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CSDJ - F1100111020002012014320220160613095342-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002012014320220160613095342-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201201432 02 / 3462A Aprobado según Acta No. 13, de esta misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS FELIPE PARRA RAIGOSO, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 26 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado MARIO GÓMEZ OTALORA, identificado con cédula de ciudadanía No. 4’292.316, y tarjeta profesional No. 60.047, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por el abogado LUIS FELIPE PARRA RAIGOSO, el 23 de marzo de 2012, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer abogado MARIO GÓMEZ OTALORA, identificado con cédula de ciudadanía No. 4’292.316, y tarjeta

profesional No. 60.047, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por haber incurrido en supuesta deslealtad para con sus colegas, al no exigir paz y salvo al colega a quien desplazó dentro del proceso No. 2008-00333.2 1 Magistrados: Antonio Suárez Niño, ponente 2 Folios del 1 al 3 del c.o. de primera instancia. República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201201432 02 / 3462A Abogado en apelación de auto interlocutorio ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACION  Mediante Certificado No. 05505-2012, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó la inscripción del identificado con cédula de ciudadanía No. 4’292.316, y tarjeta profesional No. 60.047, expedida el 27 de febrero de 1993 y además remitió las direcciones de residencia y oficina del togado.  Una vez acreditada la condición de abogado mediante auto del 14 de mayo de 2012, se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y se ordena la notificación a las direcciones registradas. TRAMITE INICIAL DE PRIMERA INSTANCIA En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, del 1 de octubre de 2012, en el cual el Magistrado Ponente, hizo breve recuento de los hechos de la queja y dio

la palabra al quejoso quien se ratificó en lo dicho en su escrito; luego le otorgó la palabra al disciplinable, quien en síntesis indicó: Que había recibido poder del señor Ángel María Porras Leguizamón, quien le manifestó que había cancelado 1 millón de pesos al abogado y que había informado de esa situación al Juzgado y que si había algo más que cancelar al abogado, para que el juzgado los tasara; cuando tomó el proceso estaba estancado por diferencias entre los apoderados, porque entre sus clientes ya había acuerdo para conciliar y agilizar el proceso; cuando recibió el poder fue lo que buscó y efectivamente lo logró; agregó que no obró de mala fe, que fue el cliente quien lo buscó y que el Juzgado no le exigió el Paz y Salvo. Con base en las pruebas obrantes en el proceso el Magistrado Sustanciador mediante Auto del 18 de septiembre de 2013, decretó la terminación y archivo del proceso, con fundamento en la buena fe con que actuó el abogado MARIO GÓMEZ OTALORA, pues estaba claro que éste actuó en la medida que existían República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201201432 02 / 3462A Abogado en apelación de auto interlocutorio diferencias entre los abogados que llevaban el proceso pero que existía acuerdo para que mediante conciliación dar por terminado el proceso, adicionalmente por cuanto quienes lo solicitaron fueron todos los que eran sujetos procesales, se le

había cancelado honorarios por 1 millón de pesos, y cualquier diferencia se podía ventilar ante el juez de conocimiento quien se encontraba informado de este asunto. La decisión antes mencionada, fue objeto de recurso por parte del quejoso quien insistía en su solicitud original para que se sancionara al colega por falta de honradez, pues, había sido desplazado sin el correspondiente reconocimiento de honorarios. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 9 de abril de 2014, decidió ordenar continuar con la investigación disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de agosto de 2014, mediante auto interlocutorio, proferido por el Magistrado Ponente,3 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4, en la cual se dispuso terminar y archivar la presente actuación en favor del abogado MARIO GÓMEZ OTALORA; en síntesis, bajo los siguientes argumentos cardinales: Que una vez revisadas las actuaciones realizadas dentro del proceso ordinario No. 2008-00333, y las demás pruebas allegadas al proceso disciplinario se observó que nunca fue reconocido el poder otorgado al disciplinado GÓMEZ OTALORA, pues le fue reconocido el poder fue del demandante señor HUMBERTO PIRE SAAVEDRA, el cual no estaba apoderado por el quejoso, y con base en este 3 Magistrado ponente: Antonio Suárez Niño (Ponente). 4 Magistrados: Antonio Suárez Niño, ponente

