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CSDJ - F11001110200020120141001ADJUNTA20150625100908-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120141001ADJUNTA20150625100908-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 24 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 049 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201201410 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Denunciada: Alba Azucena Peña Garzón.

Denunciante: Carlos Sierra Verano Primera Instancia: Sanción de suspensión de 4 meses del ejercicio de la profesión.

Decisión: Revoca y absuelve.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferido el 11 de agosto de 20141, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE 4 MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada ALBA AZUCENA PEÑA GARZÓN, tras hallarla responsable de las faltas establecidas en el numeral 1 del artículo 37 y el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FACTICA Tiene su génesis la presente diligencia disciplinaria en la queja formulada el día 24 de febrero de 20122, por el señor CARLOS SIERRA VERANO ante la Sala Jurisdiccional 1 M.P. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ – Sala con el Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO.

2 Folios 1 a 2 Cdno, primera instancia

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201201410 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando se investigara a la abogada ALBA AZUCENA PEÑA GARZÓN, cuyos servicios profesionales dice haber contratado para que representara sus intereses dentro de proceso de restitución de bien inmueble arrendado adelantado por el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá con Radicado No. 2005-1336, pero que dicha togada no procedió de conformidad a la ley, toda vez que asegura el quejoso que la disciplinable lo dejo huérfano de defensa por el abandono dentro del trámite judicial encomendado. Igualmente manifestó que el abogado CARLOS EDUARDO HERRERA, quien representaba la contraparte (arrendador de cosa ajena) dentro del proceso de marras, persiguiendo su patrimonio económico, señalando ello era una irregularidad sustancial, pues lo que quería dicho abogado con su mandante el señor JULIO VALENCIA, era apoderarse de manera ilegal del predio que origino el litigio, como también de los frutos derivados del mismo. Anexó al escrito de queja copias de los recibos de pagos por honorarios por la suma total de $2000.000,3 igualmente copia de solicitud de devolución de los honorarios

pagados4; por último, copia de documental referente al proceso de marras5.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Una vez acreditada la calidad de los abogados de la doctora ALBA AZUCENA PEÑA GARZÓN, identificada con cédula de ciudadanía número 23.390.253 y tarjeta profesional vigente No. 147.895, y la del doctor CARLOS EDUARDO HERRERA ARIAS identificado con cédula de ciudadanía número 19.453.070 y tarjeta profesional vigente No. 46.220, conforme a las certificaciones allegada al dossier por la Unidad de 3 Folios 5 a 8 Cdno, primera instancia 4 Folios 3 a 4 Cdno, primera instancia 5 Folios 9 a 40 Cdno, primera instancia

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Registro Nacional de Abogados6; de tal manera, el Magistrado Instructor, mediante auto calendado 31 de mayo de 20127, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra los doctores ALBA AZUCENA PEÑA GARZÓN y CARLOS EDUARDO HERRERA ARIAS, en consecuencia fijó el día 3 de agosto de 2012, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

2. Tras la inasistencia de la abogada ALBA AZUCENA PEÑA GARZÓN en la fecha

anteriormente señalada, no se pudo llevar a cabo la diligencia8, razón por la cual se le emplazo y se le declaró persona ausente nombrándosele defensor de oficio a dicha disciplinable9, procediendo el Magistrado Instructor a fijar el 7 de diciembre de 2012, para tramitar la diligencia.

3. Llegada la fecha anteriormente señalada no se pudo surtir la diligencia, toda vez que el doctor CARLOS EDUARDO HERRERA ARIAS no se hizo presente10; por lo tanto, se procedió igualmente a nombrarle defensor de oficio a dicho disciplinable11, programándose el día 25 de abril de 2013 para adelantar la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional.

