CSDJ - F11001110200020120141302ADJUNTA20170404101338-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120141302ADJUNTA20170404101338-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201201413 02 Aprobado según Acta 24 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO JAIME
ERNEIDO TORRADO LLAÍN.
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión proferida el día 31 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN de VEINTICUATRO (24) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado JAIME ERNEIDO TORRADO LLAIN, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Dio inicio a la presente investigación la queja presentada por el señor JOSÉ DANIEL MOLINA MORALES el 24 de febrero de 2012, señalando que le otorgó poder al abogado Jaime Erneido Torrado Llaín para que tramitara un proceso de Reparación Directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad de la cual fue víctima. 1 Conformaron la Sala los Magistrados WILFREDO HURTADO DÍAZ (Ponente) y JORGE
ELIECER GAITÁN PEÑA.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Indicó que el referido asunto correspondió al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el cual declaró responsable administrativamente a la entidad mediante sentencia del 11 de diciembre de 2008. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación recurrió dicha decisión que fue admitida el 29 de mayo de 2009 por la Sección Tercera del Consejo de Estado y a solicitud del Ministerio Público se citó para audiencia de conciliación, aprobada el 25 de noviembre de 2009. Ante tal decisión le otorgó nuevamente poder al denunciado para el cobro y pago de la sentencia y pese a ello el abogado lo contactó para que le firmara otro poder en noviembre de 2010 de “cesión de derechos litigiosos”, para que dicho dinero lo cobrara una empresa. Señaló que ante las constantes evasivas del abogado durante el año 2011, quien siempre le negaba que habían pagado la condena, acudió a la Fiscalía General de la Nación, donde le informaron que mediante Resolución No. 0030 del 23 de febrero de 2011 se había ordenado el pago por la suma de $30.755.924, la cual entregaron a la empresa KAPITAL PRODUCTIVO S.A. de acuerdo al poder de cesión de derechos litigiosos. Así las cosas, se comunicó con el abogado, quien le dijo que le haría un cheque posfechado para marzo de 2012 (Folios 1 a 2 del cuaderno original
1)
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Anexó con su escrito: - Copia del poder otorgado por José Daniel Molina Morales al abogado Jaime Erneido Torrado Llaín, para que en su nombre y representación realizara ante la Fiscalía General de la Nación el cobro de las sumas de dinero que le correspondían en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en el proceso 2005 1698 (Folio 4 del c.o.). - Copia del poder otorgado por José Daniel Molina Morales al abogado Jaime Erneido Torrado Llaín para que en su nombre y representación suscribiera el contrato de cesión de derechos con la Sociedad CKP ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que cediera todos sus derechos litigiosos a la sociedad mencionada y recibiera los dineros que le correspondiera como consecuencia de la negociación, de acuerdo con la sentencia emanada del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca del 11 de diciembre de 2008 (Folio 5 del c.o.). - Copia del poder especial otorgado por José Daniel Molina Morales al abogado Jaime Erneido Torrado Llaín para que en su nombre y representación iniciara y tramitara hasta su culminación demanda de Reparación Directa contra La Nación-Fiscalía General de la Nación (Folio 6 y 7 del c.o.). - Copia de la Resolución sin número identificable, expedida por el Jefe de la División Administrativa de la Fiscalía General de la Nación mediante la cual: i) se reconoció el pago de treinta millones setecientos cincuenta y cinco mil
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA novecientos veinticuatro pesos ($30.755.924) por concepto de conciliación prejudicial a favor del beneficiario José Daniel Molina Morales, en cumplimiento a lo ordenado en sentencia emitida a su favor por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera ii) Se ordenó que el valor señalado anteriormente fuese consignado en la cuenta corriente No. 006969998522 del Banco Davivienda Sucursal Oficina El Lago a órdenes de la empresa CONSULTORES KAPITAL PRODUCTIVO conforme a lo establecido en el contrato de cesión de derechos litigiosos (Folios 51 a 55 del c.o.). CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 58 del cuaderno original de primera instancia, certificado No. 04710 del 4 de mayo de 2012, el cual anota que a JAIME ERNEIDO TORRADO LLAIN, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.319.485, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado número 72550 vigente en esos momentos. A folio 170 del expediente obra certificado No. 229709 del 20 de agosto de 2013 expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación mediante la cual se informó que el abogado Jaime Erneido Torrado Llain no registra sanciones disciplinarias.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la solicitud de investigación disciplinaria y una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, el a quo, mediante auto del
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 7 de mayo de 2012, dispuso la apertura del proceso y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
2. Llegado el día y la hora para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, debido a que no compareció el abogado encartado, se procedió a aplazar la diligencia y a emplazarlo según obra a folio 67 del cuaderno original. Mediante proveído del 28 de noviembre de 2012 se le declaró persona ausente, designándole defensor de oficio2 (Folios 69 a 71 del c.o.).
