CSDJ - F11001110200020120138401ADJUNTA20120711091628-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120138401ADJUNTA20120711091628-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN
Bogotá D.C., 10 de Julio de 2012 Magistrado Ponente Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110011102000201201384 01 Aprobado Según Acta No. 60 de la misma fecha Asunto: impugnación de improcedencia Decisión: confirma VISTOS Una vez aceptada la manifestación de impedimento presentada por los
Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO
SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, procede la Sala Dual Quinta a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela dictado el 7 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 dentro del recurso de amparo presentado por el ciudadano JESÚS ENRIQUE SAURITH RAMOS contra la CONTRALORÍA DELEGADA PARA INVESTIGACIONES, JUICIOS FISCALES Y JURISDICCIÓN COACTIVA de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, oportunidad en la cual se decidió “declarar improcedente” el recurso de amparo. HECHOS El actor acudió al recurso de amparo para solicitar la protección de sus
derechos fundamentales al trabajo, ejercer funciones públicas, igualdad material ante la ley y debido proceso, los que estimo lesionados por la autoridad demandada, para lo cual narró los siguientes hechos: Informó que en “el boletín de responsabilidad fiscal de la Contraloría aparecen con mi nombre y documento de identidad a 31 de diciembre de 2011, los siguientes reportes y anotaciones [los cuales relacionó] frente a lo cual puntualizó que “habida cuenta que dichas sanciones fueron proferidas hace más de 17 años [vale anotar que el último registro se encuentra fechado el 17 de junio de 1994] el 29 de febrero de 2012 presenté derecho de petición en interés particular en el cual solicite a la Contralora Delegada para Investigaciones y Juicios Fiscales, la exclusión de mi nombre del boletín de responsables fiscales” todo bajo el argumento que las inhabilidades derivadas de la declaratoria de responsabilidad fiscal son temporales y cesan en cinco años contados a partir de la ejecutoria de la providencia y sí 1 La Sala de tutela de primera instancia estuvo conformada por las Magistradas OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (fl.94). superados estos el responsable “no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años” disposición que fue declara exequible en la sentencia C-077/07 “con lo cual es claro que la inhabilidad por tal causal será máximo de cinco años, contados a partir de la ejecutoria del fallo de responsabilidad fiscal”. Relacionó la fecha de ejecutoria de las siete providencias administrativas que
lo responsabilizaron fiscalmente y enfatizó que en tal virtud “el término máximo de inhabilidad por sanciones fiscales se ha superado” y por ello –a su juiciole asiste el derecho a ser excluido del boletín de responsables fiscales “el cual constituye en la práctica el instrumento que está permitiendo la pervivencia de una inhabilidad, que conforme a la normatividad jurídica, debió cesar hace cerca de un lustro”. Afirmó que en un primer derecho de petición presentado ante la Contraloría de San Andrés, se le informó –el 20 de marzo de 2012- “que la pretensión de ser excluido del boletín de responsables fiscales no está llamada a prosperar porque la administración en este caso la Contraloría General de la República, si realizó y viene realizando los actos que corresponden para ejecutarlos” toda vez que se encuentran en curso los procesos de jurisdicción coactiva – identificados con los radicados No. 446 y 451y por tanto “las actuaciones procesales de cada una de las actuaciones de cobro coactivo…desvirtúan cualquier pérdida de fuerza ejecutoria”. Trascribió la respuesta dada al segundo de derecho petición donde se le informó –igualmenteque no están dados los presupuestos para declarar la prescripción de las obligaciones fiscales. Expuso las razones que –a su juiciopermiten calificar el proceder de la entidad accionada como violatorio de sus derechos fundamentales y tras identificar las normas jurídicas que regulan el tema, reiteró que “la inhabilidad por declaratoria de responsabilidad fiscal es máximo de 10 años al cabo de dicho término resultará imperativa la exclusión del boletín de responsables
fiscales, por cuanto la fuente de la inhabilidad es el reporte en el citado boletín y en consecuencia, mientras no se lleve a cabo la exclusión del mismo, la inhabilidad subsistirá” por lo tanto –según su criteriola posición asumida por la entidad accionada es abiertamente ilegal. Prosiguió con el análisis de los argumentos aducidos por la Contraloría para no acceder a los reclamos del tutelante y a manera de refutarlos adujo que “a la fecha de la presentación de esta acción de tutela, en ambos casos han trascurrido más de 5 años a partir del día siguiente a la notificación de los mandamientos de pago y en consecuencia a la luz del estatuto tributario, las acciones de cobro coactivo en los procesos contra JESÚS SAURITH RAMOS actualmente se encuentran prescritas”. Finalizó presentando los razonamientos para dar aplicación –en su casoel derecho a la favorabilidad y luego solicitó “ordenar a la accionada que en forma inmediata excluya mi nombre del boletín de responsables fiscales de la Contraloría” e igualmente “ordenar a la Contralora Delegada para las Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, respecto de los procesos 446 y 451, con apoyo en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario y 5 de la Ley 1066 de 2006, las cuales deber ser aplicados por favorabilidad como garantía al debido proceso administrativo que se tramita en mi contra. Como consecuencia de ello y a efecto de tutelar el debido proceso, solicito igualmente que la procedencia de esta censure implique de igual modo una orden de retiro de mi nombre del Boletín de responsables
