CSDJ - F11001110200020120142501ADJUNTA20130812094038-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120142501ADJUNTA20130812094038-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Cinco de agosto de dos mil trece.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: Once de julio de dos mil trece.
Radicado 110011102000201201425 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 061 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual sancionó con 8 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado EDGARDO ALONSO LÓPEZ JAIME, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrada ponente, doctora María Lourdes Hernández Mindiola en sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano El togado Oskar Williams Muñoz Ortega, el 23 de marzo de 2012 presentó queja disciplinaria contra el doctor EDGARDO ALFONSO LÓPEZ JAIME, con fundamento en que el disciplinable fue contratado como dependiente judicial en su oficina de abogado cuando el era estudiante de derecho, y en virtud de sus cualidades laborales, así como de la obtención del título profesional fue ascendido al cargo de asistente asignándosele en
consecuencia nuevas labores, como la vigilancia de procesos, sustanciación de memoriales, demandas, recursos, entre otros, los cuales sólo se radicaban con su firma y aprobación (quejoso). Agregó que para el año 2004, uno de sus clientes, la entidad bancaria Bancolombia, le encomendó adelantar un proceso ejecutivo a fin de obtener el pago de tres obligaciones dinerarias contenidas en unos pagarés, en la cual eran deudores las Sociedad Antivirus S.A., y el señor Juan Manuel Colmenares Briceño, para lo cual presentó la correspondiente demanda el 30 de abril de 2004, correspondiéndole al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá bajo la radicación 2004-0228, siendo admitida a través de auto de 11 de junio de esa anualidad, librando el respectivo mandamiento de pago, así como la práctica de pruebas. No obstante lo anterior, las medidas cautelares decretadas fueron infructuosas, aunado a la falta de notificación de los demandados al parecer por negligencia del disciplinable, quien “con el ánimo de ocultar su falta de cuidado y diligencia en el ejercicio de sus funciones, el 14 de enero de 2008, realizó 12 pagos en cuantía total de $80.500.oo Mil Pesos M/tce (sic) los cuales a la postre, sin el conocimiento del suscrito abogado, (sic) reportándolos ante el Juzgado 14 Civil del Circuito como abonos a las obligaciones que son objeto del proceso ejecutivo referido, y así poder interrumpir la Prescripción de la Acción Cambiaria de los títulos antes
mencionados, falsificando mi firma y utilizando la papelería de mi oficina, sin importarle lo que tal actuar, a todas luces ilícito y contrario a los deberes profesionales del abogado, pudiera traer como consecuencia a Bancolombia y por supuesto a mi como profesional del derecho.” Pese a lo anterior, señaló el quejoso, que el abogado LÓPEZ JAIME, permitió que dicho asunto estuviera inactivo durante cinco meses, situación que no le fue informada, ya que el disciplinable “evadía completamente los controles internos de procesos que se manejaban en mi oficina, aprovechando el conocimiento que tenía de los mecanismos de control y valiéndose de la confianza que en él deposité” Agregó el quejoso que una vez el proceso fue archivado por el Juzgado el 17 de enero de 2008, el abogado LÓPEZ JAIME, para el 11 de abril del año siguiente solicitó el desarchivo del mismo, empero lo hizo a través de un memorial en el cual falsificó su firma. En virtud a la expedición de la Ley 1194 de 2008, aunado al estado inactivo del asunto, el Juzgado efectuó un requerimiento por el cual el disciplinable realizó el emplazamiento el 5 de mayo de 2009, seguidamente se nombró curador quien solicitó la prescripción de la acción ejecutiva de los títulos. Agregó que una vez agotadas las respectivas etapas procesales, dispuso el traslado para alegar, sin embargo, el togado una vez más fue negligente y dejó vencer dicho término, por lo cual el 30 de julio de 2010, el Juzgado 14
Civil del Circuito emitió sentencia, en la cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria, en consecuencia de ello el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas a la pare ejecutante, hecho con el cual se le causó un perjuicio, pues era él quien fungía como responsable ante su cliente, es decir, la entidad bancaria Bancolombia, en tanto que fue una labor jurídica a él encomendada, y no al aquejado. No obstante lo anterior, el abogado LÓPEZ JAIME, continuó con su “actuar ilícito” en tanto falsificó su firma con la cual presentó recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el que fue resuelto desfavorablemente por el dicha Corporación el 11 de agosto de 2011, y luego con el mismo actuar irregular, impetró recurso de casación, empero el mismo fue negado el 5 de julio de 2011. En vista de la solicitud de información elevada por una funcionaria de Bancolombia respecto el aludido asunto, señaló el quejoso haber requerido telefónicamente al abogado EDGARDO ALFONSO LÓPEZ JAIME, y éste le manifestó “DR. SE ME HABÍA OLVIDADO CONTARLE ESO, YO SÍ INTERPUSE LOS RECURSOS Y FIRMÉ LOS MEMORIALES.”, sin embargo, aclaró el abogado Muñoz Ortega, que durante el término en que se presentaron dichas irregularidades nunca tuvo conocimiento de las mismas, pues el inculpado nunca se lo comunicó. De la condición de abogado. Se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor EDGARDO ALFONSO LÓPEZ JAIME, quien se identifica