3. El 21 de agosto de 2013 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del defensor de oficio del disciplinable y el quejoso.
En esta etapa se escuchó en ampliación de queja al señor José Daniel Molina Morales, quien se ratificó en su dicho, e indicó que desde el año 2004 contactó al abogado Torrado Llain para que demandara a la Nación por una privación injusta de la libertad, pero después de otorgarle el poder lo llamaba para preguntarle por su caso y le decía que en la Fiscalía había salido otro problema, que no se acercara. Luego decidió ir a la Fiscalía y preguntar por su caso, en donde le dijeron que el proceso ya estaba archivado y le habían
pagado la indemnización a una empresa. Manifestó que una vez se enteró de tal situación llamó al abogado, quien le explicó que había vendido los derechos litigiosos a la empresa Kapital 2 Quien tomo posesión del cargo el 11 de junio de 2013 (Folio 87 del c.o.).
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Productivo S.A., la cual lo había robado. Adujo que al abogado Torrado Llain le correspondía el 30% de la condena. Finalmente señaló que el 21 de marzo de 2012 el abogado Jaime Erneido le entregó la suma que le correspondía del 70% de la indemnización. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio, quien no deprecó pruebas para practicar. El quejoso aportó recibo del 21 de marzo de 2012, que reza: “Recibí del Doctor JAIME ERNEIDO TORRADO LLAIN la suma de TRECE MILLONES DE PESOS ($13.000.000) en dinero en efectivo. Así mismo, recibo de manos del mismo dos cheques de la Cuenta Corriente No. 05703611-3, el primero por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) para ser consignado el día quince (15) de abril de 2012 y el segundo por la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000), para ser consignado el día quince (15) de mayo de 2012, títulos valores pertenecientes a la señora Rebeca Martínez Contreras, quien
se obliga a hacerlos efectivos para las fechas indicadas. Suma total recibida: VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($21.500.000). Para constancia se firma a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012) en el municipio de Quipile” (Folio 96 del c.o.). En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - La Cámara de Comercio de Bogotá mediante oficio del 31 de julio de 2013 remitió certificado de existencia y representación legal de la empresa “Consultores Kapital Productivo” (Folios 137 a 139 del c.o.).
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - La Fiscalía General de la Nación a través de oficio del 1º de agosto de 2013 informó que el pago del acuerdo conciliatorio celebrado el 15 de octubre de 2009 a favor del señor José Daniel Molina se ordenó mediante Resolución No. 0030 del 23 de febrero de 2011. El valor de la liquidación contenida en el acto administrativo de $30.755.924 fue consignado en la cuenta del Banco Davivienda a nombre de Consultores Kapital Productivo el 16 de marzo de 2011 (Folios 143 y 144 del c.o.).
4. El 21 de agosto de 2013 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia del disciplinable y el quejoso.
Acto seguido se escuchó en diligencia de versión libre al togado investigado, quien indicó que conoció al quejoso en el año 2004 cuando le
otorgó poder para demandar a la Fiscalía General de la Nación y luego de obtenida la sentencia favorable, fue apelada por la demandada, quien posteriormente propuso una conciliación a la cual se accedió. Como no se tenía certeza de cuando se iba a realizar el pago de la misma, le propuso a su cliente José Daniel Molina para que le diera poder y negociara la sentencia con la empresa CONSULTORES KAPITAL PRODUCTIVO CKP S.A., lo cual efectivamente se realizó. Afirmó que le pagó a su poderdante la suma de $21.500.000 el 21 de marzo de 2012. Igualmente aseguró que no estaba incurriendo en ninguna falta, ya que el quejoso le otorgó poder para la cesión de derechos litigiosos, lo cual realizó con la empresa.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En esta misma diligencia, se escuchó nuevamente al quejoso en ampliación de su dicho, quien afirmó que el abogado Torrado Llain no le explicó en qué consistía el acuerdo con la empresa privada, reprochándole la demora en entregarle el dinero. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas y actuaciones: - Mediante oficio DESAJ13-TR-458 del 12 de agosto de 2013 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá remitió copia íntegra de la totalidad del expediente contentivo del proceso de Reparación Directa No. 2005 01698 (cuaderno de 1102 folios). - Mediante proveído del 10 de febrero de 2014 se dispuso el envío de este
expediente para ser repartido entre los Magistrados que integran la Sala de Descongestión, atendiendo el Acuerdo PSAA13-10072 del 27 de diciembre de 2013 (Folio 237 del c.o.).
