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CSDJ - F11001110200020120141201ADJUNTA20151211143250-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120141201ADJUNTA20151211143250-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

APELACIÓN SENTENCIA / DECRETA NULIDADErrada tipificación La nulidad de la actuación disciplinaria es procedente cuando concurran las causales que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la incompetencia del funcionario para fallar, la violación del derecho de defensa del investigado, y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y el derecho de defensa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201201412-01 (9762-20) Aprobado según Acta de Sala No. 101 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por la disciplinada, contra la decisión proferida el 25 de abril de 2014 por el Magistrado JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA1, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS (2) S.M.M.L.V. a la doctora MÓNICA PAOLA ILLIDGE UMAÑA, por la infracción a la falta contenida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el doctor FABIAN SEGURA LEGUIZAMON el 24 de febrero de 2012, solicitando investigar disciplinariamente a la doctora MÓNICA PAOLA ILLIGE UMAÑA, quien presuntamente actuó de manera irregular al retirar del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de pertenencia No. 1998-2624, el 25 de agosto de 2011, el despacho comisorio No. 068 dirigido a la Inspección 2C Distrital de Policía de Chapinero, y mantenerlo en su poder por más de 6 meses. Indició el quejoso, que al solicitarle una explicación a la encartada, simplemente les manifestó que dicho documento lo había entregado a su mandante para que lo consultara con otro abogado, además le llamaba mucho la atención “la relación existente entre la abogada y la señora inspectora, conducta que puede constituir otras faltas disciplinarias”, para lo cual allegó copia de algunas piezas procesales del asunto de 1 En Sala Dual con el doctor MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ autos (fl. 17 c.o.). ACTUACIONES PROCESALES 2.- Mediante auto del 8 de mayo de 2012, el a quo ordenó acreditar la calidad de abogada de la denunciada, para lo cual la Secretaria de Instancia allegó el certificado No. 05011-2012 del 11 de mayo de 2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el que se acreditó la calidad de abogada de la

encartada identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.928.113 y tarjeta profesional No. 100.112; así mismo allegó el certificado de antecedentes disciplinario No. 27040 del cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinaria (fl. 10 - 12 – 23 c.o.). 3.- Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, en proveído de fecha 22 de junio de 2012, la Magistrada de Instancia, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 11 de mayo de 2012 (fl. 13 c.o.). 4.- Ante la inasistencia de la encartada a la diligencia programada el Seccional de Instancia en proveído del 29 de enero de 2013, resolvió declararla persona ausente, previo emplazamiento, designándole como defensora de oficio a la doctora ANA MARÍA GONZÁLEZ VALENCIA, procediendo a fijar nueva fecha y hora para la realización de la audiencia (fl. 23 - 24 c.o. Cd No.2). 5.- El 23 de abril de 2013, el Magistrado sustanciador dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, sin embargo la misma fue suspendida por la no comparecencia de la encartada y su defensora de oficio (fl. 32 c.o. y Cd No. 2), por lo cual en auto del 19 de junio de 2012 la Magistrada de instancia, doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, reprogramó la misma para el 12 de agosto de 2013 (fl. 34 c.o.).

6.- Llegada el día y hora de la diligencia programada, la Magistrada de Instancia contó con la participación de la disciplinada quien manifestó asumir su defensa, y el denunciante, procediendo el despacho a dar a conocer el escrito de queja a los asistentes. 6.1Ampliación de queja, señor FABIAN SEGURA LEGUIZAMON, abogado de la Universidad UNILATINA, ratificándose del contenido de su denuncia. Informó que el fin del Despacho Comisorio 068 era el de aclarar un despacho anterior, relacionado con una diligencia de entrega a favor de la parte que representaba la parte denunciada, asegurando que dicha actuación los afectó por cuanto el Juzgado había ordenado la entrega de una extensión mayor de tierra, por ello se aclaró la diligencia para que se retornara al dominio de UNILATINA, una porción de terreno, la cual había sido incluida de más en la diligencia realizada por la Inspectora Doce de Chapinero en el año 2010. Indicó que desde abril de 2010 dicha porción había sido objeto de cerramiento, y como la pertenencia fue a favor de los demandados el juzgado no permitió que los demandantes retiraran los oficios. Señaló el querellante que concretamente la disciplinada demoró la entrega a la Inspección encargada de practicar la diligencia de aclaración a la diligencia realizada en abril de 2010, destacando que la misma no se realizó por cuanto las partes acordaron en común hacer la devolución del excedente de terreno siendo que la misma se celebró

