CSDJ - F1100111020002012014240120161215114120-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002012014240120161215114120-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110011102000201201424 01 /F Aprobado según Acta No. 110, de la misma fecha.
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se impuso sanción de multa de un salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el año 2012, a la doctora EVANGELISTA YIRA PEREA HENRIQUEZ, en su condición de Jueza 5ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras hallarla responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y que constituye falta disciplinaria dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. HECHOS Compulsa ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual dispuso remitir copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de Judicatura de Bogotá, a fin de que se investigue las presuntas irregularidades cometidas por la doctora EVANGELISTA YIRA PEREA HENRIQUEZ, en su condición de Jueza 5ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por mora en proferir un fallo de tutela dentro del proceso 2011-00199-00, la cual fue asumida por la encartada el 28 de diciembre de 2011 y solo fue fallada el 6 de febrero de 2012, es decir 27 días hábiles después.2 1 Sala integrada por las Magistradas: Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta . 2 Folio 1 del c.o. de primera instancia. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201201424 01 /F
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
ACTUACIÓN PROCESAL
1. APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.
Con auto de ponente fechado del 10 de mayo de 20123, se ordenó la apertura de la indagación preliminar para lo cual se dispuso: Notificar personalmente al indagado el proveído de conformidad al artículo 101 de la Ley 734 de 2002, entregándole copia de la queja y sus anexos, para que en el término de 10 días rindiera exposición espontánea escrita, si a bien lo tenía y aportara o solicitara las pruebas que considerara necesarias para el
esclarecimiento de su conducta. Escuchar en versión libre y espontánea a la encartada, finando fecha para su recepción. Acreditar la calidad de funcionaria, donde se solicita al Tribunal Superior de Bogotá, remita las constancias de nombramiento y posesión de la disciplinada. Al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad de Bogotá, a fin de que remita copia de las estadísticas de la gestión reportada ese Despacho Judicial a partir de diciembre de 2011 hasta febrero de 2012.
2. VERSIÓN LIBRE DE LA DISCIPLINABLE Arguyó que para finales del año 2011, efectivamente recibieron múltiples tutelas, que se presentaba una congestión alta en ese despacho judicial, que no era humanamente posible evacuar las múltiples solicitudes que allí se solicitaba, tales como habeas corpus, solicitudes de libertad y otros que tenían que ver con la libertad de las personas y requerían de prioridad, la congestión de ese despacho era realmente importante y tuvo que solicitar el nombramiento de otro sustanciador, para poder atender tanto trámite y su antecesor dejó desorganizado el despacho y retrasado y a ella le tocó asumir su organización. Finalmente indicó que por esas razones no era posible se le atribuyera responsabilidad por falta de 3 Folio 15, c.o. de primera instancia República de Colombia 3
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN diligencia o por negligencia, pues ella hiso todo lo que estuvo a su alcance para solucionarlo.
En escrito posterior indicó que la tutela la recibió el 26 de diciembre de 2011, y que asumió conocimiento el 28 de diciembre del mismo año, que la notificación se ordenó de inmediato, que la mora se debió a las cargas excesivas de trabajo, que eran humanamente imposibles de evacuar; que el despacho tenía pendientes de evacuar 1647 actuaciones, desde el año 2003, que la mora estaba justificada por esas razones.
3. APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA El 7 de febrero de 2013, se decreta la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la doctora EVANGELISTA YIRA PEREA HENRIQUEZ, en su condición de Jueza 5ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la cual
se ordena adicionalmente: 1Notificar personalmente al indagado el proveído de conformidad al artículo 101 de la Ley 734 de 2002, entregándole copia de la queja y sus anexos, para que en el término de cinco (5) días rindiera exposición espontánea escrita, si a bien lo tenía y aportara o solicitara las pruebas que considerara necesarias para el esclarecimiento de su conducta. 2Acreditar el salario devengado por la implicada para el año 2012. 3Se anexen sus antecedentes disciplinarios. 4Solicitar al despacho del Juzgado5ª de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá, para que remita las solicitudes de descongestión realizadas por la disciplinable para diciembre de 2011, hasta febrero de 2012. 5Escuchar en diligencia de versión libre al investigado, citándolo para que comparezca si así lo estima conveniente. República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
4. FORMULACIÓN DE CARGOS Una vez hecho el recaudo de pruebas pertinente el 18 de noviembre de 2013, mediante auto de Sala Dual, resolvieron formular pliego de cargos en contra de la doctora EVANGELISTA YIRA PEREA HENRIQUEZ, en su condición de Jueza 5ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras hallarla presuntamente responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y que constituye falta disciplinaria dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, sustentándolo en síntesis bajo los siguientes argumentos fácticos y jurídicos: Que el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, establece la acción de tutela el cual a la letra expresa: “(…). ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,
en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…). En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. (…)” De otra parte el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, establece las faltas disciplinarias, norma que dice: “(…). Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. (…).” Considera que con la incursión de la disciplinada en la no aplicación de las normas antes transcritas, eventualmente estaría incumpliendo el deber contemplado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, la cual establece: República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201201424 01 /F Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN “(…). ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según
corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las Leyes y los reglamentos. (…).” Considera que la disciplinada demoró excedió el termino para fallar la acción de tutela, al asumir el conocimiento el 28 de diciembre de 2011, y solo fue resolverla el 6 de febrero de 2012, que sobrepasó en 17 días el término establecido directamente por la Constitución en el artículo 86, el cual no permite que su resolución sea superior a diez días, por lo que eventualmente la disciplinable estaría incursa en falta disciplinaria, por no dar cumplimento a los deberes consagrados en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, la cual le impone al funcionario “cumplir la constitución y las leyes”, pues con su actuar no solo está violando derechos fundamentales eventualmente vulnerados, sino dejando en desprestigio la majestad de la justicia p por ende la imagen de la Rama Judicial, comportamiento que resulta constitutivo de falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la ley 734 de 2002. En cuanto a la responsabilidad subjetiva se le atribuyó a título de grave culpa, en la medida que la funcionaria conocía de la perentoriedad de la resolución de las acciones de tutela, sino que se trataba de una norma constitucional, la cual solo podía ceder frente a los habeas corpus, y sin embargo la disciplinable actuó con indiligencia al no priorizar los asuntos de su despacho.
5. DESCARGOS.
Mediante escrito del 28 de enero de 2014, la EVANGELISTA YIRA PEREA
HENRIQUEZ, en su condición de Jueza 5ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, allega escrito de descargos, en la cual considerara que el pliego adolecía de defectos facticos y jurídicos en razón a que no se valoraron las pruebas presentadas para la justificación de la conducta, tales como la congestión en la Rama Judicial el cual es un hecho notorio y de público República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201201424 01 /F Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN conocimiento, la Congestión que se presenta los fines de año por vacancia de la Rama Judicial, el cual habilita a este tipo de juzgados para conocer las acciones de tutela, el haber recibido el despacho en los meses de diciembre y enero más de 26 acciones de tutela y que sea un despacho con función de garantías y medidas de seguridad, asuntos de conocimiento que debe atender con prioridad dado que se trata de la libertad de ciudadanos que requiere atención inmediata, la atención de habeas corpus, que también tienen relevancia constitucional, en síntesis no hubo valoración probatoria, que existe jurisprudencia de la Corte Constitucional que en casos especiales ha indicado que la mora puede ser justificada, que no se le puede endilgar responsabilidad por el mal funcionamiento de la justicia y allega copia las estadísticas de esos períodos donde prueba que realmente si había congestión en ese despacho . Por tal razón solicita sea terminada archivada la actuación.
Por auto del 11 de junio de 2014, se decretó el cierre de la investigación.
