CSDJ - F11001110200020120140201ADJUNTA20150304110422-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120140201ADJUNTA20150304110422-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 24 de febrero de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 013
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201201402 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume esta Colegiatura la tarea, por un lado, de desatar el recurso de alzada propuesto por el abogado disciplinado Dr. Jesús Elmer Tapasco Romero, mientras del otro, surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta respecto al inculpado Dr. Álvaro Gonzalo Rodríguez Arias, conforme la sentencia emitida el 21 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual fueron sancionados con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses –en el caso del primero-, y dos años –respecto el segundo-, tras haber sido hallados responsables de la autoría de las faltas 1 Con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez en Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. disciplinarias descritas en los artículos 37-1 y 35-4 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente. HECHOS Dio inicio a la investigación de la referencia, la queja instaurada por los
señores Jairo Patiño Patiño y María Elisabeth Naranjo Porras contra los abogados Álvaro Gonzalo Rodríguez Arias y Jesús Elmer Tapasco Romero, quienes acusaron a los togados de los siguientes hechos irregulares: Respecto el Dr. Álvaro Gonzalo Rodríguez Arias, narraron que en virtud de los mandatos conferidos para su representación en los procesos de radicado 1999 – 00576 cursante en el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal De Bogotá y No. 8158 (sic) que se adelantaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, este jurista recibió por concepto de devolución de títulos de embargo sumas equivalentes a $7.499.554, $1.049.869 y $3.000.000 en fechas del 3 y 4 de octubre de 2006 y 28 de agosto de 2007, respectivamente. Montos que nunca reportó hasta que fue requerido por sus mandantes tiempo después, teniendo que suscribirse un acuerdo de pago para que cancelase lo adeudado junto a los intereses generados desde su retiro; acuerdo que se vino cumpliendo esporádicamente hasta recibirse una suma equivalente a $4.900.000 desde octubre de 2007 hasta febrero de 2011, tiempo a partir del cual no se volvió a recibir otro valor. Respecto al Dr. Jesús Elmer Tapasco Romero, informaron que con ocasión a la anterior situación le contrataron para recuperar las sumas adeudadas por su otrora representante, pero que éste jamás inició las acciones judiciales recomendadas a pesar de haberle sido
conferido poder para tales efectos y haberle entregado $200.000 junto a documentos de los procesos en los que éste se desempeñó – elementos que tampoco devolvió-. Adicional a las anteriores imputaciones, se anexó a la denuncia copia del poder concedido al Dr. Jesús Elmer Tapasco Romero para el adelantamiento de denuncia penal por abuso de confianza contra el abogado Álvaro Gonzalo Rodríguez Arias. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujetos disciplinables: Previo a la apertura de proceso disciplinario, se identificó a los juristas denunciados Álvaro Gonzalo Rodríguez Arias y Jesús Elmer Tapasco Romero con las cédulas de ciudadanía No. 351.917 y 4.548.338, mientras que su investidura de abogados se verificó con las tarjetas profesionales 51.637 y 110.610, respectivamente2. Surtido el anterior trámite preliminar, el 6 de agosto de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá avocó conocimiento sobre los hechos materia de denuncia, disponiendo la apertura del procedimiento disciplinario contra los togados inculpados, la fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, junto a la notificación de los investigados y del Ministerio Público. 2 Folios 10-11 C.O. Conforme lo anterior, el 3 de octubre de 2012 el Dr. Álvaro Gonzalo Rodríguez Arias radicó memorial solicitando se reprogramase la audiencia de pruebas y calificación provisional. Sin embargo, fracasados los intentos de
