CSDJ - F11001110200020120126001ADJUNTA20141212143843-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120126001ADJUNTA20141212143843-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 101 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201201260 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Leovigildo Cruz Parada
Denunciante: Héctor Julio Bolaños.
Primera Instancia: Sanciona con 8 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual sancionó al abogado LEOVIGILDO CRUZ PARADA con 8 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio origen a la presente actuación la queja formulada el 16 de marzo de 2012, por el señor Héctor Julio Bolaños, en la cual relató que laboró en la Fábrica de Tornillos Gutemberto S.A. por espacio de 32 años y 11 meses, que al entrar en liquidación la
1 M.P. Álvaro León Obando Moncayo – Sala Dual con el Magistrado Rafael Vélez Fernández.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN mencionada empresa, contrató los servicios profesionales del abogado LEOVIGILDO CRUZ PARADA para que instaurara la respectiva demanda laboral, pactando como honorarios el 15% de lo obtenido, proceso que cursó en el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y terminó por transacción. Agregó que el 30 de noviembre del año 2011, el liquidador de la
Empresa Fábrica de Tornillos Gutemberto S.A., le entregó la suma de $9.162.080 al abogado denunciado, quien el 28 de diciembre siguiente le hizo entrega de $6.060.000, manifestándole que el resto del dinero, esto es $1.671.000, lo utilizó para pagarle a la Superintendencia de Sociedades, al liquidador y al Juzgado por debajo de cuerda para que aprobaran la transacción. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 04961 del 7 de mayo de 2012, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor LEOVIGILDO CRUZ PARADA, se identifica con la C.C. N° 79.363.255 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N° 72881, vigente. (fl.5 c.o.) Apertura de investigación. El Magistrado de instancia, mediante auto del 7 de mayo de 2012, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado LEOVIGILDO CRUZ PARADA y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 28 de agosto de 2012, la cual no se pudo llevar a cabo debido a la inasistencia injustificada del disciplinable.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN En virtud de lo anterior, el Magistrado instructor lo declaró persona ausente, ordenó emplazarlo, le designó como defensora de oficio a la abogada Carolina Torres Pinilla y programó la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para el 4 de diciembre de 2012. Arribada la fecha prevista - 4 de diciembre de 2012 y libradas las comunicaciones de rigor se dio inicio a la Audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del abogado LEOVIGILDO CRUZ PARADA; la doctora Carolina Torres Pinilla, defensora de oficio del investigado y del quejoso, señor Héctor Julio Bolaños, en ella se dio lectura a la queja y se realizaron las siguientes actuaciones: Ampliación de queja del señor Héctor Julio Bolaños. Manifestó que firmó contrato
de prestación de servicios profesionales con el disciplinable, abogado que le recomendó la señora Liliana Daza, presidenta de la organización sindical al que se encontraba afiliado, agregó que en el mismo acordaron como pago de honorarios el 15% de lo obtenido; pero solo le fue entregado de parte del profesional la suma de $6.060.000; argumentando que el saldo es decir $1.671.000 lo había entregado a la Superintendencia de Sociedades, al señor liquidador y al Juzgado como condición para que fuera aprobada la transacción; así mismo, solicitó que se le devuelva el dinero restante pues él estuvo haciendo averiguaciones y “a nadie había que darle plata”. De igual manera, señaló que el abogado investigado también le llevaba demandas a unos compañeros suyos y que era el único asunto en el cual el disciplinable lo representaba.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Versión libre del abogado Leovigildo Cruz Parada. Indicó que es asesor jurídico de la organización sindical SINTRAINDUMECOL S.A., desde hace aproximadamente 3 años, que en el caso “Gutemberto” fue la persona que “le abrió los ojos” a los trabajadores para que se dieran cuenta que tenían tanto fuero sindical como de orden circunstancial, lo que llevó a que la presidenta del sindicato, Liliana Daza, lo recomendara ante sus trabajadores, asumiendo parte de la carga que correspondía como honorarios, para que los afiliados accedieran a otorgarle, estimando como honorarios la suma de $250.000 más el 15% de lo obtenido, porcentaje que ha respetado y manejado de forma clara con todo los trabajadores. Agregó que, aun tiene dos trabajadores del primer grupo con los procesos activos porque los despachos judiciales no han dado su aceptación a la transacción, señaló que en el caso del señor Héctor Julio Bolaños no hay nada oculto, por el contrario, estuvo pendiente de él, pues, cuando el Juzgado citó a la audiencia, le informó la fecha, sin embargo, este no pudo comparecer por problemas de salud. Añadió que el contrato de prestación de servicios se realizó en la parte posterior del poder, en donde pactaron como honorarios el 15%, que ha respetado, tan es así, que