4. Se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional12, donde una vez constatada la asistencia de la disciplinable ALBA AZUCENA PEÑA GARZÓN con su defensor de confianza el doctor ADOLFO DE JESÚS MENDOZA PRETELT, al igual que la presencia de la defensora de oficio ÁNGELA PAOLA PÉREZ SALGADO; en primer momento, procedió el Magistrado Instructor a designar a la abogada PÉREZ 6 Folio 45 y 46 Cdno. primera instancia. 7 Folio 47 Cdno. primera instancia. 8 Folio 59 Cdno. primera instancia 9 Folios 60, 61, 62 a 63 y 75 Cdno. primera instancia. 10 Folio 72 Cdno. primera instancia 11 Folios 73, 74, 83 a 88 Cdno. primera instancia

12C.d. No. 1; acta vista a folio 99 Cdno. primera instancia

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA SALGADO en calidad de defensora de oficio del litigante encartado CARLOS EDUARDO HERRERA ARIAS, en aplicación de los principios de economía procesal y celeridad. 4.1. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la abogada denunciada ALBA AZUCENA PEÑA GARZÓN, quien procedió a rendir su versión libre señalando que en ningún momento recibió dineros por parte de la señora MARITZA ROCÍO RODRÍGUEZ, como se señaló en la queja; igualmente aseguró que mediante contrato de prestación de servicios profesionales, se le atribuyo la facultad para adelantar alrededor de seis procesos en representación de la señora MARITZA RODRÍGUEZ, de los cuales manifestó no haber recibido pago alguno por honorarios. Con relación al proceso de restitución de bien inmueble arrendado que origino el disciplinario, refirió que el quejoso se acerco a su oficina solicitando explicaciones del proceso encomendado, donde le comunico la decisión adoptada dentro del mismo y que habia procedido a iniciar un incidente de regulación de honorarios, teniendo en cuenta que su poderdante no le habia cancelado sus emolumentos; de tal manera, aludió que el señor CARLOS SIERRA VERANO manifestó el interés de cancelar sus honorarios por la suma de $2000.000, teniendo en cuenta los buenos resultados

obtenidos en el proceso de marras a su favor, lo cuales arguyó la encartada haber recibido en cuatro cuotas de $500.000, puntualizando que fueron pagados de manera voluntaria por parte del querellante alardeando haber sido una buena representación judicial. Por último, agrego al sumario material documental concerniente a los demás fallos favorables obtenidos en representación de la señora ROCÍO RODRÍGUEZ, con el fin de que se tuviera como prueba dentro del disciplinario13. 13 Cdno anexo con 263 Folios.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA 4.2. Procedió el Magistrado a cargo a decretar pruebas una vez fueron solicitadas las correspondientes por las partes disciplinables, tales como oficiar a las Inspecciones de Policía 19 E, con el fin de que remitieran copias de las actuaciones que allí reposaren del expediente No. 9214 del 2008; igualmente se ofició al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, para que remitiera copias del proceso 2005-00357, o facilitaran los expedientes en calidad de préstamo. De la misma manera se solicitó al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, para que allegara copias del proceso No. 2005-01336; además se concedió la declaración de los señores ROCÍO RODRÍGUEZ y JOSÉ

ARLEY GUERRERO, insistiendo en la comparecencia del quejoso para ratificar y ampliar la queja presentada. Por último, se oficio al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, para que enviara copias del expediente No. 2005-00465. Se fijó el día 14 de junio de 2013 para continuar con las diligencias.

5. Tras las inasistencias del disciplinable CARLOS EDUARDO HERRERA ARIAS, como de su defensora de oficio asignada,14 solo se pudo tramitar la continuación de las diligencias disciplinarias hasta el 25 de octubre de 2013,15 constatándose la presencia de la defensora de oficio del abogado HERRERA ARIAS y del defensor de confianza de la doctora PEÑA GARZÓN. 5.1. Teniendo en cuenta que no asistieron los señores ROCÍO RODRÍGUEZ, JOSÉ ARLEY GUERRERO y el quejoso CARLOS SIERRA VERANO, a quienes se les decretó rendir el correspondiente testimonio y ampliación y ratificación de la queja ordenados con anterioridad; procedió el Magistrado Instructor a poner de presente que mediante oficio No. 1497 del 5 de junio de 2013,16 el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el proceso de restitución de bien inmueble arrendado con Radicado No. 2005-00357 del señor JULIO VALENCIA contra la 14 Folios 118, 119, 140 y 141 Cdno. primera instancia.