audiencia en fechas del 25 de abril y 2 de octubre de 2013 por inasistencia de los abogados investigados, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, es decir fueron declarados personas ausentes, y consecuentemente designados defensores de oficio en su representación. Posesionados los defensores de los denunciados3, y contando con la presencia del disciplinable Dr. Jesús Elmer Tapasco Romero, la audiencia de pruebas y calificación provisional se evacuó en fechas de 14 de mayo, 10 de julio y 21 de mayo de 2014, surtiéndose las siguientes actuaciones: lectura de la queja a la defensa, decisión negativa respecto la solicitud de ruptura de la unidad procesal deprecada por el Dr. Tapasco Romero, recepción de versión libre del implicado recién señalado, ampliación y ratificación de queja por parte de los denunciantes y argumentos defensivos conforme a la queja de parte del representante de oficio del Dr. Rodríguez Arias. Así, pues, se tuvo que el Dr. Tapasco Romero en su versión libre reconoció haber brindado asesoría a los quejosos con ocasión del comportamiento del abogado Rodríguez Arias, para entablar –en caso de no llegar a un acuerdo con el juristauna denuncia penal por abuso de confianza. En ese sentido, relató que sugirió a sus clientes suscribir un poder para tales efectos con el propósito de persuadir e intimidar al profesional deudor. No obstante lo anterior, declaró que no tuvo tiempo de utilizar dicho poder tras concluir que la posibilidad de entablar la denuncia penal había fenecido al haber transcurrido más de 6 meses del conocimiento de la conducta injusta del
pretendido denunciado. Por último, aclaró que las sumas recibidas se dieron 3 Folio 71,78 C.O. por concepto de asesoría, y que devolvió tan pronto le fueron solicitados los documentos recibidos. Por su parte, la defensa del jurista Rodríguez Arias, recalcó que no existía certeza sobre la comisión de la falta endilgada, por cuanto no existían elementos de prueba que demostraran cuales fueron los dineros recibidos por el denunciado, pues la queja no aportó constancias que indiquen cuando y cuanto retiró el implicado; adicionalmente, sugirió con ocasión a los hechos descritos en la queja, que la deuda denunciada pudo obedecer a un arreglo de carácter privado en atención al cobro de intereses por parte de los mandantes. En contra posición a las anteriores declaraciones, la quejosos en intervención de ratificación y ampliación de queja, corroboraron todas las afirmaciones contenidas en el escrito inicial, sumando, que fue la actitud negligente y arbitraria del abogado Rodríguez Arias, quien se escondía continuamente y pagaba exiguas sumas de dinero, lo que los llevó a interponer la denuncia después de tan prolongado periodo. De otra parte, sobre el profesional Tapasco Romero, aseveraron desconocer los motivos por los cuales éste no inició las acciones judiciales que él mismo sugirió, ya que jamás les avisó que desistiría de la acción penal por concebir ésta caducada, ni tampoco mencionó nada cuando recibió las copias de los procesos adelantados por su antiguo representante y ni tampoco al momento de obtener el pago de unos dineros.
En el marco de las anteriores declaraciones, se ordenaron y practicaron como pruebas en esta etapa procesal: oficiar la Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá para que remita el proceso No. 1999-08118 promovido por Financiera Bermúdez y Valenzuela contra Isabel Naranjo Porras y Jairo Patiño Patiño4; oficiar al Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá para que allegue el proceso 1999 – 00576 iniciado por Financiera Bermúdez y Valenzuela contra Isabel Naranjo Porras y Jairo Patiño Patiño5; requerir las pruebas documentales que tuviesen en su poder los quejosos, respecto los pagos o abonos hechos por el abogado acusado de retención de dineros. Conforme a la inspección judicial a los mentados procesos, se cercioró la existencia de un vínculo profesional entre el Dr. Rodríguez Arias y los denunciantes en ambos litigios6, la presentación de solicitudes de retiro de títulos judiciales por parte del denunciado7, y el recibimiento efectivo de su parte de las siguientes sumas de dinero: $1.145.726, $1.170.894 y $580.833 el 28 de agosto de 2007 en el proceso ejecutivo 1999-00576 adelantado ante el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá8, y $1.653.800, $1.600.759 $1.666.620, $2.047.514, $353.847 el 3 de octubre de 2006 y $702.540 el 2 de mayo de 2007 en el proceso ejecutivo1999-08159 que cursó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá9.