el quejoso procedió a expedir el comprobante de pago, en donde no dejó ninguna anotación, en señal de aceptación. Ante la pregunta del Ministerio Público en el sentido de que a qué se debía la diferencia entre la suma de dinero recibida y la entregada, cuando los honorarios eran
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN del 15%, respondió que la queja no era por dinero sino por un desacuerdo con la transacción, porque los trabajadores pretendían ser doblemente indemnizados, de una parte por el fuero sindical y la otra, por el fuero circunstancial. Frente a la
pregunta sobre quién había sido la persona que redactó el comprobante de pago, respondió que él. En cuanto a la pregunta del Despacho de instancia de porque no se consignó en el comprobante de pago una suma de dinero, respondió que no lo hizo por la confianza que existía con los trabajadores, tan era así que en ese momento no existió ninguna diferencia. Por último, manifestó que no recordaba la cifra de dinero que le había entregado al quejoso. Terminada la versión libre, el quejoso puso de presente un documento en recorte de hoja color amarillo, manuscrito que expone lo siguiente: “Héctor Julio Bolaños 6'060.000” que según lo informado por este es de puño y letra del abogado disciplinable y que le fue entregado con “el fajo de billetes que le llevaba”, con motivo de la liquidación, de este documento el Funcionario instructor corrió traslado al investigado quien manifestó que efectivamente correspondía a su puño y letra. En seguida, el despacho abrió el proceso a pruebas decretando las siguientes: - Citar a los señores Alberto Gómez Romero, Omar Téllez Leal, Luis Alberto Camargo Puerto, Juan Emilio Ramos Valencia y Liliana Daza con el fin que rindan declaración juramentada, sobre los hechos materia de la investigación.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - Oficiar a la Fábrica de Tornillos Gutemberto S.A., en liquidación con el fin que remitiera copia de la liquidación por concepto de indemnización que se hiciera a favor de los señores Omar Téllez Leal, Alberto Gómez Romero y Héctor Julio Bolaños. El 22 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificado Nº 12579, en el cual hizo constar que contra el abogado LEOVIGILDO CRUZ PARADA, fue sancionado mediante sentencia del 10 de marzo de 2010, dentro del proceso radicado bajo el Nº 2000-2107 02, con 6 meses de suspensión por la falta prevista en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, la cual inició el 19 de agosto de 2010 y finalizó el 18 de febrero de 2011. El 6 de agosto del 2013, se dio continuación a la diligencia con la presencia de la
doctora Carolina Torres Pinilla, defensora de oficio del investigado y del quejoso, señor Héctor Julio Bolaños, en la cual se recepcionó únicamente la declaración de la señora Liliana Daza, toda vez que los demás testigos previamente citados no concurrieron. Declaración jurada de la señora Liliana Daza. Manifestó que conocía los hechos fundamento de la queja porque era la representante legal de la organización sindical de la empresa TORNILLOS DE GUTEMBERTO S.A., a la que estaba afiliado el señor Héctor Julio Bolaños, indicó que el sindicato SINTRAINDUMECOL contrató los servicios del doctor LEOVIGILDO CRUZ PARADA para que representara a los afiliados del sindicato, cancelándole la suma de $250.000 por el inició de los procesos, que de ahí en adelante, se hacía cargo el sindicalista con quien el abogado celebraba contrato de prestación de servicios,
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN agregó que el disciplinable en una reunión con el sindicato informó que el quejoso firmó contrato de prestación de servicios, pactando como honorarios el 15% de lo obtenido en el proceso, así mismo, que había entregado las sumas de dineros que le correspondía a cada afiliado. Seguidamente el A quo, decidió suspender la sesión y programó su continuación para el 17 de septiembre de 2013. Arribada la fecha anteriormente señalada se dio inició a la vista pública, con la presencia de la doctora Carolina Torres Pinilla, defensora de oficio del investigado y del quejoso, señor Héctor Julio Bolaños, en la cual el Magistrado ante la incomparecencia de los testigos citados y considerando que las pruebas allegadas eran suficientes, procedió luego de hacer un recuento de los hechos, a hacer la calificación jurídica, con la FORMULACIÓN DE CARGOS contra el abogado LEOVIGILDO CRUZ PARADA, por la presunta violación del deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, por cuanto, el abogado investigado recibió la suma de $9.162.080 como apoderado del quejoso, de manos de la empresa Fábrica de Tornillos