ante la demora de la encartada, desconociendo si ésta radicó el oficio en la inspección. La disciplinada y su defensora de oficio interrogaron al quejoso. 6.2.- La doctora MÓNICA PAOLA ILLIGE UMAÑA, rindió su versión libre señalando los antecedentes del proceso de pertenencia de autos en el cual sus representados consultaron de la pertinencia de la aclaración al área de terreno que se había reconocido a la contraparte, toda vez que el abogado Gustavo Coronado era el experto en el tema y los representaba al momento de la diligencia que iba a ser objeto de aclaración, UNILATINA había intentado demorar la entrega del terreno en el año 2010. Indició la investigada que su participación ocurrió para el momento de la diligencia de entrega del terreno, ordenada mediante el trámite del Despacho Comisorio No. 068 del 15 de marzo de 2010, radicándolo el 16 de marzo de 2010 en la respectiva Inspección de Policía realizándose la entrega el 9 de abril de 2010 por parte de la Inspección 2C de Policía, presentando UNILATINA un incidente de nulidad sobre la diligencia que fue resuelto el 12 de octubre de 2010 por el Juzgado de Conocimiento, agregando que si bien desestimó la petición, el despacho adicionó en su parte resolutiva devolver el despacho comisorio 068 para que el comisionado adicionara la diligencia del 9 de abril de 2010 señalando claramente los linderos que comprendían el terreno entregado a su representado, el cual retiró el 25 de agosto de

2011. Destacó la investigada, que no radicó de forma inmediata el referido despacho comisorio para su aclaración, toda vez que para ese momento las partes en conflicto pretendían llegar a un acuerdo sobre el área a entregar, pues UNILATINA había edificado en parte del terreno a devolver, por lo que pretendían lograr una transacción benéfica para las partes procesales, oportunidad de la cual se presentaron un sinnúmero de actuaciones y de documentos elaborados para llegar a tal fin, circunstancia que generó la no radicación inmediata el despacho comisorio aclaratorio. Manifestó en su defensa la encartada, que una vez retiró el oficio remisorio No. 759 de 2011 del mentado despacho comisorio del Juzgado, advirtió un error en su confección por lo cual radicó memorial solicitando su corrección el 23 de noviembre de 2011 para que se especificara el área y linderos que debían ser tenidos en cuenta en la diligencia, siendo negada la misma mediante auto del 16 de diciembre de 2011, sin embargo no le dio trámite al oficio retirado por cuanto no se había hecho la aclaración solicitada, por lo cual su mandante se lo requirió para consultárselo al doctor Coronado. La versionista allegó copia de un correo electrónico enviado el 29 de octubre de 2011 a su cliente a efectos de que le devolviera el oficio del despacho comisorio, y de otros que daban cuenta de las negociaciones adelantadas extraprocesalmente por las partes, suscribiéndose finalmente en febrero de 2012 un contrato de transacción entre UNILATINA y su mandante en el cual se precisó la ubicación del lidero

