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CSDJ - F11001110200020120140601ADJUNTA20160414112928-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120140601ADJUNTA20160414112928-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional y a la honradez Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes. Al igual cuando el togado retiene sin razón alguna beneficios económicos para el poderdante cuando su obligación es darlos de la manera más expedita incurre en falta a la honradez.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201201406 01 (10519-24) Aprobado según Acta de Sala No. 30 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 20 de octubre de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada EDITH

MARÍA CARRILLO BADILLO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al hallarla responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° a título de culpa y el artículo 35 numeral 4° a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la denuncia presentada por el señor ERIBERTO MOGOLLON MORENO el 23 de febrero de 2012, en la cual señaló haber contratado a la doctora EDITH MARIA CARRILLO BADILLO para iniciar procesos ejecutivos cobrando varias letras de cambio por la suma de $23.100.000, relacionados de la siguiente manera:

1. Proceso ejecutivo radicado No. 2009-1709, deudores Carmen Hurtado y Diego Gómez por un valor de $1.000.000.

2. Letra de cambio, deudores Karen Gómez Burgos y Marcos Pajarito por un valor de $1.600.000.

3. Letra de cambio, deudores Luis Alberto Romero y Martha Archury por un valor de $2.500.000.

1Sala integrada por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (ponente) y ANTONIO SUÁREZ NIÑO.

4. Dos letras de cambio, deudor Edwin Alexander Rodríguez Mogollon por un valor de $1.500.000.

5. Letra de cambio, deudores José Espinel y Matilde Solano por un valor de $1.000.000.

6. Letra de cambio, deudor Jaime Eduardo Osorio Gómez por un valor de $3.000.000.

7. Letra de cambio, deudor Carlos Enrique Martin por un valor de

$1.000.000.

8. Letra de cambio, deudor Carlos Enrique Martin por un valor de

$6.000.000.

9. Letra de cambio, deudor Martha Lucia Espinosa Castro por un valor de $500.000.

10. Letra de cambio, deudores Verticia Reyes, Yaneth Reyes, Martha Reyes por un valor de $3.000.000.

11. Letra de cambio, deudor Marco Tulio Cortes por un valor de

2.000.000. Asimismo, aseguró el denunciante, que realizó tres pagos por honorarios de $1.850.000, respaldados en recibos de caja menor, con fechas del 31 de octubre de 2010 y del 23 de noviembre de 2010. Un año después el señor MOGOLLON quiso tener información de sus encargos por lo que le solicitó a la investigada los números de los procesos y los juzgados en los cuales se encontraban radicados, sin recibir respuesta alguna de ésta. Ante dicha evasiva el quejoso se dirigió al centro de servicios judiciales ubicado en la carrera décima con Jiménez en la ciudad de Bogotá, donde le informaron que no aparecían demandas registradas con sus datos, a partir de este momento la togada dejó de atender a su poderdante, generándose una inconformidad por parte del cliente en cuanto a la falta de información de la gestión realizada por su apoderada, por lo que se vio en la necesidad de acudir ante esta entidad y comunicar mediante la queja dichos hechos para lo de su competencia. Como prueba de su dicho, el querellante allegó copia de algunas piezas procesales del asunto de marras (fl. 1 – 25 c.o.).

DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de EDITH MARIA CARRILLO BADILLO, mediante certificado No. 06100-2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia a los 31 días del mes de mayo de 2012, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 22.674.802 y tarjeta profesional No. 77.768 vigente. (fl. 29 c.o.). Por consiguiente en auto del 31 de mayo de 2012 el Magistrado de instancia, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la togada. (fl. 30 c.o.) ACTUACIONES PROCESALES 1.- El Magistrado sustanciador de primera instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se programó como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 8 de agosto de 2012 a las 2:30 de la tarde. (fl. 32 c.o.) 2.- El 8 de agosto de 2012 el A quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la disciplinada y su apoderado de confianza el señor TAYLOR TORRES CASTRO, oportunidad en la cual surtió las siguientes actuaciones: 2.1.- El Magistrado Instructor concedió el uso de la palabra a la disciplinable quien sobre los hechos investigados: Aseguró no ser cierto que el valor pagado por anticipado por su cliente, fuera por concepto de honorarios, pues este dinero era para una “gestión integral que era ubicar clientes, ubicar direcciones, realizar prejurídicos, e iniciar procesos ejecutivos” (CD1 minuto 3:30)

