CSDJ - F11001110200020120130201ADJUNTA20150727184750-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120130201ADJUNTA20150727184750-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicación N° 110011102000201201302 01
Apelación Auto Interlocutorio Funcionario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1
Radicación: N° 110011102000201201302 01
Aprobado según Acta N° 55 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza de la doctora Luz Samira Rodríguez Rodríguez, en su calidad de Fiscal 256 Delegada ante los Jueces del Circuito de Bogotá proferida el 3 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual la declaró disciplinariamente responsable de haber infringido los deberes previstos en los numerales 2, 7 y 9 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 3 del artículo 142 de la Ley 906 de 2004 y la sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio del cargo, de no ser por la presencia de causal objetiva de improseguibilidad de la acción.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los hechos fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 54 del 13 de julio de 2015. 2 Sala integrada por las Magistradas Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auto Interlocutorio Funcionario “Mediante informe suscrito por el Director de Fiscalías de Bogotá (F. 1 a 23 c.o. 1) y remitido a esta Corporación por la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación (F. 24 a 25 c.o. 1), fueron puestas en conocimiento las presuntas irregularidades en las que incurrió la doctora LUZ SAMIRA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ durante los años 2009 y 2010, inobservando sus deberes misionales al no acudir a varias audiencias en razón del incumplimiento de su horario de trabajo y por reasignarlas sin justificaciones valederas (F. 2 a 5 y 8 a 9 c.o. 1) . Asimismo informó que mientras la disciplinada laboró en la Unidad de Reacción Inmediata -URI de Engativá durante el año 2009, tuvo actitudes desobligantes para con su equipo de trabajo y para con sus compañeros, circunstancias que motivaron
su reasignación (F. 6 a 7 y 10 a 23 c.o. 1).” (sic a lo transcrito) ACTUACIÓN PROCESAL El 2 de mayo de 2012 se procedió a iniciar la etapa de indagación preliminar, ordenando lo siguiente: (i) solicitar copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión y certificado de tiempo de servicio de la disciplinable; (ii) notificar a la funcionaria investigada; (iii) solicitar a la Oficina Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para que certificara la asistencia de la disciplinada a las audiencias por la cuales se le está investigando y (iv) escuchar en versión libre y espontánea a la doctora Rodríguez Rodríguez. Mediante proveído del 7 de febrero de 2013, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la doctora Luz Samira Rodríguez Rodríguez, en su condición de Fiscal 256 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, para lo cual se ordenaron entre otras las siguientes pruebas: (i) solicitar antecedentes disciplinarios de la disciplinada expedidos por la Procuraduría General de la Nación, (ii) certificación de salarios de la inculpada, (iii) solicitar al Sistema de registro SPOA para que se allegue la impresión de los registros de las investigaciones penales asignadas a la funcionaria investigada, y. (iv) citar al doctor José Jairo Garrido Madrid, Fiscal República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Coordinador de la Unidad de Seguridad Pública, Seguridad Pública y Otros a fin de rendir testimonio dentro del disciplinario. Versión Libre El 4 de abril de 2013 la doctora Luz Samira Rodríguez Rodríguez, en su calidad de Fiscal 256 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, señaló en diligencia de versión libre que en su contra se ha ejercido acoso laboral por parte del Director de Fiscalías de Bogotá con el propósito de sacarla de la entidad. Señaló que mediante Resolución No. 0-0368 de 23 de febrero de 2010 fue declarada insubsistente, en razón de que se posesionarían las personas que aprobaron el concurso de méritos organizado por la Entidad, motivo por el cual a partir del momento en que se notificó de la decisión, se dedicó a inventariar los procesos del Despacho y a programar y asistir a citas médicas y odontológicas; asegurando que en ningún momento incumplió con el horario de trabajo y en relación con las presuntas inasistencias a las audiencias, alegó que no hubo órdenes para investigarla. Formulación de Cargos El 18 de noviembre de 2013, el Seccional de instancia evaluó el mérito de la investigación, disponiendo la formulación de cargos contra la disciplinada de la siguiente manera: Mediante auto de dieciocho (18) de noviembre de dos mi trece (2013)
se profirió auto de cargos en contra de la doctora Luz Samira Rodríguez Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía número 23.944.348 expedida en Aquitania (Boyacá), quien para la época de los hechos se desempeñó como Fiscal 286 y 256 Delegada ante los República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por violación de los deberes previstos en los numerales 1, 2, 3, 7 y 9 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 3 del artículo 142 de la Ley 906 de 2004. Normas estas que señalan lo siguiente: El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, dice que "Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de deberes...". Ley 270 de 1996, que dice: "ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita desu competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