que sería objeto de aclaración, resaltando con extrañeza la participación en tales actuaciones del quejoso, quien sin embargo nunca le manifestó su intención de presentar una queja disciplinaria en su contra. Finalmente, manifestó la encartada que en cuanto a su presunta “cercanía” con la inspectora de policía que practicó la diligencia, dicho planteamiento no resultaba ser cierto, toda vez que sus datos personales estaban registrados en toda la actuación judicial de marras, resaltando además, que dicha funcionaria conocía del caso desde mucho antes de haber sido nombrada como apoderada de su cliente. La Magistrada instructora interrogó a la togada denunciada (record 1:02: al 23:06 Fl. 42 – 44 c.o.). 6.2.- La Magistrada Sustanciadora prosiguió con el decreto de pruebas, previa incorporación de todos los documentos allegados con la queja, ordenando las siguientes: De las solicitadas por la disciplinada. - Oficiar a la dependencia de Asuntos Disciplinarios de la Secretaria Distrital de Gobierno de Bogotá para que remitieran copia del proceso disciplinario presuntamente adelantado en contra de la doctora Pía Eugenia Pacheco Perdomo en su calidad de Inspectora 12 de Policía por queja formulada por el doctor Fabián Segura. - Incorporar los documentos allegados por la encartada. - Solicitar al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá copia del proceso 19882624 de Carmen González contra José Hernán Jiménez a partir del momento en que asumió la representación judicial la investigada. - Citar a declaración al señor Rafael Salas Castro y a la señora Pia

Eugenia Pacheco Perdomo. - Negó el testimonio del señor Tiberio Uribe perito dentro del proceso de autos. De oficio, ordenó escuchar a la señora Nelly Teresa Bautista Mueller y al señor Juan Carlos Soler Rodríguez en declaración. Una vez programada la siguiente diligencia dispuso la terminación de la misma. 7.- El Secretario del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, en oficio No. 2726 adiado 24 octubre de 2013, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario No. 19882624 iniciado por la señora Carmen González de González contra José Hernán Jiménez; por lo cual el a quo en proveído del 1 de noviembre de 2013 dispuso la reproducción del expediente y la devolución inmediata del mismo (fl. 59 – 60 c.o. y 8 anexos de 264 – 149 – 107 – 32 – 63 – 11 – 22 – 2018 folios). 8.- Así mismo, la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá allegó el 13 de noviembre de 2013, copia del proceso disciplinario No. 110011102000201201412 instaurado contra la doctora Pía Eugenia Pacheco Perdomo por queja formulada por el doctor Fabián Segura (fl. 63 c.o. y 1 anexo de 367 folios). 9.- El 4 de diciembre de 2013, la falladora de instrucción prosiguió con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada contando con la asistencia de la abogada encartada, su defensora de

oficio y de confianza, el quejoso y los testigos convocados, corriéndole traslado a los intervinientes de las pruebas recaudadas hasta ese momento en el plenario, desarrollándose la misma en los siguientes términos: 9.1Declaración de la señora NELLY TERESA BAUTISTA MUELLER, quien manifestó ostentar el cargo de rectora de la institución universitaria UNILATINA, y conoce del proceso ordinario de marras por cuanto estuvo presente en la diligencia de entrega de un terreno, señalando que en dicha actuación objetaron la realización de la misma al evidenciar que se le estaba haciendo entrega al demandante de una edificación del centro universitario, agregando que el juzgado de forma posterior ordenó la verificación de linderos, sin embargo la misma no se completó por cuanto la encartada retiró del juzgado el despacho comisorio sin darle ningún trámite, por lo cual elevaron varios requerimientos para el cumplimiento. Agregó la declarante que de forma posterior al retiro del comisorio por la investigada, el demandante y demandado se reunieron a efectos de llegar a un acuerdo, incluso solicitaron relevar del encargo a la doctora Mónica Illidge para facilitar el proceso. Manifestó además, que las partes se reunieron en una primera oportunidad luego de la diligencia de entrega del terreno, y de forma posterior, a finales del 2011 y principio del 2012 (record 10: 40 al 44.55 Cd No. 5 fl. 70 c.o.) 9.2Testimonio del señor JUAN CARLOS SOLER RODRIGUEZ, comentó haber representado en el proceso de marras al Grupo Soler,

