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CSDJ - F11001110200020120138601ADJUNTA20150514105521-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120138601ADJUNTA20150514105521-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo seis de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2012 01386 01 Aprobado en Sala No. 036 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a pronunciarse en grado Jurisdiccional de consulta sobre la sentencia de fecha 20 de octubre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos meses al doctor EDUARDO AMADO BARRERA, por incurrir en la falta 1 M.P. RAFAEL VÉLEZ FERNANDEZ consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que se hace necesario decretar. HECHOS Mediante oficio Nro. 190-12, la Jueza Octava Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, doctora NUBIA EDITH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, dispuso la compulsa de copias disciplinarias contra el doctor EDUARDO AMADO BARRERA, como quiera que el precitado dejó de comparecer a la audiencia de lectura de sentencia al interior del proceso 110016000057 2007 80939, programada para el 27 de febrero de 2012, donde fungió como defensor, no obstante encontrarse notificado en debida forma de

la aludida programación, “lo que redunda no solo en contra de los intereses de quien debe representar, ciudadano privado de la libertad, sino de la administración de justicia, pues al perder la fecha obliga a la reprogramación de la misma generando mayor desgaste y congestión judicial e impidiendo que otros asuntos sean evacuados con mayor celeridad” (Sic a lo transcrito). DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el escrito anteriormente mencionado, el Seccional de Instancia constató que el señor EDUARDO AMADO BARRERA, se encuentra inscrito como abogado y le corresponde la tarjeta profesional 60.739, la cual se encuentra vigente y, le figura un antecedente disciplinario, sentencia del 20 de noviembre de 2008, M.P. doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, sanción de censura por incurrir en la falta consagrada en el artículo 55 numeral 1 del decreto 196 de 1971. Mediante proveído del 31 de mayo de 2012, el A quo dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijando el día 3 de agosto siguiente, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al doctor EDUARDO AMADO BARRERA del auto que avocó el conocimiento de la queja y lo citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, el Seccional de Instancia el día 25 de julio de 2012, fijó edicto emplazatorio. El día y hora señalado para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la misma no se pudo realizar, toda vez que el investigado no

compareció, por lo que el Magistrado ordenó el envío del expediente a la Secretaría de la Sala, a efectos de que el togado justificara su inasistencia. Ante la omisión del investigado de justificar su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 18 de septiembre de 2012 el Seccional fijó edicto emplazatorio; mediante providencia del 24 del mismo mes y año se le declaró persona ausente y, en aras de garantizar su derecho de defensa y debido proceso, se designó a la doctora CAROLINA SANTAMARIA LUNA como defensora de oficio, sin embargo no se posesionó del cargo, debiéndose nombrar en su remplazo a la doctora LUZ JANETH CARREÑO PACHÓN, quien tomó posesión el 4 de junio de 2013. Mediante auto del 4 de junio de 2013, señaló el Magistrado Instructor el 20 del mismo mes y año, como data para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 20 de junio de 2013 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio del investigado, quien manifestó que hasta ese momento procesal no existía prueba determinante indicativa que la asistencia a la última audiencia en el proceso penal era obligatoria; solicitó requerir por parte del Seccional nuevamente al investigado para que rindiera versión libre, a lo cual accedió el Magistrado Instructor, programando la continuación de las diligencias para el 2 de agosto del mismo año. El 2 de agosto de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y

