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CSDJ - F11001110200020120140401ADJUNTA20141110132249-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120140401ADJUNTA20141110132249-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201201404 01 / 2912 A Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha.

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la disciplinada contra la sentencia del 6 de junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, a la abogada MARIA CRISTINA CALDAS GONZÁLEZ, al hallarla responsable de infringir los artículos 35, numeral 1° y 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja presentada por la señora MARTHA LUCIA SALCEDO MADRIÑAN, el 23 de febrero de 2012, contra la doctora MARÍA CRISTINA CALDAS GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.393.885 de Bogotá, abogada en el ejercicio y portadora de la Tarjeta Profesional No. 10.535 a quien le confirió poder, para adelantar y llevar

hasta su culminación el proceso de divorcio de su matrimonio civil, disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Afirma la quejosa que el día 24 de Agosto de 2011 suscribió contrato de prestación de servicios con la togada, por un valor total de $30.000.000 (TREINTA

MILLONES DE PESOS).

Relata la quejosa, entre otros, que la abogada MARÍA CRISTINA CALDAS GONZÁLEZ: i) presentó la demanda a reparto correspondiendo el conocimiento al Juzgado 10 de Familia del Circuito, con radicado No. 2011-975 el 6 de septiembre de 2011, despacho que rechazó la demanda; ii) la abogada le sugirió retirar la 1 Sala integrada por las Magistradas Luz Helena Cristancho Acosta (Ponente) y Paulina Canosa Suárez. República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201201404 01 / 2912 A Abogado en Segunda Instancia demanda y esperar 10 días hábiles; iii) se presentó la demanda nuevamente en el mes de noviembre de 2011 correspondiendo el reparto al Juzgado 21 de Familia del Circuito con radicado No. 2011-1473; iv) el 17 de noviembre esta última demanda se inadmitió; el 12 de diciembre de 2011 el Juzgado la rechazó porque en el memorial subsanatorio no se encontró expresado los hechos o conductas

constitutivas de agresión o maltrato. En síntesis afirma la quejosa que desde la suscripción del poder hasta la fecha, la abogada no ha tomado medidas correctivas, lo que le ha acarreado perjuicios y concluye que la togada, MARÍA CRISTINA CALDAS GONZÁLEZ, ha incurrido en una falta, a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Se anexo, la queja los siguientes documentos: - Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Abogado de fecha 24 de agosto de 2011, suscrito entre la señora MARTHA LUCÍA SALCEDO MADRIÑAN los abogados MARÍA CRISTINA CALDAS GONZÁLEZ y ANCISAR RODRÍGUEZ GARCÍA. - Poder otorgado por la señora MARTHA LUCÍA SALCEDO MADRIÑAN a la abogada MARÍA CRISTINA CALDAS GONZÁLEZ, como apoderada principal y al abogado ANCIZAR RODRÍGUEZ GARCÍA como apoderado sustituto, para adelantar el divorcio de matrimonio civil disolución y liquidación en contra de LUIS EDUARDO BELALCÁZAR GARAY. - Recibo de pago por la suma de $ 10.000.000 de fecha 29 de agosto de 2011. - Auto de calenda 27 de noviembre de 2011 del Juzgado 21 de Familia de Bogotá, mediante el cual se inadmite la demanda de divorcio. - Copia de la demanda de divorcio y disolución y liquidación de la sociedad conyugal contra el señor LUIS EDUARDO BELALCÁZAR CARAY suscrita por la

abogada MARÍA CRISTINA CALDAS GONZÁLEZ.

República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201201404 01 / 2912 A Abogado en Segunda Instancia - Memorial dirigido a la Juez 21 de Familia, por medio del cual la abogada MARÍA CRISTINA CALDAS GONZÁLEZ subsana la demanda. - Auto de calenda 12 de diciembre de 2011, del Juzgado 21 de Familia de Bogotá, en el cual se le indica a la abogada que no se la subsanado en debida forma porque no se ha indicado los hechos o conductas constitutivas de agresión o maltrato y concede el término de ejecutoria para subsanarla so pena de ser rechazada. - Copias de correos enviados entre la abogada y la demandante vía E-mail. (fls. 1 a 24 c.o.). Con auto del 8 de mayo de 2012, la Magistrada sustanciadora2 avocó conocimiento y dispuso acreditar la calidad de abogados de los togados mencionados por la quejosa; ordenó allegar las certificaciones correspondientes, así como los antecedentes disciplinarios de los dos togados, aludidos en la queja, (fl. 28, c.o.). Obtenida la información solicitada en el auto anterior y suministrada la dirección de los togados del Registro Nacional de Abogados, (fls. 29 y 30, c.o.), con auto del 22 de junio de 2012 se abrió el proceso disciplinario en contra de los abogados