15 C.d. No. 2; acta vista a folios 153 a 155 Cdno. primera instancia 16 Folio 113 Cdno. primera instancia

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA señora MARÍTZA ROCÍO RODRÍGUEZ, del cual la Magistratura a cargo del disciplinario ordenó tomar copias mediante auto del 19 de junio de 2013.17 Igualmente se dejó constancia del oficio No. 1581 del 4 de junio de 2013,18 por parte del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, remitiendo el proceso ordinario adelantado por la señora MARITZA ROCÍO RODRÍGUEZ contra el señor JULIO VALENCIA; igualmente la Inspección de Policía 19 E remitió a través de oficio No. 2670-2012-1410 del 11 de junio de 201319, copia de la querella con Radicado No. 9214 de 2008, señalando que dicho trámite se encuentra archivado por terminación del mismo desde el 11 de septiembre de 2009. Por último, se allego por el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá mediante oficio No. 13 -1408 del 6 de junio de 201320, en calidad de préstamo la restitución con Radicado No. 2005-01336. 5.2. Prosiguió el Magistrado Instructor a Calificar Provisionalmente la conducta de la abogada ALBA AZUCENA PEÑA GARZÓN, por la probable comisión de las conductas descritas como faltas en los artículos 35 numeral 1, y 37 numeral 1 del

Estatuto Deontológico del Abogado, endilgadas a titulo de dolo y culpa respectivamente. En primer momento, con relación a la indebida diligencia señaló el Magistrado A quo que puede estar incurso en dicha falta la litigante denunciada, pues se encontró demostrado de acuerdo al material probatorio allegado al infolio, que dejo de realizar oportunamente las actuaciones que le correspondían dentro del proceso ejecutivo, el cual fue iniciado consecuentemente luego de terminar el proceso de restitución de bien inmueble arrendado con Radicado No. 2005-1335, ello con el fin de lograr el cobro de los cánones de arrendamiento adeudados dentro del proceso de restitución 17 Folio 119 Cdno. primera instancia 18 Folio 114 Cdno. primera instancia 19 Folio 116 Cdno. primera instancia 20 Folio 117 Cdno. primera instancia

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA contra el quejoso, sin que en tal actuación se observara la participación de la disciplinable, siendo que si bien es cierto no existe poder conferido para la representación de los intereses del quejoso dentro de dicho tramite ejecutivo, obra dentro del plenario disciplinario recibo de pago del 2 de mayo de 2011, por concepto de honorarios profesionales por la suma de $500.000 a favor de la disciplinable, ello como abono al contrato de prestación de servicios profesionales que se suscribió el

querellante con la litigante encartada para la asesoría dentro del proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá; sumado a que preexiste renuncia al mandato conferido por parte de la disciplinable del 26 de marzo de 2012, pudiendo constituir lo anterior reproche disciplinario alguno, endilgándosele a titulo de culpa. En segundo momento, se le endilgo la falta a la honradez, toda vez que de acuerdo a los recibos obrantes en el expediente, esta recibió por la gestión del proceso ejecutivo de marras un pago de $500.000 sin que resulten justificados dichos emolumentos recibidos, tornándose en desproporcionados, como quiera que su única actuación se circunscribió a la renuncia del mandato conferido por el quejoso dentro del proceso ejecutivo consecuente de proceso de restitución de bien inmueble arrendado con Radicado No. 2005-1335, esta conducta se califico a titulo de dolo, pues de manera deliberada y consciente, la disciplinada pudo haber incurrido en actuar reprochable. Dicho actuar se calificó como grave al lesionar los intereses de su mandante, ahora quejoso, pues prevaliéndose de un acto que en criterio de la Sala A quo deviene de naturaleza contraventora del ordenamiento deontológico del abogado, como quiera que el querellante como resulta apenas lógico, no posee conocimiento en materia legal que le permitieran saber que en cualquier momento que se incumpliera el contrato de prestaciones de servicios profesionales signado con la encartada, podía revocar el mandato conferido, manteniendo de esta forma su representación a la

