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CSDJ - F11001110200020120131301ADJUNTA20120806105209-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120131301ADJUNTA20120806105209-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Proyecto registrado el veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012) Radicado Nº 110011102000201201313 01 Aprobado según Acta Nº 062 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negado el impedimento manifestado por quien funge como ponente1 y por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, procede esta Corporación a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 14 de mayo de 2012, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, NEGÓ el amparo constitucional invocado por la apoderada judicial del señor ALFONSO MONTEALEGRE SÁNCHEZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: 1 Decisión adoptada por la Sala Dual Quinta de Decisión, Según Acta 58 del 6 de julio de 2012 2 Sala Integrada por los Magistrados Rafael Vélez Fernández (ponente) y José Albino Ibagué “…Manifiesta el accionante que convocó al I.S.S. Seccional Tolima con el fin de que mediante sentencia que hiciera tránsito a cosa juzgada, señalando la necesidad de que se declarara el cumplimiento de los

requisitos legales para acceder al pago de la pensión de vejez condenando en consecuencia al citado ente a reconocer y pagar la retroactividad correspondiente la prestación reclamada a partir del 17 de octubre de 2002. Efectúa un resumen de los hechos contenidos en la demanda laboral indicando que su pretensión se basa en que se encuentra cobijado con el régimen de transición que trae la Ley 100 de 1993, arguyéndose que por ello la normatividad aplicable para acceder a su derecho pensional es la establecida por el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobada por el Decreto 758 del mismo año, dejando en claro además su condición de persona de la tercera edad, escasos recursos, su falta de un empleo actual, a lo que aúna el hecho de que se encuentra sometido a un tratamiento de radioterapia, urología y cancerología. Que no obstante lo anterior las autoridades de instancia desestimaron las pretensiones elevadas, por lo que formuló recurso extraordinario de Casación en el que, con base en jurisprudencia de esa misma Corporación concluyeron que los aportes con los que pretende la contabilización del número de semanas requeridas para acceder a su derecho prestacional debían efectuarse de manera integral al I.S.S., razonamiento que afirma contraviene la jurisprudencia constitucional de obligatorio cumplimiento plasmada por la H. Corte Constitucional en la T. 389 de 2009 donde expresamente se consignó: “…la anterior justificación no es de recibo para esta Sala, pues el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva al fondo del Instituto

de Seguros Sociales. Por lo que dicha resolución incurre en un error al interpretar una suma de manera distinta a lo realmente establecido por ella…”. Así las cosas, estima que se está frente a un defecto sustantivo que amerita la intervención de esta Colegiatura, requiriendo el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, dignidad humana, entre otros, para que en consecuencia se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia el 8 de noviembre de 2011 dentro del proceso ordinario No. 037667 promovido por el señor ALFONSO MONTEALEGRE SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y en su lugar se ordene a dicha entidad que reconozca y pague con la retroactividad correspondiente la pensión de vejez reclamada por su patrocinado a partir del 17 de octubre de 2002 con todos sus reajustes legales” (sic a lo transcrito). PRESENTACIÓN ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA El 31 de enero de 2012, la acción de tutela fue presentada en esa Corporación, y en decisión del 16 de febrero siguiente la Sala de Casación Penal dictó fallo de primera instancia negando por improcedente la tutela deprecada y al ser impugnado, en proveído del 20 de marzo, la Sala de Casación Civil, decretó la nulidad de lo actuado y no admitió a trámite la solicitud de amparo.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La acción de tutela fue presentada nuevamente el 20 de abril de 2012 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá y mediante auto del día 30 de igual mes y año, el Magistrado al que le fue asignado el asunto avocó el conocimiento, ordenando notificar a la accionada y vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, así como al Instituto de los Seguros Sociales3.

2. Intervino en esta etapa, el doctor Fernando Castro Caballero, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, quien indicó que de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, esta Jurisdicción no es competente para conocer la acción de tutela, pero que en caso de seguir conociendo, la 3 Folio 60 misma es improcedente, en virtud de los argumentos esgrimidos por esa Corporación en el fallo de tutela dictado el 16 de febrero del año en curso4.

