CSDJ - F11001110200020120143201ADJUNTA20140410144704-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120143201ADJUNTA20140410144704-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201201432 01 / 3137 A Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión proferida el 18 de septiembre de 2013, por el Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del profesional del derecho MARIO GÓMEZ OTÁLORA. ANTECEDENTES En escrito presentado el día 23 de marzo de 2012, el abogado Luis Felipe Parra Raigoso, interpuso queja disciplinaria contra el togado Mario Gómez Otálora, a quien le endilgó el hecho de haberlo desplazado como apoderado del señor Ángel María Leguizamo Porras, por cuanto le recibió poder sin que le exigiera el respectivo paz y salvo, del trámite que él le adelantaba como apoderado judicial dentro del proceso ordinario de unión marital de hecho radicado No. 2008-00333 que cursaba en el Juzgado Quince de Familia de Bogotá. Reseñó que el día 19 de abril de 2010, recibió el poder del señor Ángel María
Leguizamo Porras, para que lo representara al interior del proceso ordinario de unión marital de hecho, donde era demandante el entonces compañero permanente de su difunta señora madre, señor Humberto Pire Saavedra, aclarando que venía asesorándolo legalmente desde el 26 de noviembre de 2008. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201201432 01 / 3137 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio Indicó que pese al haber estado atento al proceso su poderdante le revoco el mandato y posterior a ello, le confirió poder al profesional del derecho Mario Gómez Otálora, quien asumió la defensa de los intereses de su excliente, sin que le exigiera el respectivo paz y salvo, así mismo obro respecto a otros dos colegas dentro del mismo asunto al recibir poder de la otra demandada, señora Yolanda Leguizamo Porras y del demandante a quienes también desplazo sin que le hubiesen exhibido los respectivos paz y salvos. Manifestó que el proceso ordinario terminó por solicitud del abogado Mario Gómez Otálora al haber desistido de la demanda, lo cual incluso perjudico al demandante a quien le tasaron las costas procesales. Aportó como pruebas las siguientes; i) copias del proceso ordinario de unión marital de hecho No. 2008-00333, que cursó en el Juzgado 15 de Familia de Bogotá D.C, donde el demandante es el señor Humberto Pire Saavedra; y los
demandados, los señores Ángel María Leguizamo Porras y Yolanda Leguizamo Porras; ii) copia del contrato de honorarios profesionales, que celebró con el señor Ángel María Leguizamo Porras, fechado del 19 de abril de 2010; c) copias de los folios números: 113, 114,115, del referido proceso, que indicó son los documentos que acreditan la revocatoria del poder que le había sido conferido; solicitó que se decretara como pruebas un interrogatorio de parte para el abogado Mario Gómez Otálora y unas testimoniales de la doctora Ivette Millan Millan y del doctor Héctor Gutiérrez Gutiérrez, así como se oficie al Juzgado 15 de Familia de Bogotá D.C, a fin que remita en calidad de préstamo, todo el proceso ordinario No. 2008-00333, donde es demandante el señor Humberto Pire Saavedra y demandados los señores Ángel María Leguizamo Porras y Yolanda Leguizamo Porras, (fls. 1 a 118, c.o.). ACONTECER PROCESAL Mediante consulta a la página web de la rama judicial, link búsqueda individual de abogados, se verificó que el abogado Mario Gómez Otálora, cuenta con tarjeta profesional número 63047 y su estado es vigente, de data 24 de abril de 2012, (fl. República de Colombia 3 Rama Judicial
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Abogado Apelación Auto Interlocutorio 119, c.o.); y con certificado No. 05505-2012, del 17 de mayo de 2012, suscrito por el Director de Registro Nacional de Abogados, se informó que dicho profesional del derecho tiene inscritas las direcciones de su oficina y residencia; (fl. 121, c.o.) Con auto del 14 de mayo de 2012, una vez acreditada la condición de profesional del investigado, el Magistrado sustanciador1, dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijando el 1 de octubre de 2012 a las 4:00 p.m., para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenando las notificaciones de ley y en el evento de no lograrse la personal, proceder al emplazamiento por edicto conforme a lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, (fls. 