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CSDJ - F11001110200020120140502ADJUNTA20170727124953-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120140502ADJUNTA20170727124953-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201201405 02 Aprobada según Acta de Sala No. 53 de la misma fecha.

REF. ABOGADO EN APELACION LEY 1123 DE 2007

Dr. HAROLD GONZALO BEDOYA

CAICEDO ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento presentado por la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, procede esta Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 26 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado HAROLD GONZALO 1 Conformaron la Sala dual de instancia los H. Magistrados Dres. ELKA VENEGAS AHUMADA (ponente) y

ALBERTO VERGARA MOLANO.

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Rad. 110011102000201201405 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO BEDOYA CAICEDO al hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007.

CALIDAD DE ABOGADO

Mediante certificado No. 05825-2012 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor HAROLD GONZALO BEDOYA CAICEDO se identifica con la cédula de ciudadanía 2.941.220 y posee la tarjeta profesional número 2821, la cual se encontraba vigente. (f. 6) ANTECEDENTES Dio origen a esta actuación, la queja presentada por la señora CARMEN ROSA DIAZ QUEVEDO contra el abogado HAROLD GONZALO BEDOYA CAICEDO en la cual manifestó haberlo contratado para que la representara en denuncia penal relacionada con una letra de cambio que asegura haber recibido del señor ORLANDO GRISALES SÁNCHEZ con una firma que no era de él, razón por la cual la misma se vio involucrada en un proceso penal por falsedad en documento. Adicional a lo anterior, agregó que su abogado le cobró un total de $5.000.000 por la contratación de sus servicios profesionales, de los cuales ha cancelado $2.500.000. Afirmó que el doctor BEDOYA CAICEDO, no ha demostrado diligencia ni interés en las actuaciones procesales para las que lo contrató, faltando a la confianza que habría depositado en su gestión profesional. Resaltó que el 9

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de mayo de 2011, solicitó copia del expediente ejecutivo adelantado en su

contra, el cual se lo llevó a su oficina, y aún así no realizó gestión alguna. El 30 de septiembre de 2011 le fueron embargados unos enseres que no eran de su propiedad, y él mismo le recomendó entregarlos, y en el momento en que la propietaria le reclamaba por sus bienes, le sugirió no pagarlos. Aseguró que decidió contratar con el disciplinado por recomendación de una amiga, quien mantenía una relación sentimental con el mismo, y luego de que terminaran, el disciplinado le solicitaba ayuda para volver a la relación sentimental que tenía con su amiga, así como conseguir $1.000.000 para “sacarla del problema.” Afirmó haber enviado cartas de reclamación y haber realizado varias llamadas a lo cual él le tiró el teléfono, le informó que estaba muy ocupado con clientes importantes. Se ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del abogado HAROLD GONZALO BEDOYA CAICEDO mediante decisión de fecha 25 de mayo de 2012, y se surtieron las siguientes actuaciones:

1. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL18 DE

SEPTIEMBRE DE 2012

En audiencia la quejosa ratificó la queja y afirmó que el abogado disciplinado sí la atendió para asesorarle y para explicarle las diligencias del proceso, y se reunió además con sus familiares en dos ocasiones, específicamente con su hija y su esposo. Aseguró que su primera abogada MABEL RODRÍGUEZ le informó haber perdido el caso RAD: 2009-01224, referente al proceso ejecutivo a cargo del

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá contra el señor ORLANDO GRISALES, puesto que la letra de cambio resultó ser tachada de falsa, y por ende le sugirió conseguir otro abogado. Por lo mismo, y por recomendación, firmó contrato con el disciplinado, otorgándole poder para surtir actuaciones dentro del mismo. Dijo haberle mencionado al disciplinado que la letra de cambio había sido tachada de falsa y que lo que tocaba hacer era entrar a probar por medio de testigos, que ella sí le había entregado el dinero al señor, lo cual no realizó.

Dadas las circunstancias, la quejosa dejó una carta al disciplinado en la cual solicitaba le contestara el teléfono y le informara si efectivamente iba a llevar su caso, pues de lo contrario requería que le devolviera los dineros que fueron entregados como honorarios. La quejosa le informó que ella quería estar bien asesorada y buscaba determinar si era posible que por medio de testigos se pudiera probar que ella efectivamente había realizado dicho préstamo. Reiteró en varias ocasiones que el abogado HAROLD GONZALO BEDOYA ya sabía que dicha letra de cambio había sido tachada de falsa pues él mismo había solicitado copias del proceso. Manifestó haber sido acompañada una vez por el disciplinado en las diligencias de embargo, y por recomendación suya no firmó documento que le podría haber comprometido de manera negativa. Sin embargo, rechazó el hecho de que a partir de ese día no hubiera realizado nada más, y todo

hubiera quedado de ese modo. Presentó documento de poder y el auto que le reconoció personería al disciplinado, del cual se corrió traslado en audiencia. (Fotocopias).

