CSDJ - F11001110200020120138602ADJUNTA20170217144828-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120138602ADJUNTA20170217144828-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero dos de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201201386 02 Aprobado en Sala No. 008 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia sancionatoria proferida el 18 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado EDUARDO AMADO BARRERA con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1M.P. Rafael Vélez Fernández en Sala con el Magistrado Antonio Suárez Niño. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECENTES PROCESALES Dio origen al presente proceso disciplinario la compulsa ordenada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá2, toda vez que el abogado EDUARDO AMADO BARRERA no compareció a la audiencia de lectura de fallo realizada el 27 de febrero de 2012, en el proceso penal que se adelantó contra Carlos Alberto Álvarez Mora y otros por el presunto delito de fraude procesal, ocultamiento, alteración de evidencia o destrucción de evidencia probatoria, falsedad
ideológica en documento público bajo el radicado No. 2007-80939, en el que fungió como apoderado del señor José Gregorio Martínez Delgado, quien se encuentra privado de su libertad en centro carcelario, a pesar de haber sido debidamente notificado en estrados. Calidad de Disciplinable.- Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados se acreditó que el doctor EDUARDO AMADO BARRERA identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.362.781 es portador de la T.P. No. 60.739, vigente. De igual forma se conoció su dirección de oficina y residencia3. De otra parte, se obtuvo que el abogado fue sancionado disciplinariamente con censura mediante proveído del 20 de noviembre de 2008 por la comisión de la falta establecida en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 19714. Apertura de proceso disciplinario.- Mediante auto del 31 de mayo de 20125, se dispuso abrir proceso disciplinario en contra del investigado 2 Folios 2 – 3 c. o. 3 Folio 7 c. o. 4 Folios 36 – 37 c. o. 5 Folio 8 c. o. señalándose el día 3 de agosto de 2012 para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- Luego de la incomparecencia del investigado6, se emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio7; por lo tanto, el 20 de junio de 20138 se adelantó la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la
comparecencia de la defensora de oficio del disciplinable, a quien se le corrió traslado de la queja. Se procedió a otorgarle la palabra a la defensa del investigado, quien solicitó pruebas; La Magistratura a quo decretó escuchar la versión libre del investigado y se ofició al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y al Centro de Servicios de Paloquemao, para que remitieran copia del proceso penal No. 2007-80939. Calificación Provisional.- El 2 de agosto de 20139, se continuó la audiencia con la asistencia de la defensora de oficio del investigado; procedió el Magistrado Instructor a formular cargos contra el disciplinable como presunto responsable del desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo estar incurso en la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, endilgada a titulo de culpa. Se reiteró la solicitud al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que remitiera copia del proceso penal No. 6 Folio 15 c. o. 7 Folios 16, 17 – 18, 23, 24, 32 y 34 c. o. 8 Acta vista a folios 41 – 43 y Cd No. 1 c. o. 9 Acta vista a folios 53 – 56 y Cd No. 2 c. o. 2007-80939 seguido contra Carlos Alberto Álvarez y otros; así mismo, se ordenó la actualización de los antecedentes disciplinarios del investigado. Audiencia de Juzgamiento.- El 17 de octubre de 201310, se procedió a surtir
la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, se incorporó el acta de la audiencia realizada dentro del proceso penal No. 2007-80939 el 3 de febrero de 2012, en la cual el investigado fue notificado en estrado para la realización de la audiencia de lectura del fallo el 27 de febrero de 2012. Se le otorgó la palabra a la defensora de oficio del investigado, quien procedió a presentar sus alegatos de conclusión. Primera declaratoria de Nulidad Oficiosa.- Mediante proveido del 17 de enero de 201411, la Sala a quo declaró la nulidad de las diligencias a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 2 de agosto de 2013, en la que se le formuló pliego de cargos al abogado EDUARDO AMADO BARRRERA, en vista que las comunicaciones remitidas al investigado para ser notificado del presente proceso disciplinario, no fueron enviadas de manera correcta en la dirección de oficina del disciplinable, se incurrieron en graves irregularidades que afectan derechos como el debido proceso, la contradicción y la defensa. Con fundamento en el artículo 98 de la ley 1123 de 2007. Calificación Provisional.- Luego de la incomparecencia del investigado y la defensora de oficio12, el 16 de mayo de 201413, se realizó nuevamente la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del defensor de oficio del investigado; El Magistrado Instructor 10 Acta vista a folios 67 – 68 y Cd No. 3 c. o. 11 Folios 69 – 73 c. o.
