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CSDJ - F11001110200020120140501ADJUNTA20160622114913-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120140501ADJUNTA20160622114913-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 11 02 000 2012 01405 01 Aprobado según Acta No. 56 de la misma fecha

REF.: APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO PROCESO

DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

HAROLD GONZALO BEDOYA CAICEDO ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual negó la practica de una prueba solicitada por el abogado HAROLD GONZALO BEDOYA CAICEDO, decisión tomada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 15 de julio de 2014. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, en la queja presentada por la señora CARMEN ROSA DÍAZ QUEVEDO, en contra del abogado HAROLD GONZÁLO BEDOYA CAICEDO, manifestando que contrató los 1 Magistrado Ponente LUIS FRANCISCO CASAS FARFAN servicios profesionales del disciplinable para que la asistiera en una denuncia penal por falsedad en documento, con quien celebró contrato de prestación de servicios profesionales y pactó honorarios en cuantía de $5.000.000, de

los cuales le canceló la suma de $2.500.000. Señaló que el abogado investigado no cumplió con la gestión profesional encomendada; que el 24 de enero de 2011, dada su insistencia, le hizo un memorial que ella personalmente presentó en el despacho judicial a cargo del asunto, el cual fue rechazado; indicó que el 9 de mayo de 2011, solicitó copia del expediente para llevárselo al abogado cuestionado, pero éste no realizó gestión alguna. Dijo que el 30 de septiembre de 2011, le embargaron unos enseres que no eran de su propiedad, lo cual informó al disciplinable, quien sencillamente le indicó entregarlos, pero la propietaria los estaba requiriendo y el abogado investigado le aconsejó no pagarlos. Afirmó que conoció al abogado cuestionado a través de la novia de éste, con quien terminó la relación sentimental y le pidió ayuda para volver con su amiga y la “sacaba de ese problema”, además le requirió el abono de $1.000.000 de pesos más; aseguró que cuando lo buscaba telefónicamente estaba borracho o con clientes muy importantes. Allegó los documentos obrantes a folios 2 y 3 del expediente. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 6 del cuaderno original, certificado No.05825-2012, de 25 de mayo de 2012, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el doctor HAROLD GONZALO BEDOYA CAICEDO, identificado con cédula de ciudadanía No.2.941.220, se

encontraba inscrito como abogado, con Tarjeta Profesional No. 2821, vigente para esa fecha. Así mismo, obra a folio 106, certificado No.100856 del 29 de abril de 2014, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en la cual consta que el doctor HAROLD GONZALO BEDOYA CAICEDO, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja presentada, la Magistrado Ponente, a través de auto adiado 25 de mayo de 2012, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado HAROLD GONZALO BEDOYA CAICEDO, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. El 18 de septiembre de 2012, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la quejosa ratificó la queja y agregó que el disciplinable la atendió y le dio asesoría sobre el asunto encomendado, además atendió una cita de su hija y de su esposo.

Dijo que cuando contrató los servicios profesionales dentro del proceso ejecutivo ya habían tachado de falso el título valor, le pidió al abogado poprbar que ella había prestado unos dineros; entonces, le dejó una nota en el oficina del disciplinable pidiéndole contestara el teléfono y atendiera su asunto o le devolviera los dineros entregados como honorarios profesionales. Manifestó que contrató los servicios profesionales del disciplinable para probar a través de testigos el préstamo de dineros al demandado ejecutivamente en el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, radicado

No.2009-01224, proceso dentro del cual la letra de cambió base de la demanda fue tachada de falsa; expresó que el disciplinable la asesoró frente a la situación penal donde le endilgaban falsedad en documento. Dijo que el abogado tenía conocimiento de lo acontecido en el proceso radicado No.2009-01224, adelantado en el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, pues tomó copias, además, se comprometió a través de testigos le fueran reconocidos los dineros prestados al demandado dentro del referido proceso, dentro del cual le otorgó poder al investigado para que la representara. Expresó que dentro del proceso ejecutivo 2009-01224, adelantado en el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, no tuvo conocimiento si ordenaron expedir copias a la Fiscalía General de la Nación, para que la investigaran por el presunto delito de falsedad en documento. Manifestó que el abogado investigado se comprometió a través de un contrato de prestación de servicios profesionales a presentar denuncia penal en contra del señor ORLANDO GRISALES, por los presuntos delitos cometidos en la falsedad de la letra de cambio que determinó el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso radicado 2009-01224, pero finalmente el abogado cuestionado no cumplió la labor encomendada, siendo deshonesto, pues simplemente se limitó a citar a su hija y a su esposo. La quejosa allegó los documentos obrantes a folios 18 a 23 para que obraran como prueba dentro del presente investigativo ético. Seguidamente el disciplinable rindió versión libre, a través de la cual

