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CSDJ - F11001110200020120143601ADJUNTA20151204142141-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120143601ADJUNTA20151204142141-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201201436 01/3273A Aprobado según Acta No. 96, de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, el 25 de febrero de 2014, mediante el cual sancionó con 1 censura, al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, como autor responsable de comisión dolosa de la falta prevista en el articulo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron origen con la queja presentada personalmente ante la secretaria del seccional de Bogotá el 23 de marzo de 2012, por la ciudadana ELIZABETH VILLALBA GARZÓN, la cual da cuenta que la presunta falta a la honradez profesional por parte del letrado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, a quien le confirió poder para que la representara en un proceso contra la Secretaria de Educación Distrital. Alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, falló en su favor ordenando pagarle la suma de 46.000.000

millones de pesos y la restitución al escalafón categoría 13, que el investigado en noviembre de 2010, recibió de la secretaria dicha suma en cheque y ella al percatarse de ello le llamo varias veces a sus números celulares y a su oficina pero éste nunca contestó. 1Magistrado ponente: María Lourdes Hernández Mindiola Magistrado ponente: Alberto Vergara molano. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201201436 01/3273 A Abogado en apelación ~ 2 ~ Actuaciones preliminares Con el certificado No.05828-2012, del 25 de mayo de 2012, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, es portador de la cédula de ciudadanía número 15’302.611 y de la tarjeta profesional número 129.780 expedida el 01 de enero de 1990, la cual se encuentra vigente. 2 Una vez acreditada la calidad de abogados y los antecedentes disciplinarios del doctor LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, así como la ultimas direcciones registradas en la unidad de registro nacional de abogados de precedió a dictar auto de tramite, por el cual dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, fijando como fecha la primera disponible para el 19 de septiembre de 2012.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

El investigado inicialmente alegó su imposibilidad de asistir a la primera audiencia de pruebas programadas para septiembre 19 de 2012, sin allegar excusa atendible, no obstante, se admitió y se fijo el 18 de febrero del mismo año, diligencias a la que nunca compareció y tampoco justificó lo que conllevó a designarle defensor de oficio3. La audiencia de pruebas y calificación fue celebrada en sesiones del 27 de mayo y julio 30 de 2013, oportunidad en la cual la señora quejosa bajo la gravedad de juramentó amplió su queja, reiterando que se enteró del contenido del fallo solo cuando fue a la Secretaria de Educación y en la sección de escalafón le permitieron el expediente y pudo verificar que el dinero lo consignaron directamente una cuenta de bancolombia del investigado. Agrego que cuando ella hizo la contratación con el togado le entregó la suma de $3.000.000 millones de pesos, los cuales canceló así: al principio le entrego $1.500.000 (un millón quinientos mil pesos), luego $300.000 (trescientos mil pesos) y finalmente una suma de $208.000(doscientos ocho mil pesos). Que cuando salió 2 Visto en folio 24-25 del c.o. de 1 Inst. 3 Visto en acta 78 del c.o. de 1inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201201436 01/3273 A Abogado en apelación

~ 3 ~ el fallo el abogado le dijo que tenia que darle poder para reclamar el dinero y ella se lo otorgó en junio de 2010. Aseveró que la secretaria de educación le dio respuesta a un derecho de petición en el cual le informan que el abogado recibió la suma de $46.000.000.00 (cuarenta y seis millones de pesos) en su cuenta de bancolombia. Así mismo, en la secretaría le dieron un pantallazo de la suma de $64.000.000.00 (sesenta y cuatro millones de pesos) de los que debitando lo de ley en realidad lo entregado al abogado fueron cuarenta y seis millones $46,000.000. Rememoró que como no le entregó a ella lo que correspondía lo denunció penalmente por estafa, es así, que se encontró en la fiscalía el día 17 de septiembre de 2011, con el doctor Polanco, quien le manifestó que no sabia de donde provenían esos dineros, pues, había elevado derechos de petición a la secretaria pero que no le habían contestado, aseguró que ella lo enfrentó y le dijo que eso no era cierto, entonces, él le dijo que le iba a pagar. Agregó que tuvieron otra cita, el abogado la incumplió y finalmente no llegaron a ningún acuerdo. Adujo la quejosa que verbalmente acordaron como honorarios el 30% lo cual ella acepto. PRUEBAS DECRETADAS De oficio  Se requirió a la secretaria de educación distrital para que remitiera copia de todo el tramite impartido al cumplimiento del fallo proferido por el juzgado quinto administrativo de Bogotá, de fecha 6 de febrero de 2009 dentro del