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA deriva, al punto que como se dejo mencionado, no se propusieron excepciones de ninguna naturaleza al interior del trámite de ejecución. 5. 3. Con relación al presunto actuar reprochable por parte del abogado CARLOS EDUARDO HERRERA ARIAS, señaló el Magistrado A quo que la actuación surtida por el denunciado se desarrollo en aras de proteger los intereses de su mandante el señor JULIO VALENCIA, señalando que no se observó irregularidad alguna por parte del disciplinable; razón por la cual no se le puede hacer reproche disciplinario alguno, pues el proceder del encartado se debió en aras de proteger los intereses de su representado y el inconformismo del quejoso deviene sobre el asunto materia del proceso ejecutivo, siendo en la jurisdicción civil donde se debe controvertir el actuar del litigante encartado, de tal forma, se decreto la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias en aplicación del artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. 5. 4. Acto seguido, se decretó como pruebas escucharse en declaración a los señores ROCÍO RODRÍGUEZ, JOSÉ ARLEY GUERRERO y el quejoso CARLOS SIERRA VERANO. Por ultimo, la actualización de antecedentes disciplinarios de la encartada,

fijándose el día 7 de febrero de 2014, para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento.

7. Tras la renuncia y la presentación de nuevo apodero de confianza de la disciplinable21, se pudo tramitar hasta el día 11 de abril de 201422, en la presencia de la querellada y su nuevo apoderado de confianza al cual se le reconoció personería jurídica; a continuación, se procedió a escuchar el testimonio del señor JOSÉ ARLEY GUERRERO OROZCO, quien tras hacer un recuento fáctico del problema jurídico del proceso de restitución de bien inmueble y siendo intervenido ello por el Magistrado instructor, aludió que la disciplinable era la asistente de su oficina, de tal manera, que entre ambos entendieron cerca de cinco procesos en representación de la señora 21 Folios 156, 168, 169 y 170 Cdno. primera instancia. 22 C.d.3; acta vista a folios 183 a 184 Cdno. principal

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA RODRÍGUEZ; señaló que no continuo con la representación de la señora MARITZA ROCÍO RODRÍGUEZ, en razón a que en el año 2008 comenzó a fungir como coordinador administrativo de la Alcaldía de la Localidad de Bosa, sustituyéndole todos los procesos a la disciplinada, con lo cual aseguro que estuvo de acuerdo el

quejoso. Refirió que daba fe del buen desempeño de la litigante encartada, fue el adecuado, atendiendo todos los asuntos encomendados con sentencias a favor de su mandante; por último, preciso que no conocía alguna negociación que hubiese celebrado la encartada con el querellante, refiriendo ser un testigo de oídas que de acuerdo a lo que se le ha puesto a su conocimiento, tiene en entendido que la señora MARITZA ROCÍO RODRÍGUEZ no le canceló los honorarios, el señor CARLOS SIERRA VERANO acudió a negociar con la señora para saldar lo adeudado por la gestión. 7.1. Acto seguido, verificada la legalidad de las diligencias y corrido el traslado de las mismas, se le concedió la palabra a la abogada encartada para que presentara sus alegatos de conclusión a lo cual aludió que manejó con eficiencia los seis procesos encomendados, además de referir que en ningún momento el quejoso le otorgó poder para realizar la defensa del ejecutivo, toda vez que para septiembre del año 2010, ya habia renunciado al poder, pues una vez presentó reiterados memoriales para la entrega del bien inmueble, los cuales el Juzgado de conocimiento contestó que debería abstenerse de la entrega material del bien, decidió renunciar a los procesos tras el irrespeto de que fue objeto por parte de su cliente; reiteró que la labor como profesional que realizó en los seis asuntos encomendados, fue de manera responsable. Igualmente el apoderado de confianza de la encartada señaló que de los medios de prueba se desprendía la realización de una defensa digna a los intereses del

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA querellante, dejando al quejoso sin problemas jurídicos, por lo que la actuación de la acusada y del abogado que inicio el contrato y los procesos, fueron llevados a feliz término; adicionó que el querellante se vio beneficiado pues no tuvo que pagar los dineros por concepto de arrendamiento, gracias a la labor desplegada por la togada, que incluso terminó con la propiedad del bien en disputa para uno de los demandados. Además, manifestó que la acción disciplinaria no tenía fundamento factico, ni jurídico, pues el quejoso buscaba no pagar los honorarios justos por la labor realizada, por lo que la denuncia era deshonesta, dado que la prueba básica, reina, fue que el bien se recuperó íntegramente, sumado al hecho que los demandantes no comparecieron al proceso, y aunque no se pudo desistir de un proceso como el atendido, si lo estaban haciendo tácitamente con su comportamiento, por lo que concluyó que no habia razón para que la disciplinada fuera investigada, de tal manera, solicitó la absolución de su representada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 11 de agosto de 201423, declaró disciplinariamente