calificación provisional, constatándose la comparecencia de la defensora de oficio, no así del investigado. El Magistrado Sustanciador, después de realizar un recuento de los hechos, así como del material probatorio legalmente arrimado a la investigación, decidió formular cargos contra el doctor EDUARDO AMADO BARRERA por la posible incursión en la falta contra la diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad de conducta culposa: Para sustentar la decisión, indicó el Seccional que el togado pudo incurrir en la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, pues dejó de asistir a la audiencia de lectura de sentencia al interior del proceso 110016000057 2007 80939, programada para el 27 de febrero de 2012, donde fungió como defensor, no obstante encontrarse notificado en debida forma de la aludida programación. Al otorgársele el uso de la palabra a la defensora de oficio, solicitó requerir al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que certificara si el togado presentó alguna excusa por su inasistencia a la diligencia judicial, prueba a la cual accedió el Magistrado Instructor, al igual que dispuso allegar al expediente el certificado de antecedentes disciplinarios. El 22 de agosto de 2013, se arrimó al expediente el certificado de antecedentes disciplinarios, en el que aparece una anotación, sentencia del 20 de noviembre de 2008, M.P. doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA,

sanción de censura por incurrir en la falta consagrada en el artículo 55 numeral 1 del decreto 196 de 1971. El 17 de octubre de 2013, el doctor GERMÁN ESPINOSA, Secretario del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, remitió copia del acta de la audiencia del 3 de febrero de 2012, a la cual asistió el profesional del derecho investigado y en la que se fijó el 27 del mismo mes y año, como data para la lectura de la sentencia, decisión que fue notificada en estrados; de otro lado, no se halló excusa alguna por la inasistencia. En la misma fecha, 17 de octubre de 2013, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de la defensora de oficio, quien presentó los alegatos de conclusión, indicando que su defendido no cometió falta alguna, si se tiene en cuenta que la diligencia penal con posterioridad se reanudó y se llevó a feliz término. Mediante providencia del 17 de enero de 2014, el Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 2 de agosto de 2013, inclusive, por cuanto, desde el nombramiento de la defensora de oficio, no se le volvió a notificar al investigado de la realización de las diligencias; en la misma decisión, se dispuso realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 27 de febrero de 2014. El día y hora programado, no se pudo realizar la diligencia judicial por la

inasistencia de la defensora de oficio, sin que haya justificado su ausencia, por lo que mediante auto del 17 de marzo de 2014 se le relevó del cargo y en su remplazo se designó al doctor CARLOS ELISEO GUZMÁN SANABRIA, quien tomó posesión del cargo el 20 del mismo mes y año, programándose la realización del acto procesal el 16 de mayo siguiente. PLIEGO DE CARGOS El 16 de mayo de 2014, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, constatándose la comparecencia del defensor de oficio, CARLOS ELISEO GUZMÁN SANABRIA, no así del investigado. El Magistrado Sustanciador, después de realizar un recuento de los hechos, así como del material probatorio legalmente arrimado a la investigación, decidió formular cargos contra el doctor EDUARDO AMADO BARRERA por la posible incursión en la falta contra la diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad de conducta culposa: Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Para sustentar la decisión, indicó el Seccional que el togado pudo incurrir en la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, pues dejó de asistir a la audiencia de lectura de sentencia al interior del proceso 110016000057 2007 80939, programada para el 27 de febrero de 2012, donde

fungió como defensor, no obstante encontrarse notificado en debida forma de la aludida programación. Al otorgársele el uso de la palabra al defensor de oficio, solicitó requerir al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que certificara si el togado presentó alguna excusa por su inasistencia a la diligencia judicial, al igual que a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que informe si la cédula del investigado está vigente o fue dada de baja; pruebas a las cuales accedió el Magistrado Instructor. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 3 de junio de 2014, el doctor EDISON QUIÑONES SILVA, Coordinador del Centro de Atención e Información Ciudadano de la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificó que la cédula de ciudadanía del abogado EDUARDO AMADO BARRERA, se encontraba vigente. Por su parte, el 6 de junio de 2014, la doctora LUZ MAYRA PELAEZ MENESES, Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, remitió copia de todo el proceso penal 110016000057201201386, en el que actuó como defensor el abogado investigado. El 27 de junio de 2014, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del defensor de oficio, quien presentó los alegatos de conclusión, indicando que no tiene argumentos con los cuales defender al abogado investigado y por lo tanto solicita al Magistrado continuar con el juicio e imponer las sanciones de conformidad con la ley.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2 se sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos meses al doctor EDUARDO AMADO BARRERA, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Para sustentar la decisión, indicó el Seccional que el togado pudo incurrir en la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, pues dejó de asistir a la audiencia de lectura de sentencia al interior del proceso 110016000057 2007 80939, programada para el 27 de febrero de 2012, donde fungió como defensor, no obstante encontrarse notificado en debida forma de la aludida programación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para 2 M.P. Rafael Vélez Fernández revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de fecha 20 de octubre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos meses al doctor EDUARDO AMADO BARRERA, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.