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Posteriormente rindió versión libre el disciplinado HAROLD GONZALO BEDOYA CAICEDO, quien aseguró no haber estado obligado a atenderla a la quejosa en el proceso ejecutivo, y aun así de buena fe y vista la preocupación de la señora CARMEN ROSA DÍAZ QUEVEDO por los embargos, decidió atenderla, por lo cual consideró que no ha faltado a la ética ni a la honradez ni al buen diligenciamiento de la profesión de abogado.

Aseguró haber consagrado en el contrato de prestación de servicios profesionales la presentación de denuncia penal en contra del señor ORLANDO GONZÁLEZ, y no actuaciones en el proceso ejecutivo. Consideró que su diligencia fue al extremo y a tal punto de actuar cuando no debía hacerlo. Advirtió que es necesario tener claridad en que una cosa es el proceso ejecutivo iniciado por MABEL RODRÍGUEZ como apoderada de la señora CARMEN ROSA DÍAZ QUEVEDO, contra ORLANDO GRISALES , en el cual fallaron decretando la falsedad de la letra, ordenaron investigación por falsedad, absolvieron al señor ORLANDO GONZÁLEZ y condenaron a pagar costas a la quejosa. Luego una segunda etapa, es la del cobro de las costas

que se lleva a cabo dentro del mismo proceso ejecutivo, para lo cual decidió representarla bondadosamente sin encontrarse obligado a ello. Afirmó haber leído el proceso ejecutivo 2009-1224 obrante en el Juzgado 10 Civil Municipal e informado a la quejosa que tenía pendiente una investigación por haber presentado la letra de cambio falsa al proceso ejecutivo y además tener conocimiento de que habían ordenado la expedición de copias a la Fiscalía General de la Nación. Informó que en el proceso ejecutivo presentó excepciones, las cuales no fueron aceptadas. Solicitó se pidiera el expediente al Juzgado referenciado con el fin de verificar las diligencias con precisión.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Justificó que actuó de buena fe, puesto que su deber se circunscribía a realizar la denuncia penal, pero no cumplió con este encargo puesto que su representada le informó haber hablado con un abogado quien le había sugerido no presentarla puesto que corría el peligro de que le abrieran investigación como ya lo había ordenado el Juzgado 10 Civil Municipal.

Como su clienta se podía perjudicar, decidió dejar las cosas así y asumió entonces la defensa de ella en el proceso ejecutivo, aún cuando no estaba comprometido con el mismo. Dijo haber acordado por el pago de honorarios el valor total de $5.000.000 de los cuales ha recibido un anticipo de $1.000.000 y 3 contados de $500.000, es decir un total de $2.500.000. Afirmó que las relaciones entre los

actores del presente proceso se rompieron por las cartas insultantes, y que todo lo afirmado por la quejosa era falso.

2. OFICIO DEL JUZGADO 10 CIVIL MUNICIPAL: El juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá remitió copia del expediente RAD 2009-01224 adelantado por CARMEN ROSA DÍAZ, en contra del señor

JOSÉ ORLANDO GRISALES SÁNCHEZ.

3. CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN

PROVISIONAL14 DE MAYO DE 2013

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se continuó con la versión libre del disciplinado, el cual aseguró que dentro del proceso ejecutivo presentó excepciones y un memorial en el cual hizo alusión al hecho de que la señora fue engañada, de que hubo un fraude procesal por parte del señor ORLANDO GRISALES SÁNCHEZ y solicitó unas pruebas. A su consideración, dichas actuaciones se configuran como el espíritu de la denuncia penal que había sido acordada entre las partes mediante contrato. Sin embargo, reiteró que la quejosa le informó que había hablado con un abogado, el cual le habría recomendado dejar prescribir el proceso y no reavivar el tema penal. El disciplinado, manifestó que su interés primordial fue la tranquilidad y libertad de su cliente por lo cual consideró que no quería revivir una situación adversa contra su cliente interponiendo la denuncia penal.