MARIA CRISTINA CALDAS GONZÁLEZ, y ANCIZAR RODRÍGUEZ GARCÍA, y se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 1 de octubre de 2012, a las 9:00 a.m., librándose las comunicaciones respectivas y efectuándose el edicto emplazatorio, (fls. 33 a 49, c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. Conforme a la fecha y hora programada se dio inicio a la audiencia, constatándose la presencia de uno de los investigados; los disciplinados designaron apoderada de confianza; se realizó lectura de la queja, así como de su ampliación, siendo interrogada la quejosa por la magistrada y la defensora de los disciplinados. La defensa solicitó pruebas y se decretaron las siguientes: i) las acompañadas a la queja; ii) las allegadas en audiencia por los disciplinados; iii) se solicitó al juzgado 21 de familia de Bogotá, copia autentica del proceso No. 2011-1473, relacionado con el divorcio de la quejosa, y en el que actuaron los disciplinados como 2 Doctora Luz Helena Cristancho Acosta. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201201404 01 / 2912 A Abogado en Segunda Instancia apoderados; iv) se solicitó al juzgado 10 da familia de Bogotá, copia autentica del

proceso No. 2011-0975 relacionado con el divorcio de la quejosa, y en el que actuaron los disciplinados como apoderados; v) se citó al señor a Mauricio Pinzón, para escucharlo en declaración; vi) se insistió en la comparecencia de la doctora MARIA CRISTINA CALDAS GONZÁLEZ, con el fin de oírla en versión libre. Se suspendió la audiencia para continuarla el 12 de febrero de 2013 a las 8:00 a.m. y se libraron las comunicaciones correspondientes (fls. 51 a 53, c.o. y un cd.). Con auto del 12 de febrero de 2013, de la Magistrada sustanciadora, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, se aceptó la renuncia de la apoderada de los disciplinados y se le reconoció personería a la nueva apoderada de los togados, quien intervino en la diligencia. Se dispuso la CALIFICACIÓN

JURÍDICA y se determinó:

1. Formular PLIEGO DE CARGOS en contra de la doctora MARÍA CRISTINA CALDAS GONZÁLEZ identificada con la cédula de ciudadanía número 41.393.885 y T.P. No. 10.535 del C. S. de la J, por faltar a su deber profesional de abogado consagrado en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia estar incursa en falta contra la honradez del abogado consagrada en el artículo 35 numeral 1 ibídem, falta que se le imputa a título de dolo; así como estar incursa en falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el art.

37 numeral 1 de la citada ley, la que se le imputó a título de culpa.

2. La TERMINACIÓN el proceso disciplinario en favor del doctor ANCIZAR

RODRÍGUEZ GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.539.976 Y T.P. No. 167.954 del C.S. de la J., por encontrar que no ha faltado a sus deberes profesionales de abogado consagrado en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia no está incurso en falta contra la honradez del abogado consagrada en el artículo 35 numeral 1, y en falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el art. 37 numeral 1 de la citada ley. La decisión fue notificada, sin interponerse recurso contra la de terminación del procedimiento; en consecuencia se decretaron las siguientes pruebas para ser evacuadas en la audiencia de juzgamiento: i) escuchar en versión libre a la togada disciplinada; ii) actualizar los antecedentes disciplinarios de la doctora MARÍA CRISTINA CALDAS GONZÁLEZ; iii) insistir en la comparecencia de la doctora MARÍA CRISTINA CALDAS GONZÁLEZ con el fin de escucharla en versión libre y espontánea. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201201404 01 / 2912 A Abogado en Segunda Instancia Se ordenó librar las correspondientes comunicaciones y se señaló fecha para

