CSDJ - F11001110200020120130001ADJUNTA20140903165028-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020120130001ADJUNTA20140903165028-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 03 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 069 de la fecha
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicación No.110011102000201201300 01
Referencia: Abogado en Apelación
Investigado: Alexandra Canizalez Cuellar.
Quejoso: Miguel Anderson Sanabria Torres Primera Sanción de Suspensión por 2
Instancia: meses. Art. 37.1 de la Ley 1123 de 2007
Decisión: Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN formulado por el abogado de confianza de la disciplinada, doctora ALEXANDRA CANIZALEZ CUELLAR, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual se sancionó a la profesional del derecho con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
1 Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201201300 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SÍNTESIS FÁCTICA Tiene origen la presente investigación disciplinaria en el escrito de queja radicado por el señor MIGUEL ANDERSON SANABRIA TORRES el día 21 de febrero de 2012 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que solicito investigar la conducta desplegada por la doctora ALEXANDRA CANIZALEZ CUELLAR, por presuntas irregularidades en que incurrió la litigante, al no actuar con diligencia, pues habiéndole otorgado poder especial, amplio y suficiente con el fin de ser su apoderada en la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 2006-00571, que cursa en el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, comprometiéndose a presentar incidente de nulidad, no actuó dentro del proceso referido.
Indico el quejoso, que solicito al Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, copias de todo el proceso ordinario antes referido y revisadas las mismas, no identificó actuación alguna desplegada por la denunciada disciplinada doctora ALEXANDRA CANIZALEZ CUELLAR, afectando de manera grave sus intereses y por consecuencia el 30 de junio de 2010, profirió sentencia de primera instancia, en donde resolvió: “Primero: declarar, a los señores Gregorio Torres Velasco y Miguel Sanabria Torres, responsables de los
daños ocasionados al vehículo de placas CAW 046, Segundo: condenar a los señores Gregorio Torres Velasco y Miguel Sanabria Torres, a pagar ($8.796.634)” 2 (Sic). Anexó el quejoso a su escrito entre otras, fotocopia del poder amplio y suficiente otorgado por el señor SANABRIA TORRES a la doctora ALEXANDRA CANIZALEZ CUELLAR, dirigido y radicado ante el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá el día 12 de septiembre de 2007, en el cual se lee haber sido dado dicho mandato “(…) para que me represente en el proceso indicado en la referencia (2006-00571). La apoderada queda facultada para recibir, conciliar transigir, sustituir, reasumir este poder, desistir, contestar la demanda, formular llamamiento en garantía y en general de todas las facultades necesarias para el 2 Folios 1 a 3 Cdno. primera instancia
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cumplimiento del mandato que le he conferido (…)”; igualmente allegó el denunciante, fotocopia del auto de data 18 de septiembre de 2007, por medio del cual el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá, reconoció personería jurídica a la togada CANIZALES CUELLAR; copia de la sentencia proferida dentro del asunto civil de
marras3.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Acreditada la calidad de la abogada ALEXANDRA CANIZALEZ CUELLAR 4, el Magistrado Instructor mediante auto del 30 de abril de 20125, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en contra de la togada y en consecuencia fijó el día 4 de julio de 2012 para adelantar la respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
2. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de certificado de antecedentes disciplinarios de data 18 de diciembre de 2013, consta que sobre la abogada ALEXANDRA CANIZALEZ CUELLAR, no pesa sanción alguna6.
3. Llegada la fecha señalada para adelantar la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional -4 de julio de 20127, no fue posible realizarse por la inasistencia de la investigada, reprogramándose para el día 10 de agosto de 20128, calenda para la cual, la abogada investigada no compareció se dispone que por Secretaria se fije edicto emplazatorio9, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Mediante auto del 29 de noviembre de 2012 se declaró persona ausente a la litigante encartada, y se designó al Doctor César 3 Folios 4 a 30 Cdno. primera instancia. 4 Folio 34 Cdno. principal. 5 Doctor ALBERTO VERGARA MOLANO (Folio 33 Cdno. principal). 6 Folios 13 y 14 Cdno. principal. 7 Folio 41 Cdno. principal.
