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CSDJ - F11001110200020120142001ADJUNTA20140903173641-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120142001ADJUNTA20140903173641-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 03 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 069 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No.110011102000201201420 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Investigado: Oscar Julián Oquendo Villacrez

Quejosa: Adriana Carolina Piedrahita Arévalo.

Decisión de Primera Suspensión en el ejercicio de la profesión Instancia: por 2 meses, por haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1°del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Segunda Instancia: Decreta nulidad ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a conocer el Grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado OSCAR JULIAN OQUENDO VILLACREZ por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 15 de enero de 20141, con la que lo sancionó con suspensión por dos meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo autor responsable de la falta a su deber profesional de abogado consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, de no ser porque se evidencia la vulneración del derecho de defensa, de publicidad y contradicción, por lo que se procederá a decretar la nulidad de los

actos de notificación de la sentencia sancionatoria. 1 Folios 183-206 c.o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201201420 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. A través de escrito dirigido a la Judicatura de instancia, fechada el 21 de febrero de 20122, la señora ADRIANA CAROLINA PIEDRAHITA ARÉVALO, instauró querella disciplinaria contra el abogado OSCAR JULIÁN OQUENDO VILLACREZ, en razón a que en el mes de agosto de 2009 le otorgó poder para que tramitara demanda de alimentos contra el señor LUIS OLMEDO CRUZ FARAK, la que fue conocida por el Juzgado 4 de Familia de Bogotá, con radicado No. 0862-2009.

Refiere la denunciante, que dentro del referido trámite, se fijó fecha para llevar a cabo diligencia de conciliación para el día 20 de octubre de 2010, y que unos días antes de su realización el abogado en mención, le indicó que habían aplazado la diligencia y que le informaría cuando fijaran nueva fecha para asistir. Señaló que el día 14 de diciembre se acercó al Juzgado para revisar el estado de la entrega de unos títulos judiciales, encontrándose con que había sido sancionada con

el pago de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, en razón a no haber asistido a la diligencia de conciliación mencionada. Antecedentes Procesales. Acreditada la calidad de abogado de OSCAR JULIÁN OQUENDO VILLACREZ, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 87.714.430 y tarjeta profesional vigente Nro. 918533, la Magistrada Instructora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, mediante auto del 8 de mayo de 2012, dispuso la apertura del proceso disciplinario4 en su contra, y convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 1 de octubre de 2012. Diligencia que no se realizó, por solicitud del abogado disciplinable, fijándose como nueva fecha el día 11 de diciembre de 20125. 2 Folios 1-3 c.o. 3 Folio 42 c.o. 4 Folio 44 c.o. 5 Folios 55-56 y CD c.o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201201420 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En la fecha señalada, diciembre 11 de 2012, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional6. El abogado OSCAR JULIÁN OQUEDNDO VILLALCREZ manifestó públicamente su intención de asumir directamente su defensa, y confirmó

su dirección de notificación. Se dio lectura a la queja que dio origen a las diligencias, y se le puso de presente al disciplinable, quien la revisó y se enteró de su contenido. Posteriormente, la quejosa, ADRIANA CAROLINA PIEDRAHITA ARÉVALO, abogada de profesión, rindió su ampliación y ratificación de la queja, reiterando la totalidad de los hechos y circunstancias relatadas en su escrito, siendo interrogada por la Magistrada Sustanciadora y por el propio disciplinable. Refiere que la razón de ser manifestada por el abogado para la no realización de la diligencia de conciliación, dentro del proceso de alimentos para el que fuera contratado, para adelantar contra el padre de su menor hijo, fue simplemente que tenía otra diligencia penal, con preso, a la que asistir, que había sido aplazada, y que le comunicaría la nueva fecha que fijaría el despacho, Juzgado 4 de Familia de Bogotá. Manifestó conocer al abogado hace aproximadamente 15-20 años, no firmó contrato ni se fijaron honorarios para adelantar la actuación referida, y tampoco pagó suma alguna con cargo a ellos. Ella ofreció cancelar los gastos y costas del proceso. A su turno, el doctor OSCAR JULIÁN OQUENDO VILLACREZ rindió versión libre y espontánea. Manifestó que dada la amistad con el padre y hermana de la quejosa, a quienes les había colaborado en forma gratuita en varias ocasiones, y bajo esa relación de amistad le comentó el problema que tenía con su esposo, quien luego de la separación procedió a sacar unos bienes de su casa. Él le aconsejó que lo

denunciara penalmente por el punible de abuso de confianza. Sobre el tema de la demanda de alimentos, y dado que no es especialista en derecho de familia, y siendo amigos y abogados los dos, le dijo que le colaboraba en la elaboración de la demanda de alimentos, sin establecer honorarios, pero que ella 6 Folios64-66 y CD c.o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201201420 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA era quien debía estar pendiente de sus resultas. La demanda fue elaborada en forma conjunta, pues se trató de una colaboración. Refirió que laboraba en la Defensoría del Pueblo, con carga laboral pesada, por las audiencias penales a las que a diario debía asistir. En cuanto a gastos, manifestó que en ningún momento pidió dinero para ellos.