2. Desempeñar con... solicitud, celeridad, eficiencia... las funciones de su cargo.
3 . Dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito.
7. Observar estrictamente el horario de trabajo asi como los términos fijados para atender los distintos asuntos y diligencias.
9. Permanecer en el desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo".
Ley 906 de 2004, establece: "Articulo 142. Deberes específicos de la Fiscalía General de la Nación. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, constituyen deberes esenciales de la Fiscalía General de la Nación los siguientes:
3. Asistir de manera ininterrumpida a las audiencias que sean convocadas e intervenir en desarrollo del ejercicio de la acción penal".
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Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Lo anterior, en razón a que la funcionaria investigada pese a que fue requerida varias veces por escrito para que cumpliera con su deber de asistir a las diligencias que le fueron programadas y oportunamente notificadas, persistió en no acudir sin justificar válidamente su inasistencia y porque trato mal a sus subordinados contrariando la ley, de manera consiente y voluntaria, inclusive en presencia de otros funcionarios e irrespetándolos, razón por la cual fue llamada a una actitud cortés y trasladarla a otra dependencia.
Las faltas endilgadas a la disciplinada fueron consideradas graves y cometidas a título de dolo. En ésta misma decisión se ordenó el archivo definitivo en lo relacionado con los procesos 2007-04114-00, 2007-04795-00, 201000492-00, 2009-06490-00, 2009-07418-00, 2009-80820-00, 200908513-00, 2009-13195-00 y 2009-81856-00. El 26 de marzo de 2014 la disciplinada solicitó la nulidad de la actuación, aduciendo que en razón del supuesto advenimiento de una nulidad procesal, señalando de manera explícita "me abstengo de hacer cualquier consideración al cargo formulado hasta tanto se corrijan tales vicios sustanciales" amén de que peticionó sendas pruebas que pretendía hacer valer en el término probatorio en causa, solicitud ésta que fue denegada mediante auto del 10 de abril 2014, pues las aducciones que realizó la investigada no tenían coherencia, los cargos formulados tenían su génesis en la conducta típica endilgada sin que se advirtiera error alguno que deba ser enmendado, por lo que se mantuvo incólume la decisión
PRUEBAS
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Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Documentales 1.- La Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la
Nación allegó copia de la queja por acoso laboral instaurada por la investigada en contra del doctor Jorge Eduardo Carranza Pina, en su condición de Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, así como copia del acta de la diligencia de conciliación realizada entre las partes el 23 de septiembre de dos mil trece. 2.- La Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión Humana de Bogotá allegó la resolución número -0368 de 23 de febrero de 2010 , en virtud de la cual se declaró insubsistente a la investigada, e informó que el doctor Sócrates Alirio Benítez Charria reemplazó a la disciplinada, siendo nombrado mediante resolución 001844 de 10 de septiembre de 2010 (F. 662 a 675 c.o.3). 3.- La Secretaria General de COLMENA y RIESGOS PROFESIONALES informó que no encontró reporte de accidente de trabajo o enfermedad laboral a nombre de la investigada, y precisó que se desconoce el padecimiento de estrés laboral por parte de aquella (F. 598 y 599 c.o.2). 4.- Se practicó inspección judicial a los siguientes expedientes: 110016000023200955000 NI 95480 110016000023200908003 NI 100331 110016000017200980763 NI 105639 1100160000172 NI 91257 00902706 110016000015200900966 NI 86763 110016000015200907119 NI 108325 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N° 110011102000201201302 01 Apelación Auto Interlocutorio Funcionario 1100160000132 00 907 82 5 NI 103897 1100160000192 00 908 57 9 NI 106016 110016000017200 910509 NI 110937 11001600001520 0 90 67 9 9 NI 107286 110016000012200704545 NI 56513 1100160000132 00 902 0 99 NI 90654 1100160000192 00 98 0581 NI 99191 1100160000152 00 907 898 NI 110928 110016000023200901453 NI 86082 1100160000192 00 90 053 0 NI 84417 110016000019200907 08 9 NI 108184 