6. MINISTERIO PÚBLICO.
La Procuraduría por medio del agente del Ministerio Público, se pronunció frente a la actuación disciplinaria, haciendo un análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas, indicando que en el presente caso no se observan causales de justificación que eximan de responsabilidad disciplinaria, ya que si tiene en cuenta que ingresó a ocupar el cargo como Jueza 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, desde febrero del año 2011, por lo tanto no le era desconocida la carga laboral que afrontaba el despacho Judicial, por lo tanto debió priorizar los asuntos, en consecuencia, no se pueden constituir en una regla para desconocer los términos; así pues solicitó se profiriera sentencia condenatoria tras no encontrar justificación en la conducta reprochada, ya que por disposición constitucional, las tutelas y los habeas corpus deben desplazar los demás asuntos, en la priorización que debe establecer el despacho y así cumplir con la norma superior de manera prioritaria. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SENTENCIA APELADA El 18 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Bogotá4, impuso sanción de multa de un salario Mínimo Legal
Mensual Vigente para el año 2012, a la doctora EVANGELISTA YIRA PEREA HENRIQUEZ, en su condición de Jueza 5ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras hallarla responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y que constituye falta disciplinaria dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. El a quo, como fundamento de su decisión entre otros aspectos, en síntesis señaló los siguientes: De manera preliminar señala que en los dos trimestres del 1º de octubre de 2011, al 30 de marzo de 2012, no se presentaron sino 3 habeas corpus, indicando que las acciones de tutela tienen un trámite preferente, así como los tramites de asuntos de habeas corpus, ambas de rango constitucional, y que se le debían dar prioridad por parte de la encartada; resalta además que en los meses de diciembre de 2011 y enero de 2012, se recibieron 24 tutelas, lo cual indica que diariamente se evacuaba una tutela, y que estas no fueron presentadas el mismo día y que la funcionaria contaba con 2 asistentes que proyectaban por tal razón no son de recibo las exculpaciones dadas por la disciplinada; de otra parte que el proceso ingresó para fallo el 30 de diciembre de 2011, y que el ISS ya había contestado y que el Juzgado 1º penal del Circuito especializado de Cundinamarca el 21 de diciembre ya había notificado a Horizonte Pensiones y Cesantías y al
ISS. 4 Sala integrada por las Magistradas: Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta . República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201201424 01 /F Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Sustenta de otra parte que, la funcionaria asumió el cargo en febrero de 2011, lo que le permitía tomar medidas necesarias con tiempo para este tipo de asuntos, mucho más si encontró el despacho como lo indicó, ya que se trataba de una funcionaria de mucha trayectoria dentro de la Rama. Agrega que a pesar de la producción satisfactoria por parte de su despacho, no es viable para sustentar la mora, ya que dentro dicha producción se debió dar prioridad a este asunto y fallarlo dentro de los términos, lo cual no ocurrió, es decir omitió el deber de cuidado que asistía para este tipo de casos, por tanto, el deber de cuidado era mayor dado lo congestionado del despacho judicial, mucho más si se trataba de una acción constitucional que establece: “en ningún caso podrán transcurrir más de diez días, entre la solicitud de tutela y su resolución,” como lo establece el inciso 5 del artículo 86 de la Constitución Policita de Colombia. Adicionalmente el Seccional de instancia argumentó, que la doctora PEREA HENRIQUEZ, desconoció los términos constitucionales para fallar la tutela por falta de previsión al violar el deber de atender la citada norma y no es de recibo la
justificación, fundada que para la época tenía una carga laboral excesiva por cuanto la Constitución impone un término explicito con prelación frente a otros asuntos por lo que debió preferir fallar el asunto bajo examen en vez de otros temas. La falta fue calificada como grave, en la medida que ha perturbado la función de administrar justicia, pues, en su naturaleza es un servicio esencial a disposición de los administrados, quienes acuden a la misma con la expectativa de encontrar eco oportuno a sus pretensiones, cuyo incumplimiento genera desconcierto precisamente por la trascendencia que genera esa función y situación que era de conocimiento del implicado y que no se inmutó frente al tema, por lo tanto el caso fortuito y fuerza mayor contemplado en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, argumentado por la disciplinable, no es de recibo para el despacho, pues el termino para fallar venció el 12 de enero de 2012, es decir 17 días después luego ese accionar se presentó fue por descuido de control de República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201201424 01 /F Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN términos de la funcionaria encargada de emitirlo, luego faltó al deber contemplado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que le indicaba la forma de realizar su conducta, amalgamada con la prohibición expresa contemplada en el inciso 5º del artículo 86 de la norma Superior.
Finalmente frente a otras investigaciones que le han sido falladas en favor, indicó que las situaciones fácticas y jurídicas no son similares y que además, esa decisiones carecen de fuerza vinculante con la investigación que aquí se adelanta. En cuanto a la culpabilidad el a quo sustentó que se atribuía a titulo grave culposa, dado que el fallo de la acción de tutela No. 201100499-00, ya que siéndole previsible descuidó la elaboración del fallo por 17 días por encima del término establecido cuando pudo actuar en forma diferente, lo que resulta en un contexto de negligencia supuestos a partir de los cuales se estructura en efecto la forma de culpabilidad enrostrada.