Adicionalmente aseguró que realizó varios acercamientos con deudores como el señor VICTOR MANUEL SANDOVAL, a quien le inició cobro prejurídico, instaurando posteriormente demanda ejecutiva logrando el pago de capital e intereses, sumas que le fueron entregadas en su totalidad al quejoso ERIBERTO MOGOLLON MORENO. Por otro lado, manifestó la encartada haber asumido el manejo del proceso con radicado 2009-1709 en el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, seguido contra CARMEN HURTADO y DIEGO GÓMEZ, pero la localización de los demandados fue imposible por lo cual no culminó satisfactoriamente el encargo. En cuanto al proceso adelantado contra KAREN GÓMEZ BURGOS, una vez logró ubicarla, le inició un cobro prejurídico llegando a un acuerdo de pago por cuotas, pero el señor MOGOLLON rechazó dicha propuesta, afirmando que sólo recibiría la totalidad de la deuda más los intereses; finalmente, afirmó la togada que ese dinero lo tenía en su poder. Asimismo señaló la inculpada en cuanto a los demás procesos iniciados haber ejecutado las siguientes actuaciones:  LUIS ALBERTO ROMERO a quien se le inició acción prejurídica.  EDWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ lo contactó quien dio en garantía su moto al quejoso, pues no tenía como pagar la deuda.  JOSÉ ESPINEL Y MATILDE SOLANO, al respecto no recibió poder para adelantar algún trámite.  JAIME EDUARDO OSORIO GÓMEZ para quien tampoco se

recibió poder.  CARLOS ENRIQUE MARTÍN Y MARTHA LUCÍA ESPINOSA no pudieron ser localizados.  VERTICIA, YANETH Y MARTHA REYES les envió cobro prejurídico, quienes asistieron a las citaciones, quisieron entregar $2.000.000 pero el señor Eriberto no los recibió, por cuanto hacía falta lo correspondiente a los intereses, por lo que se radicó demanda ejecutiva pero no recordaba en que juzgado. Finalmente la togada manifestó que su ausencia en los referidos procesos obedeció a que el quejoso realizó varias amenazas contra el bienestar de su familia y el de ella, por lo que debió irse de la ciudad, sin embargo aseveró haber realizado todas las labores necesarias hasta donde el señor Mogollón se lo permitió. La abogada Edith Maria Carrillo aportó las siguientes pruebas para ser tenidas en cuenta en su defensa: 1) recibo por $ 1.500.000 por concepto de pago de la deuda del señor Víctor Manuel Sandoval a favor de Eriberto Mogollon, 2) cobro prejurídico que se allego a Luis Alberto Romero y Martha Achury, 3) cobros prejurídicos y su respectiva devolución de Carlos Martín Urrego, Luis Alfonso Martín Urrego, Marco Tulio Cortes y Martha Lucia Espinosa Castro, y 4) copia de dos letras de cambio a nombre del señor Carlos Enrique Martín por un total de $7.000.000 y copia de una letra de cambio a nombre de Martha Lucia Espinosa Castro por $500.000. El apoderado de confianza de la disciplinable manifestó que su cliente