audiencia de juzgamiento el día 22 de mayo del año 2013 a las 10:00 a.m., (fls. 83 a 85, c.o. y cd. anexo). Audiencia de Juzgamiento. Llegado el día y la hora señalada para la audiencia de juzgamiento, se presentó la disciplinada, su apoderada de confianza y la quejosa. Una vez escuchada la togada disciplinada, en versión libre y espontánea, y los alegatos de conclusión de la apoderada de la encartada, la magistrada ponente anunció que registraría su proyecto fallo en la Sala dual dentro de los cinco días siguientes. (fls. 139 y 140, c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 6 de junio de 2013, el A quo resolvió sancionar a la abogada MARIA CRISTINA CALDAS GONZÁLEZ con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido los artículos 35, numeral 1° y 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que la jurista convocada al proceso adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, se precisaron dos conductas:

1. Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.

Sobre el particular se dijo que en punto de valoración, existe prueba que

compromete la responsabilidad de la doctora MARÍA CRISTINA CALDAS GONZÁLEZ en relación con los hechos que se le imputaron y por los cuales se le formuló pliego de cargos; y determinó para la Sala a quo, que es evidente la materialidad de la infracción conforme al artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 20007, pues al haber dejado transcurrir los cinco (5) días sin haber subsanado la demanda, la letrada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201201404 01 / 2912 A Abogado en Segunda Instancia actuación profesional para la cual había sido contratada, en relación con el proceso surtido en el Juzgado 10 de Familia de Bogotá. Ahora bien, en relación con el proceso surtido en el Juzgado 21 de Familia de Bogotá, de igual manera se evidencia la materialidad de la infracción toda vez que la disciplinada falto a la debida diligencia profesional al dejar de hacer oportunamente las actuaciones como era el haber subsanado en debida forma la demanda sobre el punto que le requería el Juzgado, pero en vez de ello presentó un memorial de desistimiento, sin que posteriormente hubiera procedido a presentarla nuevamente a lo que estaba obligada hasta el 23 de febrero de 2012. Estas faltas se estructuraron en la modalidad culposa por la negligencia con que actuó la togada en el desarrollo de la gestión que le había sido confiada

2. Acordar con el cliente remuneración desproporcionado a su trabajo.

Sobre el particular se advirtió que la conducta evidenciada por la doctora MARÍA CRISTINA CALDAS GONZÁLEZ, al haber suscrito un contrato de prestación de servicios con su cliente señora MARTHA LUCIA SALCEDO MADRIÑAN, cuyo objeto era presentar demanda de divorcio, disolución y liquidación de sociedad conyugal; gestión para la cual se pactaron unos honorarios en cuantía de TREINTA MILLONES DE PESOS, se consideran gravemente desproporcionados frente a la gestión que debía adelantar, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de la contratante. Concluyó que es evidente la materialidad de la falta a la honradez de la investigada, y advirtió que para la Sala resulta diáfana su estructuración, la cual va acompasada del ingrediente subjetivo del dolo, pues no de otra forma se explica que la togada acuerde recibir unos honorarios de $30.000.000.00, por el cumplimiento de una gestión que no guardaba correspondencia con los emolumentos pactados y recibidos, más aún si la misma la desarrolló de manera negligente y con graves perjuicios hacía su poderdante. Por tanto, al no encontrar justificadas las conductas de la togada, procedió a imponerle sanción disciplinaria, consistente en SUSPENSIÓN del ejercicio de la República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201201404 01 / 2912 A

Abogado en Segunda Instancia profesión por cuatro (4) meses, habida cuenta el concurso heterogéneo de faltas cometidas, el grado de culpabilidad en que las mismas se cometieron y el real perjuicio causado a los intereses de la cliente, además teniendo en cuenta que la disciplinada no ostenta antecedentes disciplinarios, (fls. 139 a 169, c.o.). DE LA APELACIÓN La apoderada de la togada disciplinada, en oportunidad presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria antedicha, solicita revocar en todas sus partes la providencia recurrida y en su lugar absolver de los cargos a su representada, con argumentos que se pueden sinterizar así:

1. La quejosa incumplió su obligación contractual de entregar a la abogada disciplinada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se soportaba la causal de divorcio y;

2. En cuanto a los honorarios pactados, no existe prueba que conduzca a afirmar que la disciplinada se aprovechó de la condición de ignorancia o necesidad de la quejosa.

