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CSDJ - F11001110200020120133101ADJUNTA20160824132258-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120133101ADJUNTA20160824132258-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 11 02 000 2012 01331 01 Aprobado según Acta No. 79 de la misma fecha

REF.: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO

CARLOS WILLIAM WELLAN GÓMEZ.

VISTOS Aceptado el impedimento manifestado por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el abogado de confianza del doctor CARLOS WILLIAM WELLMAN GÓMEZ, contra la sentencia de 15 de febrero de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, lo sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de las faltas previstas en el numeral 1 articulo 37 y numeral 4 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala integrada por las Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA (ponente),

ALBERTO VERGARA MOLANO.

Se originaron las presentes diligencias, en el escrito presentado el 12 de marzo de 2012, por el señor ALFONSO DARÍO PADILLA PÉREZ, quien presentó queja disciplinaria en contra del doctor CARLOS WILLIAM

WELLMAN GÓMEZ, manifestando que contrató los servicios profesionales del referido abogado para adelantar demanda laboral, contra el Instituto de Seguros Sociales, otorgó dos poderes, pero no entregó resultados de la gestión como tampoco devolvió la documentación para la gestión encomendada. Allegó con la queja los documentos visibles a (folios 3 a 7) del cuaderno de primera instancia, para que obraran como prueba dentro del presente investigativo ético. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 19 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 058222012, de 25 de mayo de 2012, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el doctor CARLOS WILLIAM WELLMAN GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 11375874, se encontraba inscrito como abogado con Tarjeta Profesional No. 185105, vigente para esa fecha. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 25 de mayo de 2013, la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado CARLOS WILLIAM WELLMAN GÓMEZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. El 21 de abril de 2014, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se escuchó en ampliación de queja al señor Alfonso Darío Padilla Pérez, donde ratificó lo dicho en el escrito de queja, manifestó haber entregado al investigado quinientos mil pesos ($500.000),

comprometiéndose a cancelar al Disciplinable el treinta por ciento (30%) del resultado de la diligencia, acuerdo pactado verbalmente, pues en ningún momento suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales. Adujo que con posterioridad le ofreció al abogado investigado el 50% de las resultas del proceso, pues no tenía dinero para sufragar los gastos del proceso laboral, sin embargo, el profesional del derecho le informó que la demanda laboral como la tutela fueron negadas, solicitándole que le firmara nuevo poder para lograr el reconocimiento de la pensión ante el Instituto de Seguros Sociales. No obstante lo anterior y ante la inactividad del abogado le solicitó la devolución de los documentos entregados, fue cuando lo condicionó al pago de Tres Millones de Pesos ($3.000.000), sin tener contacto con el investigado desde diciembre de 2011. El abogado de oficio del disciplinable, solicitó requerir a la oficina Jurídica para que informara si su prohijado había presentado en nombre y representación del quejoso las demandas laborales contra el Instituto de Seguros Sociales.

2. El 11 de septiembre de 2014, realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, verificada la presencia de los intervinientes, el despacho revisó las pruebas allegadas al plenario y corrió traslado de las mismas al defensor de oficio, quien manifestó, que efectivamente el investigado no acudió a la Jurisdicción Laboral en representación del quejoso, en demanda ante el Juzgado 8 Laboral de Bogotá, radicados Nos 2010-0925 y la 2011-0424, también elaboró, presentó y radicó tutela,

entonces el profesional si desplegó una adecuada actuación, encomendada por el quejoso. Seguidamente el Magistrado Ponente realizó la Calificación Jurídica de la actuación disciplinaria, argumentado que el abogado investigado teniendo en cuenta lo establecido por el Colegio Nacional de Abogados, no subsanó la demanda del Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá, después de dejar vencer los términos, no entregó copia del fallo de la tutela, no entregó la documentación que el quejoso le proporcionó para realizar la demanda laboral, cobró $3.000.000, para entregar dichos documentos, incurriendo presuntamente en las faltas establecidas en el artículo 37 numerales 1 contra la debida diligencia profesional y 35-4, a la honradez del abogado al no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa y Dolo, además, se aprovechó del estado de necesidad de su poderdante. 3.El 29 de septiembre de 2015, se realizó Audiencia de Juzgamiento, luego de identificados los intervinientes, el Magistrado ponente dejó constancia que se recaudó el acervo probatorio decretado, por lo cual evacuadas las pruebas, el Despacho reiteró los cargos formulados por la presunta falta a la debida diligencia profesional contenida en los numeral 1 del artículo 37 y articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de Culpa y Dolo, en los términos contenidos en la Audiencia y