Explicó que lo sucedido en el caso sub exámine, es que el deber de

interponer la denuncia penal fue sustituido por el de las excepciones, y no niega que en el contrato haya quedado determinado para el cumplimiento de lo primero. Sin embargo, para las diligencias relacionadas con las excepciones, informó haber realizado varias diligencias y haber gastado bastante tiempo en el desarrollo del mismo proceso. Aclaró que el dinero que recibió de la quejosa se entregó a título del contrato de prestación de servicios de fecha de 6 de mayo de 2009, el cual realizó hasta el momento en que se percató que la situación jurídica de la señora era grave. Afirmó que no se realizó contrato de prestación de servicios para las diligencias realizadas porque creyó en la buena fe de la quejosa. Que en todo caso, debe tenerse en cuenta que en los contratos se está más a la voluntad de las partes que a lo escrito en los mismos, por eso tuvo mucha actuación profesional, y lo que hizo fue cambiar un denuncio penal por ver si civilmente se le podía defender.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente la señora DIAZ QUEVEDO amplió la queja, afirmando que le pagó al abogado investigado $1.000.000, cuando suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales y posteriormente realizó tres abonos de $500.000; aseguró que no fue cierto que le hubiere dicho al togado cuestionado que se abstuviera de presentar la demanda penal.

Señaló desconocer que en su contra se haya adelantado un proceso penal por falsedad en documento; dijo que por la gestión desarrollada por el

abogado investigado dentro del proceso surtido en el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, no suscribió contrato de prestación de servicios profesionales; que el abogado le dijo que esperara mientras la acción penal en su contra prescribiera, pues si pagaba las costas procesales ejecutadas dentro del proceso antes referido sería aceptar que había cometido el delito de falsedad en documento.

4. OFICIO No. 2510 DEL 19 DE JUNIO DE 2013.

Mediante oficio No.2510 del 19 de junio de 2013, el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, remitió copia de los documentos obrantes a folio 68 del expediente.

5. CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN

PROVISIONAL29 DE ABRIL DE 2014.

El 29 de abril de 2014, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la señora MARÍA CIOMARITA RUIZ RUBIANO, rindió

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO declaración jurada manifestando que conocía al abogado investigado desde hacía aproximadamente diez años, y a la quejosa, quien era vecina suya.

Señaló que relacionó a la quejosa con el abogado investigado y ella le comentó el asunto relacionado con una letra de cambio, la cual había sido tachada de falsa y así había quedado demostrado dentro del proceso ejecutivo; dijo que el abogado investigado se comprometió a representarla dentro de un proceso donde le exigían el pago de unas costas procesales.

Manifestó que acompañó a la quejosa y al disciplinable al despacho judicial de conocimiento, donde observaron el proceso y el abogado HAROLD GONZALO BEDOYA CAICEDO le comentó de la gravedad del proceso, puesto que le podrían interponer una demanda. Mencionó que la senora CARMEN ROSA comentó que su deseo era interponer una denuncia en contra de ORLANDO GRISALES, y que “otro doctor” le había dicho que no lo denunciara puesto que podría perjudicarse ella misma. Además, estuvieron en la entidad financiera Megabanco e hicieron otras diligencias a efecto de recaudar pruebas para representar a la denunciante. Afirmó que la quejosa le manifestó de la falta de gestión profesional del abogado investigado a la cual se comprometió y que el abogado cuestionado tuvo contacto con los familiares de la quejosa en relación con el asunto encomendado; afirmó que la señora CARMEN ROSA DÍAZ le comentó al abogado disciplinado que había consultado con otro abogado y que le había dicho que era mejor no presentar denuncia penal contra ORLANDO GRISALES puesto que ello podría tornarse en contra de ella.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expresó que el señor ORLANDO GRISALES ejecutó a la quejosa por unas costas procesales generadas por causa de un proceso ejecutivo en el cual la letra de cambio base fundamental del proceso fue tachada de falsa, entonces se ordenó compulsar copias en contra de la señora CARMEN ROSA DÍAZ

ante la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.

6. OFICIO No. 296723-2014-ggf-drb DE 17 DE JUNIO DE 2014

Mediante oficio No.296723-2014-GGF-DRB de 17 de junio de 2014, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, remitió en 3 folios (fls.146 a 148), copia simple del dictamen BOG-2007-056320 del 2008-05-19, que fuera enviado al Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, con destino al proceso ejecutivo No.2005-0709.

7. CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 15 de julio de 2014, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el magistrado Ponente manifestó que mal se podría declarar la prescripción de la acción disciplinaria simplemente teniendo en cuenta la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios profesionales, pues evidentemente en el evento de encontrarse la existencia de algún tipo de omisión por parte del abogado investigado en el encargo profesional, este no se materializa exclusivamente el 6 de mayo de 2009, sino que se prolongaría en el tiempo de manera indefinida hasta tanto se encuentre algún tipo de actividad que rompa con la omisión del abogado.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente el Funcionario Instructor realizó la Calificación Provisional de la actuación disciplinaria manifestando que el togado investigado se comprometió mediante contrato de servicios profesionales a presentar una

acción penal en contra del señor ORLANDO GRISALES, con ocasión de un proceso ejecutivo cuya parte actora era la señora CARMEN ROSA DÍAZ, quien pretendió a través del disciplinable aclarar los hechos acaecidos. Dijo que teniendo en cuenta los elementos probatorios, el abogado cuestionado no realizó actuación alguna en relación con el objeto contratado, quien presentó el poder en su favor otorgado por la quejosa, habilitándolo para contestar la demanda mediante la cual la requirieron para pagar las costas procesales radicado No.2009-01224, adelantado en el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá. El abogado manifestó como exculpación que su actividad no fue la de representar a la quejosa en el proceso ejecutivo inicial, pues así se estableció, lo que hizo fue representarla en el proceso mediante el cual se pretendió ejecutar las costas procesales donde presentó excepciones; dijo el funcionario que en el interregno de mayo 6 de 2009 a febrero 1de 2011, no existió gestión profesional desplegada por el disciplinable, además, a partir del 1 de febrero del año 2011, no correspondía a la labor pactada mediante el contrato de prestación de servicios profesionales, por lo que al parecer se deducía la existencia de una omisión por parte del abogado cuestionado, en tanto no se probó ningún tipo de gestión profesional tendiente a cumplir con la obligación estipulada desde el 6 de mayo de 2009. Señaló que las aseveraciones realizadas en las diferentes sesiones de audiencia dentro del investigativo ético, en relación a la novación en la obligación por cuanto ya no debía presentar la denuncia, ni representar a la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quejosa como víctima dentro del trámite penal, y en relación a que esa obligación había mutado a una representación en el Juzgado 10 Civil Municipal, no fueron corroboradas y fueron desmentidas por la propia quejosa.

Manifestó con fundamento en lo expuesto, era pertinente formular cargos en contra del abogado cuestionado, pues al parecer infringió la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, pues omitió dar cumplimiento al compromiso adquirido con la quejosa desde el 6 de mayo de 2009, el cual no era otro que entablar una denuncia penal en contra del señor ORLANDO GRISALES y representarla como víctima dentro del mismo, por el presunto delito de fraude procesal y falsedad, con ocasión de la tacha de falsedad dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, imputación a título de culpa, pues los elementos probatorios recaudados permitían inferir que el abogado al parecer actuó con indiligencia, factor configurador del actuar culposo. En audiencia celebrada el 15 de julio de 2014 el Magistrado Ponente negó algunas de las pruebas solicitadas por el abogado cuestionado, esto es, la de oficiar para allegar el memorial que se encuentra a los folios 19 a 21 del cuaderno de primera instancia, así como realizar una Inspección Judicial a las dependencias del Banco Megabanco en la carrera 91 D Bis No. 65-23,

para verificar la obligación adquirida por la señora CARMEN ROSA DÍAZ DE NAVAS; la de oficiar a la entidad financiera Megabanco para anexar copia del pagaré del crédito otorgado a la quejosa el 19 de octubre de 2001, determinando los beneficiarios y fiadores de dicho crédito y cómo se pagó. También negó oficiar a la secretaria de Movilidad de Bogotá para que envíe certificados de tradición del vehículo automotor de placas SHB-402, que se

