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CSDJ - F11001110200020120141501ADJUNTA20140605115200-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120141501ADJUNTA20140605115200-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: Veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicado 110011102000201201415 01 Aprobado según Acta de Sala N° 41 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se sancionó al doctor RAFAEL ERNESTO MIRANDA MONTOYA con censura, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 14° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo. HECHOS 1 Folios 107 al 129 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano en Sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. Dio origen a las presentes diligencias el memorial radicado el 2 de marzo de 2012 y signado por el señor Álvaro Garzón Díaz, Profesional Universitario del Centro de Documentación Judicial del Palacio de Justicia de Bogotá, en contra del doctor RAFAEL ERNESTO MIRANDA MONTOYA, solicitando investigar su conducta por los hechos relacionados en el informe presentado

por la señora Myriam Elcy Arévalo Niño y el señor Melquisedec Valencia Valencia, empleados que prestan sus servicios en el Archivo de la Justicia Regional, dependencia adscrita al Centro de Documentación Judicial de la Sala Administrativa. Para efectos concretos, al hacer lectura del citado informe, se halló que los hechos iniciales que dieron lugar a ésta actuación disciplinaria se circunscriben a que luego de mucha insistencia de parte del jurista MIRANDA MONTOYA para acceder a la información existente respecto de los procesos adelantados contra Ana Elisa Vives de Abello y José Rafael Abello Silva; el día 21 de febrero de 2011, se le facilitó el acceso de primera mano a cinco libros contentivos de esas diligencias así: tomo 18 y los anexos 1 y 8, tomo 30 y anexo 2. Se narra en el informe, que junto con el aquejado acudió también el señor Roberto Miranda Montoya; quienes aquel día aseguraron que durante los días siguientes continuarían revisando los libros prestados y acto seguido procedieron a retirarse de las instalaciones; sin embargo, el personal que labora en el área de archivo al verificar los tomos dejados en la mesa de consulta se percataron que faltaba uno, esto es, el anexo Nº 8. De allí que, procedieron a informar al área de seguridad, pero al revisar los videos no fue posible determinar por este medio la sustracción del libro; luego se comunicaron reiteradamente con el doctor MIRANDA MONTOYA, quien finalmente dijo que verificaría el contenido de su maletín al día siguiente, en tanto se encontraba en una clínica y no tenía acceso a su valija.

Durante los días siguientes, el abogado aquejado fue requerido en múltiples ocasiones vía telefónica por el personal de archivo, encontrando como respuesta que allegaría el libro y según la descripción de los informantes pidió “no le fuéramos a armar un problema”. Ante la gravedad del asunto, el señor Melquisedec Valencia instauró a través de internet denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, a la cual le asignaron el número 647 – 12. Dados los acontecimientos, el 27 de febrero de 2011, el abogado MIRANDA MONTOYA, radicó un memorial señalando “que devuelve el libro que le fue facilitado para tomar datos y copias”, afirmación que los informantes tacharon de “falsa y mal intencionada”, en tanto aquel siempre estuvo informado del procedimiento para la obtención de copias, el cual implicaba hacer previamente una consignación ante el Banco Popular, por lo que no existía razón alguna para facilitarle el libro, en cambio sí, lo que realmente sucedió fue que el abogado “de manera abusiva sustrajo de las instalaciones del Palacio de Justicia” el mencionado anexo Nº 18. Se rescata del plurimencionado informe que una vez el libro llegó de vuelta a las instalaciones del área de archivo, se procedió a confrontar su contenido, encontrando que el folio 178 había sido “adulterado”, “incluyendo una anotación inexistente en el mismo en la cual se señala que se ordena la entrega de una gran cantidad de bienes que fueron decomisados a las personas procesadas dentro de este expediente.” Finaliza el informe firmado por la señora Myriam Elcy Arévalo Niño (Operadora de Sistemas) y el señor Melquisedec Valencia Valencia (Auxiliar

Judicial II), que les embarga una gran preocupación por su seguridad personal debido a los antecedentes penales y disciplinarios que reportan tanto el doctor MIRANDA MONTOYA, como el procesado, así como el monto de los bienes implicados en esos expedientes. Junto con el escrito se acompañaron una serie de documentos en copia, los cuales fueron incorporados al expediente para ser tenidos como pruebas dentro del mismo. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor RAFAEL ERNESTO MIRANDA MONTOYA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19 124.436, posee tarjeta profesional N° 40416 y que para la fecha de la queja se encontraba vigente2. De otra parte, se verificó que el disciplinado registra como anotaciones disciplinarias en su contra, sanción de censura impuesta mediante sentencia del 18 de junio de 2008, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º, artículo 55 del Decreto 196 de 19713. 2 Folio 25 del cuaderno principal 3 Folios 100 y 101 del cuaderno principal Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogado del inculpado, el A quo, mediante auto del 29 de mayo de 20124, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional; notificándose personalmente el interesado el día 23 de julio siguiente, pese a haber sido previamente emplazado mediante edicto desfijado el 11 de julio de 2012. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se surtió en varias