con cédula de ciudadanía No. 80.721.876 y Tarjeta Profesional No. 143763 vigente2. Así mismo obra certificado de antecedentes disciplinarios N° 35310 expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3, en el que se advierte que el togado no registra anotación alguna. 2Folio. 46 C. O 3 Folios 141 C. O Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 25 de agosto de 20124 se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el abogado LÓPEZ JAIME, convocando paralelamente para audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Primera sesión desarrollada el 19 de septiembre de 2012 con la presencia del investigado, y del quejoso. Ratificación y ampliación de la queja. El abogado Muñoz Ortega indicó además de los hechos señalados en el escrito de queja, que una vez hechas las averiguaciones al interior de su oficina, se percató de otras inconsistencias en las cuales incurrió el disciplinable en el ejercicio de las funciones desarrolladas como asistente, sin embargo, ello no guarda relación con el proceso de Bancolombia, del cual a la fecha ha tenido que pagar dinero producto de las costas canceladas al interior del mismo, para lo cual aportó una copia de depósitos judiciales a ordenes del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá. Versión libre. Adujo el investigado no aceptar los cargos elevados por el quejoso, pues el ingreso laboral a la oficina del quejoso se dio en el año 2005 y
no en el 2004 y desarrollando actividades de sustanciación, ya en el 2007 efectuaron varias labores, y en virtud de la cantidad de trabajo hubo la necesidad de contratar a otra persona. Señaló que debido al desorden en la sustanciación de los asuntos de la persona encargada, se realizó una depuración de los procesos los cuales se encontraban próximos a prescribir, y que en su mayoría eran asuntos 4 Folio 47 y 48 .C O ejecutivos dentro de los cuales estaba el proceso de Bancolombia y en el que no tiene ninguna vinculación. El archivo del proceso no se llevó a cabo por el mal manejo del mismo, como lo adujo el quejoso, sino por el cúmulo de trabajo que la oficina tenía en ese momento, no se podía trabajar exclusivamente ese asunto. Del cargo que desempeñó efectivamente había un alto grado de confianza, en al cual realizó una labor de sustanciador, y al momento de retirarse habían más de 500 procesos activos y no 400 como se señaló en la queja. En el caso particular no se dejó vencer ningún término judicial a excepción del traslado para alegar de parte, el cual según su criterio no es indispensable como si lo es el término otorgado para contestar excepciones, y demás actos que significa decisión de fondo al interior del proceso ejecutivo. Respecto de la suplantación, lo pretendido por el quejoso es revivir etapas procesales con la finalidad que el contratista, es decir, Bancolombia, no cese la prestación de servicios profesionales. Adicionó que él generalmente agilizaba el trámite correspondiente a fin de dar
impulso a los procesos, lo cual siempre se hacía, empero, como las pretensiones salieron adversas, es ese el motivo de queja del abogado Muñoz Ortega, y antes ya había firmado con el nombre de él cuando este no se encontraba en la oficina, y para lo cual se adquirió esa autorización con el transcurso del tiempo, debido al grado de confianza, lo podía hacer, pues era para impulsar los procesos, sin embargo, lo manifestado, aclaró el versionista, que no está confesando algún tipo de falta disciplinaria, pues desea aclarar que las funciones por él desarrolladas, eran las asignadas por el alto grado de confianza en él depositada. Acto seguido, se dispuso ampliar la queja disciplinaria. Señaló el abogado Muñoz Ortega, respecto de los memoriales obrantes al interior del proceso ejecutivo, que los presentados con su nombre ante el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil, ninguno fue firmado por él. Específicamente los obrantes en el cuaderno N°1 a folio 68, 84, 85 y 86, 88, 89, 90, 91, 92 y 93, 107, del cuaderno N° 4 , folios 5, 6, 7, 8, 9 y 10 (sustentación recurso de apelación), 35, 36, (solicitud de adición de la sentencia) 39, (solicitud de recurso extraordinario de casación). Continuación versión libre. Reiteró que en ningún momento realizó suplantación del quejoso, pues las labores desarrolladas eran en virtud del cargo que ostentaba al interior de la oficina, empero no reconoce haber firmado la solicitud de desarchivo.