Gutemberto S.A., en Liquidación Judicial, producto de la transacción a que se llegó dentro del proceso laboral y no obstante, el deber que tenía de entregarle una vez descontara el 15% de sus honorarios, la totalidad del dinero que le correspondía a su poderdante, al parecer solo le entregó $6.060.000, reteniendo la suma de $1.727.768, sin justificación alguna. El A quo Calificó la conducta como dolosa grave, aduciendo que el denunciado por el hecho de ser abogado se supone conoce sus deberes, por lo cual consideró que este actuó a sabiendas que con su conducta estaba incurriendo en la falta disciplinaria que se le imputó.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN A continuación, el Magistrado instructor notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno y corrió traslado a la defensora de oficio para que pidiera las pruebas que considerara necesarias en la defensa de su prohijado, quien manifestó que no solicitaría ninguna. Por último, el Despacho de instancia procedió a citar nuevamente a los señores Alberto Gómez Romero y Omar Téllez Leal, con el fin que rindieran declaración juramentada y programó la audiencia de juzgamiento para el 5 de noviembre de 2013, la cual tuvo que ser aplazada para el 15 del mismo mes y año, toda vez que el Magistrado a cargo de las diligencias se encontraba de permiso. Audiencia de juzgamiento. En la fecha señalada se dio inicio a esta audiencia con la asistencia del abogado investigado y su defensora de oficio, a quienes el Magistrado instructor le concedió la palabra para que presentaran los alegatos de conclusión: Alegatos de conclusión del investigado: Solicitó al despacho de instancia desestimara la queja presentada en su contra, toda vez que dentro del proceso se arrimaron los elementos probatorios suficientes para demostrar que actuó de buena fe, que cumplió con el deber que le asistía como apoderado del quejoso, por lo cual no había razón por la cual pudiera llegar a ser disciplinado Alegatos de conclusión de la defensa de oficio. Señaló que, su defendido cumplió de forma diligente con la gestión contratada, quien tal como lo
indica el comprobante de pago de fecha 28 de diciembre de 2011,
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN entregó al quejoso la suma de dinero indemnizatoria, el cual fue firmado por el quejoso sin salvedad alguna, aceptando de esta forma lo expresado en dicho documento, en el sentido que se encontraba a paz y salvo por concepto de honorarios profesionales, por lo anterior, solicitó la absolución de su prohijado toda vez que el quejoso no logró demostrar que no recibió toda la suma de dinero. Acto seguido, el Magistrado dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia
se dictaría dentro de los términos de ley. De igual manera, al Despacho de instancia fueron allegados los siguientes medios probatorios:
1. Original documento en recorte de hoja de color amarilla, en el que se observa el nombre del quejoso Héctor Julio Bolaños y suma de $6'060.000 (fl. 35 del c.o.).
2. Fotocopia simple de Contrato de Transacción suscrito por los señores Juan Emilio Ramos Palencia, en su calidad de apoderado Judicial de la empresa Fábrica de Tornillos Gutemberto S.A., en liquidación obligatoria y LEOVIGILDO CRUZ PARADA, en su condición de Apoderado Judicial del demandante, coadyuvada por el señor Luis Alberto Camargo Puerto, en su calidad de Gerente Liquidador, en donde establecieron que la empresa demandada reconocía a título de transacción para la terminación del proceso al trabajador demandante Héctor Julio Bolaños, $9.162.080, suma que comprendía todos y
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN cada uno de los conceptos objeto de demanda, documento aportado por el abogado investigado en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 4 de diciembre de 2012 (fls. 36 a 37 del c.o.).
3. Fotocopia simple del acta de audiencia pública especial celebrada el 22 de noviembre de 2011, en la que el Juez 15 Laboral del Circuito de Bogotá impartió aprobación al acuerdo transaccional y en consecuencia, se declaró la terminación del proceso (fls. 38 a 39 del c.o.).
4. Memorial suscrito por el abogado investigado y dirigido al Gerente Liquidador de la empresa Fábrica de Tornillos Gutemberto S.A., allegando copia de los poderes otorgaros por algunos trabajadores, entre estos, el señor Héctor Julio Bolaños (fl. 40 del c.o.).
