CSDJ - F11001110200020120140701ADJUNTA20150310151231-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120140701ADJUNTA20150310151231-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo cuatro de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2012 01407 01 Aprobado en Sala No. 016 de la misma fecha. ASUNTO Decidir el recurso de apelación impetrado por el abogado HÉCTOR HUGO VELOZA PINILLA, contra la sentencia del 29 de agosto de 20141, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION, tras hallarlo 1 Fls 220-235 del cuaderno principal. 2 M.P. Doctor Sergio Sánchez en sala con el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz. responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El 23 de febrero de 20123, el señor Juan Villamil Serrano elevó queja disciplinaria contra el doctor HÉCTOR HUGO VELOZA PINILLA, argumentando que le confirió dos poderes para que lo representara en dos procesos, el primero de ellos, de liquidación de sociedad conyugal con número de radicado 2008-00653 donde no realizó inventarios ni avalúos dentro del plazo asignado por el Juzgado 14 de Familia de Bogotá ni los
objetó, lo que produjo la aprobación del inventario presentado por la contraparte; y el segundo de ellos, el proceso ejecutivo con radicado número 2008-01124 que cursó en el juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, donde dejó vencer los términos de la contestación de la demanda, pues la presentó extemporáneamente. Señaló, que el togado dejó abandonados los procesos y nunca se presentó a ellos. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 7 de mayo de 20124, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, se constató que el doctor HÉCTOR HUGO VELOZA PINILLA identificado con Cédula de Ciudadanía número 80.217.387, se encuentra inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente número 145.249 del Consejo Superior de la Judicatura5. 3 Fls 1-5 del cuaderno principal del expediente. 4 Fl. 28 del cuaderno principal. 5 Fl. 27 del cuaderno principal. Acto seguido, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijando el 13 de agosto de 2012, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalada, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional6. En aquella se escuchó en versión al doctor HÉCTOR HUGO VELOZA PINILLA, en la cual esbozó que el quejoso a través de otro abogado impulsaba un proceso de familia por separación de bienes, pero le
fue sustituido el poder para que continuara en su representación comprometiéndose a presentar el avalúo y asistir a la audiencia de avalúos; no se celebró contrato de prestación de servicios ni se fijaron honorarios. Posteriormente, el quejoso le informó que “la parte que le había correspondido de la sociedad conyugal, había sido embargada por el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, por lo que le otorgó poder y se observó que la medida cautelar se fundamentó en una sentencia ejecutoriada de violencia intrafamiliar en su contra” razón por la cual no se podía solicitar el desembargo de los bienes. Antes de suspender la diligencia, se decretó la práctica de las siguientes pruebas: 1. Certificado de antecedentes disciplinarios del profesional del derecho7; y 2. Oficiar al juzgado 14 de Familia y al Juzgado Tercero de Descongestión de familia para que remita copia autentica del proceso de liquidación de sociedad conyugal número 2008-0653; 3. Oficiar al Juzgado 6 Fls 37-39 del cuaderno principal. 7 Fl. 63 del cuaderno principal. 67 Civil Municipal para que remita copia del proceso ejecutivo 2008-1124; búsqueda en la base de datos las denuncias realizadas por el señor Juan Villamil, respecto de los abogados intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado 2008-06538; 4.Citar a declarar al abogado de la contraparte del proceso de familia, José Fernando Cabrera y;
5. Citar al abogado Wilson José Padilla, quien fue el abogado que le sustituyó el proceso de familia.
Posteriormente, se fijó fecha para continuar la diligencia, para el día 4 de abril de 20139, la cual no pudo llevarse a cabo por no asistencia del disciplinado; se fijó como nueva fecha para el día 31 de julio del mismo año10, la cual no se realizó debido a que la Magistrada de Instancia asistió a Sala Extraordinaria; se fijó para el 22 de octubre de 201311 como fecha para dar continuación de la diligencia, la cual no se efectuó por la incomparecencia
del doctor HÉCTOR HUGO VELOZA PINILLA12.