No es cierto que haya dejado inactivo el proceso, pues al momento de tomar la actuación ya estaban prescritas las obligaciones. Seguidamente se suspendió la audiencia. Calificación Jurídica provisional de la actuación. Realizada el 9 de octubre de 2012, con la presencia del investigado y quejoso, la Magistrada sustanciadora tras hacer un recuento de los hechos objeto de investigación, como de las pruebas obrantes al interior de la misma, se procedió a la formulación de pliego de cargos contra el doctor EDGARDO ALFONSO LÓPEZ JAIME por presunta comisión de la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En tanto es reprochable que un profesional del derecho se prestó para presentar memoriales ante los estrados judiciales mediante la falsificación de la firma, pues si bien el togado manifestó que no se trataba de una suplantación y que tal práctica se acostumbraba, dicha actuación es reprochable desde todo punto de vista, máxime que quien funge como quejoso en la actuación desconoce la situación, y debe tenerse presente que dicho comportamiento es eminentemente doloso, de asalto a la buena fe de funcionarios y particulares desfigurando la realidad y apartándose de los mandatos constitucionales y legales. Comportamiento que merece reproche, porque el togado consiente su actuar en contra de su misión y función social con claro detrimento para terceros y administración de justicia a sabiendas que obstruía su marcha eficaz, procedió a realizar dicho comportamiento, y actuó a espaldas de su jefe que afectaron sus intereses, de tal forma que resulta
indiferente que el quejoso hubiere dado su consentimiento, pues el disciplinable debe cumplir los deberes contemplados en el artículo 28, de la Ley 1123 de 2007, específicamente el contemplado en el numeral 6, de tal forma que el togado intervino activamente en actos fraudulentos pues falsificó documentos y los presentó. De igual manera señaló la Sala de Instancia, el comportamiento irregular relacionado con la realización de las consignaciones por valor de $80.500, en las cuales plasmó que dichos pagos los realizaba la sociedad demandada al interior de ese proceso ejecutivo, a efecto de interrumpir la prescripción de la acción cambiaria, Acto seguido se decretaron las pruebas a practicar en la etapa de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento. Realizada el 6 de diciembre de 20125 con la presencia de la disciplinable y quejoso, la Magistrada Sustanciadora una vez instalada la audiencia, procedió a otorgar el uso de al palabra al primero, para presentar sus alegaciones finales. Alegatos de conclusión. Expuestos por el investigado, manifestó retractarse respecto a que en su versión libre le indagó la Magistrada que si tal manifestación tenía la calidad de confesión, ante lo cual respondió negativamente, de tal forma que solicitó que la misma se tenga como confesión y en consecuencia se le realice una diligencia de versión libre antes de la audiencia de juzgamiento para que la misma tenga la calidad de confesión, a fin de justificar las actuaciones denunciadas por el quejoso. Además de lo anterior, adujo la existencia de una causal de exclusión de
responsabilidad disciplinaria, en el artículo 22, numerales 4, 5, 6, por cuanto obró para salvar un derecho ajeno, lo que supone que la actuación fue para proteger los intereses de Bancolombia y su derecho constitucional a la defensa. Agregó sobre la necesidad de efectuar las actuaciones procesales mencionadas por la perentoriedad de los términos, y defender los derechos lo cual demuestra la ausencia del dolo en su comportamiento. El suscrito siempre manifestó la existencia de una relación laboral con el quejoso, lo cual indica que éste ejercía un dominio sobre él (disciplinable), 5 Por cuanto la inicialmente señalada para el 3 de los mismos no pudo llevarse a cabo debido al cese de actividades de los empleados de la Corporación, mas no de los Magistrados, por lo que desde el 23 de octubre al 27 de noviembre de 2012, no hubo atención al público, no corrieron términos judiciales lo cual impidió la evacuación de las comunicaciones correspondientes, específicamente la del Ministerio Público. como el que ejerce un patrono sobre el trabajador aunado a ser en ese momento su única fuente de sustento. Aclaró que de la elaboración de dichos documentos no obtendría ningún beneficio, pues como lo señaló en precedencia, no tenía participación en el proceso ya que su único sustento era la asignación mensual que devengaba, aunado a la gran cantidad de trabajo, es decir, la sustanciación de más de 500 procesos para una sola persona, entonces el abogado debía verificar numerosos documentos. Adujo que de la misma forma, al existir autorización verbal no está incumpliendo ninguna normatividad ni afectando la Administración de justicia,