122 a 123, c.o.). En la fecha y hora programadas para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado instructor verificó la asistencia del togado investigado y el abogado quejoso, procediendo a dar lectura integral de la queja, luego de lo cual tomo bajo la gravedad del juramento la ampliación y ratificación de la queja al doctor Luis Felipe Parra Raigoso, quien a manera de resumen indicó que recibió poder del señor Ángel María Porras Leguizamo, el día 19 de abril de 2010, con el fin de que lo representara en el proceso de unión marital de hecho; le sugirió al cliente que esperaran la notificación con el fin de buscar que se presentara el fenómeno de la prescripción, haber ido al Juzgado de conocimiento e
interponer el recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto admisorio de la demanda; señaló que el señor Porras Leguizamo le revocó el poder y facultó al abogado endilgado para que continuara con el proceso evadiendo el pago de sus honorarios; sin que para ello le hubiese exigido el respectivo paz y salvo. En versión libre el togado investigado señaló que efectivamente recibió poder del señor Ángel María Porras Leguizamo, quien le manifestó que le había cancelado más de un millón de pesos por concepto de honorarios al abogado y que había informado esta situación al Juzgado de conocimiento a efectos que si existía algún saldo a favor de dicho profesional, se procediera por parte del Juzgado a su tasación; informó que cuando tomó el proceso el mismo se encontraba estancado y existía una lucha de intereses entre los apoderados de cada una de las partes; 1 José Albino Ibagué. República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201201432 01 / 3137 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio cuando el Juzgado le reconoció Personería para actuar, buscó la forma de poner punto final al proceso buscando una solución que sirviera a todas las partes en contienda, lo que efectivamente se logró; dejo en claro que dentro de las facultades que le confirieron no está la de revocar poderes, cual lo hizo directamente el cliente por su propia iniciativa; luego de lo cual fue que lo buscó y
contrató; añadió que el Juzgado nunca le exigió paz y salvo para actuar y sin ningún problema le reconocieron su personería jurídica al interior del proceso; señalando que en consecuencia nunca obró de mala fe. El Magistrado instructor dispuso incorporar como pruebas las aportadas con el escrito de queja y decretó las siguientes: i) oficiar al Juzgado 15 de Familia de Bogotá, con el fin que se remita copia auténtica del proceso ordinario de unión marital de hecho radicado No. 2008-00333, demandante: Humberto Pire Saavedra contra Yolanda y Ángel María Leguizamo; ii) citar por conducto del investigado a los señores Ángel María Leguizamo Porras, Yolanda Leguizamo Porras y Humberto Pire Saavedra, con el fin de recepcionarle declaración juramentada; y, iii) por secretaría allegar certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, fijando para el 14 de febrero de 2013, a las 3:30, p.m., para la continuación de la audiencia, (fls. 132 a 134 c.o. y cd anexo). En la fecha programada dicha audiencia no fue posible su celebración debido a la incapacidad médica del Magistrado instructor2, por lo cual con auto de ponente fue reprogramada para el 9 de mayo de 2013, a las 9:30 a.m., (fl. 153, c.o.), la cual se pospuso por auto del 17 de abril de 2013, para el 8 de agosto de 2013 a las 4:00 p.m., (fl. 155, c.o.), que nuevamente fue pospuesta por auto del 10 de julio de
2013, para el 1 de octubre de 2013 a las 9:30, a.m., (fl. 156, c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En auto interlocutorio del 18 de septiembre de 2013, dictado por fuera de audiencia y de manera motivada conforme lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional 2 Doctor Álvaro León Obando Moncayo. República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201201432 01 / 3137 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, procedió a decretar la terminación del procedimiento disciplinario seguido contra el abogado MARIO GÓMEZ OTÁLORA, para dichos efectos tuvo en cuenta: “En síntesis, las imputaciones que le hace el abogado quejoso al aquí investigado están relacionadas con el hecho de haber aceptado poder por parte del señor LEGUIZAMO PORRAS sin mediar el correspondiente paz y salvo, desplazándolo del encargo profesional, permitiendo que por parte de su cliente se birlara el pago de sus emolumentos y dando lugar a litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos, pues se vio obligado a instaurar incidente de regulación de honorarios en contra de LEGUIZAMO PORRAS. (…) …la relación profesional entre abogado quejoso y cliente no marchaba bien,
