patio 5 al patio 8 – servidores públicos-, de dicho reclusorio…”. (fl. 87, c.o.). En el fallo del cual me aparto se CONFIRMÓ por la Sala de Decisión de esta Colegiatura la susodicha decisión de amparo, aunque en la considerativa –no así en la resolutivase indicó que “precisa la Sala que al resolver las peticiones de la tutelante no sólo debe hacerse de fondo sino a términos de la Constitución, la Ley y el precedente jurisprudencial (Art. 6º C.N.)”. Sin embargo, en la providencia de la cual me aparto, ningún análisis se hizo respecto de las peticiones concretas formuladas por la actora y las respuestas dadas a la misma, limitándose sólo a transcribir lo dicho por el A Quo, en el sentido de que “si bien sus misivas le han

sido atendidas por el INPEC, es irrefutable que tales respuestas han tenido su origen en un órgano carente de competencia para ello, lo que trasluce aún más la vulneración iusfundamental en ciernes”, añadiendo a ello que “al conocer dependencia –sicque reglamentariamente no le correspondía, se impedía que las mismas fueran atendidas y decididas por el órgano competente, de ahí que las previo análisis de las disposiciones legales aplicables al caso, dispuso lo pertinente”. (fl. 14, c. 2ª inst.). Es allí donde radica la razón de mi voto particular, toda vez que, en sentir del suscrito, ha debido tenerse en cuenta que la Dirección de la Reclusión de Mujeres de Bogotá, sí le dio traslado al INPEC como entidad competente y ésta le informó a la actora “que el cargo de técnico aeronáutico no está contemplado en el art. 29 de la Ley 65/93 y por lo tanto no tiene derecho a disponer la reclusión en lugares especiales.”. (fl. 101, c.o.). En consecuencia, el suscrito Magistrado estima que ha debido revocarse el fallo impugnado, según viene de explicarse, para en su lugar NEGAR el amparo deprecado. Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra.

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