CSDJ - F11001110200020120144001ADJUNTA20141216180128-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120144001ADJUNTA20141216180128-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201201440 01/3320A Aprobado según Acta No. 99, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 el 14 de mayo de 2014, mediante el cual sancionó con seis (6) meses de suspensión, a al abogado FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO, como autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, y a la falta de honradez contenida en el artículo 35 numeral 4º ibídem. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja impetrada por el ciudadano LUIS EDUARDO RENGIFO MARTÍNEZ, el 23 de marzo de 2012, en el que da cuenta de haber contratado los servicios profesionales del doctor FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO, para cobrar la suma de $3.362.700, que
entregó en calidad de préstamo a la señora JENNY CONSTANZA ROMERO BOJACA, y por concepto de honorarios la suma de $300.000,00, más otros $350.000,00 para una póliza judicial que tocaba pagar en el juzgado, pero el abogado no le cumplió, vulnerándole los derechos constitucionales y legales como víctima. 1 Magistradas Luz Helena Cristancho Acosta, (Ponente) y Paulina Acosta Suarez. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201201440 01/3320A Abogado en apelación ~ 2 ~ Menciona, que de igual manera le entregó, dos recibos originales de los giros en efectivo desde los Estados Unidos, del dinero enviado en pesos a la señora JENNY CONSTANZA ROMERO BOJACA, de fechas el primero, del 25-07-2004 en cuantía de $2.453.850, y el segundo del 10-10-2004, por la suma de $908.850 para un total de $3.362.700.00 pesos. Anotó, que su residencia en su gran mayoría, ha sido en los Estados Unidos de Norte América y desde ese país nunca dejó de llamar al abogado, quien le manifestaba que todo iba bien y la demanda en proceso, que cuando estuvo en Colombia, fue de sorpresa a la oficina del abogado y respecto al caso le informó que había citado como en 10 ocasiones a la señora JENNY CONSTANZA
ROMERO BOJACA, y nunca la había localizado, por lo que le pidió al abogado copias de lo actuado hasta esa fecha, pero no se encontró su expediente por lo que hasta el día de hoy no conoce documento alguno que pruebe en que juzgado o ante que autoridad se tramitó su caso. Que, al solicitarle los documentos y el dinero, después de un buen tiempo, le hizo llegar por medio de una consignación la suma de $320.000 de la póliza y los restantes $300.000.00, dijo que la aseguradora se los había descontado por concepto de intereses y la documentación no se la había devuelto2. Actuaciones preliminares Con el certificado No.05014-2012, del 11 de mayo de 2012, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO, es portador de la cédula de ciudadanía número 19285930 y de la tarjeta profesional número 37.9963. Por intermedio del certificado 27040, se informó que una vez revidados los archivos de antecedentes del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, no aparecía sanción disciplinaria alguna contra el investigado. 2 Visto a folio 1-5 c.o. 1 inst. 3 Visto a folios 11-15 c.o. 1 inst República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación ~ 3 ~ Una vez acreditada la calidad de abogados y los antecedentes disciplinarios del doctor FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO, así como la ultimas direcciones registradas en la unidad de registro nacional de abogados, precedió a dictar auto de tramite, por el cual dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, fijando como fecha la primera disponible para el 22 de junio de 2012.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente el día 1 de octubre de 2012 , se dio 4 inicio a la audiencia, compareció el disciplinable y el quejoso. Es así como se precedió a dar inicio dejando conocer la queja por parte del magistrado instructor y se recibió versión libre del disciplinado5. El magistrado instructor cedió la palabra al abogado FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO, quien manifestó: El profesional del derecho, manifestó que el señor Rengifo, es hermano del señor CARLOS ARTURO RENGIFO, que fue guardaespaldas cuando trabajo en el DAS, razón por la cual llegó a su oficina en el año 2010, solicitándole si era posible presentar una demanda ejecutiva contra la señora ELSA JENNY, quien era su compañera y le había prestado un dinero que le envió desde los estados unidos en el año 2004. Arguyo que el 24 de agosto de 2010, el señor Rengifo le entregó la suma de $650.000.00, como dice el recibo, pero ahí el quejoso esta mintiendo, pues, aduce este que solo le cobro el 10%, o sea 330.000.00 pesos y le dijo