pues su actuación se suscribió a lo pactado en un contrato de trabajo, y no en contra del derecho disciplinario, por lo tanto en el presente caso se perturbó la administración, ni obtuvo beneficio patrimonial. Así mismo, expresó que las manifestaciones hechas por el quejoso no tienen credibilidad, por cuanto como lo reconoció en su declaración respecto de haber reconocido memoriales suscritos por él, significa su pleno conocimiento de todo el trámite surtido al interior del mismo, sin que sea dable pretender su desconocimiento de las actuaciones desplegadas por el disciplinable. En folio 68 del cuaderno principal, se trata de una actuación de mero trámite, los folios 88 a 93 del mismo cuaderno, refiere a varios pagos y no requieren manuscrito de ninguna persona, el memorial 107 es alusivo a la solicitud de apelación de la sentencia, el cual es de trámite, el obrante a folio 50 a 10 se trata de los mismos argumentos jurídicos y valoración de las pruebas, el cual está relacionado con la contestación de la demanda. Situación similar en los folios 35 a 37. Señaló que las actuaciones procesales eran de conocimiento del quejoso y lo pretendido en el proceso disciplinario es revivir etapas procesales y “quedar bien” con el contratante. Reforzó lo anterior, con base en la presentación de un memorial por parte del quejoso al interior del proceso ejecutivo y previo a la fecha de interposición de la denuncia disciplinaria, correspondiente a la objeción de costas, manifestó reconocer que las etapas procesales se adelantaron conforme a derecho sin que se evidencie ningún tipo de nulidad.
Esgrimió la existencia de mala fe del quejoso, pues sólo pone en cocimiento el proceso de autos, pues fue el único que salió en contra de los intereses de su representado. Agregó que ante el evento de una posible sanción, su comportamiento se encuentra enmarcada en los criterios de atenuación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues se tiene que en versión libre realizó confesión de la falta en relación con la existencia de relación contractual sostenida con el quejoso. Señaló igualmente la inexistencia de criterios de agravación, ya que no tuvo la finalidad de afectar los derechos humanos ni constitucionales, como tampoco manifestó que la responsabilidad disciplinaria fuera de un tercero, además de la ausencia antecedentes disciplinarios. En consecuencia, solicitó su absolución de los cargos endilgados. SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 28 de febrero de 20136, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó al abogado EDGARDO ALFONSO LÓPEZ JAIME, con 8 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al encontrarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Para la anterior determinación estimó el a quo: “…es reprochable el actuar del profesional del derecho, que se preste para presentar memoriales ante los estrados judiciales mediante suplantación de la firma, pues si bien en diligencia de versión libre el investigado manifestó que no se trata de una suplantación y que tal práctica se acostumbra en la oficina del