proceso 2006-1131 promovido por Elizabeth villalba garzón, providencia confirmada por el tribunal administrativo de Cundinamarca el 21 de enero de 20104. 4 Vista en folios 80 -81 y 117 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201201436 01/3273 A Abogado en apelación ~ 4 ~  Se requirió al secretario de educación para que remita todo el tramite surtido para el pago que se ordeno en la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, de fecha 6 de febrero de 2009, dentro del proceso 2006-1131, promovido por Elizabeth villalba, informado el valor girado, quien se le giro, numero de cuenta a donde se giro, copia de los soportes de esas ordenes.  Se requirió a bancolombia para que remitiera los extractos bancarios de junio. julio, agosto, septiembre y octubre de 2012 del doctor Luis Alberto Jiménez Polanco.  Se requirió la Fiscalía General de la Nación para que remitiera copias de la denuncia y de todo el trámite aplicado al radicado 110016000023201203007.  Se requirió al juzgado quinto administrativo de Bogotá, para que remitiera copia del poder, donde reconocía personería jurídica, de las actuaciones adelantadas por el abogado investigado y copia de la sentencia de primera y segunda instancia.

Pruebas aportadas por la quejosa  Allego recibo por concepto de honorarios profesionales.  Fotocopia de un cheque por valor de $ 1.500.000.00.  Consignación por $300.000 de Bancolombia  Consignación por $1.000.000 de Colpatria Pruebas aportadas por la defensa del investigado:  Aporto extractos de bancolombia República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201201436 01/3273 A Abogado en apelación ~ 5 ~  Allego contrato suscrito por el investigado con ELIZABETH VILLALBA.  Copia de la consignación de despachos judiciales hechas por el doctor LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO en la cuenta de la señora quejosa por la suma de $49.341.000 millones de pesos. CALIFICACION Se emitió decisión de cargos disciplinarios contra el profesional del derecho Luis Alberto Jiménez Polanco con ocasión de la presunta infracción del deber de honradez profesional previsto por el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia la incursión bajo la modalidad dolosa en la falta prevista por el articulo 35 numeral 4º5. Artículo 28… deberes profesionales del abogado. “(…). 8º “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus

honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. (…).” Así mismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. Artículo 35. Constituyen faltas la honradez del abogado: “(…). 4º “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo (…).” El fundamento de la decisión de cargos lo constituyo la existencia de pruebas documental sobre la relación profesional cliente – abogado entre la quejosa y el togado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, igualmente la evidencia de que 5 Vista en acta folio 118 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201201436 01/3273 A Abogado en apelación ~ 6 ~ efectivamente adelanto el procesos y logro que la Secretaria de Educación de Bogotá, el 20 de mayo de 2010, emitiere Resolución No. 1236 ordenando a la oficina de escalafón de nomina y dirección adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento del fallo y el pago de las sumas de dinero que correspondieran,

finalmente que para recibir dicho pago la quejosa le confirió poder ante la oficina jurídica de escalafón de la Secretaria de Educación de esta ciudad y obtuvo orden de pago a su nombre por un valor de $ 46.618.603 consignada a su cuenta de Bancolombia No 175366-71, tal y como se advierte de lo aducido por la quejosa y la denuncia penal impetrada por ella en su contra. Se le encontró entonces presuntamente responsable al abogado Luis Alberto Jiménez Polanco pues recibió en su haber los dineros que fueron reconocidos a la aquí quejosa, en virtud de un fallo judicial de carácter administrativo y solo lo entregó lo que a ella le correspondía hasta el 30 de julio de 2013. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se instala la audiencia el 2 de octubre de 2013, instalada la audiencia el director del proceso dispone a dar apertura, contado con presencia de la quejosa y el defensor de confianza del disciplinado.6 Procedió entonces la magistrada a otorga la palabra al la defensa para que esbozara sus alegatos de conclusión, a lo cual este dijo:  Solicito que en el evento de decisión sancionatoria se reconociere un atenuante en favor de su defendido pues no hubo dolo respecto de las sumas consignadas en las cuentas del doctor Jiménez, pues no se había dado respuesta a los escritos que el presento cuando se hizo la consignación, simplemente no se determino la suma ni a quien iba dirigida.  Sostiene que aunque existió una falta de carácter disciplinario fue compensada ante el pago mediante titulo judicial, que contiene además los