Paralelamente, los denunciados aportaron como pruebas documentales10: copia original del escrito suscrito por el togado Tapasco Romero en función de la asesoría que les brindó, donde les requiere documentos para la interposición de la denuncia penal; relación de los pagos recibidos por el Dr. Álvaro Gonzalo Rodríguez Arias por un valor total de $4.900.000. Calificación jurídica provisional 4 Folio 124 C.O. 5 Folio 123 C.O. 6 Folios137,143 C.O. 7 Folios 148-150 C.O. 8 Folios 138-140 C.O. 9 Folios 154-159,169 C.O. 10 Folio 173-201 C.O. Compilado todo el acervo probatorio anteriormente referido, la Magistrada instructora concluyó tener los elementos de convicción suficientes para calificar jurídicamente el comportamiento de los juristas denunciados, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Al Dr. Tapasco Romero la presunta infracción del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por cuanto demoró las gestión encomendada, y luego de un mes sin otorgar explicación a sus representados, decidió desistir arbitrariamente del procedimiento encomendado tras haber estudiado el caso, debiendo los quejosos revocar su mandato tácitamente al solicitar la entrega de documentos en julio de 2011. Al Dr. Rodríguez Arias la presunta infracción del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo,
pues retuvo de manera injustificada acreencias propias de sus mandantes, haciendo pequeños abonos sobre el total de las erogaciones. recibidas solo cuando se vio descubierto. Para finalizar, en referencia a los abonos hechos por el jurista Rodríguez Arias de fechas 13 y 22 de febrero, 9, 15 y 25 de marzo, 12 y 19 de mayo de 2009, declaró la extinción de la acción disciplinaria respecto a estos pagos, al advertir transcurridos 5 años desde el último día que estuvo en mora el profesional del derecho en la entrega de tales acreencias. Como pruebas para la etapa de Juzgamiento, entre otras, se decretaron: actualizar el registro de antecedentes disciplinarios de los inculpados, insistir en la recepción de versión libre del togado Rodríguez Arias, escuchar la ampliación de versión libre del Dr. Tapasco Romero. En consecuencia a la anterior ordenanza, se allegaron sendos certificados de antecedentes disciplinarios, los cuales reportaron que: 1) el Dr. Tapasco Romero carecía de sanciones en su registro, 2) el Dr. Rodríguez Arias contaba con una anotación que reflejaba la imposición de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses por la falta 35-4 de la Ley 1123 de 2007, medida ordenada en proveído del 21 de octubre de 2010. Audiencia Pública de Juzgamiento El 4 de agosto de 2014 fue instalada la audiencia de juzgamiento, acto procesal en el que se escuchó nuevamente al encartado Tapasco Romero –
quien ratificó su decir anterior-, y se rindieron los alegatos de conclusión por lo intervinientes. Así, pues, se tuvo que el Ministerio Público en su intervención conceptuó y sugirió sancionar a los juristas denunciados por los cargos endilgados en primera sede, tras concluir del material probatorio arrimado al proceso la ocurrencia de los hechos antijurídicos contenidos en la queja. A su turno, el Dr. Jesús Elmer Tapasco Romero y su defensor de oficio, coincidieron en afirmar que su actuación no se dio con ánimo de perjudicar a los quejosos, pues de manera honesta había concebido –en presencia de sus mandantesllamar y requerir al abogado incumplido para que restituyese lo apropiado, solicitando como herramienta coactiva para tal negociación la suscripción de un poder, a pesar de nunca pretender interponer denuncia penal en su contra. En igual sentido, acotaron que en el caso de ser declarado responsable disciplinariamente de la falta endilgada, debería de aplicarse la sanción mínima establecida en el Código conforme a la carencia de antecedentes disciplinarios en su registro. Para terminar, la defensa del jurista Álvaro Gonzalo Rodríguez Arias abogó por que se considerara en la dosificación de la sanción a imponer, la intención del jurista de restituir el dinero apropiado erróneamente, toda vez que dicho acto constituye a la luz de la normatividad disciplinaria un atenuante en los criterios para tasar la medida.
