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CSDJ - F11001110200020120143801ADJUNTA20151008155218-2015

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Título
CSDJ - F11001110200020120143801ADJUNTA20151008155218-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 07 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201201438 01

Referencia: Abogada en Apelación de

Auto Interlocutorio.

Denunciante: Juan Manuel Espinosa Luna.

Inculpada: Mary Leidy Varón García.

Primera Instancia: Terminación y Archivo.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 16 de febrero de 2015 por el doctor JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y de contera el archivo de las diligencias adelantadas a favor de la abogada MARY LEIDY VARÓN GARCÍA, de conformidad con el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias, por la queja interpuesta por el señor JUAN MANUEL ESPINOSA LUNA quien solicitó se investigará a la togada MARY LEIDY VARÓN GARCÍA, por cuanto “prestó su nombre para hacer efectivo

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADA el pago de dos cheques, el primero correspondiente a capital y el segundo a intereses sobre el 8%, negociación directamente hecha por el suscrito con la señora YANIRA PIZA”; agregó que el día 14 de diciembre de 2011 acudió junto con el fiador a la oficina de la doctora VARÓN GARCÍA donde por la presión del fiador que iba a perder la casa firmó un acuerdo adquiriendo el compromiso de pagar por cuotas la suma total de $13.000.000, a la firma del acuerdo la abogada que denuncia debía levantar o suspender el proceso; al respecto le manifestó a la togada que resultaba antiético cobrar un cheque con intereses de usura de 8% y esta manifestó que no había embargado nada más lo cual resultó falso pues le había embargado su cuenta corriente en el Banco Santander; añadió “conociendo de este nuevo proceso el Juzgado 44 Civil Municipal y que la profesional del derecho también me lo estaba cobrando en proceso diferentes, como si este cheque perteneciera a capital u otro negocio, lo cual no es así el cheque del Juzgado 44 Civil Municipal es de solo intereses ósea de los dos cheques, y lo más grave de la profesional es la forma como evadió la respuesta y no hablar de una vez de la cuenta total y hacer el acuerdo por la cuenta total del capital y de los intereses, sino que sencillamente ocultó que había otra demanda y negó haber realizado otro

embargo, cabe anotar que el suscrito ya había pagado la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS por concepto de intereses y que aquella tenía el conocimiento pleno de que el cheque de Juzgado 44 Civil Municipal era de solo intereses…El 16 de febrero de 2012 me dirigí al Juzgado 55 Civil Municipal y me encontré que este proceso ya había solicitado su terminación por pago total, el día 13 de diciembre de 2011, es decir un día antes de que firmáramos el acuerdo…pareciera que esta señora quisiera obtener el pago por segunda vez, y lo confirmó cuando se acercó a la oficina de una amiga mía…buscándome en el mes de febrero del año 2012 para que yo realizara el primer pago del acuerdo firmado el 14 de diciembre suma que el señor EDGAR ROJAS, ya le había cancelado días antes para levantar la mediada cautelar que pesaba sobre el bien inmueble de mi fiador.” (fls 1 a 5C1°) ANTECEDENTES PROCESALES Una vez acreditada la calidad de la doctora MARY LEIDY VARÓN GARCÍA, identificada con cédula de ciudadanía número 51652987 y tarjeta profesional vigente

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADA número 42.104, conforme a la certificación allegada al dossier por la Unidad de

Registro Nacional de Abogados1, el Magistrado Instructor, mediante auto calendado 25 de septiembre, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra la mencionada togada y en consecuencia fijó el día 14 de febrero de 2013, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia a la cual no asistió la disciplinable, motivo por el cual se le emplazó mediante edicto fijado el 5 de abril de 2013 y desfijado el 9 de abril de 2013. (fl 42 C1°). Mediante auto del 20 de mayo de 2013 se declaró persona ausente a la abogada MARY LEIDY VARÓN GARCÍA y se le designó como defensora de oficio a la doctora