sobre las reuniones realizadas entre las partes aseguró que las mismas fueron posteriores a la diligencia de entrega del lote practicada por la señora Inspectora de Policía en esa oportunidad, en las cuales les presentaron a las directivas de las universidades proyectos de actas de acuerdo, y en diciembre de 2011 acudió a la oficina de la señora Nelly a comentar el inconveniente que se había presentado en la obra, pues estaban tumbando el cerramiento del predio momento en el cual la encartada lo acompaño. Indicó que se reunieron en diciembre de 2011 antes de la firma del acuerdo definitivo. Sobre la participación del doctor Gustavo Coronado, indició el testigo que al momento de la diligencia realizada el 9 de abril de 2010, UNILATINA se opuso a la diligencia deprecando a la inspectora la suspensión de la misma por inconvenientes con el terreno a entregar, por lo cual se comunicaron con el doctor Coronado quien les recomendó no suspenderla y que de forma posterior se suscribiera un contrato de transacción, solución que se le planteó a la doctora Bautista quien aceptó entrando en negociaciones con la contraparte para definir los linderos, destacando que la encartada los acompañó y el resto de reuniones las asumió el señor Salas, desconociendo los motivos por los cuales la doctora Illidge Umaña no había tramitado el oficio con el despacho comisorio 68, sin embargo, al no recordar con claridad sobre el tema, aseguró que “seguramente mente sí … que nosotros le dijimos que no lo radicara porque estábamos buscando un acuerdo”. Ante el interrogatorio del defensor de confianza de la enjuiciada,

manifestó que ésta no interfirió en nada en las referidas negociaciones, además en el tema trabajaban dos abogados, la doctora Illidge y el doctor Coronado sin recordar a quien específicamente se le había otorgado poder para esas diligencias. La Instructora interrogó al testigo, quien manifestó que los borradores que le presentaron a la universidad fueron elaborados y aprobados por los dos abogados, destacando que el primer borrador no fue aceptado por cuanto se incluyó una cláusula de incumplimiento, y los posteriores documentos se iba ajustando por las observaciones de la doctora Nelly (record 48:00 al 1:20:06 Cd No. 5 fl. 70 c.o.). - Testimonio del señor RAFAEL SALAS CASTRO, indicó el declarante haber contratado a la encartada para que los asesorara en varios proyectos gestionados por su oficina, en especial el proceso iniciado por UNILATINA en su contra, por lo cual la disciplinada solamente los oriento jurídicamente. Sobre la no entrega del oficio del despacho comisorio aclaratorio de la diligencia realizada el 9 de abril de 2010, manifestó el señor Salas que ante lo comentado por la togada la idea era no hacer esa diligencia, primero porque la actuación la asumiría el doctor Coronado y se contaría con la doctora Illidge como asesora, y segundo por cuanto estaban en negociaciones con la contraparte, por lo cual fue él quien recibió los documentos emitidos por el juzgado de conocimiento entregándoselos al doctor Gustavo quien estaba a cargo de la negociación pero no recordaba si tal situación se la comentó al quejoso. Interrogó el apoderado de la disciplinada al testigo, por lo cual éste

reconoció de la existencia de un correo electrónico enviado por la abogada investigada el 29 de octubre de 2011 en el cual le solicitaba la entrega del despacho comisorio (record 1:20:06 al 1:54:43 Cd No. 5 fl. 64, 70 c.o.). 9.3El a quo reiteró la prueba testimonial de a la doctora Pía Pacheco, para lo cual fijó fecha y hora para continuar con la diligencia. 10.- El 6 de marzo de 2014, el doctor JORGE ELIÉCER GAITAN PEÑA en su calidad de Magistrado de Descongestión de Instancia continuó con la audiencia programada, contando con la presencia de la inculpada sus defensores de confianza y de oficio, el quejoso y la doctora Pía Pacheco convocada como testigo, no asistió el Ministerio Público, adelantándose la misma con la siguiente actuación: 10.1.- El a quo concedió el uso de la palabra a la testigo convocada: - La doctora Pía Eugenia Pacheco Perdomo señaló que fue designada para adelantar un diligencia de entrega de un terreno el 9 de abril de 2010, momento en el cual no participó la encartada sino el doctor Coronado Pinto en representación de la parte demandada narrando algunos pormenores de esa inspección asegurando haber tenido conocimiento que las controversias en las partes culminaron con la suscripción de un acuerdo de transacción. En relación con el trámite de otro despacho comisorio no recordó con exactitud ni numero ni fecha ni juzgado, en razón al volumen de diligencias realizadas diarias, desconociendo la suerte de dicha diligencia.