República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201201432 02 / 3462A Abogado en apelación de auto interlocutorio poder fue que hizo la solicitud de desistimiento ante el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, y esta solicitud fue que en el mes de septiembre el juzgado acepto sin que hubiera manifestación de las partes en el proceso. Adicionalmente en ningún momento el abogado quejoso fue desplazado dentro del proceso No. 2008-00333, pues, ya había acuerdo previo de las partes de conciliar y dar por finalizadas sus diferencias, lo que efectivamente ocurrió. LA APELACIÓN El quejoso, en la misma audiencia, interpone el recurso de apelación contra la decisión antes señalada, con fundamento en los mismos hechos de la queja los cuales reiteró haciendo énfasis en que el desplazamiento si se presentó así no hubiera sido aceptado por el juzgado de conocimiento, pues él no podía actuar dentro del proceso al haberle su cliente concedido poder al abogado Gómez Otálora y por tal razón la investigación debía continuar. El recurso de apelación fue concedió en el efecto suspensivo, para que esta colegiatura decidiera sobre la decisión de terminación y archivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para

conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS FELIPE PARRA RAIGOSO, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 26 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá5, en la cual dispuso terminar y archivar la presente actuación en favor del abogado MARIO GÓMEZ OTALORA. 5 Magistrados: Antonio Suárez Niño, ponente República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201201432 02 / 3462A Abogado en apelación de auto interlocutorio Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura

República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201201432 02 / 3462A Abogado en apelación de auto interlocutorio conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra abogado MARIO GÓMEZ OTALORA.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir

una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el quejoso, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia, se procede a su conocimiento y decisión por parte de esta Sala. República de Colombia 7 Rama Judicial

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3. Al caso concreto En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja del abogado LUIS FELIPE PARRA RAIGOSO, el 23 de marzo de 2012, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer abogado MARIO GÓMEZ OTALORA, por haber incurrido en supuesta lealtad para con sus colegas, al no exigir paz y salvo al colega a quien desplazó dentro del proceso No. 2008-00333.

Frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, respecto a la presunta falta de honradez y lealtad para con su colega, atribuir responsabilidad a un togado, se requiere que la conducta o hecho sea de tal relevancia que encuadre dentro de los deberes que le son exigidos a los abogados y si dicho comportamiento encuadra dentro de la descripción del deber al que está obligado el disciplinable, se puede entonces atribuir la respectiva falta cometida la que por ende conduce a la sanción que en derecho corresponda, situación que en este caso no se presenta, ya que el hecho de haber recibido poder el disciplinable, de parte del demandante dentro del proceso No. 2008-00333, parte que no representaba el quejoso, y el haber sido reconocido en el juzgado 15 de familia de Bogotá, solamente como apoderado del demandante y resolver la petición de desistimiento con fundamento en esta, no es posible atribuirle ninguna conducta al abogado Gómez Otálora, menos que se le pueda atribuir una falta disciplinaria; así pues, la decisión del a quo, deberá ser confirmada, como en efecto se hará. Si de manera posterior o concomitante se hizo o elaboró un poder para posteriormente adelantar otra acción no es responsabilidad del togado aquí llamado a juicio disciplinario, pues es del resorte del cliente elegir el togado que desee para adelantar otras acciones así sea sobre el objeto que eventualmente se ventile en otro tipo de acciones sobre el mismo objeto. Por tanto, en sentir de esta Sala, no es dable ejercer reproche disciplinario al abogado MARIO GÓMEZ OTÁLORA de conformidad con los argumentos descritos con anterioridad y los adicionales dados por el a quo.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201201432 02 / 3462A Abogado en apelación de auto interlocutorio En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, proferida el 22 de agosto de 2014, a favor del doctor MARIO GÓMEZ OTÁLORA, la cual, se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas, artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la decisión proferida decisión proferida el 26 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado MARIO GÓMEZ OTALORA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso; advirtiéndosele que contra ella, no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201201432 02 / 3462A Abogado en apelación de auto interlocutorio

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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