Consideraciones preliminares: El debido proceso El debido proceso está establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas: Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. De igual manera es un derecho de estructura compleja, que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio

del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo:: “…así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”3. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó que el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem4. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger 3 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. 4 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. CASO CONCRETO Según el artículo 106 de la ley 1123 de 2007, el momento procesal oportuno para presentar los alegatos de conclusión es en la audiencia de juzgamiento. Doctrinal y jurisprudencialmente, los alegatos de conclusión han sido entendidos como la oportunidad procesal en la que el disciplinado o su

apoderado le manifiestan al operador disciplinario sus apreciaciones acerca de la forma en que debe dictarse el fallo. En el caso bajo examen, se advierte una irregularidad en el trámite procesal, toda vez que el defensor de oficio del profesional del derecho aquí inculpado, no presentó alegatos de conclusión, lo que por sí solo genera nulidad de la actuación, pues dejó desprotegido a su defendido, indicando simplemente: “solamente me resta decir que como defensor no encuentro como justificar la conducta de ese señor, entonces señor Magistrado o Juez de la causa, continúe con este juicio y tome decisiones respecto a la ley que se impone en estos casos”. Lo anteriormente transcrito no puede ser considerado como alegato defensivo, pues como se indicó, éste ha sido entendido como la oportunidad procesal en la que el disciplinado o su apoderado le manifiestan al operador disciplinario sus apreciaciones acerca de la forma en que debe dictarse el fallo. En el caso concreto, el defensor de oficio del letrado investigado, no realizó análisis alguno, no manifestó siquiera sumariamente que debía ser absuelto, no señaló las pruebas a su favor; por el contrario, indicó que se debía continuar con el juicio e imponer lo que mandara la ley. En efecto, echa de menos la Sala que, en el trámite del proceso disciplinario bajo estudio, el abogado desempeñara un papel de defensa activa, más aún, tratándose de un asunto en el que estaba de por medio la profesión del investigado, pues si todos los encargos deben atenderlos los abogados "…con

celosa diligencia…", es claro que debía extremar sus cuidados cuando estaban en juego tantos y tan importantes derechos, como aquí acontecía, y en este caso, se reitera, el defensor no solicitó la absolución de su prohijado, con base en una labor activa dentro de las diligencias, sino por el contrario, aceptó la responsabilidad del mismo. Nótese que los abogados cumplen una función social, de forma que los fines de la profesión, expuestos en los artículos primero y segundo del decreto 196 de 1971 pueden ser complementados por algunos de los deberes establecidos en la Ley 1123 de 2007, tales como colaborar en la realización de la justicia y los fines del Estado, ya que la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica5. Lo anterior tiene fundamento no sólo en el hecho de que el legislador le otorgó esas precisas connotaciones, sino también porque como lo sostuvo la Corte Constitucional: “…el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales como la honra, la 5 Corte Constitucional, Sentencia C-819 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional como son la eficacia, la celeridad y la buena fe…”6. En esas condiciones, no encuentra la Sala que la actuación del defensor resultara adecuada a su cargo, pues pretermitió sus deberes tanto hacia su