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO alleguen los comparendos del vehículo anteriormente señalado durante el año 2001, informe en qué fecha entró a los patios el señalado vehículo, valor de la multa y tiempo que permaneció en los patios; igualmente escuchar en declaración a los señores JOSÉ ORLANDO GRISALES SÁNCHEZ, WILLIAM ALBEIRO, AMPARO DEL SOCORRO, ALBERTO, CARLOS y YESID GRISALES, así como la toma de muestras grafológicas y la realización de prueba pericial ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con las muestras que se pudieran tomar a los últimos cinco mencionados; Argumentó el director de la audiencia que la procedencia de una prueba solicitada debía obedecer al grado de pertinencia, conducencia, utilidad de la misma, para el esclarecimiento de los hechos, entonces, establecer la pertinencia implicaba previamente determinar el problema jurídico a resolver el despacho judicial dentro del trámite adelantado, el cual era establecer si el

abogado cuestionado infringió o no su obligación de diligencia por el hecho de no haber realizado la gestión encomendada por la quejosa. Manifestó que negaba las pruebas antes reseñadas, pues las mismas apuntaban a solucionar un problema jurídico no relevante para el trámite disciplinario, como quiera que estaban relacionadas con la acreditación de una obligación objeto del proceso ejecutivo adelantado por la quejosa en contra del señor JOSÉ ORLANDO GRISALES SÁNCHEZ, sin ser el cometido del proceso disciplinario establecer si existió o no una obligación entre éste y la quejosa, el cual no era otro que establecer si existió o no indiligencia profesional por parte del disciplinable en relación con el compromiso asumido con la señora CARMEN ROSA DÍAZ.

8. APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El disciplinado, no conforme con la decisión que negó las pruebas solicitadas, relacionadas en el acápite anterior, presenta apelación bajo el argumento de haber buscado proteger la libertad de la quejosa ante un dictamen de medicina legal tan grave como el acontecido y que obraba en el proceso disciplinario, en el cual se determinó que presentó un proceso ejecutivo con la firma falsa del ejecutado.

Dijo que la quejosa le manifestó de la entrega de la letra diligenciada al señor ORLANDO GRISALES, para que la firmara, título valor con el cual inició proceso ejecutivo y resultó ser falso; que las pruebas solicitadas debían

practicarse para así determinar cuál fue la persona que estampó en la letra de cambio la firma del demandado ejecutivamente. Manifestó que si no se podía determinar quién plasmó la firma, era muy difícil para la señora CARMEN ROSA DÍAZ DE NAVAS, probar que no había presentado una letra falsa, quien además le dijo lo peligroso de instaurar denuncia penal en contra del señor ORLANDO GRISALES, pues se podía devolver en contra suya, dándole la orden de presentar las excepciones y contestación de demanda dentro del proceso 2009-01224, adelantado en el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, novándose la obligación establecida en el contrato de prestación de servicios profesionales, cambiándose entonces el objeto del contrato a simple asesoría profesional al referido proceso, sin recibir más honorarios profesionales. Señaló que las pruebas solicitadas demostraban que sí ejerció gestión profesional en favor de la señora CARMEN ROSA DÍAZ DE NAVAS.

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9. PROVIDENCIA DE 15 DE JUNIO DE 2016 – APELACION DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Mediante Providencia de 15 de junio de 2016, esta Corporación confirmó la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 15 de julio de 2014, mediante la cual negó las pruebas solicitadas por el abogado HAROLD GONZALO BEDOYA

CAICEDO. A juicio de la Corporación, y como lo había advertido el Funcionario Instructor a quo, las pruebas solicitadas por el disciplinable carecían de pertinencia, pues las mismas en nada ayudaban a demostrar los hechos que dieron origen a la formulación de cargos. Consideró la Superioridad que las pruebas no eran conducentes, pertinentes ni útiles, pues las mismas no conllevaban a establecer la responsabilidad que le asistía o no al disciplinable, por su presunta omisión en el cumplimiento de la gestión encomendada, sino que las mismas conllevarían a establecer si existió una obligación económica por parte del señor JOSE ORLANDO GRISALES, para con la quejosa, situación que no podía ni debía ser determinada por esta Corporación, pues lo que se debate es la responsabilidad disciplinaria del abogado cuestionado frente a la gestión profesional que debía ejecutar en favor de quien fuera su cliente. 10.AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO – DICIEMBRE DE 2016

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La misma tuvo su desarrollo en dos sesiones con fechas 6 y 7 de diciembre de 2016.