Tanto así, que al finalizar la actuación él devolvió la totalidad de la carpeta, sin reclamar nada a cambio. Sobre la audiencia de conciliación dentro del proceso de alimentos, a la que no asistió, aseguró que acreditó como es su costumbre las razones que tenía para ello, con el soporte correspondiente, no fue de forma caprichosa, más aun teniendo en cuenta sus actividades que, como abogado de la defensoría del pueblo, realizaba. Insistió en que seguramente tenía audiencia con preso, y que en tales casos informaba al Despacho con la debida antelación, y se comprometió a revisar lo pertinente.

Al ser requerido para que aportara las pruebas que estimara necesarias, solicitó la suspensión de la audiencia, debido a la búsqueda que debía emprender para ubicarlas, a lo que accedió la Magistrada Sustanciadora, y fijó como nueva fecha para continuar con la diligencia, el día 14 de enero de 2013. Llegada la fecha señalada, se realizó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional7, con la asistencia de la quejosa y del disciplinable. Se decretaron las siguientes pruebas: de la quejosa, las documentales que acompañó al proceso. Del disciplinado: oficiar al Juzgado 4 de Familia de Bogotá, a efectos de que del proceso de alimentos radicado bajo el Nro. 2009-0862 adelantado por la señora Adriana Carolina Piedrahita Arévalo en representación de su menor hijo Samuel Cruz Piedrahita y en contra de Olmedo Cruz Farah, se remitiera copia del memorial y/o documento que acompañó por medio del cual solicitó el aplazamiento de la audiencia fijada para el día 20 de octubre de 2010 dentro de dicho proceso; se oficiara al IDU para que certificara si la quejosa se desempeñaba como funcionaria de 7 Folios 75-76 y CD c.o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA esa entidad para el día 20 de octubre de 2010, y si para esa fecha, se encontraba en

alguna capacitación; oficiar a la Fiscalía 241 Local de Suba, para que remitiera copia del proceso penal Nro 110016000050201113962, siendo la quejosa la denunciante, y denunciado el señor Luis Olmedo Cruz Farah; se cite y escuche al señor Rafael Giovanni Gómez González, dependiente de su oficina, para que deponga sobre los hechos materia de investigación. De oficio: Solicitó a la quejosa la búsqueda en su computador, del proyecto de escrito enviado al disciplinado, para que lo dirigiera al Juzgado 4 de Familia de Bogotá. El que finalmente determinó que el doctor OQUENDO VILLACREZ lo dirigiera a ese juzgado el 15 de diciembre de 2010. Solicitó al disciplinado, que para la próxima diligencia, allegara la constancia de que efectivamente atendió la diligencia programada en el Municipio de Chía, expedido por el funcionario respectivo, que acredite su presencia en esa diligencia. Se suspendió la diligencia, y se convocó para continuarla el día 18 de abril de 2013. Diligencia que no se realizó, por solicitud del disciplinado, quien allegó escrito solicitando su aplazamiento8 por tener que comparecer a audiencia de Juicio Oral, y adjuntó copia del telegrama citatorio. Se convocó entonces para el día 24 de julio de 2013. Obra oficio Nro. S-0064 de abril 25 de 2013, suscrito por la secretaria del Juzgado 4 de Familia de Bogotá, con el que da cumplimiento al auto del 24 de abril de 2013 de la Magistrada sustanciadora, y remite copia del memorial de 15 de octubre de 2010,

suscrito por el abogado OSCAR JULIÁN OQUENDO VILLACREZ, dirigido a la Juez 4 de Familia de Bogotá, de solicitud de aplazamiento de la audiencia de que trata el artículo 143 del decreto 2737 de 1989 – de conciliación -, dentro del proceso radicado bajo el Nro. 2009-862, habida cuenta de tener que asistir a audiencia preparatoria en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía, Cundinamarca9. 8 Folios126-130 y CD c.o. 9 Folios 128-129 c.o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Obra solicitud del disciplinado, recibida el 23 de julio de 2013, de solicitud de aplazamiento de la audiencia, por estar citado en la misma fecha a diligencia, como quejoso, dentro de proceso de investigación al interior de Ecopetrol10.