5. El 22 de abril de 2014 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable y el quejoso.
Acto seguido se escuchó el testimonio de: - Carlos Alberto Sánchez Rincón: En su calidad de representante legal de la empresa Consultores Kapital Productivo C.K.P. S.A., indicó que el abogado Torrado Llain estuvo en su oficina ofreciendo la sentencia judicial, ante lo cual realizó el estudio de la misma y aceptó el negocio el 29 de noviembre de
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 2010 y para el efecto el abogado presentó los soportes respectivos (poder del beneficiario de la sentencia y contrato de cesión). Para el pago de la sentencia primero se hizo un desembolso del 50% el 30 de noviembre de 2010 y el otro el 12 de diciembre de 2010. Indicó que el 16 de marzo de 2011 recibió la suma de $30.694.555 por la Fiscalía General de la Nación. Aportó copia del registro contable de los cheques cancelados al abogado. En esta Audiencia se escuchó nuevamente al quejoso, quien destacó que si bien le manifestaron que le hacían un descuento por el pago de la sentencia, y que aceptó, el dinero sólo lo recibió el 12 de marzo de 2012 por
$21.500.000, pues antes siempre el abogado le había informado que nunca había recibido suma alguna. Finalizado lo anterior, el Magistrado Instructor cerró el debate probatorio y procedió a formular cargos en contra del investigado, doctor JAIME ERNEIDO TORRADO LLAIN, por haber incurrido presuntamente en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el togado al haber recibido el pago de la sentencia administrativa el 30 de noviembre de 2010 por parte de la empresa Consultores Kapital Productivo S.A. a raíz de la cesión de los derechos litigiosos, tan sólo procedió a entregarle a su cliente lo que le correspondía el 21 de marzo de 2012, reteniendo dicha suma un año y cuatro meses. Conducta que se imputó a título de dolo.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinable, a fin de que solicitara pruebas para practicar en la Audiencia de Juzgamiento, el cual deprecó que se oficiara al Banco Davivienda para que certificara cuándo se le cancelaron a su prohijado los cheques números 33864-7 del 13 de marzo de 2010, 88761-6 del 22 de diciembre de 2010 y 88724-1 del 30 de noviembre de 2010 correspondientes a las cuentas 930061638693 y 930060776810. En esta etapa se recaudaron las siguientes probanzas: - Mediante oficio del 7 de mayo de 2014 el Banco Davivienda informó que los
cheques No. 33864-7,88761-6 y 88724-1 perteneciente a las cuentas bancarias 930061638693 y 930060776810 fueron pagados el 15 de marzo de 2012, el 22 de diciembre y 30 de noviembre de 2010 respectivamente (Folios 315 a 317 del c.o.).
6. Se celebró la Audiencia de Juzgamiento el 3 de julio de 2014 contando con la presencia del defensor de oficio del disciplinable.
A continuación el defensor del disciplinable presentó alegatos de conclusión, indicando que si bien existió un atraso en el pago de la suma de dinero que le pertenecía al cliente de su prohijado, muy seguramente había sido por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, deprecando la imposición de la sanción más benevolente para su defendido por la ausencia de antecedentes disciplinarios.
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7. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 31 de octubre de 2014 emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN de VEINTICUATRO (24) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado JAIME ERNEIDO TORRADO LLAIN, tras hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007.