manifestó que el proceso 2009-01224, adelantado en el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, daba cuenta de la gestión adelantada, proceso dentro del cual no estaba obligado a atenderlo; sin embargo, tuvo la voluntad de asesorarla y guiarla en defensa de su libertad y derechos, afirmó no haber cometido falta disciplinaria. Señaló que el memorial obrante a folio 19 a 21 del expediente lo presentó en el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, pese a haberse comprometido únicamente a presentar la denuncia en contra del señor ORLANDO GRISALES; dijo que la quejosa manifestó que el referido señor tenía en los patios un taxi, situación por la cual adquirió un préstamo al banco para prestarle esos dineros y luego proceder a la venta del vehículo y así devolverle los mismos. Expresó que le informó a la denunciante tener pendiente una investigación penal en su contra por presentar con fundamento en una letra falsa presentada en la demanda ejecutiva radicada bajo el número No.200901224, adelantada en el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, proceso dentro del cual actuó de buena fe, pese a que no tenía la obligación. Indicó que no presentó la demanda penal pues la quejosa no le otorgó el correspondiente poder, además, su cliente podía salir perjudicado porque había pendiente un proceso penal adelantado en su contra por la falsedad de la letra de cambio, proceso en el cual actuó sin haberse comprometido a ello, sin que estuviere ganando honorarios profesionales por tal gestión. Además, en el memorial presentado en el proceso 2009-01224, adelantado

en el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, presentó excepciones por fraude procesal; dijo que en la primera etapa del proceso decretaron la falsedad de la letra de cambio, ordenando terminar el proceso y condenando en costas a la parte activa, situación por la cual decretaron embargo y secuestro de los bienes de la quejosa, produciéndose el secuestro de los bienes de su residencia. Manifestó que nunca le prometió a la denunciante ganar el proceso, simplemente se limitó a presentar excepciones dentro del proceso ejecutivo, sin estar obligado a actuar en él; dijo que le pidió a la quejosa las pruebas de haber “sacado” el préstamo bancario, prueba de que el vehículo taxi de propiedad del demandado se encontraba en los patios, pruebas para arrimarlas al proceso y demostrar el préstamo de dinero al señor ORLANDO

GRISALES.

Afirmó que pretendió fue proteger a su cliente, pues había una demanda penal pendiente por falsedad en documento en su contra, acción penal aún no prescrita; señaló que creyó en su cliente, por eso habló con su hija, con su esposo, tratando de recopilar las pruebas, dirigiéndola, asesorándola; los honorarios profesionales pagados debían ser tenidos en cuenta por su actuación, que recibió $2.500.000, por su gestión. Dijo que lo denunciado por la quejosa era falso, quien nunca le pidió la devolución de los dineros, pues las relaciones con su cliente se terminaron debido a sus insultos y porque a la denunciante le molestó su

direccionamiento en las actuaciones para obtener las pruebas y lograr su defensa.

2. Mediante oficio No.3615 del 12 de octubre de 2012, el Juzgado 10 Cvil Municipal de Bogotá, remitió copia del expediente radicado No.2009-01224, adelantado por CARMEN ROSA DÍAZ, en contra del señor JOSÉ ORLANDO

GRISALES SÁNCHEZ.

3. El 14 de mayo de 2013, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el abogado investigado amplió su versión libre manifestando que dentro del proceso ejecutivo radicado No.2009-01224, adelantado en el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, presentó memorial donde hizo alusión al hecho de que su cliente fue engañada a través de un fraude procesal realizado por el señor ORLANDO GRISALES, memorial base del proceso penal por “presentar”.