quejoso, lo cierto es que dicha actuación es reprochable desde todo punto de vista, máxime cuando la persona suplantada que funge como quejoso en la presente investigación desconocía tal situación. Del mismo modo ha de tenerse en cuenta que la actuación del investigado se torna fraudulenta a partir del momento en que interviene en un proceso judicial en que no es parte, y actúa a espaldas de su entonces jefe mediante la presentación de solicitudes que lesionaron los intereses de su empleador como de las mismas partes. bDel mismo modo, se demostró y así lo ratificó el mismo investigado en diligencia de versión libre y en sus alegatos de conclusión, que efectuó consignaciones por valor de $80.500 obrantes a folios 88, 89, 90, 91, 92 y 93 del cuaderno 1, por concepto de abono a la obligación, sin autorización de su jefe ni del deudor ni del demandante; sin embargo, se aprecia que en dichas consignaciones se plasmó que la persona que realiza dichos pagos corresponde a la sociedad ANTIVIRUS Ltda., además, en escrito presentado por el investigado ante juzgado el día 29 de septiembre de 2009, el cual obra a folio 86 del cuaderno anexo, dentro del cual se expresa: “veamos y analicemos ahora lo 6Folios 142 a 161 C.O. correspondiente a la prescripción interpuesta por el curador; para esto en primer me voy a referir a los abonos efectuados por los demandados…” lo cual deja clara la falsedad cometida por el investigado, pues afirma que los demandados realizaron dicha consignación, cuando fue él quien la realizó, como lo manifestó en
la diligencia de versión libre y sus alegatos de conclusión.” Agregó la Sala de instancia que tampoco puede tenerse como justificación del comportamiento del abogado, el señalar que las actuaciones por él adelantadas fueron solamente de trámite, ya que lo relevante jurídicamente es que dichos documentos los suscribió a nombre de un tercero quien no dio su autorización para tal fin, aunado que fueron empleados al interior de un procedimiento judicial para con ellos interferir en una decisión adversa a los intereses de la contraparte. En consecuencia, señaló que la responsabilidad del togado es evidente en tanto, “realizó pagos a nombre de la parte demandada, suscribió documentos suplantando la firma del abogado apoderado de la parte actora Bancolombia, con la cual pretendía en primer lugar inducir al juzgador a tomar decisiones en desfavorables a la pasiva, de modo tal que se observa clara la infracción a la norma que viene de invocarse, incurriendo en una vulneración de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado en razón a que intervino en actos fraudulentos.” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el doctor EDGARDO ALFONSO LÓPEZ JAIME, impetró recurso de apelación7, al considerar que debe revocarse el fallo emitido con fundamento en los siguientes argumentos, los cuales ya habían sido expuestos en sede de primera instancia: 7 Folios 167 a 183 del C.O.
1. La suscripción de los documentos se dio como producto de una relación laboral con el quejoso, en tanto dentro de sus funciones se encontraba sustanciar, controlar y vigilar los procesos ejecutivos a
cargo de esa oficina de abogados, de tal forma que se llevaron a feliz término aproximadamente 1265 expedientes, y su actuación no estuvo encaminada a suplantar al quejoso, en tanto existía autorización verbal para presentar escritos como lo ocurrido en el caso de autos.
2. La Sala a quo no tuvo en cuenta los demás documentos que en anterior oportunidad y al interior de otros procesos se habían presentado, los cuales fueron suscritos por el disciplinable a nombre del quejoso, actuaciones realizadas en virtud de las funciones asignadas, sin que en su momento fuera necesaria la sustitución de un poder.
3. Reiteró lo esgrimido en sus alegaciones finales, respecto a que el abogado Muñoz Ortega en memorial allegado al asunto con posterioridad a la desvinculación del disciplinable, en el cual manifestó que al interior del proceso ejecutivo se adelantaron las etapas procesales conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, entonces el mismo quejoso reconoce su “ASENTIMIENTO de las actuaciones procesales llevadas a cabo en primera y segunda instancia…”
4. En relación con los abonos realizados a nombre de la demandada señaló que la consignación se aprecia claramente que es la sociedad ANTIVIRUS Ltda, y la realmente ejecutada es la sociedad ANTIVIRUS S.A., entendiéndose en consecuencia que se tratan de dos sociedades distintas, además en ninguna de las consignaciones aparece el NIT o RUT de alguna de ellas, situación analizada al interior del proceso ejecutivo, en tanto no los tuvo en cuenta por no ser de la demandada.