El defensor de confianza de la encartada interrogó a la testigo, quien le manifestó haber visto a la investigada en otra diligencia cuando estaba en la Localidad de Teusaquillo en el año 2006. En cuanto a la presunta llamada telefónica realizada entre la disciplinada y ella, denunciada por el quejoso, señaló vagamente, que a su despacho llamaron a indagar por un comisorio, sin embargo no recordaba si se llamó al denunciante o a la togada investigada para averiguar por la diligencia (record 8:01 al 19:50 Cd No. 6). 10.2.- El Magistrado de Instancia en atención al recaudo de las pruebas ordenadas en la instrucción disciplinaria, procedió a la calificación jurídica de la conducta desplegada por la denunciada, señalando que la doctora MÓNICA PAOLA ILLIDGE presuntamente no cumplió en debida forma el compromiso profesional adquirido, toda vez que pese a haber retirado el despacho comisorio No. 68 del 25 de agosto de 2011, lo tuvo en su poder por espacio de 6 meses, sin entregarlo a la Inspección de Policía 2 de Chapinero de Bogotá, siendo su deber dar cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado de Conocimiento, con lo cual afectó el curso normal del proceso, conducta con la cual quebrantó lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándola incursa en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. 10.3.- Una vez adoptada la calificación jurídica por parte del a quo, éste

procedió a decretar la prueba testimonial solicitada por la defensa de la encartada, referente a escuchar al doctor Gustavo Coronado Pinto, concluido esto, dio por terminada la sesión y fijó fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento (fl. 82 - 84 Cd No. 7 del c.o.). 11.- El 18 de marzo de 2014, el Magistrada de Instancia instaló la diligencia de Juzgamiento programada, contando con la asistencia de la investigada, su apoderado de confianza y el quejoso, no acudió el representante del Ministerio Público ni el testigo. 11.1.- El Operador Disciplinario concedió el uso de la palabra a la doctora Illidge Umaña, quien señaló que su actuar en el proceso de marras obedeció a la asesoría que le brindó a su cliente, para lo cual siempre se buscaba una solución amigable de arreglo, entre la contraparte y la constructora, evitando que a futuro se hiciera una oposición a la licencia de construcción, acudiendo al despacho judicial con su mandante a retirar el despacho comisorio y ante el requerimiento de éste de dejarle el comisorio para la revisión del doctor Coronado, consideró que no se podía afirmar que estaba incursa en falta disciplinaria, toda vez que fue su poderdante quien le solicitó el referido documento, sin embargo, exaltó que más allá de la no entrega del despacho a la inspección de policía lo relevante de ese momento fue el hecho de haberse generado un acuerdo de transacción entre las partes, actuación que no desplegó de forma perversa por cuanto no lo

tenía en su poder. El defensor de confianza aseguró que las actuaciones de su cliente no generaron ninguna afectación al proceso, pero de las actuaciones desplegadas por el quejoso si se podía inferir un abuso de las vías del derecho pues de forma posterior a la diligencia de entrega presentó varios memoriales. Concluyó indicando que quien tenía el derecho para ejecutar dicha acción comisoria, no era otro que el beneficiario del mismo, es decir de los poderdantes de la doctora Mónica Illidge, siendo éstos quienes tenían el oficio del despacho, hasta tanto llegaran a un acuerdo con UNILATINA y así no resultar afectadas las partes. DE LA DECISIÓN APELADA El Seccional de Instancia mediante decisión del 25 de abril de 2014 resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora MÓNICA PAOLA ILLIDGE UMAÑA de la comisión de la falta contenida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y en consecuencia impuso como sanción TRES MESES DE SUSPENSIÓN

EN EL EJERCICIO PROFESIONAL y MULTA DE DOS (2) S.M.M.L.V..