8 Folio 43 Cdno. principal. 9 Auto folio 49 Cdno. principal
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Augusto Guevara García como defensor de oficio de la misma, reprogramándose la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 21 de febrero de 201310.
4. En escrito del 17 de enero de 201311, el doctor César Augusto Guevara García, justificó su imposibilidad de tomar posesión en el encargo asignado, procediendo el Magistrado director del decurso procesal por auto fechado 22 de febrero de 201312, a designar al doctor Boris Ernesto Monroy Delgado, como defensor de oficio, fijándose fecha para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 11 de abril de 2013; con escrito radicado el 1 de abril de 201313, el prenombrado auxiliar de la justicia, justificó su imposibilidad de posesionarse en el cargo asignado.
5. En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 11 de abril de 201314, se reconoció personería jurídica al abogado de confianza designado por la disciplinable, dándose luego lectura del escrito de queja, atendiéndose en versión libre a la abogada encartada, quien en uso de la palabra manifestó, que fue contratada únicamente para dar un concepto sobre si hubo o no debida notificación en el proceso ordinario de
Responsabilidad Civil Extracontractual en contra el quejoso señor MIGUEL ANDERSON SANABRIA TORRES, actuación que efectivamente realizó; aseguró que ella creía ya terminado el contrato de prestación de servicios profesionales, entre las partes, intento comunicarse por vía telefónica con el señor MIGUEL ANDERSON SANABRIA TORRES, pero este no le contesto en ninguno momento, que ya había terminado su mandato. 5.1 Acto requerido, se atendió en ratificación y ampliación de queja al señor MIGUEL ANDERSON SANABRIA TORRES, quien en uso de la palabra manifestó, que contrató los servicios de la abogada ALEXANDRA CANIZALEZ CUELLAR, para que 10 Folio 54 Cdno. principal 11 Folio 66 Cdno. principal 12 Folio 71 Cdno. principal 13 Folio 89 Cdno. principal 14 Cd. 1; acta vista a folios 97 al 99 Cdno. primera instancia
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN le brindara asesoría en proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual, con poder especial, amplio y suficiente, pero la disciplinada únicamente presto su asesoría para investigar si hubo debida notificación en dicho proceso; dio a conocer el quejoso, que la disciplinada en ninguna etapa del procesal intervino, y dado que el proceso inicio en el año 2007 y hasta la fecha de esta audiencia la abogada no ha
renunciado al poder, como tampoco se lo ha revocado. 5.2 La profesional del derecho no hizo uso de la oportunidad probatoria, ordenando el despacho de oficio, solicitar al Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá, remita copias del expediente 2006-00571 adelantado contra el señor MIGUEL ANDERSON SANABRIA TORRES, procediendo a suspender la diligencia no sin antes señalar el día 21 de mayo de 2013 para su continuación.
6. El día del 17 de mayo de 2013 la doctora ALEXANDRA CANIZALEZ CUELLAR, allegó escrito solicitando el aplazamiento de la audiencia programada para el día 21 de mayo de 2013, lo que siendo atendido por el Magistrado director del discurso procesal, dispuso se continuara la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 4 de julio del
201315.
7. Llegada la fecha programada, se dio continuación a la diligencia que trata el artículo 105 del Código Deontológico del Abogado16, así pues, procedió el Magistrado A quo, en presencia de la abogada disciplinada y luego de estudiar el material probatorio hasta allí adosado a las averiguaciones disciplinarias, a emitir la calificación jurídica provisional de la investigación, decidiendo elevar cargos en contra de la presente abogada ALEXANDRA CANIZALEZ CUELLAR, como presunta autora responsable de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a título de culpa. 15 Folios 110 y 113 Cdno. primera instancia.