oportunidades y se efectuó de la siguiente manera: El 26 de julio 2012, no asistió el disciplinado quien previamente había solicitado el aplazamiento de la diligencia, razón por la cual se reprogramó el acto procesal. Septiembre 13 de 2012: Contando esta vez con la presencia del disciplinado, el Magistrado de instrucción dio la lectura de la queja, corrió traslado de la misma y acto seguido, le concedió el uso de la palabra al disciplinado quien rindió su versión libre, aduciendo que fue contactado por un primo hermano para efectos de buscar un documento en el antiguo - Tribunal Nacionalrespecto de un proceso adelantado contra alias “el mono” Abello Silva, quien fuera condenado en los Estados Unidos y por esa gestión recibiría algún dinero. De allí que, procedió a iniciar su búsqueda llegando al área de archivo del Palacio de Justicia de Bogotá y siendo atendido inicialmente por Myriam Arévalo y Melquisedec Valencia, quienes le informaron que debía dirigir una petición por escrito y luego realizar una consignación para efectos de la expedición de las copias requeridas, fue así como le hicieron entrega de 4 Folios 26 del cuaderno principal. unos documentos a su consideración incompletos. Durante varios días insistió en su pesquisa documental empleando gran parte de su tiempo comprendiendo ello “casi todo el mes de febrero de 2012” y para ello, los citados empleados del área de archivo le facilitaron unos libros y además, le colaboraron con la búsqueda mediante el uso del software de sistemas donde efectivamente reposaba el documento objeto de su labor, pero solo en medio digitalizado, no así en los libros físicos, pero después de mucho

explorar, por fin lograron hallarlo en estado físico, razón por la cual le hicieron entrega de las respectivas fotocopias ya completas. Cuestionado por el Magistrado sobre si en determinado momento extrajo alguno de los libros que le habían sido facilitados por el personal que allí laboraba respondió, “yo jamás me lleve intencionalmente un libro”, y agregó que alguno de esos días, sin especificar concretamente la fecha y hora, atendió una llamada del señor Melquisedec Valencia indagándole sobre uno de los libros que le habían sido prestados, él extrañado le respondió que no sabía de eso, pero que verificaría luego en tanto se encontraba sin su valija y atendiendo un asunto personal en una clínica. Al día siguiente, de regreso a su oficina y al abrir su maletín se encontró efectivamente con el suscitado libro por lo que procedió a comunicarse telefónicamente con el señor Valencia, quien le manifestó que debía entregárselo al señor Tito Peralta, encargado de la seguridad del edificio, pero éste último le dijo que la entrega del tomo debía hacerla al señor Álvaro Garzón (actual promotor de la queja), siendo esta la persona quien le indicó que la devolución debía efectuarla por escrito y así fue que procedió, siempre atendiendo las indicaciones suministradas y nunca negando la tenencia del ejemplar. Cuestionó finalmente, la cantidad de trabas de las personas señaladas para la entrega del libro, como también para la expedición de las fotocopias requeridas y respondiendo al cuestionamiento del Magistrado de por qué él tenía ese libro, el deponente atestó, “doctor, yo cogí mi maletín y me fui, no

sé cómo apareció ese libro en mi maletín, con alguna intención de alguna persona del Consejo Superior de la Judicatura me metieron el libro en el maletín”. Ulteriormente, el disciplinado deprecó la práctica de algunas pruebas y atendiendo a su solicitud, el Despacho accedió al desarrollo de las mismas programando fecha para continuar con el acto procesal. Por auto del 13 de noviembre de 2012, se notó que la diligencia programada para el 30 de octubre de ese año, no fue posible realizarla por el cese de actividades de la Rama Judicial, evento que motivó a la reprogramación de la audiencia. Enero 29 de 2013: En esta data se legalizó la incorporación de las últimas pruebas allegadas a las diligencias y se escuchó en ampliación de queja al señor Álvaro Garzón Díaz, quien se identificó como abogado y licenciado en informática, estando a cargo de la Jefatura de Gestión Documental del Centro de Documentación Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Respecto de los hechos materia de investigación atestó que por conducto de empleados de esa dependencia le informaron de las presuntas irregularidades cometidas por un abogado quien al parecer se sustrajo uno de los libros que le habían sido facilitados, razón por la cual procedió a informar de lo sucedido a sus superiores conforme al conducto regular del caso. De allí que, establecida comunicación con el abogado, el libro radicador regresó a las dependencias del área de archivo e información y él dio la orden de inspeccionar el contenido del mismo, por lo que el señor Melquisedec Valencia halló que se había incorporado un folio adicional a las