110016000017200 903160 110016000017200903155 110016000017200903109 Testimoniales Se recibió el testimonio de Diego Mauricio González González quien manifestó que conocía a la investigada hace aproximadamente unos cinco años porque ella era Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, ejerciendo sus labores en la URI de Engativá, siendo él uno de los investigadores de esa Unidad. Relató que la doctora Rodriguez Rodriguez ha sido una funcionaria excelente con sus subalternos e investigadores, pues su trato era respetuoso, objetivo en cuanto a las investigaciones, caracterizándose por ser una persona responsable en cada uno de los casos que le asignaba, hasta incluso instruir casos de connotación nacional. Dijo que la funcionarla cuando no estaba conforme con la prueba o al resultado de una entrevista, o una denuncia, mandaba al investigador a República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auto Interlocutorio Funcionario cargo a profundizar o indagar más a fin de esclarecer los móviles o responsables de la conducta punible, y nunca escuchó alguna queja de parte de sus compañeros o funcionarios, siempre conociéndola como una buena Fiscal. Alegatos de Conclusión del Ministerio Público La Procuradora 316 Judicial Penal II, conceptuó que en efecto se configuran las faltas que se le endilgaron a la disciplinada de acuerdo al material probatorio recaudado, toda vez que en desarrollo de las funciones propias del cargo desempeñado, fueron evidentes los continuos llamados de atención por parte de sus superiores, además puso en peligro las garantías y derechos fundamentales de los intervinientes en los procesos a ella asignados, al no asistir a las diferentes audiencias, so pretexto de la declaratoria de insubsistencia, máxime cuando se demostró que la funcionarla continuaba en el cargo pues el Fiscal que la reemplazaría ni siquiera se había posesionado. Igualmente señaló que la investigada no podría justificarse en presuntos quebrantos de salud, pues no se acreditó que tales audiencias hubiesen comprendido tanto tiempo para dejar a un lado sus deberes funcionales. Además manifestó el representante del Ministerio Público que de las pruebas obrantes en el plenario se evidencia un mal trato hacia sus subalternos y compañeros de trabajo, conducta que a su juicio vulnera
los deberes que se le enrostraban a la funcionarla, y que debía cumplir. Alegatos de Conclusión del a poderado de la investigada República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auto Interlocutorio Funcionario El apoderado de la investigada se centró en una presunta nulidad fincada en una irregularidad procesal, y por consiguiente violatoria del debido proceso y el derecho de defensa. Aseveró que se vulneró el derecho de defensa de su representada, por cuanto se desconocieron testimonios solicitados su prohijada, que eran personas que laboraban en la Fiscalía para la época de los hechos y por consiguiente son conocedores del impacto de la declaratoria de insubsistencia causó en los funcionarios afectos, y más en su defendida; insistiendo que la abstención en citar a los 4 testigos erige una nulidad. Además, solicitó la declaratoria de prescripción, como quiera que los hechos endilgados a su representada acaecieron en el año 2009, atribuyendo la ocurrencia de este fenómeno a las presuntas actitudes desobligantes cometidas contra sus compañeros y subordinados, así como la constante reasignación de turnos a otros colegas, durante los meses de abril y mayo de 2009. Frente a la inasistencia a audiencias arguyó que su representada no fue citada en debida forma de la realización de las mismas, lo que explica que los despachos judiciales no hubieren ordenado copias ante