LA PROVIDENCIA APELADA
Agotada la anterior etapa procesal, el 21 de agosto de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar a los juristas encartados así: Al abogado Álvaro Gonzalo Rodríguez Arias con suspensión en el ejercicio de profesión por el término de dos (2) años, mientras que al profesional Jesús Elmer Tapasco Romero con dos (2) meses con la misma medida, tras hallarlos autores responsables de las faltas endilgadas en sede de calificación jurídica de la actuación. Las anteriores determinaciones, fueron fundamentadas individualmente de la siguiente manera: En lo atinente al Dr. Jesús Elmer Tapasco Romero. “…Y entonces, si los hechos ocurrieron el 30 de junio de 2011 tuvo que haberlos regresado a finales de julio del año 2011 y eso significa que no presentó la demanda y ante esa situación de inactividad quedó ya en imposibilidad de incoarla cuando le fue tácitamente revocado el poder por las personas que le formulan aquí la queja; es decir, que finalmente no hizo nada, ya que precedentemente demoró la iniciación de la gestión y finalmente la abandonó, sin que medie una explicación razonada y suficiente sobre que gestión realizo en este interregno, a parte de la llamada que le hizo a su colega en presencia de las personas quejosas [...] Pudo el abogado haber redactado la denuncia y haberla entregado a los poderdantes para que la presentaran personalmente, o haber desplegado directamente la gestión haciendo uso del poder, ya que lo que estas personas necesitaban era un
abogado titulado que hiciera una redacción concreta y correcta de la que había sucedido allí,[…] Por otra parte, es verdad que los abogados son autónomos en tomar las decisiones que tengan que ver con los procesos, pero en éste caso el investigado tuvo inicialmente que la vista de las documentales, las que igualmente tuvo la oportunidad de estudiar, y con base en ello tomó la decisión de asumir el caso para lo cual cobró honorarios, pidió el teléfono de Rodríguez Arias e hizo suscribir el respectivo poder, sin que haya prueba ninguna hasta ahora, que el abogado haya dejado algún escrito o constancia de haber terminado la relación de una manera amistosa entre la imposibilidad de llevarse a cabo la acción por alguna razón...” Respecto al Dr. Álvaro Gonzalo Rodríguez Arias. “…Como se dijo en el pliego de cargos, esta falta fue cometida en concurso homogéneo, como quiera que cada vez que el abogado recibía dinero tenía el deber de entregarlos a la brevedad posible a su cliente, comportamiento del cual se sustrajo y solamente cuando se vio descubierto por los quejosos empezó a hacer unos pequeños abonos de esas sumas de dinero pero subsiguiente cesó en los pagos […] Y es que los hechos aquí imputados y la responsabilidad en la comisión de los mismos devienen en suma en incontrovertibles, al punto que su propio defensor de oficio a pesar de los ingentes esfuerzos y la diligente labor que desarrolló, no encontró siquiera de manera indiciaria la forma de excusarla, limitándose a conjurar por medio de sus alegaciones varios aspectos los que obviamente no están llamados a
enervar el pliego de cargos […] Así las cosas, a esta sede disciplinaria le basta desentrañar que existió una apropiación indebida de dinero de propiedad de los quejosos sin justificación alguna, y si el abogado regresó parte de ellos tal vez sea atendido este hecho como circunstancia de atenuación, siempre y cuando se cumplan los presupuestos previstos en el numeral 2 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.”. Al anterior juicio sobre el togado Rodríguez Arias, se adicionó la determinación de terminación del procedimiento respecto al pago realizado por el profesional el 9 de agosto de 2009, por prescripción de la acción disciplinaria. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Si bien es cierto, en la presente actuación reposa un recurso de apelación propuesto el 16 de septiembre de 2014 por el disciplinado Álvaro Gonzalo Rodríguez Arias, contra la decisión que le impuso dos años de suspensión en el ejercicio de la profesión11, dicho recurso no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto fue incoado de manera extemporánea, tal cual se puede comprobar de la notificación personal que suscribió el sancionado al reverso de la decisión -9 de septiembre de 2014-12. Así las cosas, debe ser rechazado tal recurso conforme a los preceptos del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, deviniendo naturalmente como consecuencia jurídica, la revisión de la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta, en lo que incumbe a éste sujeto procesal.