Por su parte, los Magistrados que integran la Sala de Casación Laboral, allegaron memorial por medio del cual insistieron en que la Sala de primera instancia no es competente para conocer la presente acción y que la misma ya fue conocida y decidida por la Corte Suprema de Justicia, por lo que no puede ser presentada ante una nueva autoridad judicial. En consecuencia, solicitaron declarar la nulidad de lo actuado y el rechazo de la acción5. También intervino la Juez Laboral del Circuito de El Espinal, alegando que en momento alguno vulneró los derechos fundamentales del actor y por ende la acción de tutela no puede prosperar6. De otra parte, el doctor Fernando Giraldo Gutiérrez, Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, indicó que, “…la función del

juez disciplinario no es la de unificar la jurisprudencia, pues esta tarea la cumple el recurso extraordinario de casación por expreso mandato de la Carta Política. Justamente, en respeto de la separación de jurisdicciones, esta Corte se ha abstenido de conocer de acciones de tutela contra determinaciones de la jurisdicción disciplinaria, pues abrir ese dique a jueces y abogados sancionados, no sería acorde con la Constitución. Por ello, esperamos confiadamente que este asunto se decida consultando la Constitución y la autonomía institucional” 7. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 Folios 91 y 92 5 Folios 95 a 98 6 Folios 99 a 105 7 Folios 107 y 108 El 14 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se abstuvo de declarar la nulidad y NEGÓ la acción de tutela promovida por la apoderada judicial del señor ALFONSO MONTEALEGRE SÁNCHEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que, “admitido, como se dijo, que la interpretación según la cual la aplicación del acuerdo 049 de 1990 implicaba la cotización exclusiva al I.S.S., atendiendo el ámbito de aplicación delimitado para dicha norma, lo procedente en este asunto es declarar la inexistencia de afectación a las garantías fundamentales del petente, como en efecto se hace, debiendo desestimarse el amparo deprecado…”8.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada del actor la impugnó reiterando el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en las sentencias de tutela 398 de 2009, 695 de 2010, 334, 377 y 559 de 2011, por lo que solicitó tener en cuentas estos argumentos, así como la especial condición de su prohijado para proteger sus derechos fundamentales9. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la 8 Folios 117 a 140 9 Folios 155 a 159 facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 199110.

De la falta de competencia: En cuanto a la falta de competencia a que alude la Corte Suprema de Justicia, es pertinente resaltar que el artículo 86 de la Constitución Política otorgó la misma de manera genérica a todos los Jueces de la República para conocer indiscriminadamente de las peticiones de amparo constitucional que

se impetren sin importar la materia o la entidad accionada, respetando eso sí, las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000. Po lo tanto, la Corte Constitucional en auto del 3 de febrero de 2004 estipuló que en los eventos en los cuales las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven rechazar el trámite de tutela respecto de decisiones por ellas proferidas, éstos no pueden quedar sin solución alguna, razón por la cual los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier Juez (unipersonal o colegiado), en petición de amparo11, sin que con ello se 10 Art. 32.- Trámite de la impugnación.- Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 11“(…) Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna. Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente si que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias. esté invadiendo esferas propias del órgano legislativo, sino que se da aplicación directa a lo dispuesto por la Constitución Política, al consagrar que “toda persona” tiene acción de tutela para reclamar ante “los jueces”, en todo momento y en todo lugar.

Por lo tanto y encontrándonos ante una idéntica situación fáctica, es decir, el rechazo de la presente acción de tutela por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto del 20 de marzo del presente año, no puede desconocerse el parámetro reseñado en precedencia y fijado por el máximo órgano constitucional y en virtud del cual, esta Jurisdicción Disciplinaria adquiere competencia para conocer de la presente acción de tutela. Características de la Acción de Tutela: Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la H. Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren las prestación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier

Juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado”.(subraya fuera de texto) (Corte Constitucional Auto del 3 de febrero de 2004). Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. De la inmediatez La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 8612 a los Jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. Por lo tanto, la acción de tutela exige ser impetrada dentro de un lapso

razonable, oportuno y justo, de tal manera que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, gratificando con ello la inactividad de los interesados 12 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario. Por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública… en su presentación oportuna, la negligencia y desidia, toda vez que, es imprescindible su ejercicio dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos, lo contrario desvirtuaría el alcance jurídico dado por el Constituyente y dejaría sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y real de tales derechos. En este orden de ideas, la presente acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez, pues si bien la sentencia atacada fue emitida el 8 de noviembre de 2011 y la acción de tutela fue presentada el 31 de enero de 2012, esto es, dos meses después, lapso que a juicio de esta Sala, se torna razonable. De la acción de tutela contra decisiones judiciales Por regla general, las sentencias judiciales son “inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respeto a la separación de poderes”13; pero ello no obsta para que, en virtud del carácter normativo y supremo de la Constitución Política (art. 4, C.P.) y de la primacía de los derechos fundamentales (art. 5,