Sesión del 6 de diciembre de 2016En primer lugar, se pronunció la quejosa quien aseveró que firmó un solo poder mediante el cual pretendía que la representara en el proceso ejecutivo para el cobro de las costas procesales, y para lograr “rescatar algo del dinero objeto de préstamo” citando a rendir testimonio a algunos testigos que podrían dar una luz de lo

verdaderamente ocurrido, así como para que se presentara denuncia penal contra del deudor; deber este último respecto del cual no se adelantó diligencia alguna. Aseguró que dicha omisión no se circunscribe a ninguna orden o directriz que ella misma haya informado al disciplinado, y que ella estaba sujeta a seguir los consejos jurídicos de su representante. Posteriormente, se escuchó de nuevo en declaración bajo la gravedad del juramento a la señora MARIA CIOMARITA RUIZ RUBIANO, quien reiteró lo mencionado en anterior oportunidad. Rindió testimonio la señora YULI NAVAS DIAZ, quien afirmó que el abogado la citó en una oportunidad para la búsqueda de pruebas contra un señor que le debía un dinero a su progenitora, les hizo unas preguntas y no volvió a saber de él. El abogado procedió al interrogatorio de la anterior, momento en el cual manifestó que no estuvo presente en el momento en que fue firmado el contrato de prestación de servicios, con él y su progenitora; y que la reunión de la cual se habló anteriormente únicamente tuvo como propósito la obtención de información relevante que pudiera servir en el caso, relacionado con el préstamo que CARMEN ROSA DÍAZ había realizado.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Segunda sesión – 7 de diciembre de 2016. Se escuchó la declaración bajo gravedad de juramento del señor PEDRO ANTONIO NAVAS quien aseguró haber sido citado por el abogado en una ocasión en su oficina y no recuerda

con claridad el motivo o las preguntas que le realizó en el momento. Relató que su excompañera le prestó un dinero al señor ORLANDO GRISALES, para lo cual se firmó una letra, pero no estuvo presente en ese momento, y luego recuerda haberse enterado que la misma letra habría resultado falsa, puesto que la firma contenida en la misma, no era de su supuesto autor. Alegatos de Conclusión. Manifestó el disciplinado que temiendo por la denuncia penal que pudieran iniciar en contra de Carmen Rosa Díaz, él mismo inició una etapa de investigación para averiguar sobre el aludido préstamo para lo cual se reunió con la familia de la misma y son quienes le confirmaron los hechos. Advirtió que el contrato de prestación de servicios se firmó puesto que la misma estaba “al borde de ir a la cárcel” y debían obtenerse las pruebas de que efectivamente había sacado dicho préstamo. Los testigos eran sumamente difusos y etéreos, lo cual le informó a su representada, que la situación era complicada ya que habían ordenado copias en su contra para investigar por delito de falsedad de documento, las cuales serían enviadas a la Fiscalía. Por lo anterior, sugirió a la aquí quejosa cambiar los términos y en caso de que la investigaran penalmente, se ofreció a defenderla en el mismo, y es tanto así que se cambiaron los términos del contrato original y se comprometió a continuar asesorándola. En otras palabras, lo anterior conllevó a que el objeto del contrato de prestación de servicios se cambiara y se descartara la opción de denunciar penalmente al señor GRISALES, y realizar por el contrario actuaciones en el proceso ejecutivo que este último

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO había iniciado contra la aquí denunciante por el no pago de las costas procesales.

Afirmó que en esta actuación obra dictamen pericial que determinó la falsedad de la letra de cambio que dio inicio al proceso ejecutivo llevado a cabo por su cliente contra el señor ORLANDO GRISALES, motivo por el cual ese proceso se perdió, se ordenó investigación penal contra la aquí quejosa y el pago de las costas procesales. Dice que realizó una investigación ante la entidad financiera que al parecer le había prestado el dinero a la quejosa para con posterioridad entregárselo al señor GRISALES, además de las reuniones que ya fueron mencionadas con sus familiares. Recalcó además que el mismo no se encontraba obligado a llevar a cabo diligencias por los asuntos de los embargos a los que estaba siendo sometida la señora DIAZ QUEVEDO, él mismo decidió ayudarle en lo mismo, no cobrando ningún dinero por su actuación en este campo. En su criterio, esto evidencia sus actuaciones de buena fe para proteger la libertad de su clienta, porque de otra manera la misma habría sido condenada a prisión. Aseguró que su clienta no le dio poder de actuación para la denuncia penal, porque la misma estuvo de acuerdo en la no presentación de la misma debido al peligro inminente que se evidenciaba por la prueba científica y técnica de Medicina Legal en su contra. En razón en todo lo anterior, se cambió el compromiso por el peligro que observó y estableció que por esta

razón los abonos pagados con posterioridad se reciben a título de asesoría profesional y no respecto de la denuncia penal, porque efectivamente no habría sido presentada. Concluyó que accedió a defenderla aun cuando sabía que probatoriamente su clienta se presentaba como culpable y solicitó se tuviera en cuenta que APE

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