Calificación de Prueba Provisional que se realizó el 11 de septiembre de 2014. El Magistrado corrió traslado al abogado de confianza para presentar los alegatos de conclusión, quien argumentó, que su prohijado si actuó profesionalmente al confeccionar las demandas laborales y las presentó, independientemente que las mismas hayan sido inadmitidas y posteriormente rechazadas. Agregó que el quejoso solo le interesa la devolución de los documentos que fueron adjuntó a las demandas, sin embargo, no se advierte en concreto cuáles son, lo que se aclaró a lo largo de la investigación, razón por la cual de no haber certeza de ello, por ende no hay conducta que implique una “falla” disciplinaria, en consecuencia, solicitó la absolución de su defendido por los cargos endilgados. SENTENCIA APELADA El 15 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo sancionando con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en los numerales 1 del artículo 37 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó la Sala de Instancia, respecto de la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, encontró plenamente demostrado que no subsanó a tiempo la demanda en el Juzgado 8 Laboral del circuito de Bogotá, radicado No 2011-0424, lo cual en auto de 18 agosto de 2011, fue

rechazada ordenando el archivo.

Señaló el a quo que: “Si bien el letrado presentó el libelo laboral en nombre y representación del señor Alfonso Darío Padilla, una vez se inadmitió por parte del Juzgado 8 Laboral, el profesional no la subsano dejando de hacer oportunamente su labor profesional, por dicha omisión la misma fue rechazada conforme quedo anotado en precedencia, razón por la cual, esta Sala es claro que el profesional del derecho no cumplió con el compromiso adquirido” Argumentó la Sala de Instancia que, la falta imputada al Abogado Wellman Gómez, pese a la terminación de la relación contractual con el quejoso, el profesional se abstuvo de realizar la devolución de la documentación entregada para adelantar la gestión encomendada DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el defensor de oficio del abogado investigado presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, argumentando que la presunta conducta desplegada por el profesional del derecho se encuentra cuestionada, si se observa que los documentos aludidos y aparentemente entregados por el quejoso, no se encontró en el plenario la relación de los mismos, generando duda protuberante que debe ser resuelta a favor de su defendido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el 15 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el

legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso concreto. Ahora bien, las normas disciplinarias que describen las faltas endilgadas al profesional investigado establecen: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1) Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”. Frente a la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el disciplinable, presentó demanda laboral, correspondiendo por reparto al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá, radicado 2011-0424, en nombre y representación del señor Alfonso Darío Padilla. Una vez se inadmitió la demanda por parte del Juzgado antes mencionado, el Investigado no la subsanó, siendo informado por Secretaria el 1 de agosto de 2011, dejando de hacer oportunamente su labor profesional encomendada por el quejoso. Razón por la cual el Juzgado 8 Laboral del circuito de Bogotá, en auto de 18 de agosto de la misma anualidad, la rechazó ordenando paralelamente su archivo. La actuación subsiguiente del disciplinable dentro del proceso laboral de marras fue el retiro del asunto y sus anexos el 22 de agosto de 2011,

obrante a folio 83 del cuaderno de primera instancia, prueba que sin dubitación alguna permite a esta Colegiatura mantener el reproche disciplinario. De este modo si bien el investigado presentó demanda laboral, una vez se inadmitió por parte del Juzgado Laboral, el disciplinable no la subsanó dejando de hacer oportunamente la labor encomendada, por dicha omisión la misma fue rechazada conforme quedó anotado en precedencia, razón por la cual para esta Colegiatura es claro que el profesional del derecho no cumplió con el compromiso adquirido. El disciplinado no realizó su labor profesional pese al término de cinco días otorgados para subsanar la demanda, no lo hizo conllevando su rechazó, advirtiéndose para esta Sala, que la actuación subsiguiente del disciplinable dentro el asunto laboral fue el retiro de la demanda y sus anexos, conforme quedó anotado en precedencia, prueba que sin dubitación alguna permite a esta Colegiatura mantener el reproche disciplinario. Frente a la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4 No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) Estimó el a quo, pese a la terminación de la relación contractual, el disciplinable se abstuvo de hacer la devolución de la documentación entregada para adelantar la gestión encomendada, pues así lo expresó el

señor Alfonso Darío Padilla Pérez, bajo la gravedad de juramento, manifestación que examinada en contexto con la documental allegada, tiene plena credibilidad, pues si el investigado presentó la demanda laboral, fue porque efectivamente el quejoso le facilitó los respectivos documentos para el encargo. Además, se encuentra plenamente demostrado que una vez rechazada la demanda por parte del Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá, el disciplinable en agosto 22 de 2011, la retiró con los anexos (folio 83), en consecuencia, sin elucubración alguna se concluye que el investigado los mantiene en su poder, situación que resulta irregular y merecedora de sanción disciplinaria. Así las cosas, las faltas endilgadas se adecua típicamente con los hechos por los cuales se llamó a juicio por este cargo al abogado investigado, evidenciándose un obrar antijurídico, en virtud del vínculo contractual entre el investigado y el quejoso, al primero le asistía la obligación de devolver los documentos que le fueron entregados para su gestión y con posterioridad al retiro del despacho judicial de los anexos, condicionó su reintegro al pago de una suma de dinero como ocurrió en el presente caso. No son de recibo los argumentos expuestos por el abogado del disciplinable, señalando no observar los documentos aludidos y aparentemente entregados por el quejoso y en el acervo probatorio no se encontró la relación de los mismos, existen pruebas de las que se desprende la solicitud de documentos para la iniciación del caso como son, la copia del poder