16 Cd. 2; acta vista a folios 122 y 123 Cdno. primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Lo anterior, por cuanto aparece acreditado que la abogada no realizo actuación alguna en el proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual, el cual fue desfavorable para el disciplinado, declarando responsable por los daños ocasionados al vehículo de placas CAW 046, y posteriormente a pagar al demandante la suma de $8.796.634; señaló entonces, que la togada “abandonó la gestión a ella encargada por el quejoso, pues al parecer, la profesional del derecho limitó su obrar profesional a radicar el poder otorgado por el demandado en el proceso 2006-00571, sin que devele el plenario ningún acto procesal subsiguiente en orden a ejecutar la procuración judicial y ejercer la defensa que le asistía a su poderdante”. 7.1. Seguido, la abogada encartada hizo uso de la oportunidad probatoria concedida, ordenando el Magistrado A quo escuchar en declaración a la señora JANETH CHACÓN, y de manera oficiosa actualizar los antecedentes disciplinarios de la encartada, suspendiendo la diligencia no sin antes señalar nueva fecha y hora para adelantar la de juzgamiento que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.
8. El día 8 de agosto de 2012, no se pudo realizar la Audiencia de Juzgamiento
programada, por la no asistencia de la disciplinable y su apoderado de confianza, fijando nueva fecha para el día 19 de septiembre de 201317.
9. En la calenda dispuesta, se surtió la diligencia de Audiencia de Juzgamiento18, en la cual se escuchó en declaración a la señora JANETH CHACÓN, quien bajo la gravedad del juramento manifestó conocer a la acusada hace 5 años, dando a conocer que la disciplinada le había comentado el caso y que acudió al Juzgado a recoger unas copias para ella elaborar un concepto sobre tal caso; indicó que su función era controlar los procesos que estaban a cargo de la doctora ALEXANDRA CANIZALEZ CUELLAR. 17 folios 139 Cdno. principal.
18 C.d. No. 3, acta vista a folios 157 Cdno. primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Culminada la intervención de la testigo, el Magistrado Instructor concedió la palabra al apoderado de confianza de la togada encartada, quien en uso de tal oportunidad procedió a presentar sus alegaciones finales, exponiendo que “el señor MIGUEL ANDERSON SANABRIA TORRES acudió a la oficina de mi apoderada buscando asesoría profesional por un proceso que en su contra se había iniciado en el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, precisando que ese proceso no se le había notificado como demandado y que el 12 de
septiembre de 2007 había comparecido a rendir interrogatorio de parte, ante esta circunstancia le manifestó que si se había practicado el interrogatorio de parte era porque se había surtido la notificación, de tal manera que el paso a seguir era la revisión física del expediente para verificar si el trámite de notificación estaba ajustado a las reglas procedimentales, tramite indispensable para determinar si era viable la presentación del incidente de nulidad”. Resaltó que su representada, “igualmente manifestó en su diligencia de descargo, que revisó el expediente y le rindió el concepto solicitado indicando que la notificación del auto admisorio de la demanda se había surtido en legal forma y que no era viable al prestación del incidente de nulidad; le solicitó además el pago de los honorarios por la gestión acordada y ejecutada, y además, le aclaro el monto de los honorarios en caso de que estuviera interesado para que lo representara en las etapas subsiguiente, indicándole que procesalmente no era posible contestar la demanda, ni solicitar pruebas, ya que los términos estaban vencidos, ante lo cual el hoy quejoso manifestó que él se comunicaba, y no solo no volvió a responder las llamadas sino que tampoco pago los honorarios”. LA SENTENCIA APELADA El día 27 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia en este asunto19, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, a la abogada ALEXANDRA CANIZALEZ CUELLAR, al encontrarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria
consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Descendiendo al caso en concreto, la Sala de instancia luego de hacer un recuento del acervo probatorio, la normatividad imputada a la doctora ALEXANDRA 19 Folios 152 a 182 Cdno. primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN CANIZALEZ CUELLAR, y la jurisprudencia dispuesta, concluyó que “en efecto, el hoy quejoso, confirió poder a la abogada investigada, el 12 de septiembre de 2007, con el objeto de que ésta estudiaría la notificación hecha en el proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual, para verificar que la misma estaba acorde con la Ley, vale decir, el poder se confirió para todo el proceso no solo para una etapa procesal específicamente”, ignorándose por completo y echándose de menos “actuación alguna que en desarrollo del mandato judicial desplegara la abogada Canizalez Cuellar, adelantándose con su ausencia y silente actitud, el desarrollo de la etapa probatoria, la etapa de alegatos conclusivos y finalmente, proferimiento de sentencia”, por lo que se encuentra demostrado que la abogada encartada incurrió en el supuesto de hecho que le fue imputado.