5. Manifestó la inexistencia de dolo, en tanto su actuación fue propia de
las funciones que desarrollaba, es decir, inherentes a la labor encomendada con miras a proteger los intereses ajenos, en este caso, los de Bancolombia, por lo que también se encuentra dentro de una causal de exclusión de responsabilidad, además, las actuaciones por él desplegadas, eran reiteraciones de las intervenciones realizadas por el quejoso con anterioridad.
6. Insistió en que de su actuación no obtuvo ningún beneficio, porque no tenía participación directa al interior del proceso ejecutivo, pues sólo recibía su asignación mensual, a título de salario.
7. Adujo que la afirmación hecha por el quejoso respecto de no tener conocimiento de las actuaciones surtidas en su nombre, adolece de credibilidad, ya que en la declaración rendida bajo la gravedad de juramento al enunciar los documentos no suscritos por él (quejoso) “hace suponer que respecto a los demás no enunciados SI FUERON SUSCRITOS POR ÉL de forma directa y con conocimiento de causa”, por lo que procedió a relacionarlos en el escrito de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de las sentencias apeladas emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 19968, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079; ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde. - De la Prescripción. Conforme a la imputación fáctica y jurídica realizada
por la Sala a quo, se tiene que una de las conductas irregulares desplegadas por el disciplinable, es el haber realizado a nombre de la sociedad accionada, varias consignaciones bancarias, a fin de obtener la interrupción de la prescripción de la acción cambiara, las cuales datan del 14 de enero de 2008, lo que significa claramente que, la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues desde la fecha de la falta a la actual han transcurrido más de cinco años y según los imperativos de los artículos 2310 y 2411 de la Ley 1123 de 2007, la acción prescribe en un término de cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 8Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 9Art. 59 Ley 1123 de 2007: “La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…)”
10 Art. 23 Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del disciplinable. 2. La prescripción. 11 Art. 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Por lo tanto, si la conducta reprochada disciplinariamente, esto es, la presunta intervención en actos fraudulentos por haber realizado las consignaciones bancarias del 14 de enero de 2008, se encuentra prescrita, lo procedente es ordenar la extinción de la acción disciplinaria con respecto a esta falta. Así las cosas, la Sala declarara la prescripción de la acción disciplinaria a favor del profesional del derecho, con respecto al numeral 9 del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en lo que concierne a la referida imputación fáctica. En este punto debe aclararse que el expediente fue recibido en el Despacho de quien funge como ponente, el día 30 de mayo de 2013, es decir, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. De otro lado, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera el acervo probatorio que gobierna la investigación disciplinaria deberá valorarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observando cuidadosamente los principios rectores de la ley
procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. - De la falta contra la recta y leal realización de la Justicia y los fines del Estado. La falta disciplinaria atribuida al letrado investigado, se encuentra tipificada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 en los siguientes términos: Art. 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”.
En la presente actuación y como quedó expuesto en el acontecer procesal, se advierte la posible participación del togado en actos fraudulentos relacionado con la suscripción de memoriales a nombre del quejoso y su posterior presentación ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá a efecto fueran tenidos en cuenta en el proceso ejecutivo adelantado por la entidad Bancaria Bancolombia, situación que le fue ocultada por parte del togado al quejoso. Para determinar la configuración de la falta se tuvo en cuenta, en primer lugar la manifestación en dicho sentido, hecha por el mismo disciplinado, quien reconoció haber suscrito los referidos memoriales a nombre del también abogado Muñoz Ortega, aunado a lo esgrimido por éste en el sentido de haberse enterado con posterioridad que su dependiente judicial suplantó su firma y había actuado en su nombre al interior de la causa ejecutiva. Ahora bien, expone el apelante que su actuación se generó dentro del
marco de una relación laboral existente para esa época con el abogado Muñoz Ortega, ya que debía sustanciar, controlar y vigilar los proceso ejecutivos a que tramitaba la oficina de abogados, por lo tanto, su superior (quejoso) lo había autorizado verbalmente de actuar conforme lo hizo, pues estaban a cargo de numerosos asuntos judiciales. De esta manera, con la simple manifestación hecha por el inculpado, se encuentra demostrada la incursión en la falta endilgada, pues corrobo
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