intereses de la suma consignada en su momento en la cuenta del doctor Jiménez. 6 Acta vista a folio 154 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201201436 01/3273 A Abogado en apelación ~ 7 ~  Aseguró que en razón a la diferencia en el escalafón docente que le hicieron a la quejosa y el descuento de los honorarios y la compensación consiste en el pago de los intereses que se realizo al 30 de julio de 2013 y que corresponden a la suma de $16.839.269, el cual se dejo a disposición de la fiscalía que adelanta la investigación por el presunto delito de estafa, despachó que solicito la prelusión que se materializo el 22 de noviembre de 2013 ante el juzgado 23 penal municipal, por lo que concluye que si bien es cierto se cometió algún tipo de falta fue compensada de alguna manera. Pruebas aportadas por el defensor de confianza  Memorial del defensor del disciplinado dirigido a la fiscalía general de la nación, dentro del radicado 110016000023201203007 por estafa contra el abogado investigado, con ese escrito aporto copia de la liquidación de los dineros presuntamente retenidos y además del depósito judicial.  Solicitud de preclusión por indemnización integral solicitada por elk fiscal 190 local a favor del abogado investigado

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El 25 de febrero de 2014 con ponencia la magistrada María Lourdes Hernández Polanco, mediante el cual sancionó con censura, al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, como autor responsable de comisión dolosa de la falta prevista en el articulo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 20077. Lo anterior se encuentra soportado desde el punto de vista objetivo, se le encontró entonces presuntamente responsable al togado, pues, recibió en su haber los dineros que fueron reconocidos a la aquí quejosa en virtud de un fallo judicial de carácter administrativo y solo le entrego lo que a ella le correspondía hasta el 30 de julio de 2013, pues se tuvo evidencia con la consignación de un deposito judicial 7 Vista a folio 160 c.o. de 1 inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201201436 01/3273 A Abogado en apelación ~ 8 ~ No 110012048001 a nombre de la señora ELIZABETH VILLALBA por un valor de $49.341759.00. Es así, que se advierte, que a partir de noviembre 30 de 2010, presuntamente hasta el 30 de julio de 2013, el abogado investigado retuvo los dineros de la quejosa en una cantidad de $35.633.023.00 suma que se obtiene de realizar el respectivo cálculo de los $46,618.603.00, consignados al investigado. Del cual se

debía descontar el valor de los honorarios pactados en un 30% pero que adicionalmente correspondería descontar los $3.000.000.00 millones de pesos adelantados como honorarios, tal y como se advierte de los recibos aportados, quedando una suma por concepto de honorarios de $10.985.580.00, es decir que luego de realizados estos descuentos se adeudaban en favor de la quejosa $35.633.023.00. El abogado actuó consiente del ingreso total del dinero y en consecuencia de la obligación que primaba para hacer entrega a su cliente, encuadrado su conducta en modalidad dolosa. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinado interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia fustigada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales8. La providencia declaro que el investigado actuó con dolo por que “retuvo” los dineros que correspondían a la quejosa. El abogado asegura que el guardo aquellos dineros por no saber a quien correspondían nos los “retuvo”, tal como declara la providencia, tanto es así que aseguro que inmediatamente tuvo conocimiento de quien correspondían a la quejosa se entregaron con los correspondientes intereses, es así como asevera que la providencia omite considerar lo siguiente:  Los dineros fueron consignados en la cuenta de ahorros Nº 03017536671 DE BANCOLOMBIA a nombre del abogado investigado. 8 Recurso visto en folios 100c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201201436 01/3273 A Abogado en apelación ~ 9 ~  Esa consignación no indicaba a quién pertenecían los dineros.  La consignación se hizo en bloque, es decir sin discriminar a que persona correspondía y la cuantía respectiva.  El togado solicitó la secretaría de educación y a la oficina de escalafón de la misma entidad, que informara si en esas oficinas se había proferido decisión del cumplimiento de la sentencia judicial sin que la petición obtuviese respuesta.  El abogado se enteró que los dineros consignados correspondían a la quejosa, cuando ella presentó denuncia penal.  Ante este hecho, el investigado de inmediato ofreció y pago aquellos dineros con los correspondientes intereses tal como se informo desde el comienzo del proceso.  Las pruebas de lo anterior fueron entregadas en audiencia de pruebas.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá , el 9 25 de febrero de 2014, mediante el cual sancionó con censura, al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, como autor responsable de comisión dolosa de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo 9Magistrado ponente: María Lourdes Hernández Mindiola Magistrado ponente: Alberto Vergara molano. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201201436 01/3273 A Abogado en apelación ~ 10 ~ atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201201436 01/3273 A Abogado en apelación ~ 11 ~ En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la

coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201201436 01/3273 A Abogado en apelación ~ 12 ~ mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará

efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de honradez del abogado consagrado en el artículo 35, numeral 4°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” El numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consagran expresamente dos preceptos bajo los cuales se puede incurrir en falta a la honradez del abogado, a saber: a) Por no entregar dineros, recibidos en virtud de la gestión profesional b) Por demorar la comunicación de este recibo.

Del escrito de queja, como de su ampliación, así como de expuesto en la versión libre por parte del disciplinable, se tiene que en efecto entre la señora María Dory República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201201436 01/3273 A Abogado en apelación ~ 13 ~ Valencia de Gaviria y el abogado Abelardo Valero Martínez, existió un vínculo

contractual, fruto del cual al togado se le otorgó poder para representar los intereses de la señora ELIZABETH VILLALVA GARZÓN, dentro del proceso contencioso administrativo con radicado No. 2006-1131, el cual fue fallado en favor de la quejosa y que el abogado recibió en su cuenta personal en Bancolombia la suma de $46,618.603.00, y pese a los reclamos personales este no quería entregar y solo cuando fue denunciado penalmente, procedió a hacer la entrega respectiva, como el mismo lo reconoce en su recurso de apelación; el hecho de no aparecer el nombre de la persona que consigna, que los dineros ingresaron en bloque junto con otros, y que la Secretaría no le hubiese contestado un derecho de petición, no es excusa para retener en forma indebida y negligente el dinero de su cliente, desde el 30 de noviembre de 2010, hasta el 30 de junio de 2013, este hecho lo hace estar incurso en la falta que el a quo, le endilgó en la calificación y que le ratificó en la sentencia de primera instancia, pues, actuó en contravía del deber honesto y diligente, que le exigía el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, pero sin embargo actuó con deshonestidad y vulnerando de manera frontal la norma aquí enrostrada y que el conocía por su condición profesional, la cual estaba obligado a cumplir, por esta razón, esta Colegiatura deberá confirmar la responsabilidad del togado, como en efecto lo hará. La conducta omisiva anteriormente descrita y realizada a conciencia del incumplimiento del deber legal por parte del abogado disciplinado, afectó los

intereses jurídicos y económicos de su cliente dentro del encargo profesional que adelantaba. Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que la conducta por la que resultó ser sancionado el abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, se presentó, siendo él la persona responsable de la misma y cometida conforme los precedentes de esta Corporación en la modalidad dolosa, por cuanto a sabiendas que tenía la obligación de realizar la devolución de los dineros entregados por su cliente no lo hizo, y por el contrario los retuvo. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201201436 01/3273 A Abogado en apelación ~ 14 ~ existir justificación de dicho proceder del abogado, y haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia en apelada. En lo atinente a la dosificación de la sanción, de CENSURA, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado; la ausencia de antecedentes disciplinarios, anteriores a la comisión de la falta; y la modalidad dolosa de la conducta, de conformidad con lo normado en los artículos

40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR LA FALLO PROFERIDO POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL BOGOTÁ, EL 25 DE FEBRERO DE 2014, MEDIANTE EL CUAL SANCIONÓ CON CENSURA, AL ABOGADO LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, COMO AUTOR RESPONSABLE DE COMISIÓN DOLOSA DE LA FALTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 35 NUMERAL 4º DE LA LEY 1123 DE 2007, CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

SEGUNDO. NOTIFICAR A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO, A

TRAVÉS DE LA SECRETARÍA JUDICIAL DE ESTA SALA, ADVIRTIENDO QUE

CONTRA ELLA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO.

TERCERO. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, CON LA

CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A PARTIR DE LA

CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110011102000201201436 01/3273 A Abogado en apelación ~ 15 ~

CUARTO. DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE

ORIGEN PARA LO DE SU COMPETENCIA.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201201436 01/3273 A Abogado en apelación ~ 16 ~

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