Mediante auto del 28 de octubre de 201313, se designó defensor de oficio debido a la incomparecencia a las audiencias de pruebas y calificación provisional del doctor HÉCTOR HUGO VELOZA PINILLA; se fijó el 21 de noviembre de esa misma anualidad como fecha para continuar con la diligencia, la cual no se llevó a cabo por la incomparecencia del disciplinado y su defensora de oficio14. 8 Fl.54 del cuaderno principal. 9Fl. 63 del cuaderno principal. 10 Fl. 74 del cuaderno principal. 11 Fl. 95 del cuaderno principal. 12 Fl. 107 del cuaderno principal. 13 Fls 108-109 del cuaderno principal. 14 Fl. 133 del cuaderno principal. El 25 de noviembre de 201315, se designó como defensor de oficio a la doctora Leidy Alejandra Forero Quintero; de la misma forma se fijó como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 26 de febrero de 2014, la cual no se llevó a cabo por incomparecencia de la defensora de oficio; se fijó como fecha para continuar
con la diligencia para el 19 de marzo de esa misma anualidad. En la data calendada16, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del doctor HÉCTOR HUGO VELOZA PINILLA y su defensora de oficia. En aquella, se escuchó en declaración al señor José Fernando Cabrera, quien manifestó ser abogado de la señora Martha Cecilia Barbosa al interior del proceso de familia con radicado número 2008-00653, el cual terminó con sentencia aprobatoria de la partición; indicó conocer al disciplinado pues actuó en calidad de apoderado del señor Juan Villamil, pero debido a que el doctor VELOZA PINILLA no asistió a las audiencia de inventario ni presentó objeción del mismo, éste fue aprobado y remitido por descongestión al Juzgado Tercero de la Familia de Descongestión donde se profirió la sentencia respectiva. Adujo, que en el proceso ejecutivo cursado en el Juzgado 67 Civil Municipal, también intervino el profesional del derecho investigado. Posteriormente, se escuchó en declaración a Wilson José Padilla, el cual señaló ser el abogado del señor Juan Villamil y quien le sustituyó el poder al doctor HÉCTOR HUGO VELOZA PINILLA; expresó ser testigo de la amenaza de muerte del quejos contra el disciplinado. 15 Fl. 134 del cuaderno principal. 16 Fls 176-177 del cuaderno principal. PLIEGO DE CARGOS El 19 de marzo de 201417, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional. En aquella, el Magistrado Instructor procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los
hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por indiligencia contra el doctor HÉCTOR HUGO VELOZA PINILLA, falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, en concurso homogéneo, atribuida bajo la modalidad culposa que establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Señaló el a quo, que el inculpado presuntamente incurrió en negligencia al no haber participado activamente al interior del proceso de familia con radicado número 2008-00653, cursado en el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, en calidad de abogado de la parte actora, toda vez que se le confirió poder por sustitución el 2 de julio 2009 y su última actuación fue la asistencia de la audiencia de inventarios y avalúos el 6 agosto de ese mismo año, no presentó los inventarios, no descorrió los traslados del inventario presentado por la demandada, lo que ocasionó que profiriera aprobación al trabajo de partición de los bienes del haber de la sociedad conyugal. 17 Fls 179-180 del cuaderno principal.