responsable a la abogada ALBA AZUCENA PEÑA GARZÓN, tras hallarla responsable de las faltas establecidas en el numeral 1 del artículo 37 y el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, siendo dichas conductas endilgadas a título de culpa y dolo respectivamente. Con relación a la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el articulo 37 numeral 1 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, señaló la Sala A quo que del 23 Folios 185 – 206 Cdno. primera instancia.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA material probatorio recaudado se deduce que la profesional del derecho disciplinada fue contratada para tramitar el ejecutivo que se desprendió del proceso de restitución de inmueble con Radicado No. 2005-1336, teniendo en cuenta que si bien no obra poder o contrato de prestación de servicios profesionales con respecto al trámite del proceso ejecutivo, si descansa copia del recibo de pago suscrito por la togada el 2 de mayo de 2011, en el cual recibió honorarios para adelantar dicha gestión; por lo tanto, ello da cuenta del compromiso profesional asumido por la togada encartada respecto del proceso ejecutivo en el cual simplemente se limitó a presentar renuncia del mandato conferido el 16 de marzo de 2012.

De tal manera encontró la primera instancia que lo anteriormente descrito permite tener certeza de la realización de la falta endilgada a la profesional disciplinada, encontrándose acreditada la indebida diligencia en la que cayó la togada denunciada, pues abandono a su suerte el proceso ejecutivo que se originó posteriormente al proceso de restitución de inmueble arrendado; igualmente se probó que la togada nunca renunció al poder para el mes de septiembre de 2010, pues del infolio del proceso de marras no se observa actuación encaminada a renunciar al mandato conferido en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, además que fue anterior al momento del pago de los honorarios del 2 de mayo de 2011, donde se le encomendó la representación en proceso ejecutivo. Igualmente aclaró esa magistratura que no obstante se podría presentar para confusiones las fechas del recibo de pago y del mandamiento librado en el proceso ejecutivo, teniendo en cuenta que lo primero tuvo ocasión el 2 de mayo de 2011, y el mandamiento de pago tuvo ocasión hasta el 5 de diciembre de 2011, y lo normal es que la contratación del abogado se da una vez se inicia el proceso cuando es demandado ejecutivamente; pero lo cierto es que no existía proceso ejecutivo para mayo de 2011, pues la demanda ejecutiva que se presentó fue atendida

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA negativamente mediante sentencia del 11 de junio de 2009, pero que ello lo consideró corroborado por lo dicho por el quejoso en su escrito de queja, donde aseguró existir la amenaza próxima de embargo en su contra. Ahora, con respecto a la falta contra la honradez, señalo él A quo que de la documental recaudada, se encontró demostrado de manera objetiva y subjetiva, que la profesional del derecho investigada solicitó al querellante dineros con ocasión al trámite de un proceso ejecutivo, certificando dicha recepción, dejando de efectuar de manera completa las gestiones que se comprometió a realizar, tal como se deriva de la falta anteriormente reseñada; de tal manera, consideró esa magistratura que la desproporción no deviene del simple acuerdo de honorarios, sino de la contrastación con las acciones adelantadas por la encartada en el ejecutivo de marras, las cuales resultaron inexistentes con referente a lo cancelado, haciendo ello desproporcional lo pagado. De tal manera se le endilgó la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, debido a que la togada denunciada obtuvo de su cliente un beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad del mismo en contratar a un abogado, para que por los medios legales pertinentes, lograra la defensa de sus intereses en un proceso ejecutivo en el que fungía como demandado. Igualmente, no halló lógica razón para que la disciplinable girara un recibo por quien no está obligado a ello, y mucho menos por un concepto diferente al que realmente