Consideró el a quo que, con las pruebas obrantes en el plenario se podía
establecer la materialidad de la infracción contenida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, ya que se comprobó que el quejoso señor José Daniel Molina Morales inicialmente le otorgó poder al investigado el 27 de junio de 2005 a fin de ser representado en proceso de Reparación Directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por privación injusta de la libertad de la cual fue víctima. Tal proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien declaró responsabilidad administrativa de la entidad demandada mediante sentencia del 11 de diciembre de 2008. La entidad demandada recurrió la aludida decisión mediante recurso de apelación, el cual fue admitido el 29 de mayo de 2009 por la Sección Tercera del Consejo de Estado. A solicitud del Ministerio Público se citó para audiencia de conciliación, la cual fue aprobada el 25 de noviembre de 2009. Ante tal decisión otorgó nuevamente poder al abogado Jaime Erneido para el cobro de la sentencia ante la Fiscalía General de la Nación, así como para suscribir –el togadoun contrato de cesión de derechos litigiosos con la Sociedad CKP S.A..
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La Fiscalía General de la Nación informó que el pago de dicho acuerdo conciliatorio se realizó mediante Resolución No. 0030 del 25 de febrero de 2011 por $30.755.924, suma que fue consignada en el Banco Davivienda a nombre de Consultores Kapital Productivo el 16 de marzo de 2011, en virtud
de la cesión de derechos celebrada entre el apoderado judicial y el representante legal de la empresa. La referida sociedad remitió copia de toda la documentación relacionada con el aludido contrato, certificando mediante declaración de su representante legal -rendida en audiencia del 22 de abril de 2014que el 30 de noviembre de 2010, pagó al abogado JAIME ERNEIDO TORREDO LLAIN la suma de $12.376.665 mediante cheque 88724-1, el 22 de diciembre de 2010 la suma de $12.321.558 mediante cheque 88761-6 y el 13 de marzo de 2012 la suma de $1.466.412 mediante cheque 33864-7 títulos valores del Banco Davivienda, lo cual fue corroborado por la misma entidad que indicó que los mentados títulos valores fueron pagados el 30 de noviembre, 22 de diciembre de 2010 y 15 de marzo de 2012. Subrayó la instancia que el abogado encartado sólo hasta el 21 de marzo de 2012 después de la denuncia disciplinaria, entregó al quejoso la suma de $13.000.000 en efectivo, dos cheques posfechados, uno por valor de $5.000.000 el 15 de abril de 2012 y otro por $3.500.000 para el 15 de mayo de 2012, para un total de $21.500.000. Precisó la Sala de instancia que no existe en el informativo justificación en el comportamiento desplegado por el investigado y si bien procuró entregar el
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA dinero que no le pertenecía, ya iniciada la investigación disciplinaria no es
menos cierto que su actuar no desdibuja el dolo requerido para un comportamiento de no entrega de dineros de manera inmediata a su cliente.
8. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoció en grado de consulta, profiriendo fallo de 3 de agosto de 2016, en el que negó la nulidad solicitada por el disciplinable y confirmó la sentencia primigenia.
La anterior decisión fue atacada mediante acción de tutela por el quejoso, fallada a su favor el día 17 de enero de 2017, en la que se dejó sin efecto lo actuado dentro de este proceso disciplinario a partir de las citaciones libradas con el fin de notificar la sentencia de primera instancia. Ordenándole a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que dentro de las 48 horas siguientes librara las comunicaciones pertinentes y en debida forma de conformidad con los artículos 73 y 75 de la Ley 1123 de 2007, garantizándole al accionante el pleno ejercicio de las facultades que dicha norma prevé. El Seccional dio cumplimiento a lo ordenado, mediante oficios de 19 de enero de 2017. DE LA APELACIÓN El disciplinado haciendo uso de su derecho, presentó escrito de apelación el día 23 de enero de 2017, solicitando que se revoque el fallo ó se decrete la prescripción y se ordene el archivo de las diligencias.
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Aseveró que : “De acuerdo con los hechos de la queja, la prueba documental arrimada al instructivo y la evidencia física recogida, se establece que los hechos tuvieron lugar el día 15 de diciembre de 2009, cuando el señor MOLINA MORALES, luego de haberme otorgado poder para “NEGOCIAR” la sentencia proferida en su favor, se logra efectivamente que la sociedad comercial CKP CAPITAL PRODUCTIVO, pagara la totalidad de la acreencia, lo que se hizo mediante entrega de los cheques del Banco Davivienda, girados a mi favor, los cuales fueron cobrados en dicha fecha.