Durante la audiencia instalada el día 24 de julio de 201311 la Magistrada Instructora12 no accedió a la nueva solicitud de aplazamiento del investigado, pues no optó ni por nombrar defensor de oficio, ni por solicitar el aplazamiento de la audiencia en Ecopetrol, estando debidamente notificado de que se nombraría defensor de oficio si no concurría a esta diligencia, amén de que hubo suficiente tiempo para ello, por lo

que conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 104 de la ley 1123 de 2007, procedió de inmediato a designar como defensor de oficio al doctor WILSON GARCIA JARAMILLO. Convocó entonces a la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 10 de octubre de 2013. Durante la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en la fecha señalada13, con la presencia de la quejosa y del defensor de oficio, se formuló pliego de cargos al abogado OSCAR JULIÁN OQUENDO VILLACREZ, al encontrar que faltó a su deber profesional de abogado consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y por ende estar incurso en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley en cita, falta impuesta a título de culpa. Fueron consignados así por el A quo14: “Al doctor OSCAR JULIÁN OQUENDO VILLACREZ se le formuló pliego de cargos por haber incurrido presuntamente en la conducta irregular de faltar a su deber profesional de abogado, establecido en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, consecuentemente estar incurso en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 ídem, por cuanto en el trámite del proceso Nro. 2009-00862 y con respecto a la audiencia de conciliación fijada para el día 20 de octubre de 2010, sólo justificó su inasistencia 10 Folios 139c.o. 11 Folio 145 c.o.

12 M.P. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA

13 Folios 157-158 y CD audiencia de pruebas y calificación provisional 14 Folio 188 c.o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA más no la inasistencia de su cliente ADRIANA CAROLINA PIEDRAHITA ARÉVALO, a quien tampoco informó que aún cuando él no asistiera a ella sí le correspondía presentarse ante el Juzgado 4 de familia de Bogotá en la fecha y hora programadas para llevar a cabo dicha diligencia, con posterioridad a la actuación en mención el doctor OQUENDO VILLACREZ se desentendió del desarrollo del proceso, no se enteró si su solicitud había sido aceptada o no, tampoco se enteró de un término de justificación otorgado para que su poderdante justificara la inasistencia a dicha audiencia lo que devino en haber perdido la oportunidad de justificarla y la consecuente imposición de multa en contra de su representada.” (Sic a lo transcrito) Se decretaron las siguientes pruebas, para ser practicadas durante la audiencia de juzgamiento: del defensor de oficio del disciplinado: a más tardar el día de la audiencia de juzgamiento, debería entregar el soporte de la entrega de los $600.000 por parte del disciplinado a la quejosa. De oficio: oficiar al Juzgado 4 de Familia de

Bogotá, para que remitiera lo actuado dentro del proceso 2009-00862, de Adriana carolina Piedrahita Arévalo en contra de Luis Olmedo Cruz Farak; actualizar antecedentes disciplinarios del abogado denunciado, vigencia de su cédula de ciudadanía; oficiar al Juzgado 2 Promiscuo Municipal de chía, para que certificara si el disciplinado se hizo presente en ese despacho judicial el día 20 de octubre de 2010, a atender diligencia dentro del Radicado nro. 251756000390200880507. Se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento, el día 3 de diciembre de 2013. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 3 de diciembre de 201315, con la presencia del disciplinado, del defensor de oficio, y de la quejosa, a quienes se les entera de las respuestas obtenidas a las pruebas decretadas para que las revisaran y se enteraran de su contenido, esto es, oficio Nro. 1541 del 31 de octubre de 2013, remitido por el Jefe de la Oficina de Archivo Alfabético de la Registraduría Nacional del Estado Civil16, certificación del Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Chía, acerca de la intervención del disciplinado en la audiencia preparatoria realizada el día 20 de 15 Folio 180 c.o. 16 Folio 178 c.o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA octubre de 201017, y copias del proceso de alimentos nro. 2009-00862 promovido por Adriana Carolina Piedrahita en contra de Luis Olmedo Cruz Farak, remitidas por el Juzgado 4 de Familia de Bogotá, mediante oficio Nro. 3522 del 22 de noviembre de