Expresó que para él estaba por encima el derecho de defensa de su cliente, quien le manifestó haber hablado con otro abogado, quien la aconsejó dejar prescribir su situación penal, por lo cual le pidió no promover la denuncia penal; que se debía revisar el investigativo ético, por cuanto no existía contrato en el cual se hubiere obligado a actuar en el proceso civil, para haber presentado excepciones en el proceso 2009-01224, adelantado en el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, proceso en el cual actuó para lograr la tranquilidad y libertad de la quejosa. Dijo que no promovió proceso penal, pues su cliente así se lo pidió, quien se asesoró de otro abogado quien le advirtió de la prescripción de la acción

penal a su favor; sin embargo, actuó en el proceso ejecutivo. Manifestó que recibió $2.500.000, a título de honorarios profesionales, adelantando gestiones profesionales; además, dentro del proceso ejecutivo se determinó la falsedad del título valor fundamento de la demanda, pues el mismo no fue suscrito por el señor ORLANDO GRISALES; por lo cual determinó no promover la acción penal para la cual fue contratado y así no revivir la acción en contra de su cliente. Aseguró que su cliente le pidió abstenerse de presentar la denuncia penal y que la representara dentro del proceso 2009-01224, adelantado en el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá; petición que aceptó teniendo en cuenta la voluntad de su cliente, evidenciándose con la presentación del memorial dentro del referido proceso civil. Aseguró que investigó y desplegó su actuación profesional dentro del referido proceso a efecto de defender a su poderdante. El abogado allegó el documento visible a folio 49 para que obrara como prueba dentro del presente investigativo ético. Seguidamente la quejosa amplió la queja, afirmando que le pagó al abogado investigado $1.000.000, cuando suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales y posteriormente, realizó tres abonos de $500.000; aseguró que no fue cierto que le hubiere dicho al togado cuestionado que se abstuviera de presentar la demanda penal. Señaló desconocer que en su contra se haya adelantado un proceso penal por falsedad en documento; dijo que por la gestión desarrollada por el abogado investigado dentro del proceso surtido en el Juzgado 10 Civil

Municipal de Bogotá, no suscribió contrato de prestación de servicios profesionales; que el abogado le dijo que esperara mientras la acción penal en su contra prescribiera, pues si pagaba las costas procesales ejecutadas dentro del proceso antes referido sería aceptar que había cometido el delito de falsedad en documento. Manifestó que por la gestión adelantada el abogado cuestionado dentro del proceso 2009-01224, del cual conoció el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, no pactó honorarios con éste, pues habían firmado un contrato pactando $5.000.000 de honorarios, incluso el disciplinable le pidió $1.000.000, a lo cual se negó pues no había observado gestión profesional alguna.

3. Mediante oficio No.2510 del 19 de junio de 2013, El Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, remitió copia de los documentos obrantes a folios 68 a 10 del expediente.

4. El 29 de abril de 2014, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la señora MARÍA CIOMARITA RUÍZ RUBIANO, rindió declaración jurada manifestando que conocía al abogado investigado desde hacía aproximadamente diez años, así mismo conocía a la quejosa, quien era vecina suya.

Señaló que relacionó a la quejosa con el abogado investigado y ella le comentó un asunto relacionado con una letra de cambio, la cual había sido tachada de falsa y así había quedado demostrado dentro del proceso ejecutivo; dijo que el abogado investigado se comprometió a representarla dentro de un proceso donde le exigían el pago de unas costas procesales.

Manifestó que acompañó a la quejosa y al disciplinable al despacho judicial de conocimiento, donde observaron el proceso y el abogado le dijo a la señora CARMEN ROSA DÍAZ, que si accionaba penalmente contra al señor ORLANDO GRISALES, podría resultar perjudicada; además, estuvieron en la entidad financiera Megabanco e hizo otras diligencias a efecto de recaudar pruebas para representar a la denunciante. Afirmó que la quejosa le manifestó de la falta de gestión profesional del abogado investigado a la cual se comprometió, el abogado cuestionado tuvo contacto con los familiares de la quejosa en relación con el asunto encomendado; afirmó que la señora CARMEN ROSA DÍAZ, le solicitó al disciplinable abstenerse de iniciar el proceso penal en contra del señor

ORLANDO GRISALES.

Expresó que el señor ORLANDO GRISALES ejecutó a la quejosa por unas costas procesales generadas por causa de un proceso ejecutivo en el cual la letra de cambio base fundamental del proceso fue tachada de falsa, entonces se ordenó compulsar copias en contra de la señora CARMEN ROSA DÍAZ ante la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.

5. Mediante oficio No.296723-2014-GGF-DRB de 17 de junio de 2014, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, remitió en 3 folios (fls.146 a 148), copia simple del dictamen BOG-2007-056320 del 2008-05-19, que fuera enviado al Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, con destino al proceso ejecutivo No.2005-0709.