En cuanto al proceso ejecutivo con radicado número 2008-1124, adelantado en el Juzgado 67 Civil Municipal, también se observó indiligencia pues la “única actuación desplegada por el togado fue la contestación de la
demanda, la cual no fue tenida en cuenta por haberse presentado de forma extemporánea”. Del mismo modo, decretó como pruebas las siguientes: 1. Antecedentes disciplinarios del doctor HÉCTOR HUGO VELOZA PINILLA; se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 25 de abril de 201418. El día y hora señalada para la práctica de la Audiencia de Juzgamiento19, no pudo realizarse, por cuanto no hizo presencia el disciplinado ni su defensor de oficio; mediante auto del día 4 de junio de 201420, se relevó del cargo de defensora de oficio a la doctora Leidy Forero y, en su lugar, se designó al doctor Marco Arcesio López; se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia, para el día 21 de julio de esa misma anualidad. El día y hora fijado para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento21, se realizó con la comparecencia del disciplinado, quien solicitó el aplazamiento de la misma toda vez que no contaba con la asistencia de un defensor de oficio ni de confianza a efectos de presentar los alegatos de conclusión correspondientes; se designó como defensor de oficio al doctor Abel Enrique Martínez Sierra y; se fijó como fecha para el 30 del mismo mes y año para continuar con la misma diligencia. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 18 Fl. 177 del cuaderno principal. 19 Fl. 189 del cuaderno principal. 20 Fl. 190 del cuaderno principal. 21 Fls.202-203 del cuaderno principal. El 30 de julio del año inmediatamente anterior22, se realizó la audiencia de
juzgamiento con la comparecencia del disciplinado y su defensor de oficio. Iniciada aquella, se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio, a efecto que presentara sus alegatos de conclusión, solicitó en primero lugar, “se exonere de todos los cargos al disciplinado” teniendo en cuenta que no se le generaron falsas expectativas al cliente, no se suscribió contrato de prestación de servicios, ni pago de honorarios en ninguno de los dos procesos. Respecto de la indiligencia imputada con base en el proceso de familia con número de radicado 2008-0653, señaló que se presentó una duda razonable respecto del alcance del mandato conferido, pues en él nunca se especifico las actuaciones a las que se comprometía el abogado, razón por la cual no se podía endilgar falta disciplinaria. En relación con el proceso ejecutivo 2008-1124, cursado en el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, por el cual también se endilgó falta disciplinaria, expresó que se debe absolver del cargo imputado pues “media una de las causales del artículo 22 de la Ley 1123/2007, pues se obró por insuperable coacción ajena o miedo insuperable”, teniendo en cuenta las amenazas que sufrió el doctor VELOZA PINILLA por parte del quejoso. Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra al disciplinado quien ratificó lo expuesto por su defensor de oficio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 22 Fls.218-219 del cuaderno principal. El 29 de agosto de 201423, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá24, impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor HÉCTOR HUGO VELOZA PINILLA, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho. El Seccional consideró, que el abogado “dejó de hacer las actividades propias de la gestión profesional al interior de los procesos de familia y ejecutivo“25, pues en el primero de los mencionados solamente asistió a la diligencia de inventarios y avalúos la cual fue aplazada a solicitud del mismo; y, al interior del proceso ejecutivo con la contestación de la demanda, que fue presentada de forma extemporánea. Posterior a ello, dejó abandonados los encargos encomendados. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 tales como la trascendencia social de la conducta, y lo sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. RECURSO DE APELACIÓN El 22 de septiembre de 201426, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la providencia del 29 de agosto de 2014, proferida por la Sala 23 Fls 220-235 cuaderno principal. 24 M.P. Doctor Sergio Sánchez. 25 Fl 229 del cuaderno principal.
26 Fls. 239-249 del cuaderno principal. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que lo sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al encontrarlo responsable de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para el recurrente, no existió vulneración alguna del deber profesional de abogado pues en cuanto al proceso de familia asumió el encargo como abogado sustituto y no como titular, sin embargo “acudió en dos oportunidades al juzgado de familia para cumplir con lo encomendado, que para ese entonces era la presentación del inventario y avalúo de bienes”. Manifestó, que no objetó la liquidación del bien, toda vez que su mandante se encontraba conforme con la misma. Respecto del proceso ejecutivo, adujo que contestó la demanda a pesar de las amenazas sufridas por el señor Juan Villamil Serrano, y dicha contestación fue extemporánea toda vez que éste le suministró los documentos necesarios para tal fin de forma tardía. Indicó, que “se aplica una sanción con la mayor severidad en contra del disciplinado, como si éste fuese un reincidente. Por tanto solicitó a este honorable tribunal en caso de no acoger la pretensión de absolución se dosifique la sanción aplicando la mínima prevista para estos asuntos, sería del caso la censura o la suspensión por dos meses del ejercicio de la profesión”27. CONSIDERACIONES 27 Fl. 249 del cuaderno principal. De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la
Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor HÉCTOR HUGO VELOZA PINILLA. Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal, no obstante lo anterior, no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los
argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación” por tanto, la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: La potestad disciplinaria del
Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado.