En lo que respecta a la dosificación de la sanción, consideró la Sala A quo que teniéndose en cuenta los parámetros indicados por el artículo 45 de la Ley 1123 del
año 2007, dada la modalidad, gravedad y circunstancias en que se cometió la conducta reprochada, la no configuración de alguna causal de agravación o atenuación en los hechos investigados, la falta de antecedentes disciplinarios, habiendo actuado el letrado en contravía de los deberes profesionales, afectando los derechos de su cliente y menoscabando la imagen de los profesionales del Derecho ante la sociedad, por lo que bajo las medidas establecidas en el artículo 40 ejusdem, los cuales consagra que para esta clase de faltas la sanción a imponer es de censura, suspensión o exclusión, impuso la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES.
RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior determinación, el abogado de confianza de la disciplinada interpuso recurso de apelación20, solicitando se revoque en su integridad el fallo sancionatorio en contra de su representada, y en su lugar, se desestime el cargo imputado, declarándose la ausencia de configuración de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 20 Folios 184 a 190 Cdno. principal.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Adujo estar demostrado, que la abogada ALEXANDRA CANIZALEZ CUELLAS no
abandono la gestión encomendad ya que rindió el concepto solicitado por su cliente, y ante la inviabilidad legal para presentar el incidente de nulidad por indebida notificación se abstuvo de hacerlo; al contrario, su cliente, hoy quejoso, ante la atención oportuna del concepto solicitado, no solo guardo total silencio, sino que además, no cumplió con su obligación de pago de los honorarios convenidos; esta actitud displicente y apática, no puede ser esgrimida hoy para exigir una gestión que no solicito, ni convino y mucho menos pago, por tanto, no es válido calificar la conducta de mi procurada como antijurídica. Expuso ser cierto que es el abogado el que tiene que estar pendiente del proceso, “pero si los interesados no cumplen con lo pactado en cuanto al pago de los honorarios pactados el apoderado se encuentra en imposibilidad de cumplir con el mandato encomendado y les cabe responsabilidad en su actuar”. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto adiado 20 de noviembre de 201321, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 21 de noviembre de 201322 y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra la doctora ALEXANDRA CANIZALEZ CUELLAR no cursan otras investigaciones por los mismos hechos23 y con certificado de antecedentes 21 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 22 Folio 9 Cdno. segunda instancia. 23 Folio 14Cdno. segunda instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinarios de abogados expedido el día 18 de diciembre de 201324, puso de presente que la encartada no registra sanciones disciplinarias.