obró hasta donde el quejoso se lo permitió, en tanto la vida al ser un derecho fundamental debía prevalecer sobre los demás y debido a los antecedentes de desplazamiento forzado que enfrentó la togada se optó por salvaguardar el bienestar de su familia y el suyo propio. 2.2. El Magistrado de Instancia ordenó como prueba solicitar copia del proceso con radicado 2009-1709 al Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá; reiteró la comparecencia del quejoso para la siguiente audiencia, adicionalmente citó a las personas relacionadas en la queja a folios 1 y 2 del c.o. Finalmente procedió a fijar la fecha para la continuación de la audiencia (fl. 40 – 42 y 1 Cd). 3.- El 17 de mayo de 2013, el Fallador de Instancia dio continuación a la audiencia programada, contando con la asistencia de la encartada, su defensor de confianza, y el quejoso, no concurre el agente del Ministerio Público. 3.1. En razón a que no asistieron ninguno de los testigos convocados se inició con la ampliación de la queja del señor Eriberto Mogollon, quien afirmó que su molestia se basaba en la falta de información y gestión de la togada denunciada a pesar de haberle proporcionado dinero por adelantado, y de haberse enterado que una de sus deudoras ya tenían cancelada su obligación. La disciplinada y su abogado de confianza no interrogaron al quejoso, prefiriendo hacer un recuento de las pruebas allegadas por la misma. Por último la encartada verificó el proceso con radicado 2009-1709 el cual

afirma corresponder al mencionado en la queja y adicionalmente concluye que no figura ni el poder dado a la encartada ni el reconocimiento por parte del Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá como apoderada. Se fija continuación de audiencia para el 11 de julio de 2013 10:00 a.m. (fl. 67 – 71 y 2 Cd). 4.- El 27 de septiembre de 2013 el instructor de instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, contando con la participación de la imputada y su defensor de confianza. En ésta ocasión el Magistrado de instancia procedió a realizar la calificación jurídica de la conducta sobre la disciplinable manifestando: Basado en el recaudo probatorio observó que la denunciada no realizó la gestión necesaria para asumir el proceso bajo el radicado 2009-1709, ni el debido impulso procesal, por lo que es evidente la falta de diligencia profesional ya que no es excusa la no ubicación de los demandados pues solo se requería la presentación del poder que se le había otorgado. En cuanto a las letras de cambio a nombre de Luis Alberto Romero, Martha Archury, Edwin Alexander Rodríguez, Carlos Enrique Martín, Martha Lucía Espinosa Castro, Verticia, Martha y Janeth Reyes el instructor de instancia formuló pliego de cargos afirmando que la encartada se abstuvo de hacer las diligencias propias de su actuación, al no adelantar demandas ejecutivas contra los mencionados, por tal motivo identificó como falta a la debida diligencia profesional en la que puede encontrarse in cursa la togada, descrita en el artículo 37 numeral 1° de la

ley 1123 de 2007, calificándola a título de culpa, en tanto dejó abandonado a su cliente y sus intereses y no se observa la intención de causar daño de manera deliberada, cuando se debía atender celosamente el proceso ya instaurado con radicado No 2009-17-09 y se debía iniciar los procesos ejecutivos contra las personas mencionadas anteriormente, para lo cual se le había otorgado los respectivos poderes. Por otro lado con respecto a la letra de cambio a nombre de la señora Karen Gómez Burgos, no existe prueba alguna del acercamiento por parte de la togada con su cliente para reintegrar el dinero recaudado ni tampoco de la negativa para recibirlo del quejoso por lo que se enuncian cargos basados en esta situación que se prevén en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, lo anterior por cuanto permanecen en poder de la togada dichos emolumentos, imputándosela a título de dolo, como quiera que ésto fue de forma deliberada, consciente y grave por cuanto esto perjudicó los intereses económicos de su cliente. Respecto a los trámites realizados en contra de los señores JOSÉ ESPINEL, MATILDE SOLANO y JAIME OSORIO, el instructor de instancia no evidenció prueba alguna que indique que esto se le haya encomendado a la encartada por lo cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA. De igual manera no encontró falta alguna en cuanto al pago anticipado realizado por concepto de honorarios, ya que el valor es proporcional a las gestiones realizadas a pesar de que los resultados no fueron los esperados. 4.1. El A quo dio la oportunidad a la encartada para solicitar y aportar