conferido por el quejoso al disciplinable el 8 de febrero de 2011, (fol. 6), así como copia de los recibos expedidos por el profesional investigado por valor total de $450.000, como anticipo para adelantar los procesos laborales (fol 5), y la copia del escrito enviado por el abogado Wellman Gómez al quejoso requiriéndole el envió de una documentación y el abono de un dinero necesario para adelantar su gestión, (fol.6). También a la declaración del señor Alfonso Darío Padilla Pérez, se le otorgó credibilidad, su queja no está cubierto por malintencionados propósitos económicos, sino que se imparta justicia material, conforme a la verdad de los acontecimientos y pruebas recaudadas; siendo por ello en dicha declaración, la Sala no advierte ningún propósito negativo de venganza o interés económico, sencillamente se haga justicia en caso concreto frente a la retención indebida de sus documentos, por parte del abogado investigado, pues como se anotó a lo largo de este pronunciamiento, no subsiste ningún vínculo contractual, siendo su deber legal reintegrarlos. Los anteriores argumentos son suficientes para no escoger las exculpaciones presentadas por él defensor del disciplinable.

DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma

señalados en la precitada norma, veamos:

“ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán

considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad culposa y

dolosa de las conductas desplegadas por el disciplinado, como lo advirtió de manera acertada el a quo, faltas endilgadas que a todas luces reviste gravedad, máxime las circunstancias en que se cometieron las mismas, pues de manera deliberada no subsanó la demanda laboral radicado No 20110424, en el Juzgado Octavo Laboral Civil del Circuito de Bogotá, además, no entregó la documentación entregada para impetrar la referida demanda. Por lo cual, la sanción habrá de confirmarse, teniendo en cuenta la modalidad que a juicio de esta Sala se cometieron las conductas cuestionadas, pues los elementos de juicio probatorios orientan a la demostración objetiva y subjetiva de las conductas reprochadas disciplinariamente, las cuales no se encuentran desvirtuadas y menos justificadas, valoración suficiente para que esta Colegiatura, proceda a confirmar el fallo sancionatorio en contra del togado investigado, dados los argumentos expuestos en líneas anteriores. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de febrero de 2016, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado CARLOS WILLIAM WELLMAN GÓMEZ, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en los artículos 37 - 1 y

35-4 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-11-02-000-2012-01331-01 Aprobada según Acta de Sala No. 79 de la misma fecha.

Ref.: ABOGADO EN APELACIÓN.

Se procede a resolver el impedimento manifestado por la Magistrada de esta Sala, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer y decidir la apelación de la Sentencia proferida el 15 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. ANTECEDENTES Dentro del proceso disciplinario de la referencia, seguido en contra del abogado CARLOS WILLIAM WELLMAN GÓMEZ, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, dictó sentencia adiada 15 de febrero de 2016. En consecuencia, la mencionada Magistrada invocó la causal prevista en el numeral 2 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, para separarse del conocimiento del recurso de alzada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánime y transparentemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Como se dijera precedentemente, la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, fundamentó su impedimento para conocer y decidir el recurso de apelación dentro del radicado de la referencia, toda vez que participó como ponente en la decisión adiada 15 de febrero de 2016, época

para la cual fungía como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, configurándose la causal de impedimento prevista en el numeral 2º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata …”. De acuerdo a lo anterior, debe anunciarse que el impedimento manifestado por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, será aceptado, porque en efecto el numeral 2 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, indica que el funcionario judicial debe separarse del conocimiento de una actuación procesal cuando el mismo haya dictado la providencia de cuya revisión se trata. Lo anterior, por cuanto sencillamente podría hacer perder su independencia e imparcialidad, perturbando su serenidad de criterio y rectitud con que debe administrarse justicia, hipótesis que tiene en el presente caso materialización ya que la Magistrada mencionada participó de la decisión apelada en el presente asunto. Por lo anterior, es razonable que para asegurar de la mejor manera la imparcialidad y transparencia de la Magistrada HERNÁNDEZ MINDIOLA, sea aceptado el impedimento que expresó, dada las razones anteriores. En mérito de lo expuesto, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer del recurso de apelación

dentro del radicado de la referencia, por las razones anteriormente expuestas.

CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial .

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