fotocopias que ellos previamente habían tomado y que le fueron entregadas al solicitante. Así las cosas, por orden emitida de su Superior Jerárquico, procedieron a elevar las correspondientes quejas y denuncias ante las entidades respectivas para proceder a investigar de conformidad a su competencia. Finalmente, cuestionado por el Magistrado sobre su conocimiento de primera mano respecto de los hechos motivo de queja, el deponente adveró que hasta ahora viene a conocer al togado MIRANDA MONTOYA y todo le fue informado en su momento por su personal a cargo, luego sí, el directamente comparando las fotocopias expedidas frente al libro devuelto observó la adición de algunos datos en los infolios, agregó que para la fecha en que estaba declarando, el citado tomo reposaba en la Fiscalía General de la Nación donde estaba siendo evaluado sobre su presunta manipulación. Indagado por el disciplinado, respondió no recordar el haberse comunicado telefónicamente con aquel y haberle suministrado indicaciones para la entrega del libro. Acto seguido, se escuchó el testimonio de Myriam Arévalo quien se identificó como empleada del Centro de Documentación Judicial, manifestando que al investigado ya se le había suministrado por completo la información por él requerida, pero ante su insistencia por revisar los libros radicadores y previa autorización, los mismos le fueron facilitados, y sería luego cuando se percataron de la falta de uno de los tomos. Lo requirieron para los efectos de conocer lo sucedido y el jurista respondió que revisaría por cuanto no tenía en ese momento acceso a su valija y ulteriormente el disciplinado devolvió el libro radicador acompañándolo de un memorial en el que se decía que

supuestamente le había sido prestado, cuando ello no sucedió así. Así mismo, se recibió la declaración del señor Melquisedec Valencia, quien se identificó como abogado y dijo laborar en el Centro de Documentación Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Sobre los hechos motivo de queja indicó conocer al abogado MIRANDA MONTOYA quien fue la persona que se acercó en aras de obtener cierta información que requería, por lo que una vez hallados los documentos se le expidieron las respectivas fotocopias. Frente al hecho de la pérdida del tomo radicador, aseveró que por orden de Álvaro Garzón Díaz a su compañera Myriam Arévalo, se accedió a que el doctor MIRANDA MONTOYA y su acompañante consultaran en físico los libros radicadores, para lo cual se les facilitó por varios días una mesa y una vez terminaban su inspección los dejaban allí nuevamente, pero hubo un día en que luego de que salieran como de costumbre por esas fechas, verificando el total de los libros facilitados observaron la ausencia de uno de ellos, por lo que informaron a la oficia de seguridad para observar los videos, sin obtener mayor resultado. Una vez se comunicaron con el disciplinado y luego de varios días insistiéndole en proceder a entregar el libro, aquel efectivamente lo hizo, y luego se cotejó el contenido del tomo con las fotocopias que previamente se habían tomado del mismo antes de que fuera retirado del área de archivo, encontrando que se habían incorporado nuevos datos en su foliatura. También se recibió la declaración del señor Tito Ramiro Peralta Martínez,

quien se identificó como arquitecto y estar a cargo de la Dirección Administrativa del Palacio de Justicia de Bogotá. Sobre la queja contra el ahora investigado dijo no tener conocimiento de la misma como tampoco de los hechos materia de investigación, dijo no recordar haberse comunicado con el doctor MIRANDA MONTOYA. Previo a fijar nueva fecha para continuar la diligencia se accedió a la práctica de las pruebas deprecadas por el disciplinado. Marzo 12 de 2013: En la fecha indicada y en presencia del abogado aquejado, se procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación resolviendo de un lado, la terminación parcial del procedimiento adelantado en contra del investigado en lo concerniente a - la supuesta adulteración del folio 178 del libro radicador anexo Nº 8 - que fuera sustraído de la oficinas del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), lo anterior, con base en la decisión del 24 se septiembre de 20125, proferida por Fiscalía General de la Nación y que resolvió el archivo de la diligencias en favor del doctor RAFAEL ERNESTO MIRANDA MONTOYA respecto de su presunta responsabilidad penal, donde se dijo, que una vez investigados los hechos puestos en conocimiento de ese ente investigador, no había sido posible establecer quien o quienes pudieron ser los posibles autores o participes del delito de “Destrucción, Supresión, Ocultamiento de Documento Público” de que trata el artículo 292 de la Ley 599 de 2000, y si en realidad el documento analizado fue o no adulterado, razón que llevaba a ordenar el archivo de la actuación en aplicación al artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.