El Ministerio Público No rindió concepto. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación formulados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1 del Código Disciplinario del Abogado. Asunto a resolver.- Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 27 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resolvió sancionar
con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a la abogada ALEXANDRA CANIZALEZ CUELLAR, al declarar responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, que reza: 24 Folio 13 Cdno. segunda instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Así pues, debe esta Sala propender porque los postulados del Código Deontológico
del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen dicha profesión, siendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional sea honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Así entonces, debe indicar primigeniamente esta Colegiatura, que en virtud de la competencia ya mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN impugnados, pues presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no refutados, si resultan
inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Así pues, en el sub examine y en atención al recaudo probatorio que en detalle se ha reseñado, desde ya la Sala anticipa que comparte a plenitud la decisión de instancia proferida, por tanto, le impartirá su confirmación, veamos por qué: La falta disciplinaria referida a la indiligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se tiene por parte de esta Sala que es una conducta de omisión, se trata entonces de un tipo complejo toda vez que contiene cinco verbos rectores: 1) demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, 2) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, 4) descuidarlas, o 5) abandonarlas, siendo el este tipo disciplinario de naturaleza alternativa, pues cualquiera de las conductas realizadas perfecciona la falta. En relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva. Dado que estas conductas pueden presentarse en un mismo asunto, debe señalarse que cada vez constituyen una violación más seria, una mayor trasgresión al deber de
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN actuar con celosa diligencia, por lo que las últimas, la desatención o el abandono, de un lado, subsumen a las anteriores y de otro, ameritarán mayor reproche disciplinario.
Ahora bien, como quiera que un abogado cuando asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada, cobrando vigencia el deber que le asiste de atender con celosa diligencia los asuntos que le han sido encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente, con prontitud y celeridad frente al mandato. Por tanto, si la abogada injustificadamente omitió desarrollar de manera pronta y ágil la gestión profesional que le fue encomendada, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional tal y como acontece en el presente evento, pues se advierte, que la togada encartada a pesar de haberle sido otorgado mandato judicial el día 12 de septiembre de 2007 para desarrollar la gestión confiada, no siendo otra que la de representar al señor SANABRIA TORRES como demandado dentro del proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual 2006-00571, abandonó el asunto a su suerte sin ejercer representación alguna, toda vez que solo presentó ante el respectivo juzgado el memorial que contenía el mandato facultado por el señor
SANABRIA TORRES, dejando el asunto confiado a su suerte. Así entonces, en el caso concreto la disciplinada fue sancionada por el fallador de primer grado por no haber dado curso la gestión profesional encomendada, como quiera que habiendo recibido la aquejada mandato judicial desde el 12 de septiembre de 2007, el cual le fue reconocido por el Juzgado conocedor del asunto civil el día 18 de septiembre de esa misma anualidad, siendo dado dicho mandato por el denunciante disciplinario para “que me represente en el proceso indicado en la referencia (2006-00571). La apoderada queda facultada para recibir, conciliar transigir, sustituir, reasumir este poder, desistir, contestar la demanda, formular llamamiento en garantía y en general de todas las
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN facultades necesarias para el cumplimiento del mandato que le he conferido”, la togada no haya desplegado actividad profesional alguna en pro de los intereses de su poderdante y en cumplimiento de su deber como abogada, dictándose finalmente sentencia totalmente desfavorable para el señor MIGUEL ANDERSON SANABRIA TORRES, pues la litigante solo presentó el mandato a ella otorgado por el aquí quejoso, encontrándose que la misma disciplinada en diligencia del 11 de abril de 2013, en versión libre, indicó
que nunca renunció al poder facultado, como el quejoso advirtió que en ningún momento había revocado el mandato a la disciplinada. Así las cosas, la falta atribuida al abogado encartado, implicó el desconocimiento del deber a cuyo cumplimiento se encontraba obligado como profesional del derecho de acuerdo a la siguiente cita:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
La Sala estima que se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para confirmar el fallo sancionatorio respecto de la falta enrostrada por el juzgador disciplinario de primera instancia. Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales de la abogada quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo tomar las riendas de tal encargo, de manera descuidad no lo hizo
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201201300 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN permitiéndose ser indiligente, y por ello le permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta.
Así pues, la inconformidad elevada por el defensor de confianza de la disciplinada, en contra de la decisión tomada en primera instancia, no puede ser atendida, toda vez que de manera certera se tiene que la togada encartada es responsable del hecho aquí reprochado e infractor de la normativa disciplinaria. Sanción a imponer. A pesar
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