RECURSO DE APELACIÓN
Por otra parte, estando en los términos legales pertinentes el Dr. Jesús Elmer Tapasco y su defensor de oficio interpusieron (separadamente) recurso de apelación contra la anterior sentencia, replicando el juicio que dio lugar a la sanción impuesta, bajo los siguientes argumentos: El poder conferido al togado confería expresamente la facultad de desistir, lo que implícitamente le autorizaba para no presentar la 11 Folio 291 C.O. 12 Folio 273 C.O. acción pretendida por los mandatarios conforme a su saber y entender, máxime cuando bajo su criterio no era procedente la denuncia penal y ésta significaba solo un desgaste para la administración de justicia. El mandato conferido al jurista per se no obligaba al profesional a entablar procesos judiciales, pues el deber de diligencia también supone un actuar apegado en derecho y conforme las limitantes de cada caso, ya que de asumirse otra tesis, se estaría bajo el absurdo que son los clientes quienes determinan las acciones proseguir, y no los abogados. La fundamentación y consideración expuestas por el a quo respecto de la sanción a imponer, mezcló indistintamente el actuar del otro investigado con el del recurrente, exageró igualmente la trascendencia social y la afectación al patrimonio de los quejosos atribuyendo daño inexistente a su comportamiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación y consulta de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°13 de la Carta Política, 112 numeral 4º -y parágrafode la Ley
270 de 199614 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200715. Sea lo primero decir, en ejercicio del control de legalidad que impone al Juez disciplinario las dos instituciones jurídicas que se pretenden surtir –apelación y consulta-, que no se avizoran irregularidades o yerros que puedan invalidar lo que aquí se decide, por lo cual se pasará a resolver lo que en derecho corresponda sobre cada individuo, según las consideraciones hechas en los acápites anteriores. De la aplicación del D. 196 de 1971 al Dr. Álvaro Gonzalo Rodríguez Arias Sin perjuicio lo anterior, previo a desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto del togado Álvaro Gonzalo Rodríguez Arias, se procede a tratar un yerro de carácter sustancial ocurrido en la calificación jurídica de su conducta, el cual a juicio de esta Colegiatura, no compone un defecto irremediable que imponga la recomposición de la actuación.
13. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 14 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura.[…] PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados 15 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. En efecto, ha de advertirse que el Seccional de instancia al encasillar la conducta antiética del inculpado en el tipo consagrado por la normatividad disciplinaria, pasó por alto que la Ley 1123 de 2007 entró en vigencia en mayo de 2007, esto es, con posterioridad a la obtención y retención de sumas por parte del jurista acusado –en títulos por valor de $1.653.800, $1.600.759 $1.666.620, $2.047.514, $353.847 el 3 de octubre de 2006 al interior del proceso ejecutivo 1999-08159 que cursó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá-, razón por la cual la normatividad vigente era el Decreto 196 de 1971, luego entonces, en virtud del Principio
de Legalidad, esa era la normatividad sustantiva aplicable a estas conductas en el caso sub. examine. Empero, considerado el Principio de Trascendencia que debe regir la declaratoria de nulidad en cada caso, la irregularidad advertida no tiene la entidad suficiente para afectar de manera real y cierta las garantías del sujeto procesal juzgado, ni tampoco socava las bases fundamentales del proceso, toda vez que el numeral 4º del Artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, recoge los mismos preceptos dispuestos en el numeral 3º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, protegiendo el mismo deber profesional, siendo reprochable el mismo supuesto fáctico bajo cualquiera de las dos normativas. Razón de peso para no retrotraer la actuación de estadios de imputación jurídica, cuando está demostrado que el supuesto fáctico del artículo 54-3 del mencionado Decreto quedó subsumido integralmente en la nueva norma que hoy rige y le endilgada a la disciplinada. Es decir, no existe vicio que trascienda a la necesidad de invalidar por vía del instituto jurídico de nulidad lo ya definido. Sin embargo las anteriores acotaciones, debe prevenirse al Magistrado instructor y a la Sala A-quo, para que en adelante observen y controlen con mayor rigor los principios de legalidad de la falta según la vigencia de la Ley en el tiempo. Del grado jurisdiccional de consulta respecto a Álvaro Gonzalo Rodríguez Arias Decantada la temática anteriormente abordada, procede esta Corporación a corroborar los supuestos de hecho que dieron origen a la calificación jurídica
