CSDJ - F11001110200020120125501ADJUNTA20141029111737-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120125501ADJUNTA20141029111737-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto 15 de octubre de 2014.
Aprobado según Acta Nº 089
Radicado: 110011102000201201255 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Iván Enrique Lobo Montaña en contra la decisión proferida por la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 19 de septiembre de 2013, mediante la cual decretó la terminación de la actuación disciplinaria impulsada a la
abogada SHEYLLA MARGARITA SARMIENTO CASTRO.
HECHOS Dio origen a la presente actuación la queja presentada por el señor Iván Enrique Lobo Montaña, el 15 de marzo de 2012, en la cual solicitó investigar los hechos y actuaciones realizadas por la abogada, SHEYLLA MARGARITA SARMIENTO CASTRO, dentro del proceso con radicación 2009-2043 del Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá. Para el efecto aportó fotocopias del oficio dirigido al Juez 46 Civil Municipal de Bogotá, acta de la diligencia de embargo preventivo realizado mediante despacho comisorio No. 082 y del acta de la diligencia de restitución de
inmueble (despacho comisorio No. 180). El quejoso en el escrito dirigido al Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, narró que a través de los despachos comisorios 082 y 180, se llevaron a cabo las diligencias de restitución de inmueble arrendado y embargo y secuestro de muebles y enseres, respectivamente, del bien ubicado en la calle 76 No. 2-22 apto 601 de esta ciudad, diligencias realizadas las dos, el 8 de febrero 2012, al interior de la cual se constituyó un “DEPÓSITO PROVISIONAL GRATUITO” en cabeza de la abogada investigada, apoderada judicial de la parte actora, dentro del proceso 2009-2043. Con relación a los “BIENES NO COBIJADOS”, arguyó que al comunicarse vía celular con la abogada SARMIENTO CASTRO para que le fueran entregados los mencionados bienes ella condicionó su entrega al pago de la suma de $9.000.000.oo y 3 días de plazo para tal efecto, correspondiendo $5.000.000 a honorarios y el resto a gastos de trasteo. Una vez se contactó de nuevo con la abogada disciplinada adujo que él le propuso pagarle $1.000.000 para que le devolviera, 24 cajas que contienen vestuario y utensilios de cocina y otro tanto para que le entregara camas, colchones y otros bienes inembargables, propuesta que fue aceptada por la abogada, quien le manifestó que esas sumas las debía consignar en un depósito judicial a nombre del Juzgado 46 Civil Municipal de esta ciudad y para el
proceso con radicación 2009-2043. La consignación no la hizo el quejoso y al acordar la entrega de los mencionados enseres, con la profesional, ella lo condicionó a que debía consultar con el despacho judicial. Solicitó a ese despacho judicial actuar para que fuera posible la recuperación de sus pertenencias y puso de presente la situación crítica de él y su familia. Identificación de la disciplinada. Se acreditó que la doctora SHEYLLA MARGARITA SARMIENTO CASTRO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 52.096.709 y posee tarjeta profesional No. 76794 que a la fecha de la queja se encontraba vigente1. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogada inculpada, por auto del 14 de mayo de 2012, se dio apertura el proceso disciplinario y se señaló el 21 de agosto de la misma anualidad para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional2. El auto en mención fue notificado a través de edicto emplazatorio el que se desfijó el 10 de julio de 20123. Audiencia de pruebas y calificación. Llevada a cabo en la fecha inicialmente programada, 21 de agosto de 20124, asistió la disciplinada, por 1 Folios 9 y 12 cuaderno original consulta página web de la Rama Judicial y Director Registro Nacional de Abogados certificado No. 04314-2012. 2 Folio 14 cuaderno original. 3 Folio 18 cuaderno original. 4 CD folio 22 y acta folios 23 y 24 cuaderno original. lo que la Magistrada Sustanciadora la interrogó sobre si asumía su propia
defensa quien contestó afirmativamente. Se dio lectura a la queja, así como del escrito dirigido al Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, documentos que fueron puestos de presente a la investigada, quien consideró su deseo de rendir versión libre y espontánea. Versión libre a la doctora, SHEYLLA MARGARITA SARMIENTO CASTRO, arguyó que el quejoso Iván Enrique Lobo Montaño, es representante suplente de Gelosa Inversiones y Gustavo Salazar, su cliente, de la Constructora Molinos del Chico, ellos firmaron un contrato de arrendamiento de un apartamento en los Rosales, los cánones de arrendamiento fueron inicialmente pactados por una suma aproximada de dos millones novecientos y luego aumentó a la suma de $3.500.000.oo; el quejoso se retrasó en el pago, por