5. Original comprobante de pago de fecha 28 de diciembre de 2011 suscrito por el profesional del derecho LEOVIGILDO CRUZ PARADA y Héctor Julio Bolaños, en donde dejaron constancia del pago de la suma indemnizatoria acordada con la empresa Fábrica de Tornillos Gutemberto S.A., en liquidación judicial, por fuero sindical u fuero circunstancial, a través del apoderado judicial, declarando
que se hallaban a paz y salvo por concepto de honorarios profesionales con él (fl. 41 del c.o.).
6. Oficio suscrito por la Presidenta del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalúrgica, Mecánica, Metal-Mecánica Eléctrica y Electromecánica de Colombia “SINTRAINDUMECOL”, informando que el doctor LEOVIGILDO CRUZ PARADA no tiene ningún contrato de prestación de servicios con la
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN organización sindical, sino que su labor se limita a asesoría externa en algunos, realizando contratos individuales con los interesados por fuera de la
organización (fl. 54 del c.o.). Sentencia de Primera Instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 11 de diciembre de 2013, declaró disciplinariamente responsable al abogado LEOVIGILDO CRUZ PARADA, de la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con 8 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras considerar que de las pruebas arrimadas al plenario, se desprendía que el disciplinado en ejercicio del mandato que le confirió el quejoso, celebró un acuerdo extra procesal con la Empresa de Fábrica de Tornillos Gutemberto S.A., en liquidación judicial, relacionado con la indemnización integral en favor de aquél, en virtud del cual recibió la suma de $9.162.080; y que no obstante su deber de entregársela inmediatamente a su cliente, descontando el 15% de los honorarios, sin justificación alguna, decidió mantener en su poder la suma de $1.727.768, aun a pesar de los ruegos del quejoso. Le atribuyó la falta en la modalidad dolosa, argumentandode que el inculpado quiso la conducta y la realizó libre y voluntariamente, aún a sabiendas que constituía falta disciplinaria. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios
de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo con 8 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, puesto que la conducta por la cual fue procesado el investigado es grave, en la medida en que con su comportamiento quebrantó de manera manifiesta el deber profesional de obrar con honradez y perjudicó los intereses
del quejoso, lesionando su patrimonio y que obra en el expediente prueba que cuenta con antecedentes disciplinarios por la misma falta que aquí se le sanciona, lo que es claro indicativo que su personalidad es proclive a cometer tales conductas. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior sentencia la doctora Carolina Torres Pinilla, defensora de oficio del investigado presentó el 27 de enero de 2014, recurso de apelación solicitando se absuelva a su defendido, puesto que dentro del proceso había quedó demostrado que el quejoso declaró a paz y salvo por todo concepto al investigado y que no obstante para el Despacho de instancia no fue de recibo dicha prueba, argumentando que no existía valor alguno dentro del mismo, con lo cual ella dice no encontrarse de acuerdo arguyendo que no existe norma específica que indique que para declarar un paz y salvo de una obligación debe constar el valor en el documento. De otra parte, señaló que el hecho que el abogado hubiera reconocido la caligrafía del documento de color amarillo aportado por el quejoso, simplemente demostraba que suscribió dicho papel informal, pero que en él no se indica porque concepto ni a que hacía referencia dicho valor, por lo que no era posible determinar una aceptación de cargos o confesión.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 25 de marzo de 2014, a quien hoy funge como Ponente y mediante auto del 31 del mismo mes y año, se avocó el conocimiento de las mismas, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl.4 c.2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 222769 del 2 de septiembre de 2014, a través de la cual hizo constar que el abogado LEOVIGILDO CRUZ PARADA, fue sancionado mediante sentencia del 10 de marzo de 2010, dentro del proceso radicado bajo el Nº 2000-2107 02, con 6 meses
de suspensión en el ejercicio de la profesión, por la falta prevista en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, la cual inició el 19 de agosto de 2010 y finalizó el 18 de febrero de 2011. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 2 de abril de 2014 y el 24 del mismo mes y año emitió concepto solicitando se confirme la sentencia apelada, puesto que de la versión del quejoso, la cual se encontraba respaldada por indicios, se podía concluir que el disciplinado no entregó a su poderdante la totalidad del dinero que le correspondía, quedándose irregular y arbitrariamente con la suma de $1.727.768.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones
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