inclusive, desde mucho antes de que existiese el vínculo profesional relacionado con el Proceso de Unión Marital de Hecho; es evidente también que el señor LEGUIZAMO PORRAS no tenía intención alguna de conferir poder al interior del proceso de marras, por cuanto no contaba con los recursos económicos para sufragar los honorarios de un profesional del derecho, sin embargo, el abogado quejoso fue insistente en que se le confiriera poder, ofreciendo para tal efecto facilidades de pago y buenas expectativas sobre las resultas del proceso; cierto es también que del material probatorio así como del dicho del imputado se evidencia que la relación profesional entre abogado quejoso y cliente se encontraba por fuera de los límites de la cordialidad y el respeto, suscitándose discusiones de alto calibre entre aquellos; así las cosas, el cliente no se encontraba obligado a soportar una carga con la que no era su obligación continuar, pues el ánimo conciliatorio entre las partes era latente y no era el deseo de las mismas el proseguir con un litigio, este sí, innecesario, pese a ello el abogado quejoso fue renuente en conciliar el asunto y su intención era proseguir con la controversia, situación que llevó al señor LEGUIZAMO PORRAS a tomar una decisión determinante con el fin de llevar a feliz término el proceso; observamos, por tanto, que la conducta del profesional aquí denunciado se encuentra justificada toda vez que el abogado quejoso obsesionado en continuar con el multicitado proceso estaba obligando a su cliente a proseguir con actuaciones que no tenían sentido, siendo por demás que entre las
partes existía un ambiente que favorecía la conciliación; también se desprende del dicho del imputado que el señor LEGUIZAMO PORRAS, en presencia suya solicitó al abogado, es decir, al quejoso, diferentes recibos por el pago de honorarios, como quiera que el citado señor había hecho abonos que superaban el millón de pesos, sin embargo el togado se negó a entregar la documentación; lo que conlleva a concluir que existía la intención de arreglar con el abogado sustituido el pago de lo que se adeudare por honorarios y así saldar la deuda profesional, no obstante ello, el deseo del abogado Finalmente, valga agregar que no se observa mala fe por parte del aquí denunciado, pues una vez recibido el poder de las partes en litigio, procedió a desistir de la acción, lo que llevó al consecuente archivo del proceso. República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201201432 01 / 3137 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio En ese orden de ideas, tenemos que los principios de buena fe y presunción de inocencia en favor del abogado investigado se mantienen incólumes, como quiera que las pruebas allegadas y practicadas dan fe de que su actuar estaba justificado, en todo caso orientado a una solución directa del litigio entre las partes, consultando con ello el querer común de éstas. Así las cosas, ante la ausencia de mérito para continuar investigación disciplinaria en contra del abogado MARIO GOMEZ OTALORA, procede
terminar anticipadamente la actuación.”, (sic a todo lo transcrito), (fls. 157 a 164, c.o.). Dicha decisión fue notificada de manera personal al abogado quejoso el 22 de octubre de 2013, (fl. 164 vto., c.o.). APELACIÓN Con memorial del 25 de octubre de 2013, (fls. 170 a 176, c.o), el abogado Luis Felipe Parra Raigoso, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Magistrado a quo, pidiendo que se revoque, para lo cual señaló que:
1. No comprende cómo sin que se hubiesen decretado como pruebas la referente al proceso de sucesión que se surte en el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, bajo el radicado No. 2008-00219, el fallo de terminación de procedimiento disciplinario y archivo se fundamente en tal proceso.
2. Se da total credibilidad a la versión rendida por el abogado investigado y ni siquiera se practican las pruebas testimoniales debidamente decretadas, para poder hacer una valoración en conjunto sobre la veracidad de cada uno de sus dichos.