endosada al implicado Rodríguez Arias, para así corroborar los supuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad esbozados en primera sede. Así las cosas, se tuvieron como elementos de convicción para inferir objetivamente la comisión de falta disciplinaria por parte del togado investigado, las siguientes pruebas: Queja –y su ampliación-, surtidos por los quejosos donde afirmaron que existió una relación profesional con el Dr. Álvaro Gonzalo Rodríguez Arias en el marco de dos procesos ejecutivos adelantados en su contra en los Juzgados Cuarenta y Tres Civil Municipal, y Segundo Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá, y que con ocasión a este vínculo retuvo dineros de su propiedad, los cuales devolvió parcialmente hasta cuando decidió desaparecer y no volver a presentarse antes sus otrora mandantes. Inspección judicial sobre los procesos No. 1999-08118 y 1999-00576 cursantes en los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Bogotá y Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, respectivamente, mediante la cual se comprobó la representación del jurista en las causas referidas, y la adquisición de diferentes sumas por concepto de devolución de títulos judiciales constituidos. Memorial del 13 de octubre de 2012 radicado por el inculpado, en el que se solicitó el aplazamiento de las diligencias programadas, y con esto de paso corroboró su conocimiento sobre el proceso adelantado en su contra. De la tipicidad.- De cara, entonces, al acervo probatorio que precede, concluye esta Colegiatura que existen los elementos de convicción suficientes para
identificar plenamente los elementos estructurales del tipo endilgado, pues se vio comprobado la retención injustificada del togado de sumas ajenas a su haber, las cuales recibió en virtud de la representación que protagonizaba. Ciertamente, se afirma con toda seguridad que el Dr. Álvaro Rodríguez es autor responsable de la falta que se le endilga, pues comprobado el recibimiento de diferentes montos propiedad de sus mandantes, fue imposible corroborar que éste en cumplimiento de los deberes profesionales que le asistían, entregó tales emolumentos. Ahora, si bien puede considerarse que el deber de desvirtuar el principio de presunción de inocencia recae sobre el ente acusador, considera ésta Colegiatura que conocidos por el investigado las imputaciones endilgadas en su contra, la carga de la prueba concerniente a demostrar su cumplida actuación, recaía exclusivamente sobre el investigado16, quien era el único 16 C.G.P. Art. 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para sujeto procesal con la capacidad de aportar los elementos de convicción necesarios para acreditar o desacreditar tales acusaciones, bien sea a partir
de un recibo o una constancia de entrega. Así, pues, la renuencia a comparecer a las diligencias del togado, pese a estar informado de las graves acusaciones que se le hacían, constituye un indicio en contra del profesional, pues se entiende que su sola comparecencia al proceso junto a los recibos que el Código Deontológico del Abogado le exigía en el caso en comento, hubiese bastado para derrocar la tesis que imponían los quejosos, sin embargo su actitud fue totalmente contraria. Es por el anterior aserto, que considera esta Sala que las declaraciones de los quejosos, sumadas a la prueba documental extraída de la inspección judicial y el indicio desfavorable anteriormente descrito, merecen suficiente credibilidad para derruir el principio constitucional y legal de presunción de inocencia que asistía al jurista denunciado, pues desprovistas las afirmaciones de la defensa de elementos de convicción certeros e idóneos – como consecuencia de la actitud renuente del investigado-, deben tomarse por ciertos los hechos referentes a la negativa del profesional a devolver a la mayor brevedad posible la totalidad de los dineros obtenidos en virtud de la gestión. Sin perjuicio a lo que precede, valga aclararse, respecto las prescripciones decretadas en primera sede, que la acción disciplinaria contra el mentado probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte,
entre otras circunstancias similares. togado continúa incólume con ocasión a los montos que a la fecha aún no se han devuelto debidamente a los mandantes. De la Antijuridicidad.- La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”17 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”18 Por lo cual, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de obrar con lealtad y honr
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