CONSIDERACIONES

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos

Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Por lo anterior, la Sala se referirá exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por el apelante en torno al fallo sancionatorio materia de examen, pues, como se desprende del parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201201404 01 / 2912 A Abogado en Segunda Instancia competencia del Superior sólo se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede esta superioridad, a pronunciarse sobre la decisión adoptada el 6 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, a la abogada MARIA CRISTINA CALDAS GONZÁLEZ, al hallarla responsable de infringir los artículos 35, numeral 1° y 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. La Sala al emitir su pronunciamiento, lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. El caso en concreto.

En cuanto a La conducta desplegada por la disciplinada, es de referir que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el A quo por faltar al deber de honradez y de diligencia profesional consagrados en los artículos 35, numeral 1° y 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyo tenor literal es el siguiente: República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201201404 01 / 2912 A Abogado en Segunda Instancia “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. (…) ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Para mayor claridad sobre el particular, la Sala abordará el análisis por separado para cada una de las faltas. 2.1. De la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007. Obra en el plenario que la falta disciplinaria imputada a la togada se concretó bajo el supuesto fáctico, que la disciplinada dejó de hacer oportunamente las diligencias a que estaba obligada en razón de la demanda de divorcio que había presentado a nombre de la quejosa, primero en el Juzgado 10 de Familia de Bogotá dentro del proceso radicado No. 2011-0975-00, donde dejó vencer los términos legales para subsanar la demanda; y segundo en el Juzgado 21 de Familia de Bogotá dentro del proceso radicado No. 2011-01473-00, dejó vencer los términos para subsanar en forma oportuna y en su totalidad, a pesar de que el

despacho le dio un término adicional para que terminara de subsanar correctamente la demanda como se había indicado en el auto inadmitorio, y por el contrario optó por desistir de la misma, sin que se aprecie que haya procedido a presentarla nuevamente estando obligada para hacerlo hasta el 23 de febrero de 2012 cuando la poderdante le revocó el mandato. Para tal conducta a las luz de las documentales aportadas a la presente investigación disciplinaria, tenemos que efectivamente la quejosa suscribió contrato de prestación de servicios con la disciplinada, para presentar demanda de divorcio, disolución y liquidación de sociedad conyugal, así mismo, se cuenta con la copia del poder que le otorgara la quejosa a la disciplinada, como apoderada principal, para que adelantara y llevara hasta su terminación, el divorcio de República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201201404 01 / 2912 A Abogado en Segunda Instancia matrimonio civil y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; lo que por un lado significa, que se encuentra acreditada la relación cliente abogado. Por el otro, existe prueba que da certeza sobre la responsabilidad de la investigada en relación con los hechos que dieron lugar a la sanción que se impugna, en ese orden, establecido el hecho fáctico, y evidenciada la materialidad de la infracción conforme al artículo 37 No. 1° de la ley 1123 de 20007, no pueden

ser de recibo las exculpaciones de la apelante que transfieren la culpa a la quejosa, por no suministrar los detalles y hechos de la causal que invocó, por ser evidente que la disciplinada quien había sido contratada para ello, no actuó diligentemente, ni se evidencia un mínimo de esfuerzo para conseguir la información necesaria, más aún el trasegar que tuvo el proceso que implicó un lapso considerable en el cual, de obrar con diligencia hubiera sido posible cumplir con el mandato recibido. Conforme al plenario se tiene como probado, la conducta y la responsabilidad de la disciplinada en éste cargo, y se tiene establecido con certeza que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de su responsabilidad, de forma que la conducta del descuido en el encargo conferido, sin que se encuentre justificado, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva, la cual esta establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con el cliente. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder de la abogada, y haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia en éste cargo. 2.2. De la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. La disciplinada, suscribió un contrato de prestación de servicios con su cliente la