3. No existió una investigación integral, dado que en efecto el señor Ángel María Legizamo, se burló de él al no haberle sufragado los honorarios pactados y debidamente devengados por su actuar, lo cual realizó con la asesoría del
abogado Mario Gómez Otálora. República de Colombia 7 Rama Judicial
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4. Conforme a la versión del investigado si es verdad que sus clientes tenían un ánimo conciliatorio y conforme a él fue que solicitó la terminación del proceso ordinario de unión marital de hecho, no existe prueba alguna del dicho acuerdo conciliatorio, ni siquiera un contrato de transacción, por cuanto en el respectivo proceso lo que sí está probado es que por el desistimiento de la demanda su cliente fue condenado en costas, con el concebido perjuicio para éste.
5. El fallo del a quo nunca se preocupó de indagar él porque el investigado no exigió los respectivos paz y salvos, a los abogados de la parte demandante y demandada que desplazó al recibir poderes para el proceso de unión marital de hecho.
Con auto de ponente del 11 de diciembre de 2013, fue concedido el recurso de apelación ante esta superioridad, (fl. 183, c.o.). CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 18 de septiembre de 2013, por el Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se
dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del profesional del
derecho MARIO GÓMEZ OTÁLORA.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201201432 01 / 3137 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En este orden de ideas se reitera el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente3.
Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que: “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”4. Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Negrillas fuera de texto). Lo anterior, en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123, en cuyo aparte pertinente establece que: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejosa no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y
sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 4 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. República de Colombia 9 Rama Judicial
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las razones que a continuación se detallaran. En primer término, resulta importante señalar que conforme lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política, una de las garantías de mayor relevancia en el juzgamiento de conductas disciplinarias se erige en el debido proceso, el cual se encuentra debidamente regulado en el artículo 6 de la Ley 1123 de 2007, el cual exige que se observen de manera rigurosa las normas formales y sustanciales que rigen el respectivo proceso disciplinario de los abogados; y frente a éste punto conforme a los principios que orienta el procedimiento el artículo 57 ejusdem, señala que este se debe llevar de manera oral. De otro lado y conforme al principio de la oralidad, la solicitud, decreto y práctica de las pruebas, debe hacerse en audiencia. Y en aquellos casos en que su práctica no sea posible en audiencia, la misma deberá suspenderse y sólo una vez evacuadas las pruebas se procederá a su calificación, la cual efectivamente puede ser con la terminación anticipada del procedimiento. Frente a éste punto, debe analizar si le asiste o no razón al recurrente cuando manifiesta que conforme la motivación del auto por el cual se dio la terminación anticipada del proceso disciplinario y su consecuente archivo a favor del togado República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201201432 01 / 3137 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio Mario Gómez Otálora, se realizó con fundamento de un proceso de sucesión que
se surte en el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, bajo el radicado No. 2008-00219, del cual conforme a lo obrante en el dosier nunca fue decretado bien sea a solicitud de parte o de oficio como prueba, o aportado por alguno de los intervinientes o del quejoso. Señalándole que en este punto, no le asiste razón al quejoso, toda vez que obra en el plenario que en la audiencia de pruebas y calificación provisional se solicitó copia de todo el proceso ordinario No. 2008-00333 que cursa en el Juzgado 15 de Familia de Bogotá; en cumplimiento de ello y una vez solicitada tal información, la secretaría de dicho despacho, remitió copia auténtica del proceso ordinario radicado bajo el número No. 2008-00333 en dos cuadernos con 125 y 81 folios respectivamente. En el primero de dichos cuadernos se encuentra en su totalidad el proceso con el referido radicado y en el segundo cuaderno el incidente de regulación de honorarios profesionales iniciado por el quejoso. De suerte que decretada la totalidad de la foliatura que conforma un expediente, no puede alegarse por parte del recurrente, que se hayan observado y analizado, los documentos contenidos en su integralidad en los dos cuadernos allegados al plenario, por parte del A quo. En razón al hecho que buena parte de los argumentos del recurrente son de índole económico, esbozados por el no pago de sus honorarios, resulta necesario señalar que esta jurisdicción no tiene facultades para proferir fallos resarcitorios con éste tipo de contenido, lo cual debe efectuar ante el Juez natural, en forma diligente,