7. DE LA APELACIÓN El 6 de agosto de 2014, la disciplinada interpuso recurso de apelación, en un extenso escrito en el cual hace un análisis pormenorizado de sus actuaciones, y sustenta que no se le tuvieron en cuenta pruebas recaudadas, tales como: no acceder a pruebas solicitadas como la prueba de registros informáticos y el o poder asistir a la toma de testimonios por falta de notificación oportuna; tampoco se determinaron los tiempos de acuerdo a la respuesta de los accionados; que no fue una funcionaria descuidada y los asuntos que de manera ordinaria le correspondían eran sobre la libertad de quienes se encontraban privados de la libertad, ya que estos asuntos son también de tratamiento preferencial, toda vez que está de por medio la violación de los derechos fundamentales de las personas; así mismo que hay fallos disciplinarios los cuales anexó, donde la han exonerado de asuntos similares, con fundamento en que su labor ha sido eficiente
con producción que merece distinción y sin embargo estos argumentos no han República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201201424 01 /F Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN sido tenidos en cuenta, por lo anterior considera que existieron vías de hecho por defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio o valoración defectuosa del acervo probatorio; por violación directa de la constitución, por inapropiada contabilización de los términos; existencia de defecto fáctico negativo por carecer de sustento fáctico en que apoyar la decisión; existencia de una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria con fundamento en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002; Existencia de un estado de mora judicial justificada como causal jurisprudencial extraordinaria; aduce jurisprudencia sobre los requisitos para exonerar de responsabilidad, así como los requisitos para sancionar en casos de mora judicial; así pues solicita sea terminada y archivada la actuación y se absuelva en esta investigación.5
CONSIDERACIONES
I. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente
para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 5 Folios 451 a 465 del c. o. de primera instancia República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201201424 01 /F Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la
relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
II. Aspectos Generales de la competencia República de Colombia 12
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201201424 01 /F Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
III. Caso Concreto.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Superioridad, a
pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el disciplinado contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6, por medio de la cual se impuso sanción de multa de un salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el año 2012, a la doctora EVANGELISTA YIRA PEREA HENRIQUEZ, en su condición de Jueza 5ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras hallarla responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y que constituye falta disciplinaria dispuesto en el artículo 196 de 6 Sala integrada por las Magistradas: Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta . República de Colombia 13 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201201424 01 /F Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. La Sala al emitir su pronunciamiento, lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. En primer término la Sala, encuentra que la conducta desplegada por la disciplinada tiene que ver con la mora injustificada en evacuar la tutela No. 201100499-00, a cargo de la doctora EVANGELISTA YIRA PEREA HENRIQUEZ,
en su condición de Jueza 5ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que de conformidad con las pruebas allegadas al mismo, la Funcionaria pretermitió los términos previstos en el inciso 5º del artículo 86, de la Constitución Nacional, en cual establece: “en ningún caso podrán transcurrir más de diez días, entre la solicitud de tutela y su resolución.”; lo que hace que su conducta vaya en contravía del deber que tenía el funcionario de aplicarlos como lo establece el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y por tanto incursionó también en lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conducta reprochable desde el punto de vista disciplinario la cual se le endilga a la disciplinable, ya que su conducta no fue justificada o atenuada con material probatorio que permita a esta Sala variar la apreciación dada por el a quo en el pliego de cargos y en las argumentaciones expuestas en la sentencia de primera instancia, por tal razón la falta deberá ser objeto de confirmación como en efecto se hará. Para esta Colegiatura la calificación de la falta a título de culpa, resulta adecuada en la medida que con su actuar el funcionario implicado retardó de manera injustificada decisiones y procedimientos dejando transcurrir 17 días, sin sin decidir el asunto, cuando estaban todos los elementos para efectuarlo lo cual afectó de manera grave la prestación de un servicio esencial como el de justicia, y los derechos fundamentales del actor lo que conlleva a que el ciudadano quede en la incertidumbre y sin que la justicia se pronuncie para que defina su situación,
y por tanto afecta también a las partes involucradas, generando afectaciones de República de Colombia 14 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201201424 01 /F Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN carácter económico, jurídico y personal al no definirse su situación a la mayor brevedad posible, y por tal razón la calificación será confirmada. Esta Colegiatura, no ahondará en más argumentaciones frente a este asunto, dado que encuentra sin lugar a dubitaciones que la conducta desidiosa que existió, al violar de manera flagrante una disposición constitucional y por ende también el deber de todo funcionario judicial, con las normas que se transcriben a continuación y que fueron enrostradas en el pliego de cargos y ratificadas en la decisión de primera instancia las cuales señalan: Que el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, establece la acción de tutela el cual a la letra expresa: “(…). ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…). En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. (…)” De otra parte el artículo 1
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