hoy quejosa, cuyo objeto era presentar demanda de divorcio, disolución y República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201201404 01 / 2912 A Abogado en Segunda Instancia liquidación de sociedad conyugal; gestión para la cual se pactaron unos honorarios en cuantía de TREINTA MILLONES DE PESOS, ($30.000.000.00), de los cuales inicialmente recibió una tercera parte. En el dosier esta probado con el contrato de prestación de servicios los honorarios pactados, y los percibidos son ciertamente desproporcionados frente a la gestión que debía adelantar y frente a la gestión que finalmente se adelantó. El A quo acertadamente estructura la falta en el evento en el que la abogada en ejercicio de la profesión acuerda, exige u obtiene del cliente o de un tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. En ese orden la suma de $30.000.000.00, como remuneración por la gestión de presentar demanda de divorcio, disolución y liquidación de sociedad conyugal, es una evidencia clara, que sirve de fundamento en la materialidad de la conducta. Toda vez que la gestión que se encomendó a la disciplinable por parte de la quejosa no revestía una labor, que de suyo implicará unos honorarios de ese tenor, los cuales estaban desfasados con el encargo confiado y se constatan

gravemente desfasadas con la gestión desarrollada por la togada, aún más cuando de la solicitud de medidas cautelares sobre los bienes de la sociedad ni siquiera se hizo una cuantificación de los mismos, que permitieran determinar el origen el valor de los honorarios pactados. Sin esfuerzo alguno el A quo acertadamente evidencia la materialidad de la falta a la honradez de la disciplinada, y es clara la estructuración del cargo, sin que sean de recibo las exculpaciones dadas por la disciplinada, al igual que los argumentos defensivos de la impugnante, al pretender hacer creer que el trabajo de la abogada consistió en una asesoría integral y permanente en todos los aspectos relacionados con el problema y los conflictos que generaba el divorcio al interior del núcleo familiar de la quejosa, menos aun cuando da por desconocidos, los elementos de tiempo, modo y lugar de la causal que invocó. En ese orden los alegatos de la impugnante en éste cargo no están llamados a prosperar y la sanción deberá ser confirmada. República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201201404 01 / 2912 A Abogado en Segunda Instancia Ahora bien frente a los factores que la jurisprudencia de la Sala, ha tenido en cuenta para determinar el cobro desproporcionado de honorarios se han establecido en cinco (5) criterios a saber: a) El trabajo efectivamente desplegado;

b) el prestigio del togado; c) la complejidad del asunto; d) el monto o la cuantía del asunto; y, e) la capacidad económica del cliente. En este punto debe reiterar la Sala que la conducta de la disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia, todo lo cual debe realizarse con diligencia y honradez, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia. En lo atinente a la dosificación de la sanción, que se impuso de suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, la Sala mantendrá la impuesta por el A quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, atendiendo precisamente al impacto que generó en los intereses de la quejosa; la ausencia de antecedentes disciplinarios, anteriores a la comisión de la falta; así como el grado de culpabilidad con que se ejecutaron las conductas endilgadas, y por el concurso heterogéneo de ellas, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 6 de junio de 2013, proferida por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, a la abogada MARIA CRISTINA CALDAS GONZÁLEZ, al hallarla responsable de infringir los artículos 35, numeral 1° y 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201201404 01 / 2912 A Abogado en Segunda Instancia SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiendo que contra la misma no proceden recursos. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 14 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201201404 01 / 2912 A

Abogado en Segunda Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 4 de diciembre de 2014

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Ref.: ABOGADO – APELACIÓN Pronunciamiento Aprobado según Acta No. 093 del 6 de noviembre de 2014.

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO.

Rad. No. 110011102000201201404 01 República de Colombia 15 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201201404 01 / 2912 A Abogado en Segunda Instancia Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme parcialmente de la aquí asumida, pues si bien estoy de acuerdo con la decisión de confirmar la sanción de 4 meses en el ejercicio de la profesión, impuesta por el fallador de instancia en sentencia calendada 6 de junio de 2013 a la abogada MARÍA CRISTINA

CALDAS GONZÁLEZ, por su incursión en las faltas consagradas en los

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