habida cuenta que el último folio del incidente de regulación de honorarios, se observa que el juez en audiencia pública, dejó constancia que no se hicieron presentes en el despacho ninguna de las partes interesadas en el proceso. Para esta Superioridad, el asunto a debatir, resulta en determinar si luego de decretada y aportada la prueba, y luego que el Magistrado sustanciador realice un análisis juicioso y ponderado de la misma, puede declarar la terminación del procedimiento en forma anticipada, debidamente motivada, o si por el contrario es República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201201432 01 / 3137 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio necesario, que la prueba aportada sea posteriormente incorporada en audiencia pública por parte del Magistrado instructor y sólo una vez evacuadas la totalidad de las pruebas decretadas, se proceda motivadamente a su terminación. En efecto, a vista esta Sala, que en el plenario, el A quo no ha evacuado la totalidad de las pruebas que han sido decretadas, aunque en su criterio de una de ellas hay elementos de juicio suficientes para decretar su terminación. Al respecto hay que señalar que la interpretación armónica de los artículos 57, 103 y 105 de la ley 1123 de 2007, indican que la terminación anticipada se corresponde a una audiencia pública en la cual deben ser evacuadas las pruebas decretadas, luego de lo cual se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo
su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. En ese sentido las pruebas decretadas deben ser practicadas y/o incorporadas en la misma audiencia conforme al principio de la oralidad que rige dicha actuación; y una vez de practicadas y/o incorporadas procede su valoración por parte del funcionario judicial, en donde si se dan los presupuestos legales puede, declarar la terminación del procedimiento. El régimen disciplinario de los abogados, difiere en este punto del régimen disciplinario de los funcionarios; porque si bien en ambos procedimientos, la existencia de una prueba que indique que el hecho atribuido no existió; que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria; que el disciplinable no la cometió; que existe una causal de exclusión de responsabilidad; o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, es suficiente para que el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, declare la terminación del procedimiento; señala para el procedimiento de los abogados se gobierna por el principio de la oralidad en audiencia, en cuyo cumplimiento las pruebas, se solicitan, decretan practican e incorporan en ésta. De suerte que sólo surtido dicho trámite especial, las pruebas pueden ser objeto de valoración, y en ese sentido, en el auto de terminación que se examina en apelación, no está surtida dicha ritualidad, y por tanto no se presentan los elementos necesarios para que se pueda dar por terminado el procedimiento República de Colombia 12 Rama Judicial
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Abogado Apelación Auto Interlocutorio disciplinario seguido contra el abogado Mario Gómez Otálora y en consecuencia se deberá proceder a revocar la decisión apelada, para que se de continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional. Señalándose que la práctica de las pruebas decretadas, sirve al propósito del mandato legal, según el cual, las pruebas deben apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente, teniendo como único norte jurídico, que su valoración sirva a la necesidad de la prueba, para poder concluir con grado de certeza sobre la existencia o no de una falta o de la responsabilidad disciplinaria endilgable a un togado. Advirtiendo que decretadas, practicadas, y evacuadas en su totalidad, se entienden incorporadas sólo en audiencia pública, de suerte que sólo en ese momento procesal procede la valoración por parte del competente para ello. Ahora bien, resulta necesario señalar que conforme al tramite surtido por la primera instancia, se observa por parte de esta Sala, que no se ha efectuado un análisis integral del escrito de queja, en el cual además de los hechos que han sido materia de investigación, se encuentran los referidos a la conducta desplegada por el disciplinable, de haber aceptado los poderes tanto de la parte activa como de la pasiva, así como el posible desplazamiento a los colegas que llevaban dicha representación jurídica sin exigirles previamente los respectivos paz y salvos; dentro del proceso ordinario de unión marital de hecho radicado No. 2008-00333, surtido en el Juzgado 15 de Familia de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 18 de septiembre de 2013, por el Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del profesional del derecho MARIO GÓMEZ OTÁLORA, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. República de Colombia 13 Rama Judicial
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO L
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