6. El 15 de julio de 2014, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el magistrado Ponente manifestó que mal se podría declarar la prescripción de la acción disciplinaria simplemente teniendo en cuenta la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios profesionales, pues evidentemente en el evento de encontrarse la existencia de algún tipo de omisión por parte del abogado investigado en el encargo profesional, este no se materializa exclusivamente el 6 de mayo de 2009, sino que se prolongaría en el tiempo de manera indefina hasta tanto se encuentre algún tipo de actividad que rompa con la omisión del abogado.

Seguidamente el Funcionario Instructor realizó la Calificación Provisional de la actuación disciplinaria manifestando que el togado investigado se comprometió mediante contrato de servicios profesionales a presentar una acción penal en contra del señor ORLANDO GRISALES, con ocasión de un proceso ejecutivo cuya parte actora era la señora CARMEN ROSA DÍAZ, quien pretendió a través del disciplinable aclarar los hechos acaecidos. Dijo que teniendo en cuenta los elementos probatorios, el abogado cuestionado no realizó actuación alguna en relación con el objeto contratado, quien presentó el poder en su favor otorgado por la quejosa, habilitándolo para contestar la demanda mediante la cual la requirieron para pagar las costas procesales radicado No.2009-01224, adelantado en el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá. El abogado manifestó como exculpación que su actividad no fue la de representar a la quejosa en el proceso ejecutivo inicial, pues así se estableció, lo que hizo fue representarla en el proceso mediante el cual se

pretendió ejecutar las costas procesales donde presentó excepciones; dijo que en el interregno de mayo 6 a febrero de 2011, no existió gestión profesional desplegada por el disciplinable, además, a partir del 1 de febrero del año 2011, no correspondía a la labor pactada mediante el contrato de prestación de servicios profesionales, por lo que al parecer se deducía la existencia de una omisión por parte del abogado cuestionado, en tanto no se probó ningún tipo de gestión profesional tendiente a cumplir con la obligación estipulada desde el 6 de mayo de 2009. Señaló que las aseveraciones realizadas en las diferentes sesiones de audiencia dentro del investigativo ético, en relación a la inexistencia de novación en la obligación por cuanto ya no debía presentar la denuncia, ni de presentar a la quejosa como víctima, dentro del trámite penal, y esa obligación había mutado a una representación en el Juzgado 10 Civil Municipal, situación desmentida por la propia quejosa. Manifestó con fundamento en lo expuesto, era pertinente formular cargos en contra del abogado cuestionado, pues al parecer infringió la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, pues omitió dar cumplimiento al compromiso adquirido con la quejosa desde el 6 de mayo de 2009, el cual no era otro que entablar una denuncia penal en contra del señor ORLANDO GRISALES y representarla como víctima dentro del mismo, por el presunto delito de fraude procesal y falsedad, con ocasión de la tacha de falsedad dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 10 Civil Municipal de

Bogotá, imputación a título de culpa, pues los elementos probatorios recaudados permitían inferir que el abogado al parecer actuó con indiligencia, factor configurador del actuar culposo. AUTO APELADO El Magistrado Ponente en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 15 de julio de 2014, negó algunas de las pruebas solicitadas por el abogado cuestionado, esto es, la de oficiar para allegar el memorial que se encuentra a los folios 19 a 21 del cuaderno de primera instancia, así como realizar una Inspección Judicial a las dependencias del Banco Megabanco en la carrera 91 D Bis No. 65-23, para verificar la obligación adquirida por la señora CARMEN ROSA DÍAZ DE NAVAS; la de oficiar a la entidad financiera Megabanco para anexar copia del pagaré del crédito otorgado a la quejosa el 19 de octubre de 2001, determinando los beneficiarios y fiadores de dicho crédito y cómo se pagó; oficiar a la secretaria de Movilidad de Bogotá, para que envíe certificados de tradición del vehículo automotor de placas SHB402, que se alleguen los comparendos del vehículo anteriormente señalado durante el año 2001, informe en qué fecha entró a los patios el señalado vehículo, valor de la multa y tiempo que permaneció en los patios; igualmente escuchar en declaración a los señores JOSÉ ORLANDO GRISALES SÁNCHEZ, WILLIAM ALBEIRO, AMPARO DEL SOCORRO, ALBERTO, CARLOS y YESID GRISALES, así como la toma de muestras grafológicas y la realización de prueba pericial ante el Instituto Nacional de