fiscales”. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES El a quo en auto del 25 de abril de 2012 (fl.42) avocó el trámite de la acción de tutela y dispuso la notificación a la autoridad accionada e igualmente decretó las pruebas a efecto de esclarecer los hechos. En su respuesta, la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República (fl.47) solicitó declarar improcedente el recurso de amparo, para la cual argumentó que las “respuestas a su solicitud de exclusión del boletín de responsables fiscales, constituyen actos administrativos en tanto materializan la decisión de la administración de no realizar la exclusión en el registro de responsables fiscales del tutelante, decisión que resuelve de manera directa la situación jurídica particular de este dentro del citado Boletín”, por tanto de considerar ilegal tal determinación debió acudir “al mecanismo de revocatoria directa consagrado en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, cuya procedencia es evidente, puesto que el accionante pretende impugnar una decisión de la administración frente a la cual no se le dio ningún recurso y con sustento en la que la misma y demás la decisión tomada por este Ente de Control desconoce lo establecido en materia de duración de inhabilidades en el Código Disciplinario Único y ello le causa una afectación a sus derechos injustificada, argumentos que se enmarcan en las causales establecidas en los numerales 1º y 2º de la citada norma”. Agregó que pese a la anterior situación, el petente “frente a esta decisión de
no exclusión del Boletín de Responsables, adicionalmente…tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción para el respectivo control judicial de la decisión administrativa proferida, pues las respuestas dadas a su solicitud contienen una decisión que según el accionante afirma conculcó sus derechos particulares”. No obstante la anterior precisión, manifestó que no existe lesión a los derechos fundamentales invocados en protección superior, para lo cual adujo que el actor “fue declarado responsable fiscal en siete (7) procesos de responsabilidad fiscal adelantados por la Gerencia Departamental San Andrés de la Contraloría General de la República, decisiones proferidas durante los años 1993 y 1994” y luego de trascribir las respuestas dadas a los dos derechos de petición presentados con la finalidad de su exclusión del registro, adujo que es errónea la interpretación “que realiza el tutelante del término de duración de las inhabilidades que establece la Ley 734 de 2002, norma frente a la cual aduce el desconocimiento flagrante por parte de este ente de control. Lo anterior por cuanto el actor confunde las causales de exclusión en el Boletín de Responsables Fiscales de un responsable fiscal, con la inhabilidad que de allí se deriva para este, la cual se registra por la Procuraduría General de la Nación”. PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo en providencia del 7 de mayo de 2012 (fl.89) decidió “declarar improcedente” la acción de tutela (fl.94), para lo cual consideró –previa referencia al carácter residual y subsidiario del recurso de amparoque “la
situación planteada por el accionante se sitúa frente a una determinación adoptada por la Contraloría Delegada para Investigaciones y Juicios Fiscales, Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la Nación, pronunciamiento de evidente naturaleza administrativa y en segundo lugar, el tutelante no hizo referencia expresa a que con la negativa de la administración de excluirlo del boletín de responsabilidad fiscal se le está causando un perjuicio irremediable, sin que del texto de la demanda pueda deducirse este, ya que el motivo de inconformidad se sustentó en la negativa de excluirlo del citado boletín y la declaratoria de prescripción de las obligaciones ejecutivas generales en los fallos dictados contra el tutelante, lo que de suyo no envuelve un perjuicio del rango requerido para la procedencia de la acción tuitiva y que determina que el camino a seguir para solucionar el problema puesto de relieve es la vía contencioso administrativa” razón por la consideró que no se entra a realizar un estudio de fondo de las pretensiones. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de instancia (fl.99) sin que aportara las razones de disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el literal e) del artículo 26 del Acuerdo 075 de 2011, la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de tutela a lo cual procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen. En efecto de cara a las pretensiones esbozadas por el actor con el recurso de amparo -tal como lo ha sostenido la Sala Plena de esta Corporación en su consolidado precedente en temas que guardan identidad fáctica y jurídico con lo aquí debatidoes imperativo afirmar que la consagración de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, fue concebido como un procedimiento de carácter residual y subsidiario, el cual es procedente siempre y cuando el peticionario no disponga de otro medio de defensa judicial, pues en esta eventualidad debe someter el debate jurídico a los procedimientos judiciales ordinarios, respetando de esta manera la seguridad jurídica y la independencia de la administración de justicia, evitando -como consecuenciaque los jueces constitucionales invadan ámbitos de competencia preestablecidos para otros operadores judiciales, acatando así el principio de legalidad que estructura el Estado de Derecho. De otra parte -excepcionalmentese permite la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad de configurarse un perjuicio irremediable, evento -en el cualel juez constitucional desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo, para así garantizar la protección de los derechos fundamentales que son el soporte esencial de la filosofía que orienta al Estado Social de Derecho. En este orden de ideas, no se tiene constancia que el actor haya adelantó las
acciones judiciales respectivas contra los actos administrativos que ataca en sede tutelar y a través de los cuales califica de ilegal el que la entidad accionada se niegue a excluir del boletín de responsables fiscales al estar en ejecución los respectivos procesos, pues atendiendo la naturaleza de sus aspiraciones constitucionales, fácil es concluir que las mismas deben ser puestas en conocimiento de la autoridad judicial que goza de competencia para conocer de estas, más cuando no se observa la existencia de un perjuicio irremediable toda vez que el registro en el boletín de responsables obedece a una consecuencia natural de la sanciones impuestas en su contra, disputa que no corresponde abordar al juez de tutela atendiendo la naturaleza residual del recurso de amparo y menos cuando se trata de temas económicos. En efecto, siendo esta la situación jurídica planteada la misma no habilita –al juez de amparopara intentar mediante el uso de este mecanismo constitucional de protección, suplantar las instancias procesales a las que debió acudir para debatir lo pretendido en esta oportunidad, sumado a que no existe prueba donde se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues el hecho de predicar –de forma abstractala negativa de excluirlo de registro de responsables fiscales, no puede calificarse como una situación que per se configure la existencia de un perjuicio irremediable a efecto de provocar el conocimiento por parte de la jurisdicción constitucional de las pretensiones invocadas, cuando las mismas deben ser conocidas por los jueces ordinarios. Así las cosas de cara a la situación fáctica/jurídica expuesta en el recurso de
amparo, es procedente recordar las exigencias establecidas por la Corte Constitucional sobre este punto, contenidos en la sentencia T-623/09, que en su tenor literal expresan: “Tercera. La existencia de otro mecanismo de defensa judicial eficaz, hace improcedente la acción de tutela, salvo que exista un perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia. La Corte reiteradamente ha señalado que uno de los factores de procedencia de la acción de tutela está supeditado a la inexistencia o la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, cuando éste es idóneo para restablecer el derecho atacado, situación que podrá determinarse por el juez de tutela en el caso concreto, frente a los hechos y el material probatorio correspondiente2. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución somete la acción de tutela al presupuesto de subsidiariedad, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela (num. 1°). Esa subsidiaridad guarda relación con el papel que también le corresponde al juez en sus actividades comunes, como guardián de los derechos fundamentales y de la Constitución que en todo proceso le corresponde ser3. Así, deviene claramente que la acción de tutela, por su carácter excepcional, no es el mecanismo a utilizar per se para obtener el amparo de derechos
fundamentales cuando exista otra vía de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable, el cual ha de estar probado y debe ser inminente y grave4. Cabe repetir, de esta manera, que el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que ésta sólo pueda ser ejercida cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial, o en el evento en que aún existiendo resulte ineficaz, o que sea necesario el amparo, en forma transitoria, para evitar que se produzca un perjuicio irremediable. Al respecto en sentencia T-128 de febrero 22 de 2007, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, esta corporación expuso: 2 Cfr. T-1019 de 2008 (octubre 17), M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. 3 Cfr. T-069 de enero 26 de 2001, M. P. Álvaro Tafur Galvis. 4 Cfr. C-595 de julio 27 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. “… dado que contra los actos administrativos que vulneran un derecho fundamental particular, procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que al emplear dicha vía, el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto, la Corte ha considerado que ‘no le es dable al juez de tutela entrar, mediante una decisión judicial, a revivir los términos para interponer recursos que en su momento no fueron utilizados, o revivir los términos de caducidad establecidos para ejercer las acciones judiciales procedentes, pues