El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos corresponde exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad28. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la
estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, 28 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.29 El abogado debe ser colaborador, antes que un obstáculo, buscando una solución al conflicto que se presente, encaminado a la “reconstrucción del tejido social, y en dicha labor debe buscar la mejor forma para ello, y la menos traumática para las partes involucradas. La función social del abogado demanda que este asuma un rol activo y participativo del lado de los métodos alternativos de solución de conflictos y se aleje, en la medida de lo posible, del rigor que impone la estricta legalidad. Su postura debe ubicarse del lado de la justicia, más allá de las pretensiones individuales o de las retribuciones que pueda obtener por sus servicios”.30 Caso Concreto Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo. En efecto, se tiene que al interior del proceso de familia con radicado número 2008-00653 adelantado en el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, se presentó el doctor HÉCTOR HUGO VELOZA PINILLA como abogado de confianza del demandado Juan Villamil Serrano, a la audiencia de inventarios y avalúos
29 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 30 “El perfil del Abogado, Ámbito Jurídico, 13 de junio, Nicolás Pájaro Moreno, Director de Justicia Formal y Jurisdiccional del Ministerio de Justicia”. llevada a cabo el día el día 2 de julio de 200931, a través de la sustitución del poder conferido al doctor Wilson José Padilla Tocora32: “Señor: Juez Catorce de Familia del Circuito de Bogotá DC
Asunto: Sustitución de Poder
Expediente: 2008-0653
Liquidación de la sociedad conyugal de Juan Villamil Serrano contra Martha Cecilia Barbosa. Wilson José Padilla Tocora, actuando en calidad de apoderado especial de la parte demandante, de la manera más atenta y conforme a las facultades a mi conferidas en el mandato judicial inicial, me permito manifestar que SUSTITUYO el poder especial, en los mismos términos y para los mismos efectos del inicialmente conferido, al doctor HÉCTOR HUGO VELOZA PINILLA, a fin que en adelante trámite el proceso del asunto”33. Dicha diligencia, fue reprogramada para el 6 de agosto de 200934, la cual fue aplazada para que las partes del proceso presentaran los inventarios y avalúos de conformidad con lo establecido en la ley. Teniendo en cuenta lo anterior, el 27 de abril de 201135, se llevó a cabo la audiencia de inventario y avalúos con la comparecencia del abogado de la 31 Fl. 45 del cuaderno de anexos.
32 Fl. 46 del cuaderno de anexos. 33 Fl. 46 del cuaderno de anexos. 34 Fl. 47 del cuaderno de anexos. 35 Fl. 54 del cuaderno de anexos. demandada, Martha Cecilia Barbosa, siendo ésta la única parte procesal que presentó los mismos, razón por la cual el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, corrió traslado a los interesados para que presentaran su objeción, lo cual no ocurrió como lo manifestó el despacho en auto del 22 de junio de esa misma anualidad36: “Teniendo en cuenta que se encuentra vencido el silencio y sin objeción alguna el traslado de los inventarios y avalúos, presentados en audiencia del 27 de abril del presente año (…) el juzgado les imparte su aprobación”. Posteriormente, se observó memorial del 1 de agosto de 2011, en el cual el quejoso “solicitó copias de todo lo actuado y expuso que su apoderado HÉCTOR HUGO VELOZA PINILLA, abandonó el proceso desde el 2009 y, además, solicitó la nulidad de todo lo actuado porque presuntamente no se tuvo en cuenta algunos aspectos dentro de los inventarios y avalúos”37. Dicho proceso terminó mediante providencia del 30 de enero de 2012, en la que el Juzgado de Conocimiento, impartió aprobación al trabajo de partición. De la misma forma se estableció que el letrado investigado continuó ejerciendo la calidad de apoderado del quejoso, pues nunca se le revocó el poder conferido ni tampoco renunció al mismo. Así las cosas, se evidenció que el togado dejó abandonado el encargo