pruebas por lo que se acordó que mediante memorial allegue la radicación del poder ante el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá y la iniciación del proceso seguido contra las señoras Verticia, Yaneth y Martha Reyes. Por otro lado el Magistrado de Instancia solicitó los antecedentes disciplinarios actualizados de la doctora EDITH MARÍA CARRILLO BADILLO, los cuales fueron incluidos dentro del plenario a folio 91 del c.o., constatando que carece de sanción disciplinaria. Finalmente se notifica por estrado a los asistentes de la nueva fecha para continuar con la audiencia. (fl. 86 – 90 y 3 Cd). 5.- El día 22 de agosto de 2014 el Magistrado de Instancia realizó la Audiencia de Juzgamiento contando con la asistencia del defensor de oficio el doctor CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA quien fue designado mediante auto del 17 de marzo de 2014 y la testigo KAREN GÓMEZ BURGOS, procediendo el Magistrado Instructor a dirigir la diligencia así: 5.1.- Inició el Instructor de Instancia el interrogatorio a la testigo, quien afirmó conocer a la abogada Carrillo, pues ella se había contactado con la testigo con el fin de realizar un acuerdo de pago de su obligación contraída a favor del señor Mogollon, proceso que se logró finiquitar favorablemente con el pago a cuotas y por lo cual se realizó la devolución de la letra de cambio a la testigo, sin embargo desconocía si el dinero había sido entregado al señor Mogollon. 5.2.- El doctor Carlos Eduardo Medellín Becerra defensor de oficio sustentó su defensa en sus alegatos de conclusión, señalando que del

análisis documental obrante en el plenario, ante la ausencia de la disciplinada, adujo no obrar en el plenario ninguna prueba demostrativa de que se había encargado a la disciplinable de toda la lista de deudores plasmados en la queja, en tanto no reposaban la totalidad de las copias de las letras de cambio a ejecutar, adicionalmente los poderes allegados no tienen ni la firma de aceptación ni la presentación personal de su prohijada. En relación a la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 adujó el defensor de la encartada la existencia de una duda razonable sobre el acuerdo de pago realizado entre cliente y abogado, estando probado que la testigo Karen Burgos canceló su deuda en varios pagos, sin embargo no estaba claro el momento en el cual la encartada debía entregar lo recaudado, reiterando la gestión profesional realizada por la encartada, recordando que la labor del abogado no garantiza siempre un resultado satisfactorio para el cliente, pues es de medio y no de resultado. 5.3.- El Instructor dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 158-159 c.o. Cd No.4). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 20 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la abogada EDITH MARÍA CARRILLO BADILLO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al hallarla responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la

Ley 1123 de 2007, a título de culpa y el artículo 35 numeral 4° a título de dolo. Fundamentó el a quo su decisión al evidenciar con respecto a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, que la encartada incuestionablemente dejó de gestionar el proceso con radicado 2009-1709 adelantado en el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá; asimismo al no iniciar demanda ejecutiva contra los

señores LUIS ALBERTO ROMERO, MARTHA ARCHURY, EDWIN

ALEXANDER RODRÍGUEZ, CARLOS ENRIQUE MARTÍN, LARTHA LUCÍA ESPINOSA CASTRO, VERTICIA, MARTHA y JANETH REYES, a pesar de haber sido contratada para esto y haber recibido un pago de honorarios por anticipado. Encontró el A quo que teniendo como gestión los acuerdos prejurídicos en algunos casos infructuosos y en otros solicitando tiempo indefinido, la abogada no tomó en cuenta que se debía demandar oportunamente. Tampoco encontró como excusa viable el afirmar la no localización de los deudores pues existen otras vías plasmadas en la ley como es la figura del emplazamiento para dar continuidad a los procesos, por ende no existe explicación para que la disciplinable se abstuviera de promover las demandas a favor de su cliente concluyendo que incurrió en la falta a título de culpa grave. Además el A quo elevó Responsabilidad Disciplinar a la togada por la falta a la honradez pues ésta debió procurar el pago de lo recibido a su poderdante a través de los mecanismos de ley, en el caso de que el