Sustentó su fallo el a quo al evidenciar que “(…) la abogada disciplinada acepta que retiró del despacho el oficio No. 579 el 25 de agosto de 2011, sin entregarlo a la Inspección 2 C de Policía Distrital de Chapinero, sin embargo, procura justificar su conducta aduciendo que no lo entregó por cuanto, por un lado, se lo entrego a su cliente y, por el cliente, y por el otro, se buscaba

llegar a un acuerdo con UNILATINA, para solucionar de manera concertada el asunto, no obstante ello no es excusa para no cumplir con sus deberes, por cuanto como se ha dicho si lo que se quería era llegar a un acuerdo el mismo se podía dar solicitando la suspensión del proceso o de la diligencia, además itérese para la consulta al abogado se podía entregar una copia, luego para esta Corporación los argumentos de la letrada no son suficientes para justificar su actuar” (fl. 96 - c.o.). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 9 de junio de 2014, el apoderado de la encartada presentó escrito de alzada en el cual deprecó se revocara la decisión objeto de apelación y en su lugar se absolviera a su prohijada. Como fundamento de su escrito, sostuvo la defensa, luego de un extenso recuento procesal del expediente No. 1998-2624 adelantado en el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, que su representada no ocasionó un perjuicio a las partes teniendo que al momento de emitirse el oficio del despacho comisorio No. 68 del 25 de agosto de 2011 el proceso ya había finalizado con sentencia, con lo que no se puede inferir una actuación perturbadora de la actuación procesal. Adicionalmente, señaló el apoderado de la encartada que en razón a los argumentos defensivos expuestos a favor de su prohijada la conducta de ésta se tornaba ausente del dolo imputado por el a quo, pues al interior del proceso no reposa ninguna prueba que demuestre

la intención de ésta para afectar a la administración de justicia (fl. 139 – 150 c.o.) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 25 de agosto de 2015, quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días con el fin de rendir su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte de la disciplinada y requerir los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último, notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El 3 de septiembre de 2014, por Secretaría Judicial de esta Sala se notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 9 c.o 2ª instancia), autoridad que no emitió concepto. 3.- El 25 de septiembre de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió el certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada No. 250696, donde consta que ésta no registra sanciones disciplinarias (fl. 13 c.o. 2ª instancia), así mismo, aportó constancia de que contra la disciplinada no existen en curso otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 14 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley

1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso

expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogado. La Secretaria de Instancia allegó el certificado No. 05011-2012 del 11 de mayo de 2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el que se acreditó la calidad de abogada de la encartada identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.928.113 y tarjeta profesional No. 100.112 (fl. 12 c.o.).

3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la materialidad de la conducta. El cargo por el cual se sancionó al jurista en el fallo apelado se encuentra contenido en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 cuyo contenido es el siguiente: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.”. 5.- De la apelación.

Como primera medida se observa que la decisión recurrida fue adoptada el 25 de abril de 2014, surtiéndose el trámite de notificación por parte del apoderado de confianza de la disciplinada el 9 de junio de 2014, observándose a folio 152 edicto fijado por la Secretaria de instancia en el cual señaló que a partir del 13 de junio de 2014 las partes contaban con 3 días hábiles para interposición de recursos, por lo cual la investigada radicó escrito de apelación el 9 de junio de 2014, teniendo con dicha actuación que el mismo fue presentado de manera oportunidad.

Ahora bien, definido lo anterior procede la Sala al estudio de los argumentos expuestos por la defensa de la encartada en su escrito de apelación en los siguientes términos: En cuanto al primer argumento del recurso de alzada, encuentra esta Colegiatura que sostuvo la def

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