En consecuencia desde ese día, 15 de diciembre de 2009, que a la fecha, han transcurrido más de 5 años sin que la sentencia proferida haya cobrado ejecutoria material. Refuerza el argumento anterior, otro aspecto fáctico para solicitar la prescripción, en razón a que la Fiscalía General de la Nación, a través de la Tesorería, ordena mediante resolución el reconocimiento y pago de la acreencia, para lo cual y con fundamento en el contrato de venta de derechos litigiosos que se había presentado, se giran los recursos a la sociedad comercial CKP CAPITAL PRODUCTIVO, para el mes de febrero de 2010. Luego fuerza a concluir que desde febrero de 2010 a la fecha de la presente solicitud, han transcurrido cinco (5) años, por lo que se impone el declarar el fenómeno prescriptivo en mi favor.”
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Respecto a la solicitud de revocatoria de la sentencia de primera instancia,
consideró importante poner de presente que su intención nunca fue la de apropiarse de dineros del quejoso, sino que para la época de los hechos, el señor José Daniel Molina Morales se encontraba en el trámite de su divorcio, por lo que estimó conveniente el que se negociara la sentencia para que dentro de su patrimonio no apareciera la suma ganada, por lo que así se procedió negociándose la misma con la sociedad Comercial CKP Capital Productivo S.A. Indicó que la queja disciplinaria no fue por la retención de dineros, sino por la mora en el pago de los intereses, y por eso se realizó el acuerdo final de entregarle más de 22 millones de pesos, que llevó al mismo quejoso a desistir de la acción. Finalmente, aseguró que tampoco comparte la decisión de considerar que la modalidad fue dolosa, porque la apropiación del dinero siempre estuvo precedida de buena fe, y al haberle pagado más de los dineros adeudados, debería dársele aplicación al artículo 45 literal B numeral 2° de la Ley 1123 de 2007.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 81 de la Ley 1123 de 2007. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otro lado, se tiene que potestad sancionatoria es la facultad pública del Estado de fiscalización de ciertos comportamientos de los administrados y la imposición de medidas restrictivas de derechos ante la inobservancia de las reglas que prescriben aquéllos, así las consecuencias que se derivarían de un derecho sancionatorio construido exclusivamente sobre principios provenientes del derecho público estatal, en el que prima, como es obvio, la
protección de los intereses generales y colectivos, por encima de cualquier
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA otra consideración, como podría ser, entre otros aspectos fundamentales, el respeto escrupuloso de las garantías individuales. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, "(…) a través del derecho sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas." Caso concreto. De la prescripción. Sobre el punto controversial acerca de la naturaleza permanente de la falta imputada al sancionado, de la cual se apartó en su escrito de apelación el abogado investigado, esta Sala en aplicación de la Ley 1123 de 2007, reitera la invariable posición que sobre la utilización de dineros ha venido sosteniendo, aplicable extensivamente al caso concreto, pues la retención y la utilización, no se consuma en un sólo acto, sino permanece en el tiempo mientras demore la entrega de lo recibido a sus legítimos destinatarios, es decir hasta que no se verifique la entrega total de los dineros, se está infringiendo el deber de honradez para con los clientes.
En el caso concreto lo debía hacer el togado una vez recibió el dinero, pero se sustrajo de cumplirlo hasta el 21 de marzo de 2012, es decir después de la denuncia disciplinaria, entregó al quejoso la suma de $13’000.000 en efectivo, dos cheques posfechados, uno por valor de $5’000.000 el 15 de
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA abril de 2012 y otro por $3’500.000 para el 15 de mayo de 2012, para un total de $21’500.000. El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto) Por tanto lo primero es establecer el carácter de la falta que para el presente caso es permanente, de esta forma el instante a partir del cual debe empezarse a contar el término sería desde el momento en que el abogado disciplinado haya entregado a su cliente los dineros que había recibido como producto del proceso hipotecario, lo cual se dio entre el 21 de marzo y 15 de mayo de 2012, fecha en la que le realizó el último pago, por tanto mientras la conducta punible permanezca ejecutándose en el tiempo no hay lugar siquiera de empezar a contar la prescripción. Según lo anteriormente dicho, procede esta Superioridad a negar la solicitud
de prescripción deprecada por el abogado disciplinado, y en virtud de la competencia, antes mencionada, procede la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 31 de octubre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE VENTICUATRO (24) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado JAIME ERNEIDO TORREDO LLAIN, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor:
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