lo tanto, al conciliar la deuda, suscribió unas letras de cambio e hizo unos abonos y luego no volvió a pagar. Narró que al quejoso se le dio la opción de entregar el inmueble sin pagar y no aceptaron (ni él ni su esposa). Posteriormente, dijo que pagaría con patentes, luego con una yegua y su cliente le dijo que lo que él quería era que se fueran y le entregaran el apartamento. Mencionó que habiendo convenido la entrega del mismo, no pudo ingresar al edificio y en consecuencia, solicitó la diligencia que se programó para el 8 de febrero de 2012, a la cual asistió con la Inspectora, y una vez ingresaron al apartamento encontraron colchones, camas, un nevecon dañado pegado con cinta, la ropa tenía tierra y sal, se embargó lo que era para tal efecto y como
no se podía dejar afuera unas cajas, la Inspectora le pidió que se quedara con un depósito provisional gratuito por 8 días. Expuso que al día siguiente de esa diligencia, el quejoso la llamó y ella le propuso que pagara el camión del trasteo y el bodegaje o pagara la suma de $9.000.000 y se terminaba el proceso, quien manifestó que lo estaba coaccionando. Como había sido sometida a una cirugía de amígdalas le pidió a un amigo que le hiciera entrega de las cosas al quejoso, le entregó a él recibos de lo que costaba el bodegaje y adujo que los documentos originales estaban en el expediente. Afirmó que el quejoso la llamaba para insultarla y luego pasaba a los ruegos, posteriormente, la llamó un señor que se identificó con el nombre de Luis Fernando Mendoza, y ella volvió a expresarle la propuesta, luego volvieron a hablar y le manifestó que había renunciado al poder de Lobo Montaño y la citó para entregarle una certificación que leyó en la audiencia. Sin haber terminado los 8 días de custodia puso a disposición del Juez el inventario de los bienes y el funcionario profirió un auto ordenando la entrega de los mismos sin reconocimiento de gastos, por considerar que era un depósito gratuito, ante lo cual se comunicaron conviniendo que se entregarían las cosas al día siguiente, o sea el 22 de marzo de ese año, pero el señor Iván Lobo no llegó al sitio de encuentro y en la bodega le proporcionaron una certificación, en el sentido que había permanecido el dicho lugar a la espera del quejoso para entregarle los bienes y no se
presentó, pese a que llamaba para decir que iba por ellos o el camión y nunca llegó a retirarlos. Mencionó la togada investigada que sustituyó el poder y días después la llamó una hermana del quejoso, quien era la gerente principal en la empresa Gelosa Inversiones de nombre Claudia Lobo y le comentó que lo que había en el apartamento en el momento de la diligencia no era de él sino para regalar a quien lo necesitara, le dijo que su hermano Iván Lobo tenía varias empresas y que también tenía problemas con más personas por procesos ejecutivos en su contra y hasta por estafa. Finalmente, le entregó a la señora Claudia Lobo las cosas con el inventario y los embargos se dieron como dación en pago. La versionada aportó las certificaciones a que hizo mención y otros documentos, sobre las pruebas, adujo que se atenía a las aportadas y a las que la Magistrada decretara de oficio. La Magistrada Instructora, de oficio decretó como pruebas copia del proceso radicado No. 2009-02043 al Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá instaurado por la Constructora Molinos del Chicó S.A. contra Gelosa Inversiones E.U.; citó a declaración a Luis Fernando Mendoza Plaza, Dayra García Velásquez y a la doctora Eugenia Pacheco Perdomo, Inspectora 2C Policía Distrital. Diciembre 11 de 20125Se presentó a la audiencia el testigo previamente citado Luis Fernando Mendoza Plaza, empero no se llevó a cabo por cuanto la abogada disciplinada no se presentó, se suspendió la audiencia y se ordenó justificar las razones de su no asistencia a la misma. De manera,
posterior en auto de 4 de abril de 2013, una vez la abogada se justificó, fijó nueva fecha para su continuación. 11 de junio de 2013 6 - Concurrieron la abogada disciplinada, los testigos, Pía Eugenia Pacheco Perdomo y Luis Fernando Mendoza Plaza y la Procuradora delegada doctora, Martha Alexandra Vega, llegó luego de haberse dado inicio a la audiencia. 5 CD folio 68 y acta folio 70 cuaderno original 6 CD folio 86 y acta folios 87 y 88 cuaderno original Testimonio de Pía Eugenia Pacheco Perdomo, Inspectora de Policía de Chapinero durante siete años, recordó dos diligencias en las que participó la disciplinada, respecto de un apartamento en los Rosales, expresó que se dio tiempo a las partes para iniciarlas, pero como no respondieron a los llamados se allanó el inmueble, se usó un cerrajero. Se dio inicio a la audiencia de restitución, al verificar que no habían personas que lanzar y para no lanzar nada a la calle se cerró la misma y se procedió a realizar la de embargo, para que la abogada embargara lo que le sirviera como respaldo de la deuda, en consecuencia, se elaboraron 2 actas. Afirmó que había cajas con ropa, para no dejarla tirada invadiendo espacio público se entregó en depósito gratuito a la abogada, quien llamó un camión para llevar los bienes a una bodega. Narró que días después dos hombres fueron y preguntaron por la diligencia y ella les comento lo expuesto, concretamente, que la abogada se había quedado con los bienes en