Medicina Legal y Ciencias Forenses con las muestras que se pudieran tomar a los últimos cinco mencionados; argumentando que la procedencia de una prueba solicitada debía obedecer al grado de pertinencia, conducencia, utilidad de la misma para el esclarecimiento de los hechos, entonces, establecer la pertinencia implicaba previamente determinar el problema jurídico a resolver el despacho judicial dentro del trámite adelantado, el cual era establecer si el abogado cuestionado infringió o no su obligación de diligencia por el hecho de no haber realizado la gestión encomendada por la quejosa. Manifestó que negaba las pruebas antes reseñadas, pues las mismas apuntaban a solucionar un problema jurídico no relevante para el trámite disciplinario, como quiera que estaban relacionadas con la acreditación de una obligación objeto del proceso ejecutivo adelantado por la quejosa en contra del señor JOSÉ ORLANDO GRISALES SÁNCHEZ, sin ser el cometido del proceso disciplinario establecer si existió o no una obligación entre éste y la quejosa, el cual no era otro que establecer si existió o no indiligencia profesional por parte del disciplinable en relación con el compromiso asumido con la señora CARMEN ROSA DÍAZ. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión que negó las pruebas solicitadas, relacionadas en el acápite anterior, bajo el argumento de haber buscado proteger la libertad de la quejosa ante un dictamen de medicina legal tan grave como el acontecido y obraba en el proceso disciplinario, en el cual se determinó que presentó un proceso ejecutivo con la firma falsa del ejecutado. Dijo que la quejosa le manifestó de la entrega la letra diligenciada al señor

ORLANDO GRISALES, para que la firmara, título valor con el cual inició proceso ejecutivo y resultó ser falso; que las pruebas solicitadas debían practicarse para así determinar cuál fue la persona que estampó en la letra de cambio la firma del demandado ejecutivamente. Manifestó que si no se podía determinar quién plasmó la firma, era muy difícil para la señora CARMEN ROSA DÍAZ DE NAVAS, probar que no había presentado una letra falsa, quien además le dijo lo peligroso de instaurar denuncia penal en contra del señor ORLANDO GRISALES, pues se podía devolver en contra suya, dándole la orden de presentar las excepciones y contestación de demanda dentro del proceso 2009-01224, adelantado en el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, novándose la obligación establecida en el contrato de prestación de servicios profesionales, cambiándose entonces el objeto del contrato a simple asesoría profesional al referido proceso, sin recibir más honorarios profesionales. Señaló que las pruebas solicitadas demostraban que si ejerció gestión profesional en favor de la señora CARMEN ROSA DÍAZ DE NAVAS. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 15 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual el Seccional de Instancia negó la práctica de unas pruebas.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el

legislador que aquellos que no se sustenta, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal recurrente, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. La Corte Constitucional en sentencia T-452 de 1998, consideró: “En relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica, como lo expresó esta Corporación. Así las cosas, concierne al ámbito de competencia exclusiva de la respectiva autoridad judicial, la determinación acerca de la validez, aptitud, pertinencia y conducencia de las pruebas a partir de las cuales formará su convencimiento y sustentará la decisión final del litigio; de ahí que, pueda incurrir en una "negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (...).". En consecuencia, la negativa a ordenar la práctica de determinadas pruebas "sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o

sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (...).". (Subraya y negrilla fuera de texto). La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, MP: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, dentro del proceso No. 37198, del 24 de agosto 2011, argumentó: “La conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado. La pertinencia apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite La racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización. Y la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente.”. Así las cosas, es evidente que en aras del derecho de defensa y contradicción de cualquier sujeto de investigación disciplinaria, penal o en cualquier otra jurisdicción, le asiste el derecho de solicitar la práctica de pruebas que considere importantes para demostrar o desvirtuar los hechos o responsabilidad que se le pueda estar endilgando, pero se debe tener en cuenta que las mismas deben tener unas características que permitan esclarecer la situación presentada, o que permitan establecer la verdad dentro de un determinado proceso, es decir, que las mismas deben ser conducentes, pertinentes y útiles, dando luces dentro de un asunto

específico de la verdadera situación presentada, no puede interpretarse de otra forma y no ordenar la práctica de un sin número de pruebas que no conducen a un objetivo claro, el cual no es otro que determinar los hechos motivo de investigación. En Sentencia C-034 de 2014, la Corte Constitucional, señaló: “La importancia de las pruebas en todo procedimiento es evidente, pues solo a través de una vigorosa actividad probatoria, que incluye la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las que obran en cada trámite, puede el funcionario administrativo o judicial alcanzar un conocimiento mínimo de los hechos que dan lugar a la aplicación de las normas jurídicas pertinentes, y dar respuesta a los asuntos de su competencia ciñéndose al derecho sustancial.”. Las pruebas solicitadas por el abo

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