defendido, como hacia la sociedad. La Corte Constitucional en sentencia T-737 de 2007 sostuvo, a propósito de un caso en el que la defensa de oficio asumió una actitud pasiva: “…Si bien puede concederse que el defensor, en el ejercicio de su labor no tiene por qué llegar a realizar planteamientos absurdos para obtener la absolución del inculpado, esto no implica que pueda eludir su deber constitucional de velar porque su defendido cuente con todas las garantías judiciales … En tal sentido, no resulta acorde con el ordenamiento constitucional esa supuesta alineación del defensor con el ente investigador, o con el juez, en la búsqueda de una condena, especialmente, tratándose de un procesado ausente. Esta concepción de la defensa técnica, rompe el equilibrio procesal, base del concepto de juicio justo…”. Es así, que tratándose de un asunto de tan serias implicaciones profesionales, como un proceso disciplinario, cualquier elemento adicional que provenga del ejercicio de la defensa técnica, resultaba de la mayor importancia, es decir, la contradicción puede incidir, no sólo en la determinación de responsabilidad, sino también en la determinación de circunstancias eximentes de responsabilidad. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-884 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño En tal sentido, la Corte señaló, en sentencia SU-159 de 2002 que se presenta nulidad cuando no se pueda “…ejercer el derecho a una defensa técnica…”, es decir, “…contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las

pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición...”. En este punto, es oportuno mencionar que el ejercicio del derecho a la defensa comprende dos modalidades, la defensa material y la defensa técnica. La primera, la defensa material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al inculpado. La segunda, la defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquél un abogado escogido por el disciplinable, denominado defensor de confianza, o bien a través de la asignación de un defensor, en el caso en concreto, de oficio proporcionado directamente por el Estado7. La defensa técnica del procesado debe tener un mínimo de formación, conocimiento y experiencia, y a partir de ello asegurar un proceso con plena garantía de las normas fundamentales, lo cual es imposible si no se busca con eficacia al procesado o si el abogado de oficio -en el caso del procesado en ausencia - elude sus más elementales responsabilidades en la tarea de la defensa. Lo anterior porque si bien la declaración de persona ausente es una medida con que cuenta la administración de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz la función que se le ha asignado constitucionalmente, ello implica una disminución en la intensidad del ejercicio del derecho de defensa, en especial, en el caso de la defensa material, con lo cual debe protegerse, por obvias razones, el cabal desempeño de la defensa técnica. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-127 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. Al respecto no entiende esta Colegiatura, qué sentido tendría declarar persona ausente a un procesado, a fin de que se le designe defensor de oficio que garantice una adecuada defensa técnica, si él mismo va a

limitar aquella, a emprender la búsqueda del investigado y al no triunfar en su cometido, se abstiene de presentar alegatos. Por lo anterior, se presenta una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, por lo que de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley 1123 de 2007, se procederá a decretar la respectiva nulidad. ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: […]

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. La declaratoria de nulidad se ordenará a partir de la audiencia de juzgamiento, inclusive, diligencia en la que se omitió por parte del defensor de oficio del profesional del derecho encartado, realizar los respectivos alegatos de conclusión a favor de su defendido, para que a partir de ese momento procesal se reanude la actuación. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento, inclusive, realizada el 27 de junio de 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de instancia para

que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Referencia: Abogado en Consulta.

Investigada: Eduardo Amado Barrera.

Decisión: Decreta nulidad.

Magistrado Ponente: Dr. Wilson Ruíz Orejuela.

Radicado: 110011102000201201386 01

Aprobado según Acta de Sala N° 036 del 6 de mayo de 2015 Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto, consistente en que se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la Audiencia de Juzgamiento, inclusive, realizada el 27 de junio de 2014, por avizorarse una presunta infracción al debido proceso. La mayoría de la Sala, consideró necesario decretar la nulidad de lo actuado a partir de la Audiencia de Juzgamiento, inclusive, realizada el 27 de junio de 2014, ante la inminente vulneración del debido proceso, al advertirse una irregularidad en el trámite procesal, aduciendo que el