la acción de tutela no es un mecanismo judicial, alterno, supletivo, concomitante o una tercera instancia, a la cual se pueda acudir para remediar aquellas actuaciones judiciales dejadas de hacer por la negligencia o mera liberalidad del particular, como tampoco para reemplazar al juez ordinario al que eventualmente le corresponda dirimir determinado asunto en virtud del ejercicio de la acción judicial correspondiente.’5 La Corte Constitucional ha señalado que en los eventos excepcionales en los que procede la tutela contra actos administrativos que vulneren derechos fundamentales, por regla general, ésta se concede como mecanismo transitorio. Así lo señaló en la sentencia T-514 de 20036 en donde indicó al respecto lo siguiente: ‘la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el 5 Nota de pie de página en el texto citado: “Corte Constitucional, sentencia T-1204 de 2001, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. En este caso los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad, a la vivienda digna, el de petición y buen nombre al haber sido sancionados por una empresa de servicios públicos domiciliarios con ocasión de la detección de anomalías en sus medidores de energía”. 6 Nota de pie de página en el texto citado: “Corte Constitucional, sentencia T-514 de 2003, M. P: Eduardo Montealegre Lynett.” mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo’. No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva7.” Por tanto, como regla general relacionada con lo anteriormente expuesto, la acción de tutela que pretenda atacar un acto administrativo es improcedente, pues en el ordenamiento jurídico está consagrada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, medio de defensa judicial propio, específico y eficaz, que inclusive prevé la suspensión provisional, excluyendo la protección prevista en el artículo 86 de la Carta, salvo la existencia de un perjuicio irremediable”. Por lo anotado valga reiterar que en el presente caso –según la información que reposa en el plenariono se tiene constancia que el actor haya acudido ante las instancias judiciales administrativas para debatir el problema jurídico presentado en la presente acción de tutela y busca que mediante el ejercicio
del recurso de amparo, se le autorice pretermitir la totalidad del sistema jurí- dico de competencias establecido para la atención de sus peticiones ius fundamentales, aspiración con la cual desconoce el carácter subsidiario y residual del mecanismo constitucional de amparo, pues ante tal circunstancia el juez constitucional no se encuentra habilitado para entrar a considerar el marco normativo que debe aplicarse en la decisión de excluir del boletín a una persona que ha sido declarada responsable fiscal, pues tal debate sobre la legalidad de la “prescripción” de las sanciones debe efectuarse ante las 7 Nota original de pie de página en el texto citado. “Ver entre otras, las sentencias T-806 de 2004, Clara Inés Vargas Hernández; T-418 de 2003, M. P: Alfredo Beltrán Sierra; T-811 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-571 de 2002, M P. Jaime Córdoba Triviño T-470 de 2002, MP. Alfredo Beltrán Sierra.” instancias judiciales respectivas y no provocando una decisión a través de la acción de tutela bajo el argumento que ello afecta su derecho al trabajo, pues dicha anotación obedece a la consecuencia lógica de la imposición de un reproche estatal. En conclusión y desde un punto de vista conceptual, no se puede permitir que por medio de la acción de tutela se pretenda suplantar los procedimientos establecidos para el debate de las pretensiones alegadas por el demandante, ya que su actuar debe estar dirigido a presentar razones de disenso -frente a la decisión que negó su exclusión del boletín de
responsables fiscalesante la jurisdicción respectiva, pues no puede el juez de tutela asumir órbitas de competencia determinadas para dichas instancias judiciales realizando juicios de legalidad sobre tales determinaciones y mucho menos entrar a determinar cual es el marco normativo que debe aplicarse para determinar la prescripción de este tipo de sanciones, pues dicho ataque no puede ser asumido por el fallador de tutela toda vez que dicha competencia funcional se encuentra reservada a otra tipología de jueces. Es por lo anotado que esta Colegiatura al considerar que no se encuentran reunidos los presupuestos para soportar la procedencia de la acción de tutela y ante la decisión adoptada por el fallador de instancia impera CONFIRMAR la providencia la providencia impugnada que DECLARÓ IMPROCEDENTE el recurso de amparo, conforme a los argumentos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión que declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela adelantada por el señor JESÚS ENRIQUE SAURITH RAMOS, conforme a los razonamientos consignados en esta providencia.
SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E)