representa, pues es de tener en cuenta que el querellante no estaba obligado a pagar los honorarios del togado dentro del proceso de restitución de bien inmueble, pues no fue parte del mismo, como tampoco estaba obligada la abogada a expedir recibo, pues no tenían ninguna clase de vinculo, en vista de no ser el quejoso que la contrató inicialmente, sino la señora MARITZA ROCÍO RODRÍGUEZ.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA De la Sanción.- Resulta suficiente resaltar que las conductas dignas de reproche disciplinario son graves en la medida que con ellas se afectaron ostensiblemente al quejoso, no solo a nivel patrimonial por el excesivo cobro de honorarios realizados por unas gestiones que no se realizaron, sino además, porque con la falta de diligencia impidió que el quejoso obtuviera una defensa integral de sus intereses en el proceso que encargo a la inculpada; por lo anterior, con su comportamiento se enmarcó de manera manifiesta en las faltas endilgadas. De tal manera, estando demostrada la incursión en las faltas disciplinarias por parte de la togada investigada y teniendo en cuenta los parámetros determinados en los articulo 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, además de tener en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción consagrados en el articulo

13 ibídem, se procedió a la imposición en contra del encartado de sanción disciplinaria al haber actuado de manera contraria a como se lo exige la normatividad, por encontrarse debidamente probado y de manera fehaciente las infracciones disciplinaria y la responsabilidad en cabeza del disciplinable, deviniendo la imposición de sanción de SUSPENSIÓN DE 4 MESES en el ejercicio de la profesión. Notificada la sentencia, no fue impugnada, razón por la cual se remitió el expediente para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Allegadas la diligencias disciplinarias mediante acta de reparto del día 12 de septiembre de 201424, se dispuso a través de auto del 24 de septiembre de 201425, avocar el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio 24 Folio 2 c. de 2 instancia 25 Folio 4 c. de 2 instancia

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. El Ente Público fue notificado el 6 de octubre de 201426, a lo cual guardo silencio.

Alegatos de conclusión.- La disciplinable mediante escrito del 1 de diciembre de 201427, descorrió traslado de sus descargos, haciendo un recuento factico de los hechos, aludiendo que una vez asumió la sustitución de poder del abogado JOSÉ ARLEY GUERRERO para el 26 de junio de 2008, sin que para el mes de diciembre de 2008 la señora ROCÍO RODRÍGUEZ, diera cumplimiento a lo pactado respecto el pago de honorarios, dejando de pagar las cuotas mensuales acordadas, señalando que al requerir el pago de ellos, obtuvo como respuesta de su poderdante, que dichos emolumentos ya los habia cancelado al abogado ARLEY GUERRERO. Aludió que en cada uno se los procesos sustituidos por el abogado JOSÉ ARLEY GUERRERO, se obtuvieron fallos favorables a la señora ROCÍO RODRÍGUEZ, por lo tanto considera que nunca hubo negligencia de su parte para con la labor encomendada, teniendo en cuenta los resultados obtenidos, que si bien en el proceso adelantado en el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, no hubo mayores actuaciones, fue debido a que el proceso se encontraba con sentencia. Resaltó que si bien es cierto suscribió un contrato con la señora RODRÍGUEZ, señaló que la misma nunca le cancelo suma alguna concerniente a honorarios por las gestiones encomendadas; que solo al momento de iniciar incidente de regulación de honorarios, el quejoso acudió a su oficina a pagar dichos emolumentos adeudados, momento en el cual se acordó el pago de $2000.000 por haber gestionado 5

26 Folio 7 c. de 2 instancia 27 Folios 12 a 16 c. de 2 instancia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201201410 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA procesos diferentes, lo cual considera que no era una suma exorbitante, dada la multiplicidad de asuntos confiados. Por último, señaló que lo que buscan con la queja instaurada es buscar desprestigiar su profesión en retaliación a asuntos personales; de tal manera solicitó revocar el fallo consultado, para que en su lugar se absolviera de las faltas endilgadas. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N°328744 del 10 de diciembre de 201428, a través de la cual hizo constar que la abogada ALBA AZUCENA PEÑA GARZÓN, no registra sanciones disciplinarias. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.29 Declaratoria de nulidad.- a través de escrito presentado el 10 de diciembre de 201430, la disciplinable solicitó la declaratoria de nulidad a partir del auto 11 de agosto de 2014, mediante el cual quedo ejecutoriado el fallo de primera instancia, por indebida notificación del fallo consultado, toda vez que tras no ser posible notificar de manera personal el proveído sancionatorio, se procedió a realizar la notificación por

edicto emplazatorio, cuando aseguró que en ningún mome

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