De otra parte, se procedió a formulándole cargos al doctor MIRANDA MONTOYA, por su presunto incumplimiento al deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 14º del artículo 33 ibídem, a 5 Folios 81 al 89 del cuaderno principal título doloso, porque a consideración del A quo de las pruebas obrantes en el expediente, el disciplinado el día miércoles 22 de febrero de 2012 retiró de la oficinas del CENDOJ el libro radicador anexo Nº 8 del extinto Tribunal Nacional, contentivo de 400 folios, sin advertir justificación a tal proceder y reintegrándolo el 27 de febrero siguiente, mediante memorial agradeciendo su préstamo, el cual ciertamente nunca sucedió. Finalmente, el Magistrado procedió a decretar otras pruebas que consideró necesarias tales como los antecedentes disciplinarios del ahora investigado, en ese estado se programó fecha para la realización de la audiencia de juicio.

Audiencia de Juzgamiento: Adelantada el 17 de abril de 2013, el A quo procedió de conformidad y en su oportunidad escuchó los correspondientes alegatos de conclusión por parte del disciplinado quien al respecto indicó que solo se dio cuenta de la existencia del tomo en su maletín una vez fue llamado por el señor Melquisedec Valencia, y que si bien pudo haberlo introducido en su mochila, ello pudo suceder quizás con culpa, pero jamás dolosamente, subrayando que ningún propósito malintencionado lo motivaba

en su conducta, e insistiendo en que conforme lo advirtió la Fiscalía no existió ninguna alteración al contenido del libro anexo Nº 8 y además, una vez se percató de lo acontecido procedió a entregar el tomo conforme las instrucciones que le suministraron tanto Álvaro Garzón como Tito Peralta, no pudiendo culparlo a él de que este último no recuerde haberse comunicado y hablado el tema. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se sancionó al doctor RAFAEL ERNESTO MIRANDA MONTOYA con censura al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 14° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo, argumentando que: “(…) Lo anterior, sin duda muestra, la comprobada incursión del doctor MIRANDA MONTOYA, en la falta que le fue imputada, y si bien, sostiene que el multicitado libro (anexo Nº 8), sin justificación ni explicación razonable alguna de su parte, fue “retirado” del Centro de Documentación Judicial del Palacio de Justicia, lo cierto es que él lo sacó de la citada entidad y fue producto de los llamados que se hicieron que se obtuvo su devolución; tal como da cuenta el memorial reseñado, en que éste lo hizo llegar. (…) De otra parte, y, si bien se dijo en el pliego de cargos que la falta imputada fue cometida por el acusado a título de dolo, lo cierto es que,

para este momento procesal y, ante los resultados del experticio practicado por la Fiscalía y que exime al encartado de la conducta criminal imputada, sobre la adulteración del folio 178 de ese tomo, no surge claro ni obra evidencia de la finalidad de una sustracción de tal manera, por lo que podría aceptarse que ante la consulta de los cinco tomos, bien pudo, introducir el anexo en su maletín sin advertirlo, y, por ello, ante los requerimientos hechos por los funcionarios de dicho archivo, a los tres días, lo regresó. De donde, la falta reprochada podría recriminársele a título de culpa.” Notificada la providencia, la misma fue remitida a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19966; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán

apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de abril de 2013, por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá8, por medio de la cual se sancionó al doctor RAFAEL ERNESTO MIRANDA MONTOYA con censura al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 14° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo. 6 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia y en este código. 8 Folios 107 al 129 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano en Sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola.

De la falta disciplinaria: La falta disciplinaria atribuida al letrado MIRANDA MONTOYA, se encuentra prevista en la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y

los fines del Estado: (…)