este ente disciplinario por su inasistencia, atribuyendo al error invencible de que su declaratoria de insubsistencia no le permitía asistir a ellas, en representación de la Fiscalía General de la Nación, por haber perdido el examen que determinaba su idoneidad para ejercer el cargo. Afirmó que la permanencia en el cargo por parte de la disciplinada obedecía a la exclusiva finalidad de realizar el inventario de los República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auto Interlocutorio Funcionario procesos que le fueron asignados, y de los demás elementos que se encontraban en el despacho a su cargo, aunado precisó que si la investigada hubiere sido declarada insubsistente por una razón diferente a la no aprobación del concurso ella hubiere desempeñado el cargo hasta la posesión del nuevo Fiscal, no obstante arguyo el abogado defensor que se presumía de la pérdida de aquella convocatoria la falta de idoneidad en el desempeño del cargo, máxime si se tiene en cuenta que autoridades judiciales precisaron la falta de claridad en que la Fiscala se desempeñara o no en el cargo aún. DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído del 3 de octubre de 2014, resolvió declarar la extinción de la acción disciplinaria respecto de la infracción del deber
contenido en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el numeral 3 del artículo 142 de la Ley 906 de 2004 y la violación del deber 153.3 ibídem; y por otra la declaró disciplinariamente responsable de haber infringido los deberes previstos en los numerales 2, 7 y 9 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 3 del artículo 142 de la Ley 906 de 2004 y la sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio del cargo. Para arribar a la anterior decisión el a quo manifestó en primer lugar que no le asistía razón al apoderado de la disciplinada en la solicitud de nulidad deprecada, razón por la cual esta fue negada. En cuanto al reproche ético enrostrado a la funcionaria investigada, en lo relacionado con la sucesiva reasignación de expedientes a sus homólogos y el trato descortés con sus compañeros y subordinados se decretó la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que la data en la que ocurrieron dichos hechos se remonta al año 2009. En cuanto a la inasistencias a 32 audiencias que le fueron programados en 29 procesos, entre el 1º y el 17 de abril de 2010 cuando la investigada se República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auto Interlocutorio Funcionario
desempeñaba como Fiscal 256 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, el a quo la encontró responsable al no encontrar eco en los argumentos de defensa esgrimidos, pues esta se basó en afirmar que la resolución mediante la cual se declaró insubsistente a la funcionaria, ordenó que esta se diera de manera automática, cuando de acuerdo a las probanzas “…la relación laboral continuó y por ende, de la misma forma como siguió recibiendo salario y disfrutando de los beneficios que otorga la seguridad social, se dispuso que siguiera en su cargo, cumpliendo con sus deberes y funciones, hasta que el funcionario que la reemplazaría llegara.” APELACIÓN Contra la anterior providencia el apoderado de la disciplinada, presentó recurso de apelación, manifestando su inconformidad con la determinación adoptada, argumentando que la resolución por medio de la cual se declaró insubsistente a su prohijada señaló en el artículo tercero que nombramiento en provisionalidad se dará por terminado automáticamente, una vez el nombrado en periodo de prueba tome posesión del cargo; a su vez señaló que en el artículo octavo del mencionado acto administrativo se determinó que las personas nombradas en reemplazo de los funcionarios declarados insubsistentes deberían tomar posesión del cargo dentro de término señalado en el artículo 22 de la resolución No. 0-1501 del 19 de abril de 2005, que hace referencia a que se debe tomar posesión dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de aceptación de la designación, es decir, para este caso la fecha de vencimiento de dicho término sería el 9 de marzo de 2010. En razón de lo anterior, consideró el recurrente que “…siendo tan breve el
tiempo desde el nombramiento hasta la posesión del cargo, era obligación de mi representada organizar el despacho que estaba a su cargo y entregar completamente actualizado el estado de los procesos, las estadísticas y las demás actuaciones que se estuvieran adelantando.” Indicó que no existe congruencia en la providencia apelada en lo relacionado con la continuación de la relación laboral y la situación de que después de la República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auto Interlocutorio Funcionario declaratoria de insubsistencia la funcionaria continuara revestida de la capacidad y facultades para actuar dentro de los procesos penales, “… máxime si la resolución del 