201318. Se escucharon los alegatos de conclusión, por parte del disciplinado, OSCAR JULIÁN OQUENDO VILLACREZ, y de su defensor de oficio, doctor WILSON GARCÍA JARAMILLO, ambos solicitaron la absolución y archivo de las diligencias, al considerar que si bien el disciplinado no concurrió a la diligencia de conciliación programada dentro del proceso de alimentos instaurado en representación de la señora Adriana Carolina Piedrahita, previamente se excusó por tener audiencia de orden penal, inclusive solicitando su aplazamiento, creyendo que había sido de recibo por parte del Juzgado 4 de Familia de Bogotá tal excusa. Hicieron énfasis en la amistad que unió a la quejosa y al denunciado, y en punto de ella fue que el abogado le colaboró en la redacción y presentación de la demanda de alimentos, amén de que como demostración de la ausencia de culpa o de dolo, realizó una reparación a la quejosa, consistente en la consignación de $1.500.000,oo el día 2 de diciembre de 2013, copia de cuyo comprobante se entregó a la Magistrada Sustanciadora. El proyecto presentado por la Magistrada Ponente fue improbado por la H. Magistrada Paulina Canosa Suárez, por lo que pasó al Despacho de la H. Magistrada Martha

Inés Montaña Suárez, para desempate19. Sentencia consultada. Se trata de la providencia del 15 de enero de 201420 a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá sancionó al abogado OSCAR JULIÁN OQUENDO VILLACREZ, con suspensión por dos meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo autor 17 Folios 180-181 c.o. 18 Folio 182 c.o y c. anexos 1-4 19 Folio 182 c.o. 20 Folios 183-206 c.o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA responsable de la falta a su deber profesional de abogado consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, concordante con el numeral 1 del artículo 37 ibídem.

Consideró la Instancia que “…se encuentra probado que el doctor OQUENDO VILLACREZ realizó gestiones tendientes a justificar su inasistencia a la audiencia de conciliación programada para el 20 de octubre de 2010, más no justificó la inasistencia a audiencia de su poderdante, quien al no haber tenido capacitación laboral, ni comisión hubiera podido asistir de haberle sido informado por su apoderado sobre la obligación de hacerse presente dada su condición de demandante, pero

ella simplemente confió en el dicho de su mandatario referente a que la audiencia no se iba a llevar a cabo porque había solicitado el aplazamiento. (…) La condición de abogada de la poderdante no exime de responsabilidad al disciplinado dada su obligación de hacer el seguimiento del proceso, por otra parte, no fue probado en el paginario que la quejosa y el disciplinado hubieren acordado que ella también estaría pendiente del desarrollo del proceso, tal aspecto no pasó de ser un dicho del abogado acusado.” (Sic a lo transcrito) Trámite en segunda instancia. El expediente arribó a esta Corporación el 3 de marzo de 2014 para surtirse el grado jurisdiccional de consulta, ingresando a este Despacho por reparto ese mismo día21. Mediante auto de fecha 10 de abril de 201422, se avocó conocimiento de la investigación disciplinaria, se dispuso acreditar los antecedentes disciplinarios del sancionado, correr traslado al Ministerio Público y solicitar información si contra el abogado cursaban otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos. En curso las diligencias en esta Superioridad, se entregó oficio 5240 proveniente de la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el que se allegó escrito del defensor de oficio del sancionado, contentivo de solicitud de 21 Folios 2-3 c. 2da. i. 22 Folio 4 c. 2da. i.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA nulidad23, por lo que mediante auto del 10 de abril de 2014 se incorporó al expediente, advirtiendo que el pronunciamiento sería en la presente decisión24.

La doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO, en su calidad de Viceprocuradora General de la Nación, fue notificada de forma personal el 22 de abril de 201425, quien presentó su concepto mediante escrito del 29 de abril de 201426, en el que solicita a esta Superioridad, confirme la sentencia proferida contra OSCAR

JULIÁN OQUENDO VILLACREZ.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió Constancia en la que informó que contra el abogado OSCAR JULIÁN OQUENDO VILLACREZ no cursan otras investigaciones por los mismos hechos27, y con Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados No. 115804 de 19 de mayo de 201428, se verificó que el abogado disciplinado no registra sanción alguna. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme el artículo 256, numeral 3°, de la Constitución Nacional, en armonía con el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, parágrafo 1 ibídem,

del artículo 59, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conocer del grado jurisdiccional de 23 Folios 7-12 c. 2da. i. 24 Folio 5 c. 2da. i. 25 Folio 18 c. 2da. i. 26 Folios 24-27 c. 2da. i. 27 Folio 23 c. 2da. i. 28 Folio 22 c. 2da. i.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA consulta, de las sentencias condenatorias cuando estas no hayan sido objeto del recurso de apelación.