encomendado, pues no presentó los inventarios y avalúos solicitados por el 36 Fl. 56 del cuaderno de anexos. 37 Fl. 72 del cuaderno principal. Juzgado 14 de Familia de Bogotá, en audiencia llevada a cabo el 6 de agosto de 2009: Ref: liquidación de sociedad conyugal Audiencia de Inventarios y Avalúos (…) La señora Juez, se constituye en audiencia pública con el fin indicado dentro de las presentes diligencias, proceso de liquidación de la sociedad conyugal, demandado por el señor Juan Villamil Serrano contra la señora Martha Cecilia Barbosa con el objeto de recepcionar los inventarios y avalúos. (…) Auto: Se procede a suspender la diligencia para que los apoderados presenten los inventarios y avalúos conforme a los parámetros de ley. Una vez procedan a solicitar se fije fecha para la presentación de los mismos”. Lo anterior significa que, era obligación del profesional de derecho investigado en primer lugar, presentar los inventarios y avalúos de los bienes de la sociedad conyugal, los cuales fueron solicitados por el despacho judicial, y en segundo lugar, objetar los presentados por la parte demandada pero contrario a esto abandonó el encargo que le fue encomendado por el señor Juan Villamil Serrano. En cuanto al proceso ejecutivo con radicado número 2008-1124, cursado en el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, se evidenció que el quejoso le confirió poder al abogado VELOZA PINILLA el 14 de septiembre de 200938, quien contestó la demanda el 29 de ese mismo mes y año39, la cual no fue
38 Fl. 14 del cuaderno de anexos. 39 Fls 16-18 del cuaderno de anexos tenida en cuenta toda vez que fue presentada de forma extemporánea según se desprende de la providencia conferida por el 18 de diciembre de 2009: “Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá 18 de diciembre de 2009
Ref: Ejecutivo Singular No: 2008-01124
Mediante providencia del 2 de septiembre de 2009, se libró orden de pago en contra de Juan Antonio Villamil (…) El demandado se notificó del mandamiento de pago personalmente mediante apoderado el 14 de septiembre de 2009(...) Resuelve (…) Segundo: DECLARAR extemporánea la contestación de la demanda presentada por el reclamado Juan Villamil Serrano, en virtud de lo previsto en el artículo 509 numeral 1 del CPC”40. Luego de esto, no se encontraron actuaciones desplegadas por parte del profesional del derecho, ni se evidenció que otro abogado hubiese actuado como mandante del quejoso. Con base en lo anterior, es necesario manifestar que posteriormente se le corrió traslado de la liquidación de crédito a la parte demandada mediante auto del 7 de mayo de 201041, sin haber pronunciamiento por parte del togado. Finalmente el 4 de junio de 201042 se resolvió por parte del Juzgado 40 Fls 19-20 del cuaderno de anexos. 41 Fl.26 del cuaderno de anexos. 42 Fl. 27 del cuaderno de anexos. 67 Civil Municipal de Bogotá, aprobar la liquidación presentada por el apoderado de la señora Martha Cecilia Barbosa.
El abogado abandonó el encargo encomendado y no realizó ninguna gestión encaminada a proteger los derechos de su cliente al interior del proceso que fue confiado, pues como se comprobó en precedencia, contestó la demanda de forma extemporánea del proceso ejecutivo y tomó una participación pasiva al interior de éste, pues teniendo la oportunidad procesal de pronunciarse respecto de la liquidación del crédito, no lo hizo. Respecto a la antijuridicidad, el disciplinado infringió el deber funcional del abogado, porque dejó de hacer las diligencias propias del encargo confiado, sin que se encuentre causal que justifique la infracción al tipo disciplinario descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, correspondiendo el respectivo reproche disciplinario y la imposición de sanción por la conducta omisiva. Por último, en cuanto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del togado fue cometida a título de culpa, toda vez que de la forma como sucedieron los hechos se infiere descuido del encargo encomendado, cuando tenía el deber de acudir a la administración con el fin de defender los derechos de su cliente. Precisamente atendiendo las trascendentales funciones de los abogados y el riesgo que de su actividad se deriva, el Legislador se ha ocupado de expedir diversos estatutos con el propósito de regular dicha actividad, imponer algunas restricciones y señalar los correctivos pertinentes43. 43 Sentencia C-819 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En lo que corresponde a la sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4)
MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, impuesta por la sala A quo, la misma se confirmará por resultar necesaria, pertinente y proporcional, además, que con ello se cumple con la función de corrección y prevención. Sean suficientes las anteriores razones para concluir que esta Colegiatura confirmará la decisión de primera instancia, pues demostrado quedó, no sólo la materialidad de la falta, sino también los elementos de relevancia para la imposición de sanción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia, en nombre y representación legal y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 29 de agosto de 2014, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor HÉCTOR HUGO VELOZA PINILLA, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la s
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