23 de febrero de 2010 no señaló expresamente dichas facultades.” Argumentó que de la lectura de la Resolución No. 00184 del 10 de septiembre de 2010, se ratificó en propiedad al doctor Sócrates Benítez Charria, quien a su vez fue nombrado en propiedad por el Fiscal General de la Nación, “se puede concluir que este funcionario fue nombrado en período de prueba para el cargo que venía desempeñando mi representada, a saber el cargo de Fiscal 256 Delegado ante los Jueces Penal del Circuito de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública, salud y Otros de Bogotá. Cosa distinta es que ni señala la resolución desde cuando el doctor Benítez Charria había tomado posesión como Fiscal Seccional 256 en periodo de
prueba, ni mucho menos la Honorable Magistrada se tomó la tarea de indagar al respecto.” (sic) Señaló que no se le puede endilgar falta alguna a su representada por conductas cometidas entre el 1º y 17 de abril de 2010, cuando la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, certificó que esta laboró para la entidad desde el 13 de junio de 2006 hasta el 23 de marzo de 2010, indicando que “…no se comprende cómo la funcionaria que sanciona en primera instancia extiende una responsabilidad más allá de su permanencia en la institución.” Igualmente procedió a reiterar su solicitud de nulidades realizada mediante escrito del 26 de marzo de 2014, al considerar que el a quo no se pronunció en la decisión sobre las mismas. Por último el libelante solicitó se le reconociera personería jurídica para actuar dentro del proceso disciplinario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación interpuesto el apoderado la doctora Luz Samira Rodríguez Rodríguez, en su calidad de Fiscal 256 Delegada ante los Jueces del Circuito de Bogotá proferida el 3 de
octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual la declaró disciplinariamente responsable de haber infringido los deberes previstos en los numerales 2, 7 y 9 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 3 del artículo 142 de la Ley 906 de 2004 y la sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio del cargo, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas
quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auto Interlocutorio Funcionario En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Prescripción de acción disciplinaria El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el Artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, establece lo siguiente: Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auto Interlocutorio Funcionario La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple
independientemente para cada una de ellas”. 3.- De la terminación del procedimiento Señala el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).” (Resaltado mío). Por lo anterior, es fundamental entonces para la Sala efectuar el análisis pertinente. 4.- Del caso concreto Inconforme con la determinación el apoderado la doctora Luz Samira Rodríguez Rodríguez, en su calidad de Fiscal 256 Delegada ante los Jueces del Circuito de Bogotá, presentó recurso de apelación, manifestando su inconformidad con la determinación adoptada, argumentando que “… siendo tan breve el tiempo desde el nombramiento hasta la posesión del cargo, era obligación de mi representada organizar el despacho que estaba a su cargo y entregar completamente actualizado el estado de los procesos, las estadísticas y las demás actuaciones que se estuvieran adelantando.” ; además indicó que no existe congruencia en la providencia apelada en lo relacionado con la continuación de la relación laboral y la situación de que después de la declaratoria de insubsistencia la funcionaria continuara revestida de la capacidad y facultades para actuar dentro de los procesos penales, “…máxime si la resolución del 23 de febrero de 2010 no señaló
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
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Apelación Auto Interlocutorio Funcionario expresamente dichas facultades.” Por último, señaló que no se le puede endilgar falta alguna a su representada por conductas cometidas entre el 1º y 17 de abril de 2010, cuando la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, certificó
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