12 Folios 83, 84 y 85 c. o. 13 Acta vista a folios 97 – 99 y Cd No. 4 c. o. procedió a formular cargos al investigado por el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo estar incurso en la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, endilgada a titulo de culpa. Para sustentar la anterior decisión, el Seccional consideró que efectivamente del material probatorio obrante en el infolio, se podia acreditar que presuntamente el investigado pudo transgredir los deberes de la profesión, pues dejó de realizar las diligencias propias de su actuación profesional al no comparecer a la audiencia realizada el 27 de febrero de 2012, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dentro de proceso penal No. 2007-80939 donde fungió como apoderado de uno de los acusados, a pesar de haber sido notificado en estrados en audiencia realizada el 3 de febrero de 2012. Como pruebas se requirió al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que remitiera copia del proceso penal de la referencia entre el periodo comprendido en el 3 de febrero y el 27 de febrero de 2012, para observar si existe excusa alguna presentada por el disciplinado. De otra parte, se solicitó a la Registraduria Nacional del Estado Civil acreditar si la cédula de Ciudadanía del investigado se encuentra vigente; por último, se ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del
togado inculpado. Audiencia de Juzgamiento.- El 27 de junio de 201414, se adelantó la diligencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado; se corrió traslado del certificado 14 Acta vista a folios 114 - 115 y Cd No. 5 c. o. emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual acreditó que el disciplinado cuenta con su cédula de ciudadanía vigente15. De otra parte, se corrió traslado del oficio No. 92186 del 5 de junio de 201416, por medio del cual el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, remitió copia de lo actuado dentro del proceso penal No. 2007-80939. A continuación, se escuchó al defensor de oficio del disciplinado en alegatos de conclusión, quien manifestó que al valorar las pruebas arrimadas al plenario, se acredita que efectivamente su prohijado no justificó la inasistencia a la diligencia realizada dentro del asunto de marras, por lo tanto, al no tener prueba de que el disciplinado haya actuado conforme a los deberes de la profesión, solicitó que se procediera a calificar y sancionar la conducta de su representado de la forma menos gravosa. Sentencia nulitada.- Por medio de providencia adoptada el 30 de octubre de 201417, se sancionó al investigado con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión por la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Segunda declaratoria de nulidad.- Mediante proveido adiado el 6 de mayo de 2015, esta Superioridad declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia de juzgamiento realizada el 27 de junio de 2014, en razón a que el defensor del disciplinado no presentó alegatos de conclusión, lo que por sí solo genera nulidad de la actuación, pues dejó desprotegido a su defendido, indicando simplemente: “solamente me resta decir que como defensor no 15 Folio 110 c. o. 16 Folio 112 y Cuaderno Anexo No. 1 17 Folios 120 – 132 c. o. encuentro como justificar la conducta de ese señor, entonces señor Magistrado o juez de la causa, continué con este juicio y tome decisiones respecto a la ley que se impone en estos casos”. Señaló esta providencia, que lo anterior no podía tenerse como alegato defensivo, pues éste ha sido entendido como la oportunidad procesal en la que el disciplinado o su apoderado le manifiestan al operador disciplinario sus apreciaciones acerca de la forma en que debe dictarse el fallo. En el caso concreto, el defensor de oficio del letrado investigado, no realizó análisis alguno, no manifestó siquiera sumariamente que debía ser absuelto, no señaló las pruebas a su favor; por el contrario, indicó que se debía continuar con el juicio e imponer lo que mandara la ley. Invocó como fundamentos de derecho los artículos 98 y 99 de la ley 1123 de 2007.18 Nueva Audiencia de Juzgamiento.- Una vez se relevó del cargo y designó