De la solicitud de nulidad. Mediante escrito presentado ante esta Corporación, el defensor de oficio del abogado sancionado, solicitó la nulidad de los actos de notificación de la sentencia sancionatoria, en razón a que no fue citado para notificarse de la citada decisión, vulnerándose con ello el derecho de defensa de su prohijado. Conforme lo solicitó el defensor de oficio, es menester declarar la nulidad de lo actuado a partir de los actos de notificación de la sentencia de fechada el 15 de enero de 2014, por violación al derecho de defensa, de publicidad y contradicción, conforme pasa explicarse: Al proceso disciplinario regulado por la Ley 1123 de 2007, le es propio también un

debido proceso constitucionalizado, en los términos del artículo 6 de la citada ley, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Nacional; es por ello que entre los principios rectores de la normatividad en comento, están los de: la dignidad humana, la legalidad, el derecho de defensa, la antijuricidad, la culpabilidad, el debido proceso, la favorabilidad, el non bis in ídem, entre otros, todos ellos fundados en el concepto demo garantista del Estado Social de Derecho, dentro del cual nos enmarcó la Constitución de 1991. En sentido lato, la función demo garantista del proceso disciplinario constitucionalizado, abarca más allá de la simple aplicación de la sanción disciplinaria, ya que prima facie, el respeto de los derechos y garantías previstas en la norma sancionatoria, como en la Constitución Nacional, o lo que en otras palabras puede decirse, que la finalidad esencial del proceso disciplinario, no es solamente la formal imposición de la sanción correspondiente a la falta imputada, sino que, el sancionable

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sea también sujeto de la protección Constitucional y legal que permite inferir que se llegó a la sanción, luego de la aplicación amplia y estricta del debido proceso.

El omitir la aplicación de ese debido proceso, sin lugar a dudas, constituye un desbordamiento de la facultad sancionatoria del Estado, lo que se traduce en un juicio

viciado de anormalidad, que eventualmente puede ser sujeto de la máxima sanción procesal, cual es la nulidad, Sobre el tema la Corte Constitucional señaló: “En esta materia, la Corte constitucional ha reconocido la plena aplicabilidad del debido proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución. De tal suerte, el Derecho sancionador del que hace parte el Derecho disciplinario, se encuentra ordenado por los principios de legalidad, publicidad, imparcialidad, favorabilidad, presunción de inocencia, contradicción, celeridad, protección de los derechos fundamentales en la consecución y valoración probatoria y consagración del non bis in idem”.29 En el caso concreto, tal y como lo señala el petente, se incurrió en una violación al derecho de defensa, al de publicidad y de contradicción, que sin duda afectan el debido proceso y que amerita la aplicación de la máxima sanción procesal, cual es la nulidad. Como se puede apreciar a partir de los folios 208 y siguientes del cuaderno original, se libraron las correspondientes comunicaciones para notificar la sentencia sancionatoria, sin embargo, no se le envió comunicación alguna al defensor designado de oficio, como tampoco se procuró su comparecencia a través de ningún medio, implicando con ello, que no pudo conocer oportunamente la sentencia sancionatoria, y como consecuencia de ello, no tuvo la oportunidad de impugnarla. Cabe acotar, que si bien al abogado sancionado, se le envió comunicación, éste no concurrió a notificarse, como tampoco ejecutó acto alguno de impugnación, por lo tanto, le correspondía a la defensa oficiosa ejercer la actividad defensiva para la cual

29 Sentencia T-763/10

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA fue designado, la que no pudo llevar a cabo, justamente por no habérsele convocado para que se notificara oportunamente.

Establece el numeral 2° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007: “Son causales de nulidad: (…) 2°. La violación del derecho de defensa del disciplinable” Pues bien, en el caso concreto, conforme se examinó, se le violó este Derecho al abogado sancionado, de suerte entonces, que la única manera de remediar el daño ofrendado, es declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del Edicto de fecha 11 de febrero de 2014 y desfijado el 13 de febrero del mismo año, para que se proceda a citar debidamente a la dirección reportada al abogado, defensor de oficio, doctor WILSON GARCÍA JARAMILLO, conminándolo para que ejerza debidamente la defensa de oficio que le fue encomendada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del Edicto de fecha 11 de febrero de 2014 y desfijado el 13 de febrero del mismo año, para que se

proceda a citar debidamente a la dirección reportada al abogado WILSON GARCÍA JARAMILLO, defensor de oficio del sancionado OSCAR JULIÁN OQUENDO VILLACREZ, y se notifique en debida forma la sentencia del 15 de enero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - mediante la cual sancionó al abogado OQUENDO VILLACREZ con

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201201420 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, como autor responsable de la falta a su deber profesional de abogado consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, concordante con el numeral 1 del artículo 37 ejusdem - por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de Ley que fueren pertinentes, y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201201420 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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