defensor de oficio del abogado inculpado, no presentó alegatos de conclusión, no estando de acuerdo el suscrito con dichos argumentos, porque si bien es cierto, en la etapa de Juzgamiento, en aras de garantizar el derecho a la defensa es procedente que el disciplinado y/o su defensor sea de oficio o de confianza, presenten alegatos de conclusión, exponiendo sus argumentos defensivos, los mismos son potestativos, no obligatorios, por tanto no considero este un motivo para declarar la nulidad de lo actuado. Las anteriores razones son las que me llevaron a salvar el voto en la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la Sala de la que hago parte, me permito manifestar las razones por las cuales me aparto tanto del sentido del fallo como de las consideraciones hechas en la decisión aprobada el 6 de mayo 2015 en el radicado 110011102000201201386 01, en la que se decretó la nulidad desde la audiencia de juzgamiento de 17 de octubre de 2013, por cuanto el defensor de oficio del profesional del derecho investigado, no presentó, en sentir de esta Sala, alegatos de conclusión. Cierto es que en los procesos que se adelantan conforme las especialidades del derecho sancionatorio, como lo es el derecho disciplinario, la defensa material le corresponde asumirla, o es propia del mismo disciplinado; al paso que la defensa técnica corresponde a un profesional del derecho, escogido por aquel o designado por el Estado.

En este sentido el abogado defensor, sea este de confianza o designado de oficio por la autoridad competente dentro del proceso disciplinario, debe llevar a cabo su tarea relativa a la defensa técnica con el objetivo de velar por los intereses de su representado y especialmente por la satisfacción y garantía de los derechos fundamentales que tiene todo investigado en el proceso disciplinario. No obstante, la labor del abogado defensor también se encuentra sometida al ordenamiento jurídico y a los principios de obligatorio cumplimiento de lealtad procesal, supremacía del derecho sustancial sobre el procesal y realización de la justicia entre otros. Por lo que, si los hechos probados en el proceso, como es el caso que ocupó la atención de la Sala, resultan ser claros y demostrativos de la configuración de falta disciplinaria por parte del profesional del derecho disciplinado, no puede exigírsele al abogado defensor que realice manifestaciones que no correspondan a la verdad, más cuando había solicitado pruebas en el momento oportuno en busca de demostrar la inocencia de su defendido, solo par que se entienda que su labor fue activa como defensor de oficio. Así las cosas, si durante todo el proceso, como puede constatarse en el expediente, no solo el último de los defensores de oficio sino los anteriores que ocuparon dicho cargo, solicitaron pruebas dirigidas a demostrar la ausencia de la conducta endilgada a su representado; el solo hecho de no presentar alegatos de conclusión o de manifestar en la misma oportunidad procesal que no se cuenta con elementos para justificar la conducta de su representado, no puede constituirse como una vulneración al debido proceso del investigado que conlleve a la

nulidad del proceso jurisdiccional disciplinario. Fecha ut supra

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 201201386-01 Aprobado en Sala No. 36 del 6 de mayo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, para indicar que decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber manifestado mi impedimento en ocasiones anteriores dentro de otros radicados, para conocer de sentencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, teniendo en cuenta que el Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ, presentó en mi contra denuncias ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, radicadas bajo los números 2472, 2493, 2580 y 2756, razón por la cual aduje las causales contenidas en los numerales 4º y 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 Pero la Sala de forma reiterada, decidió negarlos bajo los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 200801969 01, aprobado según acta de Sala 14 del 18 de febrero de 2010, al considerar que:

“Previo a analizar si la situación fáctica referida por las Magistradas en los escritos por medio de los cuales manifestaron su impedimento para conocer del presente proceso, se debe tener en cuenta que las causales de impedimento y recusación son taxativas y su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas por el legislador. Ahora bien, la segunda causal de impedimento invocada por las Honorables Magistradas, tiene establecidos dos exigencias normativas, a saber: 1) Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos; 2) Que la denuncia o queja originen de la citada investigación h

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