DIANA PATRICIA TORRES POVEDA.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. El día 10 de septiembre de 2013 se instaló la prenombrada audiencia a la cual compareció la abogada de oficio de la disciplinable quien señaló que se trata de dos procesos ejecutivos motivo por el cual no avizora falta alguna pues no existe prueba de que los cheques estuviesen vinculados entre sí y que los recibos presentados en los que aparentemente acredita el pago de la deuda no se encuentran expresamente vinculados a las obligaciones pretendidas por su prohijada, por lo cual requirió la prueba de los proceso ejecutivos. El Magistrado Instructor decretó como pruebas, a saber:  Oficiar al Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá para que remitiera copia de

proceso radicado bajo el No. 20111341. 1 Folio 27 Cdno. primera instancia.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADA  Requerir al Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá con el fin de que allegará copia del proceso No. 20111222. Mediante escrito del 9 de septiembre de 2013 la doctora MARY LEIDY VARÓN GARCÍA, se excusó por su inasistencia a la pasada audiencia, manifestó que la queja en su contra es temeraria y de mala fe y aportó copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juez 3° Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. ( fl 58 C1°) Mediante oficio del 12 de diciembre de 2013 el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá remitió copia del proceso ejecutivo No. 20111341 demandante MARY LEIDY VARÓN GARCÍA contra EDGARDO ROJAS, y por su parte el Juzgado 3 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá remitió el proceso radicado bajo el No. 2011122 del cual se tomaron las respectivas copias. El día 17 de junio de 2014 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional a la cual compareció la abogada investigada, la defensora de oficio de la disciplinable y su abogado de confianza doctor RAMÓN ENRIQUE ESPINOZA SIERRA, motivo por el cual se le reconoció personería jurídica a éste último y se relevó del cargo a la doctora DIANA PATRICIA TORRES POVEDA. Se recepcionó el testimonio de la señora YANIRA PIZA HIGUERA, quien relató que conoce a la investigada desde el año 2010 y al quejoso desde el año 2002 con quien negociaba en el comercio, en cuanto al cobro de los cheques indicó que endosó en propiedad dos cheques a la doctora MARY LEIDY VARÓN GARCÍA, uno por el valor de $10.500.000 firmado por el señor Juan Manuel Espinoza Luna y se lo endosó en propiedad a raíz de un negocio que realizaron sobre “la oficina 2-12 y porque le debía

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADA honorarios por la asesoría en finca raíz”, manifestó que el quejoso no ha pagado el dinero del título valor y que la abogada es tenedora de buena fe de los cheques. En cuanto al cheque que representa la cantidad de $9.957.000 fue suscrito por EDGARDO ROJAS en calidad de fiador de JUAN MANUEL ESPINOSA LUNA, el

fiador pago la referida cantidad a la abogada, pero no sucede lo mismo con la obligación de $10.500.000, la cual no ha sido cubierta por el quejoso. Aclaró que esos cheques son producto de su trabajo de comerciante, de comisión como intermediaria de los productos que comercializaban Juan Manuel Espinosa Luna (productos promegagen). Adicionó que la abogada del quejoso al interior del proceso ejecutivo le advirtió a la doctora VARÓN GARCÍA que si no retiraba la demanda la denunciaría en la jurisdicción disciplinaria como en efecto ocurrió. Procedió el fallador de primera instancia a realizar la inspección judicial a los procesos ejecutivos, a saber: Proceso No. 2011-1341, obra cheque No. 43069 del Banco Santander de fecha 26 de septiembre de 2011 por la suma de $9.957.000,oo, a folio 10 obra auto proferido el 6 de octubre de 2011 por el Juez 55 Civil Municipal de Bogotá D.C., ordenando librar mandamiento de pago a favor de MARY LEIDY VARÓN GARCÍA contra el señor EDGARDO ROJAS CORTÉS, a folio 11 obra escrito presentado el 13 de diciembre de 2011 por la abogada solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación y cancelación de las medidas decretadas; al respecto el 13 de enero de 2012 el Juez terminó el proceso por pago total de la obligación.