depósito y que había terminado la comisión. Al ser interrogada por la Magistrada Instructora, contestó que la decisión de entregar a la abogada investigada lo encontrado en el apartamento en depósito, fue de consuno, reiteró que ello aconteció para no dejarla en la calle, no se revisaron las cajas porque ellas estaban marcadas o rotuladas como tal, encontraron más o menos de 6 a 8 cajas, cuyo tamaño era de 40 por alto por 50 de ancho, dijo que no fue difícil ver su interior en razón a que no eran grandes ni ondas. Adujo que la ropa no se embargó y al ponerle de presente las actas que obran en el expediente, reconoció que ellas fueron las que se levantaron el día de la diligencia. Interrogada por la Investigada, reiteró que la decisión de dejarla como depositaria de las cajas fue de consuno, fue un acuerdo para no abandonarlas y consideró que la abogada aceptó el depósito para que la diligencia no se le suspendiera, sin que haya notado interés de su parte en ellas, de lo contrario las habría embargado, afirmó además que le dio la idea de embargar dos cuadros y unas lámparas, es decir, lo que notó fue su afán de recuperar el inmueble. Explicó la figura del depósito provisional gratuito, que es por un tiempo y no se puede cobrar, pese a que ha oído que los secuestres lo manejan cobrando el transporte y bodegaje. Finalmente, arguyó que este tipo de audiencias las realiza hace mucho tiempo, con la colaboración de la empresa de aseo para que ellos se lleven lo encontrado cuando es lanzamiento de bienes con el propósito de no invadir espacio
público, generalmente si dejan algo es porque no tiene valor. El testigo Luis Fernando Mendoza Plaza, adujo que conoció al señor Lobo, cuando llegó a su oficina, a través de la de arrendamiento quien lo recomendó como abogado litigante, con el propósito que atendiera un asunto relacionado con una diligencia realizada el 8 de febrero de 2011 en el apartamento 601, ante ello se firmó un contrato de prestación de servicios el 12 de febrero de 2012, el anticipo fue de $800.000 y su gestión duró un día, devolvió la mencionada suma porque sucedieron incidentes y entregó un certificado a la abogada disciplinada, en el sentido que ella estaba dispuesta a entregar los bienes; presentó informe de las actividades realizadas a él y a su esposa con fecha 15 de febrero de 2012. Narró situaciones como que el señor Lobo lo amenazó con llevarlo a la Policía sino le devolvía la suma entregada como anticipo y adujo que el mismo se estacionó frente a una estación, además, considera que se equivocó al recibirle poder al mencionado señor. Adujo no recordar que el señor Lobo le haya mencionado de qué bienes se trataba la diligencia, además que intervino un policía para que el señor abandonara la oficina y firmara un documento de la devolución del dinero de anticipo y expresó que el contrato de mandato se terminó de común acuerdo. Al poner de presente la certificación entregada a la investigada adujo que era una fotocopia de la que él tenía en su oficina y que coincidía su contenido
plenamente con la misma. Aportó el contrato de prestación de servicios, el informe presentado y el poder. Al ser interrogado por la abogada disciplinada sobre la impresión que le causó el señor Lobo, adujo que realizó una gestión seria, que exigió honorarios y le hizo restituir unos dineros que válidamente se ganó, pero no es experto sicólogo, además que no recuerda si él lo buscó como representante de una empresa o a título personal y no ha vuelto a saber nada de él, sólo hasta esta audiencia. La Magistrada instructora, ordenó tomar fotocopia del proceso 20019-2043 y una vez hecho lo anterior ordenó su devolución. Septiembre 19 de 2013 7 .Asistieron la disciplinada, el quejoso y la representante del Ministerio Público. Se recepcionó la ampliación y ratificación de queja a Iván Enrique Lobo Montaña, se ratificó en la queja y del escrito presentado al Juzgado el 13 de marzo de 2012, adujo que era su firma. Reiteró que la doctora SHEYLLA le había pedido nueve millones para la entrega de los bienes y ella pretendió demostrar que los bienes habían sido abandonados, las cajas estaban violentadas y en la diligencia aparecen unos bienes que no se relacionan en el inventario de los bienes embargados. No se presentó a la diligencia porque no tuvo acceso al proceso, y no sabe de qué se valió la doctora SHEYLLA para no dejarlo participar en el mismo, además, se enteró de la diligencia a las 2:30 de la tarde de ese día por su esposa quien recibió una llamada del portero; adujo conocer al doctor