quejoso no acordara un momento preciso o una cuenta para el recibo de dicho dinero. Es claro para la Sala Dual que la letrada pudo devolver el dinero por los mecanismos proporcionados por la administración de justicia evitando al señor Mogollon cargas innecesarias acción ejecutada con dolo. En cuanto a la sanción a imponer con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, señaló la Sala Dual de Instancia en razón a la naturaleza culposa y dolosa de las conductas endilgadas, la trascendencia de su actuación en el conglomerado social y el perjuicio causado a su poderdante así como el incumplimiento a los deberes profesionales, razones suficientes para afectar con la sanción de suspensión a la investigada (fl. 160 - 180 c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 8 de abril de 2015, la Magistrada Ponente de Segunda Instancia avocó conocimiento de la actuación, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c.o. 2ª instancia). 2.- El 20 de abril de 2015, la Secretaria de la Sala notificó al Ministerio Público (fl. 13 c.o. 2ª Instancia); por lo cual el 28 del mismo mes y año, emitió concepto solicitando se confirme la decisión de instancia al concluir que la investigada incurrió en falta disciplinaria al dejar de hacer

oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional en el proceso ejecutivo No. 2009-1709, y no instaurar demanda alguna para los casos en que se le dio poder por lo que adecuó su comportamiento a la descripción del numeral 1 del artículo 37 y el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por la retención del dinero cancelado por la señora Karen Gómez Burgos (fls. 18 – 21 c.o. 2ª Instancia). 3.- La Secretaria de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada No. 160068, en el cual da cuenta que la disciplinada no registra anotaciones disciplinarias. De otra parte informó también que contra la inculpada no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 23 - 24 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente

en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de Abogado Acreditó el Magistrado de Primera Instancia la calidad de abogada de

EDITH MARÍA CARRILLO BADILLO, mediante certificado N° 061002012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 22.674.802 y tarjeta profesional No. 77.768 vigente. (fls. 29 c.o. 1ª Instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la primera falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó a la abogada EDITH MARÍA CARRILLO BADILLO, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la

discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 2 Ibídem. (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos

normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.

tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la gestión encomendada por el señor ERIBERTO MOGOLLON MORENO a la implicada EDITH MARÍA CARRILLO BADILLO por medio de la copia de los poderes allegados por el quejoso, y si bien sólo están firmados por el señor Mogollon, según lo manifestado por la encartada en su versión libre del 8 de agosto de 2012 hacían parte de la gestión integral encomendada por el quejoso el proceso 2009-1709 y la iniciación de los procesos ejecutivos en contra de KAREN GÓMEZ BURGOS, LUIS ALBERTO ROMERO, EDWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ, CARLOS ENRIQUE MARTÍN Y MARTHA LUCÍA ESPINOSA, VERTICIA, YANETH Y MARTHA REYES (fl. 40 – 42 y 1 Cd), es decir, se coincide con el quejoso excepto por JOSÉ ESPINEL, MATILDE SOLANO , JAIME

OSORIO y MARCO TULIO CORTES.

Ahora bien si nos remitimos al plenario en detalle figura poder para culminar el proceso ejecutivo 2009-1709, poderes para iniciar y llevar hasta su culminación proceso ejecutivo singular contra Karen Gómez Burgos, Luis Alberto Romero y Martha Archury, Edwin Rodriguez Mogollon, Carlos

Enrique Martin Urrego, Luis Alfo

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