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Radicación No. 110011102000201201438 01 Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADA Proceso No. 2011-1222 “procedente del Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá” Mary Leidy Varón García contra Juan Manuel Espinosa Luna al interior del cual se continuó con la ejecución y se negaron las excepciones propuestas por la parte demandada. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada investigada quien registra sanciones. Procedió a rendir versión libre la doctora MARY LEIDY VARÓN GARCÍA, señalando que asesoró a la señora YANIRA PIZA en algunos asuntos inmobiliarios, por cuyo trabajo esta le endosó en propiedad dos cheques, procedió a iniciar las demandas una en contra de Edgardo Rojas como fiador del señor Espinosa Luna y otra en contra de Juan Manuel Espinosa Luna, cuando el señor Rojas se enteró del embargo se reunieron junto con el quejoso y firmaron un acuerdo de pago en el que el señor Espinosa Luna se comprometía a pagar el valor de $13.000.000 por cuotas, sin embargo el señor EDGARDO DÍAZ prefirió pagar el dinero del cual era fiador terminándose judicialmente dicho proceso. De otra parte manifestó que el señor Juan Manuel Espinosa Luna no realizó ningún abonó a su deuda motivo por el cual continuó con la ejecución judicial. El día 18 de septiembre de 2014 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional a la cual se hizo presente la abogada investigada y su defensor de confianza, se tomaron las copias del proceso No. 20111341 del Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá y se dispuso efectuar las demás probanzas el 21 de

octubre de 2014. Decisión Apelada. Se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional el día 16 de febrero de 2015, a la cual comparecieron la doctora LEIDY

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADA VARÓN GARCÍA su defensor de confianza, el quejoso y el doctor JAIME ARTURO CASTRO JURAD en calidad de representante del Ministerio Publico. Señaló el Magistrado instructor que las obligaciones contenidas en los cheques eran distintas y los sujetos pasivos de las mimas eran diferentes, al punto de que el Juzgado 3 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá resolvió declarar improbada la defensa del deudor. Así entonces reiteró que los dos cheques no derivan de una misma obligación, lo que si se probó es que son dos obligaciones dos acciones judiciales diferentes contra personas diferentes. Sobre el acuerdo efectuado indicó que era sobre el cheque correspondiente a $9.557.000, y finalmente ese proceso fue terminado por el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá en auto del 13 de enero del año 2011. Por todo lo anterior no evidenció elemento probatorio que permitiera establecer que la abogada actuó de mala fe en el desarrollo de su profesión pues las probanzas revelan que actuó conforme a la ley, presentando ante las autoridades judiciales competentes

los títulos valores para hacer el cobro de dos cheques ante su no pago; oportunidades procesales donde las partes ejercieron su defensa; al no reunirse elementos para formular cargos, terminó y archivó las diligencias a favor de la abogada MARY

LEIDY VARÓN GARCÍA.

Corrido el traslado a las partes interpuso RECURSO DE APELACIÓN el señor JUAN MANUEL ESPINOSA LUNA, insistiendo que un cheque era por intereses del 8% y el otro por el capital alegando haber aportado la prueba del C’D que no fue valorada por la Jurisdicción.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADA Indicó que la abogada de manera deshonrosa tiene a su favor el documento de fecha 13 de diciembre de 2014 donde acordaron que él le pagaría $13.000.000, pudiendo de dicha manera cobrar dos veces una misma obligación. Adicional a ello pago a Edgardo Rojas lo que debía con mercancía de jeans cuestión que era de conocimiento de la abogada denunciada. El Delgado del Ministerio Publico en su condición de no recurrente solicitó mantener al decisión del A quo pues la abogada actuó en su condición legal para el cobro judicial pues fue un endoso del título valor. El Magistrado A quo concedió el recurso en el efecto suspensivo.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por reparto del 8 de abril de 2015 le correspondieron las diligencias al suscrito, mediante auto del 13 de abril de 20152, se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, y por Secretaría Judicial se solicitó se informará si la togada registraba antecedentes disciplinarios y se ordenó su fijación en lista. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 19 de mayo de 20153, expidió constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra la abogada MARY LEIDY VARÓN GARCÍA; de igual manera 2 Folio 5 Cdno. segunda instancia. 3 Folio 18 Cdno. segunda instancia.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADA expidió en esa misma fecha, certificado de antecedentes disciplinarios No. 165669 en el que consta que sobre la togada aparecen registradas dos sanciones disciplinarias4. El Ministerio Público. Se notificó del respectivo auto el 24 de abril de 2015, no obstante no reposa en el proceso disciplinario pronunciamiento del Ministerio Público sobre los hechos objeto de queja.

Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto de la apelación de conformidad con el mandato establecido en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la competencia de esta 4 Folio 17 Cdno. segunda instancia.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADA

Alta Corte de disciplinar a los abogados se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Entonces, acorde con las citadas normas rectoras, corresponde a esta Superioridad auscultar con detenimiento si dentro de este diligenciamiento disciplinario se han observado las normas anotadas que hacen en su conjunto lo que se denomina el principio al debido proceso. Asunto a resolver.- Apelación interpuesta por el señor JUAN MANUEL ESPINOSA LUNA en su calidad de quejoso contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 16 de febrero de 2015, mediante la cual declaró la terminación y consecuente archivo del procedimiento disciplinario, a favor de la

abogada MARY LEIDY VARÓN GARCÍA.

Teniendo en cuenta el escrito de queja, la versión libre, los documentos aportados como prueba, el testimonio recepcionado y la sustentación del recurso de apelación, se establece que el inconformismo del quejoso radica en que la doctora MARY LEIDY VARÓN GARCÍA efectuara el cobro de dos títulos valores uno presuntamente por

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADA capital y el otro por intereses del 8%, faltando a la verdad durante el trámite del cobro judicial de los cheques y obteniendo una ventaja desproporcionada de él quien era uno de los ejecutados. Una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, en este caso, los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado. Decisión del caso. Efectuada una valoración probatoria conforme las Reglas de la Sana Crítica a los dichos de la quejosa, de la togada investigada, al testimonio de la

señora YANIRA PIZA HIGUERA, se logró establecer en primer lugar la existencia de versiones encontradas manifestadas por el quejoso y la abogada investigada en cuanto a la naturaleza de las obligaciones contenidas en los dos cheques en discusión, no obstante ello es claro para esta Sala de acuerdo a las pruebas aportadas al dossier que se trata de dos obligaciones que tomaron un curso procesal diferente pues la obligación contenida en el cheque No. 043146 contentiva de la cantidad de $10.500.000 la ejecutó la abogada investigada como propietaria del título en contra del quejoso proceso adelantado ante el Juzgado 3 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, despacho que mediante auto del 23 de agosto de 2013 resolvió declarar improbada la excepción de mérito propuesta por la parta pasiva, es decir, el quejoso en esta jurisdicción y ordenó continuar la ejecución; al respecto manifestó el Despacho que no existió cobro de lo no debido pues el cobro está sustentado en la ley, llegándose a la conclusión de que el título fue adquirido en virtud de un negocio de Yanira Piza por comisiones cobradas al señor ESPINOSA LUNA.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADA Cabe aclarar que la señora Yanira indicó que endosó en propiedad el cheque a la

abogada por unos honorarios que le debía. De otra parte las inconformidades del quejoso frente al cheque referido No. 043069 por el valor de $9.957.000 no encuentran sustentó jurídico pues dicho proceso fue terminado por pago total de la obligación ante el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá. Finalmente el acuerdo que suscribieron el quejoso, la abogada VARÓN GARCÍA y el señor ROJAS CORTES, se refirió exclusivamente al cheque No. 043069 obligación que se encuentra terminada por pago de la obligación a favor de la abogada, si el quejoso tiene alguna inconformidad al respecto o considera que quedo en desventaja por firmar el acuerdo de pago por trece millones de pesos es ante la Jurisdicción ordinaria dónde debe plantear sus inquietudes, pues no puede convertirse la Jurisdicción disciplinaria en una tercera instancia más aún cuando se debatió en los proceso ejecutivos las excepciones propuestas por el quejoso. Así las cosas no se observa actuación irregular de la abogada, quien actuó amparada por la ley para cobrar dos título valores con contendió crediticio y autónomos. Adicional a lo anterior no actuó la abogada como apoderada del quejoso ni del fiador actuó en calidad de propietaria de dos títulos valores que le fueron endosados por la señora Yanira Piza, es decir la abogada actuó en calidad de tenedora legitima de los títulos valores y estaba cobrando una obligación a su favor motivo por el cual es ajena a la relación causal de quienes fueron inicialmente partes de una obligación y si bien ejerció la profesión lo hizo en su propio nombre y para cobrar obligaciones a su favor, sin que se observe en su actuar reproche disciplinario alguno ninguna tacha puede