nueva defensa de oficio al investigado por incomparecencia19, el 27 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia de la defensora de oficio del investigado, a quien se le otorgó la palabra para que presentara sus alegatos de conclusión, momento en el cual adujo que la compulsa ordenada por el juzgado penal carece de valor probatorio, pues se limitó a referir la incomparecencia del disciplinado, pero no se especificó cuáles fueron las inasistencias presentadas. De otra parte, indicó que con los anexos allegados por el juzgado que originó la compulsa de copias, no se podía establecer que el investigado actuara como apoderado del señor Carlos Alberto Álvarez Mora, en su calidad de acusado dentro del referido proceso penal. 18 Folios 5 a 17 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folios 150 159 c. o. Así mismo, refirió que si bien el disciplinable no compareció a la audiencia realizada el 27 de febrero de 2012, se procedió a emitir la correspondiente decisión penal por parte del despacho de conocimiento, por lo tanto, no se incurrió en la comisión de falta alguna. SENTENCIA CONSULTADA Mediante proveido del 18 de diciembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá20, sancionó al abogado EDUARDO AMADO BARRERA con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por la comisión de la falta
consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La Sala a quo le reprochó su actuar indiligente al togado encartado, toda vez que en el proceso penal No. 2007-80939 promovido ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, en el que fungió como apoderado del acusado José Gregorio Martínez Delgado, tenía como obligación comparecer a todas las diligencias programadas dentro del precitado asunto; sin embargo, dejó de asistir sin justificación a la audiencia realizada el 27 de febrero de 2012, no pudiendo realizarse la audiencia por la inasistencia del disciplinable, lo cual implicó la reprogramación de la misma y una prolongación innecesaria del proceso penal, a pesar de haber sido notificado de su realización en dicha calenda en estrados el 3 de febrero de 2012, actuación en la cual se dictó el sentido del fallo. El investigado actuó con laxitud y desinterés en el encargo encomendado, lo cual lo llevó a incurrir en el comportamiento que se le endilgó, ya que de 20M.P. Rafael Vélez Fernández en Sala con el Magistrado Antonio Suárez Niño. manera despreocupada no asistió sin justificación a la diligencia programada el 27 de febrero de 2012, lo que derivó indefectiblemente a que el proceso se retrasara sin razón alguna en detrimento de los intereses de su poderdante, como las de los demás investigados en el asunto penal, quienes se encontraban privados de su libertad. Dicha falta fue imputada a titulo de culpa, ya que vulneró el deber de cuidado que le era exigible en su calidad de apoderado judicial en las gestiones por
las cuales se le atribuye responsabilidad. De la Sanción.- En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en los artículos 13, 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, resaltando la trescendencia social de la conducta, pues su actuar desprestigia la profesión, que la conducta fue calificada como culposa y la presencia de antecedentes disciplinarios del togado para la epoca de los hechos, razón por la cual le impuso la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO
DE LA PROFESIÓN.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano
rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución
procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.21 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, 21 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente:
Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”22 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia se procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 18 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado EDUARDO AMADO BARRERA con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El disciplinado fue encontrado
responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, 22 Ibídem descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” “Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.