C.P.), la acción de tutela sea procedente de manera excepcional como mecanismo de amparo constitucional contra las acciones u omisiones de los operadores judiciales al Administrar Justicia, únicamente cuando esté presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad que ha señalado la jurisprudencia Constitucional en su doctrina sobre la materia, esto es, cuando las decisiones judiciales objeto de controversia configuren algunas de las causales genéricas de procedibilidad. En estos casos, se entiende que a pesar de estar revestida de la apariencia de una decisión adoptada dentro del ordenamiento jurídico, la determinación 13 Sentencia T-509 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. del Juez en realidad es una manifestación de su capricho, de arbitrariedad, y por tanto no es más que una actuación de hecho lesiva de los derechos fundamentales14, que se encuentra “absolutamente por fuera del ordenamiento jurídico”15, ya que “la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial son principios fundantes de los Estados democráticos, pero no pueden ser empleados para blindar decisiones exclusivamente basadas en el capricho, en la saliente negligencia o en la arbitrariedad de los jueces. En el Estado de Derecho, las actuaciones de las autoridades públicas deben permanecer dentro de los rangos de juridicidad establecidos por la Constitución y las leyes, de modo que la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judiciales deben servir de refuerzo de la legalidad y no, como algunos lo pretenden, erigirse en hitos para el desconocimiento de ésta”16. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden

incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes defectos, en forma protuberante: (I) un defecto sustantivo, “que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable”17, “ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado”18, (II) un defecto fáctico, “que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para 14 Sentencias T-079 de 1993, T-676 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería) y T-184 de 2004 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 15 Sentencia T-676 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería). 16 Ídem. 17 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión”19, es decir, “cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia”20; (III) un defecto orgánico, que “se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”21 (IV) un defecto procedimental,

“que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido”22 (V) un error inducido, (VI) una decisión sin motivación, (VII) el desconocimiento del precedente, y (VIII) una violación directa de la Constitución23. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes24 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."25 19 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Sentencia T-442 de 1994.

21 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 22 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 23 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 24 Cfr., Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. 25 Cfr., Sentencia T-462 de 2003. Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela

contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”. No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), “muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)”. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la Administración de Justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las causales genéricas de procedibilidad deben estar presentes en forma tan protuberante y deben tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial

objeto de cuestionamiento26. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200327 y T-996 de 200328, la Corte resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario29, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador30, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos31, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial32. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro 26 Sentencia T-933 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras. 27 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 28 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 29 Cfr. Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

30 Cfr. Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 31 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 32 Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción33. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional (…)”. Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que la providencia que ha dictado pueda ser impugnada por vía de tutela. En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la independencia judicial, y la separación funcional entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, la providencia judicial es inimpugnable por vía de tutela, tal y como la Corte Constitucional lo estableció en la sentencia C-543 de 1992. Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar, por vía de tutela, una decisión judicial, únicamente porque el actor considera que la valoración de los hechos o la interpretación de las disposiciones legales

realizada por el funcionario judicial fueron discutibles, pues, es necesario que éstas - interpretaciones y valoracionessean equivocadas en forma evidente y grosera para justificar la procedencia del amparo constitucional. Cualquier 33 Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional de los jueces para interpretar el derecho34, sino que, además, desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria.

El caso concreto: La apoderada judicial del señor ALFONSO MONTEALEGRE SÁNCHEZ

presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto el 8 de noviembre de 2011, resolvió no casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, del 3 de julio de 2008, que a su vez había confirmado la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal. Lo anterior en consideración a que con dicha de decisión, el máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria aplicó de forma indebida el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y desconoció lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-389 de 2009, entre otros fallos de tutela emitidos por esa Corporación. Sin embargo, es necesario indicar que la Sala accionada, de forma suficiente y con base en su precedente jurisprudencial, explicó por qué no era de recibo el anterior argumento, en los siguientes términos: “…La cuestión jurídica que plantea el cargo, que lo es, en esencia, la posibilidad de tener en cuenta el tiempo cotizado a entidades de previsión del sector público para integrar las semanas de cotización exigidas a beneficiarios de régimen de transición pensional a quienes se les apliquen los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, ya ha sido 34 Constitución Política artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. dilucidado por la Sala. Por esa razón, para dar respuesta a los argumentos jurídicos del cargo, es suficiente remitirse a lo que se

explicó en la sentencia de 4 de noviembre de 2004, radicación 23611, en la que se dijo lo que a continuación se transcribe: “…Aún cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la

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