14. Efectuar desgloses, retirar expedientes, archivos o sus copias, sin autorización, consignar glosas, anotaciones marginales en los mismos o procurar su destrucción.” De lo probado: Decantado probatoriamente viene de verse los siguientes hechos: 1) Se tiene de una parte el informe y su respectiva ampliación que para el caso concreto, se circunscribió a la inconformidad con la indebida conducta desplegada por el abogado disciplinado quien el 23 de febrero de 2012, retiró del CENDOJ Bogotá, sin autorización alguna el libro anexo Nº 8 del proceso seguido contra José Rafael Abello Silva y otra, del cual había conocido el ahora extinto Tribunal Nacional; procediendo el propio investigado al reintegro del citado tomo el 27 de febrero siguiente, previos requerimientos del personal que labora en el Archivo de la Justicia Regional, dependencia adscrita al Centro de Documentación Judicial de la Sala Administrativa. 2) Sobre estos hechos, ofrecieron sus testimonios en estas diligencias, la señora Myriam Elcy Arévalo Niño y el señor Melquisedec Valencia Valencia,

quienes fueron los empleados del CENDOJ que personalmente evidenciaron tal irregularidad y al deponer sobre su conocimiento de lo sucedido en el asunto en cuestión, se ratificaron de lo expuesto en el informe que dirigieron a su Superior Jerárquico el señor Álvaro Garzón Díaz, Profesional Universitario del Centro de Documentación Judicial del Palacio de Justicia de Bogotá. 3) Como prueba documental, obra el memorial de fecha 27 de febrero de 20129, dirigido al Archivo de la Justicia Regional del CENDOJ, donde el doctor MIRANDA MONTOYA, esgrimió: “Con la mayor atención les hago llegar el tomo que se me facilitó en esa oficina para tomar unos datos y copias y por haberse hecho tarde no lo pude regresar inmediatamente como fue mi intención. En las horas de la noche de ese día 23 de febrero de 2012 por razones de salud me internaron y hasta hoy vuelvo a mi oficina”. 4) Así las cosas, de lo expuesto por el doctor MIRANDA MONTOYA, se tiene que aquel no desmintió el hecho de que el citado tomo anexo Nº 8, apareció en su valija, pero como argumentos explicativos refirió, “yo jamás me llevé intencionalmente un libro”, y agregó dirigiéndose al Magistrado instructor, “doctor, yo cogí mi maletín y me fui, no sé cómo apareció ese libro en mi maletín”. Aunado a ello, se tiene también lo expuesto por el investigado en sus alegatos de conclusión expone: “si en el ejercicio legítimo de ese encargo, por descuido, por imprudencia, o imprevisión pude cometer alguna falta,

desde luego soy culpable de ella, pero vuelvo e insisto, jamás tuve la intención dolosa de cometerla”.

De la valoración probatoria: Así las cosas, y sin mayores elucubraciones se encuentra demostrado en grado de certeza, que el abogado investigado, sin justificación alguna, el día 23 de febrero de 2012, retiró de las oficinas del Archivo de la Justicia Regional, dependencia adscrita al Centro de Documentación Judicial de la Sala Administrativa ubicada en el Palacio de 9 Folio 20 del cuaderno principal Justicia de Bogotá, el libro anexo Nº 8 del proceso seguido contra José Rafael Abello Silva y otra, el cual había sido conocido en su oportunidad por el Tribunal Nacional, procediendo luego de varios requerimientos telefónicos de parte de los empleados de esa dependencia, a regresar el suscitado libro el día 27 de febrero siguiente, mediante un memorial dirigido a esa oficina y presentando las excusas del caso, según él, guardando observancia de las indicaciones suministradas por el personal que allí labora y justificando que no pudo hacerlo de manera más pronta en tanto “le pusieron trabas” para su entrega.

Entonces, demostrada objetivamente la realización material de la falta, se tiene además, que - en etapa de juzgamiento -, el togado acepta su incursión en la falta irrogada pero, adverando que su conducta no estuvo motivada por la mala intención de ocasionar con ello algún daño. Sumado a ello, los testimonios y la prueba documental recaudada, permiten a esta Sala concluir que la situación fáctica reprochada por el A quo y reconocida por el abogado se encuentra demostrada. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en

artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas

de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Hecha la anterior precisión se tiene que de conformidad con lo señalado en el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28, ibídem. En consecuencia, el comportamiento desplegado por el abogado MIRANDA MONTOYA contrarió el deber en cita, esto es colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, configurándose el elemento antijurídico de la falta imputada, toda vez que sin autorización alguna, retiró de las oficinas del Archivo de la Justicia Regional dependencia adscrita al CENDOJ, el libro anexo Nº 8 del proceso seguido contra José Rafael Abello Silva y otra, el cual había sido conocido en su oportunidad por el Tribunal Nacional, sin que los argumentos presentados como defensa, sean admisibles a nivel de esta jurisdicción, pues como profesional del derecho que es, sabe que tal documentación es pública y su análisis y toma de copias debe hacerse bajo la autorización de la autoridad encargada de su custodia, por lo que no es permitido que se lleve libros como efectivamente lo hizo sin que se hubiere autorizado su préstamo en ese sentido, menos si así se lo requirió tele

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