De otra parte es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de
2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar
al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.23 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso en concreto.- Pues bien, en el sub examine fue declarado responsable el doctor EDUARDO AMADO BARRERA de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional por su actuar indiligente dentro de proceso penal promovido ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funcion de Conocimiento de Bogotá bajo el radicado No. 2007-80939
seguido contra Carlos Alberto Álvarez Mora, José Gregorio Martínez Delgado y otros por los delitos de fraude procesal, ocultamiento, alteración de 23 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. evidencia o destrucción de evidencia probatoria, falsedad ideologica en documento público. Es de aclarar que esta plenamente acreditado que el disciplinado fungió como apoderado del señor José Gregorio Martínez Delgado24, por lo tanto, era su obligación concurrir a cada una de las diligencias programadas por el despacho de conocimiento; no obstante, el litigante inculpado efectivamente no asistió a la audiencia de lectura de fallo programada para el 27 de febrero de 201225, sin que obre en el expediente justificación alguna. Es importante resaltar que dicha diligencia le fue notificada en estrados en la audiencia de juicio oral efectuada el 3 de febrero de 201226, por lo tanto, no se recibió ninguna justificación que este encaminada a manifestar una indebida notificación de la realización de la diligencia. Se evidencia que el togado disciplinado dejó de concurrir a la audiencia fijada dentro del asunto de la referencia, compartiendo esta Sala lo esgrimido por la primera instancia respecto a los argumentos de conclusión presentados por el defensor de oficio del disciplinado, pues efectivamente desde un principio se le reprochó al togado por su actuar de manera indiligente en el asunto encomendado por el señor José Gregorio Martínez; además, si bien actuó posteriormente a la inasistencia, en beneficio de su prohijado, se le reprocha
el hecho de no haber justificado su incomparecencia a la audiencia realizada el 27 de febrero de 2012, con lo cual perjudicó no solo los intereses de su representado, sino de los demás procesados en el mismo asunto penal. 24 Folios 232 – 314 c. a. No. 2 25 Folios 69 – 70 c. a. No. 1 26 Folio 63 – 64 c. o. Así mismo debemos tener en cuenta, que la actitud negligente del disciplinado, al no comparecer a la audiencia precitada, afecta de manera grave a la Administración de Justicia, pues como en el caso en estudio, perturba el desarrollo de las audiencias con detenido, conllevando pedida de tiempo a los Jueces penales, que programan con suficiente antelación sus diligencias. Así las cosas, llega esta Colegiatura a establecer con plena certeza la comisión de la conducta de la indiligencia profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, puesto que de manera injustificada el disciplinado dejó de asistir a audiencia de lectura de fallo realizada el 27 de febrero de 2012. De la Culpabilidad.- Plenamente acreditado se encuentra que el comportamiento efectuado por el encartado fue desplegado bajo la modalidad culposa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora de lo preceptuado en el Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por la falta del deber objetivo de cuidado que se debe tener en el manejo de los asuntos profesionales, en tanto no se evidencia prueba alguna demostrativa de la intención del togado de transgredir lo reglado en el ordenamiento
jurídico con su obrar, por el contrario, se denota que su actuar devino de un descuido en el ejercicio de su profesión. De la Sanción.- La sanción impuesta, observa esta Superioridad, que la misma guarda concordancia con la falta y consultó los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad, modalidad - culposa; las circunstancias de las mismas, pues fue indiligente dentro de proceso penal en el cual intervenía como apoderado de uno de los acusados dentro de proceso penal, quienes se encontraban privados de su libertad. Es importante resaltar la existencia de antecedentes disciplinarios del infractor para la época de los hechos, pues de conformidad con certificado allegado por la Secretaria Judicial de esta Colegiatura, se acreditó que el doctor EDUARDO AMADO BARRERA fue sancionado con censura mediante proveido adoptado el 20 de noviembre de 2008 dentro del proceso disciplinario No. 2004-0071627. De tal forma, es claro que el disciplinado fue sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta tal como lo prevee el artículo 45 numeral 6 del literal c) de la Ley 1123 de 2007. Asi entonces, cuando un abogado actúa de manera contraria a lo preceptuado como el deber ser del comportamiento de un profesional del derecho, se hace acreedor a la pertinente, preventiva y correctiva sanción disciplinaria, que en este caso, atendiendo a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, se fijó en SUSPENSIÓN DE DOS MESES
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 18 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, mediante 27Folio 57 – 58 c. o. la cual sancionó al abogado EDUARDO AMADO BARRERA con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el análisis efectuado en la presente providencia.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con consta
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.