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADA hacérsele cuando no hay prueba de que se haya prestado para cometer acto fraudulento alguno. Argumentando lo anterior se trascribe a continuación lo preceptuado por el Estatuto Disciplinario en relación con la presunción de inocencia: “Artículo 8°. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.” Así mismo manifestó la Corte Constitucional en Sentencia C-246 de 1996 que: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA No entiende la Corte cómo se pueda vulnerar la presunción de inocencia cuando se ordena a la autoridad administrativa competente para investigar a un determinado funcionario público que en caso de duda sobre la responsabilidad del disciplinado ésta ha de resolverse en su favor. Y, por el contrario, advierte que de no procederse en esa forma sí se produciría la violación de tal presunción, pues si los hechos que constituyen una infracción administrativa no están debidamente probados en el expediente, o no conducen a un grado de certeza que permita concluir que el investigado es responsable, mal podría declararse culpable a quien no se le ha podido demostrar la autoría o

participación en la conducta antijurídica.” En sentencia T-969 de 2009 indicó que: “PROCESO DISCIPLINARIO-Presunción de inocencia Uno de los principios que expresan este criterio de legitimidad de las actuaciones públicas –administrativas y jurisdiccionaleses el de presunción de inocencia. Dicho principio aplica en todas las actuaciones que engloban el ámbito sancionador del Estado y por consiguiente también en materia disciplinaria. De esta forma, como lo ha establecido esta Corporación, quien adelante la actuación disciplinaria deberá conforme las reglas del debido proceso, demostrar que la conducta de que se acusa a una persona (i) es una

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADA conducta establecida como disciplinable; (ii) que la ocurrencia de dicha conducta se encuentra efectivamente probada y (iii) que la autoría y responsabilidad de ésta se encuentra en cabeza del sujeto pasivo de la acción disciplinaria. Sólo después de superados los tres momentos la presunción de inocencia queda desvirtuada, como expresión de las garantías mínimas dentro de un Estado Constitucional. Dicho principio es una garantía constitucional frente al poder punitivo. Sin embargo admite grados de rigor en su aplicación, pues si bien es cierto rige todo el ámbito sancionador, también lo es que dicho ámbito está

compuesto por escenarios diferentes que implican grados diferenciales de aplicación del principio, en relación con tres criterios básicos: (i) el bien jurídico que pretende ampararse por medio del ámbito específico de sanción, (ii) el sujeto pasivo de dicho poder punitivo y ligado a esto, (iii) la sanción a que da lugar la responsabilidad. Esto es así, porque ningún principio es absoluto, de modo que su aplicación en un caso concreto admite la ponderación de los elementos que componen el ámbito de su aplicación. De esta forma, no supone el mismo grado de rigor en la aplicación del principio de presunción de inocencia, el ámbito penal que el disciplinario, aunque deba ser tenido en cuenta en los dos, pues los bienes tutelados por el primero, son de mayor relevancia social que los del segundo y por consiguiente la sanción y los derechos afectados por ella, son también de mayor importancia, imponiendo sobre el citado principio una mayor exigencia en su aplicación concreta. Esto es lo que significa que los principios del derecho penal aplican en el disciplinario mutatus mutandi”. Sin más consideraciones al respecto confirma esta Sala la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuanto la abogada investigad actuó de acuerdo a los parámetros legales y sin vulnerar ningún postulado ético previsto en la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 16 de febrero de 2015, que decretó la terminación y

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADA archivo del procedimiento a favor de la togada MARY LEIDY VARÓN GARCÍA, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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