7 CD folio 110 y acta 111 a 112 del cuaderno original. Mendoza Plaza y dijo que lo contrató para que legalmente reclamara los bienes depositados a la doctora SARMIENTO, pero no lo continuó representando porque él llegó a un acuerdo con ella por $3.000.000, que lo perjudicaba; aclaró que el contrato de arrendamiento se realizó con la empresa Gelosa E.U. y la representante legal de esa empresa es Claudia Lobo, quien actúo en el proceso para hacer una donación y para hacer un acuerdo de pago que consideró que no es legal, porque no era la dueña de esos bienes; Expresó que la abogada disciplinada condicionó la entrega de los bienes, suma que no podía cancelar, reiteró que sólo se le hizo una sola exigencia de $9.000.000 para devolverle los bienes, suma que consideró exagerada. Intentó contactar a la abogada y la dirección era falsa, adujo tener problemas con Claudia Lobo, su hermana. Se presentó la Delegada del Ministerio Público y la Magistrada instructora le expuso lo acontecido en la audiencia y le concedió la palabra para interrogar a lo cual dijo que no tenía preguntas. Decisión recurrida. Procedió la Magistrada a calificar la conducta, luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas recaudadas concluyó que la abogada demostró que estuvo dispuesta para hacer entrega al quejoso de los bienes, tal y como lo dijo en su versión libre, una muestra de ello es que la diligencia se llevó a cabo el 8 de febrero de 2012 y, el 12 del mismo mes y año, el quejoso contrató al abogado Mendoza Plaza para buscar la
devolución de los bienes y ese mismo día éste entró en contacto con la abogada disciplinada quien le expresó su disponibilidad de entregar de los bienes, sólo era que pagara el bodegaje y, la constructora el molino el chicó la autorizó para que no se cobrara nada para evitar el problema suscitado con los arrendatarios y por ello, la representante legal entregó en dación de pago los bienes objeto de cautela. Concluyó que la abogada recibió los bienes por hacer un favor en la diligencia de lanzamiento y no dejarlos en la calle y si ellos no se entregaron fue él quien puso las trabas y las absurdas talanqueras para no recibirlos oportunamente como se hubiera podido hacer el 12 de febrero de 2012, o sea 4 días después con la intervención del doctor Mendoza Plazas, por lo que ordenó la terminación de la actuación disciplinaria en favor de la abogada disciplinada doctora SHEYLLA MARGARITA SARMIENTO CASTRO, al no encontrar que hubiera vulnerando el deber del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, no estar incursa en falta disciplinaria del artículo 35 numeral 4 de la misma Ley. La decisión fue notificada en estrados y se informó que contra la misma procedía el recurso de apelación. Apelación. El quejoso dijo que no estaba de acuerdo con la decisión, adujo que lo interponía y lo sustentó diciendo que la voluntad de entregar las cosas fue condicionada a una suma exagerada de nueve millones de pesos y hasta los tres millones que le mencionó el abogado Mendoza que contrató también era exagerada, porque eran 3 o 4 días no más; no recogió las cosas por
estar violentadas las cajas y por faltar artículos que se dejaron en el apartamento y que no fueron cobijados dentro de la medida cautelar; adujo que apareció un abogado nuevo aduciendo que eran bienes mostrencos y expresó que se dilató la entrega, expresó entender que hay gastos de bodegaje pero nunca le dijeron de cuanto eran y no vio factura, además la doctor aquejada le habló de honorarios que a ella correspondían. Al dar traslado a los asistentes del recurso interpuesto, la disciplinada dijo que se pronunciaría en los dos días de no recurrentes y la delegada del Ministerio Público adujo estar de acuerdo en que se mantenga la decisión tomada en esta audiencia. La abogada disciplinada aportó escrito8 el 23 de septiembre de 2013, donde solicitó que declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, dado que lo sustentó en apariencia, no adujo nuevos argumentos de tipo probatorio y/o jurídico contra la decisión, sobre las cuales el superior pueda basarse para realizar un estudio juicioso del mismo y tampoco manifestó cual era su deseo respecto a la misma, es decir, la modificación, corrección o aclaración. Por lo que consideró que si bien lo interpuso en término, lo sustentó indebidamente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política9 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199610, en
concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200711. 8 Folios 113 al 116 cuaderno original.
9. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 10 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 11 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.
Ahora bien, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Solución del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance y fin de la Ley disciplinaria, se advierte desde ya, que la decisión de primera instancia será
objeto de confirmación teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Consideró el quejoso que la abogada SHEYLLA MARGARITA SARMIENTO CASTRO, no le entregó unos bienes que recibió en depósito gratuito, en la audiencia de lanzamiento realizada por la Inspectora de Policía de Chapinero comisionada para tal efecto por el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, condicionando la misma a una suma exagerada de dinero por honorarios y posteriormente, a que se hiciera por intermedio del Despacho Judicial. El fallador de primera instancia terminó la investigación disciplinaria por considerar que la togada investigada no faltó a sus deberes profesionales como abogada consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, no incurrió en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la misma Ley. Ante esta decisión el quejoso en audiencia expresó que la voluntad de entregar las cosas por parte de la abogada fue condicionada a una suma exagerada de nueve y tres millones de pesos; justificó que no recogió las cosas porque encontró violentadas las cajas y por faltar artículos que no fueron cobijados por la medida cautelar y expreso que se dilató la entrega, adujo entender que hay gastos de bodegaje pero nunca le dijeron a qué valor correspondían. Las pruebas que obran en el proceso y que sirvieron de fundamento a la decisión de primera instancia fueron: -Acta de febrero 8 de 2011, Inspección segunda “C” de Policía, diligencia de Restitución de inmueble12 ordenada por el Juzgado 46 Civil Municipal de
Bogotá en despacho comisorio No. 180 dentro del radicado proceso 09-2043 de Constructora Molinos S.A. contra Gelosa Inversiones E.U. -Diligencia de embargo13 contenida en acta del 8 de febrero de 2012, atendiendo despacho comisorio 082 del Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá en el mismo radicado 2009-2043, en ella se relacionaron los bienes que no fueron objeto de embargo y se dejaron en depósito provisional gratuito a la abogada disciplinada por el término de 8 días. -Dos letras de cambio por la suma de $26.815.53914 cada una a nombre de la empresa GELOSA INVERSIONES E.U. y/o IVÁN LOBO MONTAÑO de fechas 31 de marzo y 30 de abril de 2010, para pagar a la orden de Constructora del Chicó, ellas dan cuenta de lo dicho en la versión libre por la abogada disciplinada que se había tratado de conciliar una deuda con el quejoso, a través de las mismas. -Contrato de bodegaje No. 100315 suscrito entre DINACARGA LTDA y CEILA SARMIENTO CASTRO, en el que da cuenta el valor mensual del mismo $180.000 y el transporte de lo custodiado corresponde al propietario de los enseres y constancia suscrita por la Gerente Administrativa de DINACARGA LTDA, de fecha 23 de marzo de 2012, en la que, entre otros, se consignó que el señor Iván Lobo, llegó el 22 del mismo mes y año a la sede donde funciona dicha empresa de bodegaje, revisó, rompió cajas y preguntó por 12 Folios 5 y 6 cuaderno original.
13 Folios 7 y 8 cuaderno original. 14 Folios 25 y 26 cuaderno original. 15 Folios 29, 30 y 31 cuaderno original. otras cosas, pero no se las llevó, al día siguiente,23 de marzo del mismo año, no se presentó. -El testimonio de la Inspectora Segunda C Distrital de Policía que expuso los pormenores de las dos diligencias realizadas y además, que la decisión de dejar a la investigada los bienes no cobijados con medida de embargo fue de común acuerdo con ella, de manera provisional y gratuitamente. - Por su parte el testimonio del abogado Luis Fernando Mendoza Plaza, quien en la diligencia manifestó que actúo como apoderado del quejoso e hizo reconocimiento de una certificación16 entregada a la abogada disciplinada, en la que consigna que la doctora SHEYLLA SARMIENTO CASTRO, se le puso a disposición e informó que los bienes de propiedad del quejoso, estaban resguardados y que cuando ellos fueran requeridos estaba dispuesta a entregarlos, previo reconocimiento de los costos. También expresó en su declaración que se presentaron incidentes con el señor Lobo Montaño y que el contrato de prestación de servicios suscrito con él, de fecha 15 de febrero de 201217 se dio por terminado de común acuerdo, procediendo a presentar informe de lo gestionado18 . - Y la versión libre a la doctora SHEYLLA MARGARITA SARMIENTO CASTRO, donde rindió explicaciones claras de los pormenores que rodearon el depósito recibido a la Inspectora de Policía que realizó la diligencia de embargo y además, lo acontecido con el quejoso tendiente a
entregar los mencionados bienes dejados bajo su cuidado. 16 Folio 32 cuaderno original. 17 Folio 91 cuaderno original. 18 Folio 89cuaderno original El recaudo probatorio expuesto definitivamente confirma que la doctora SARMIENTO CASTRO, recibió unos bienes muebles bajo la figura del depósito de manera provisional, concretamente por 8 días y además gratuito, el día 8 de febrero de 2012, cuando se realizó la diligencia de embargo ordenada por el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá. Y como esos bienes tenían que quedar en una parte segura, los trasladó el mismo día, a unas bodegas de la empresa Dinalcarga Ltda. Una vez se contactaron el quejoso y la abogada disciplinada, sólo hasta el 22 de marzo de 2012, el quejoso se desplazó a la bodega donde se encontraban los bienes, empero no se los llevó, no aconteció ello bajo la excusa que faltaban cosas y por la violación a las cajas donde se encontraban la mayoría de ellas, siendo claro entonces, que la “dilación” en la devolución de los bienes por parte de la abogada disciplinada al quejoso, no fue por capricho o negligencia de ésta sino por los obstáculos que él mismo puso, siendo que debió estar presente al momento de la diligencia programada por la Inspección de Policía y prever así, que las cosas o bienes que dejaba en el apartamento objeto de restitución y embargo, fueran las mismas que había recibido en depósito la abogada investigada. O también, haber entregado el inmueble objeto de lanzamiento vacío, pero como ninguna de estas situaciones aconteció, permitiendo con dicho actuar que la
devolución de los mismos se prolongara. Ahora bien, el quejoso adujo no haberse enterado de la diligencia llevada a cabo el 8 de febrero de 2011, porque la abogada disciplinada se había inventado “algo” para que eso sucediera, pero el auto de fecha 16 de marzo de 201219, proferido dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado da cuenta de todo lo contrario, el quejoso se enteró de los pormenores del 19 Folios 101 y 102 anexos. mismo y además, consigna que ese tipo de procesos no tienen ningún tipo de reserva y que por tratarse de un proceso de menor cuantía el demandado debe actuar a través de apoderado, no observándose actuación alguna de su parte, sino de manera posterior a la diligencia de la lanzamiento y embargo, por lo que no es excusa que no asistió a la misma porque la abogada disciplinada se lo impidió. La sentencia proferida en el proceso de restitución de inmueble, el 25 de marzo de 2011, da cuenta que en el acápite de actuación procesal que el demandado aquí quejoso fue notificado personalmente de la admisión de la demanda el 27 de enero de 2011, en consecuencia, no se entiende como expresó que no se había enterado de la diligencia de lanzamiento y embargo programada por la inspección comisionada para ello, si tuvo conocimiento del inicio de la acción que dio origen a las ya mencionadas diligencias. Por su parte el testimonio del abogado Mendoza Plazas a quien el quejoso contrató por poco tiempo, deja en evidencia que la doctora SARMIENTO
CASTRO si tuvo la disposición de entregar por su intermedio los bienes que tenía en depósito y que una vez más fue el quejoso el que se opuso en razón a cobros exagerados, cobro exagerado por parte de la togada investigada que no fue respaldado con ningún otro medio probatorio, sólo se quedó en su dicho. De lo expuesto en precedencia, no se colige que con su proceder la abogada SARMIENTO CASTRO hubiese infringido ninguno de sus deberes como profesional del derecho, y por ende, no incurrió conductas antiéticas previstas en el Código Disciplinario de los Abogados, razón por la cual, esta Colegiatura confirmará la decisión adoptada en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida por la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó la terminación de la actuación disciplinaria impulsada a la doctora SHEYLLA MARGARITA SARMIENTO CASTRO, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. NOTI
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