que la póliza valía $220.000 y como a los 8 días, llego de afán por que se iba a para los Estados Unidos. 4 Acta vista a folio 22 del c.o. de 1 Inst. 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201201440 01/3320A Abogado en apelación ~ 4 ~ Adujo que le manifestó que le llevara los documentos y cuando los vio se dio cuenta de que no reunían los requisitos. Aseguró que trató de ubicarlo con Carlos, pero fue cuando se enteró que ya había viajado a los Estados Unidos. Dice haber realizado el ejecutivo con presentación personal ante el Juzgado 35 Civil Municipal, pero nunca lo presentó, ni firmó el poder porque los títulos base la acción no prestaban merito ejecutivo de acuerdo al artículo 488, del Código de Procedimiento Civil, con base a lo anterior no realizó diligencias. Aseveró que le comunicó el quejoso tiempo después, que le iba a dejar en la portería la demanda ejecutiva para no perder el tiempo, además, agregó que le devolvió la suma de $320.000.00 que correspondían a la póliza judicial, toda vez que los otros $330.000.00 dijo que los cogiera por honorarios que equivalen al 10% de 3.300.000.00. Respecto del poder para el interrogatorio a la señora JENNY CONSTANZA ROMERO BOJACA, dice que lo dejó en la portería donde debe de estar,
porque el señor RENGIFO nunca lo reclamó. Al igual que los demás documentos que le entregó para efectos de impetrar la demanda. Respecto al CD que aporto el quejoso, dice que no cree que lo haya grabado el mismo, a no ser que recuerda que en una oportunidad en la recepción de la portería le informaron que se encontraba el señor RENGIFO y cuando se disponía a salir para una audiencia este le mandó a decir que esperara y no sabe si desde a fuera alguien lo estaba grabando. Es entonces como en esta audiencia se recibió ampliación de queja del señor Luis Eduardo Rengifo Jiménez, quien manifestó: que el ultimo día que estuvo en la portería del edificio donde tiene la oficina el investigado fue en diciembre de 2011, que siempre que iba lo atendía la señora de seguridad de nombre Abril, agrega que las cuatro veces que el República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201201440 01/3320A Abogado en apelación ~ 5 ~ abogado le había prometido dejarles los papeles respecto de las diligencias adelantadas, nunca las dejó, según lo informado por la señora de seguridad. Aseguró que el abogado nunca le informó que con los documentos entregados no se podía adelantar ninguna diligencias, ni tampoco que era necesario someter a interrogatorito de parte a la señora YENNI
CONSTANZA ROMERO BOJACA.
Reitero que el mismo día que le firmo el poder, le entrego el dinero para la póliza, pero como se le olvido pedirle recibo volvió a los tres días; recalco que los documentos se los pidió al abogado a finales de diciembre de 2011 y el dinero que le entregó para la póliza que fueron $350.000,00 al fin de tanto insistirle le devolvió $320.000.00, para lo cual le consigna en una cuenta de ahorros de la cual es titular. Procedió el magistrado a otorgarle la palabra al testigo MIGUEL ÁNGEL BERNAL JARAMILLO, quien es hermano del doctor Fabio Enrique Bernal, este a su vez manifestó: Aseguró conocer al señor Rengifo toda vez que tuvo la oportunidad de trabajar con su hermano. Aseveró que tuvo conocimiento de que el señor quejoso le entregó unos documentos para que se tramitara un proceso ejecutivo, pero su hermano posteriormente le informó que no se podía hacer nada, por que tocaba iniciar primero un interrogatorio de parte. Rememoró que él escucho la conversación entre investigado y quejoso, porque él se encontraba en la oficina de al lado y referenció que el investigado le dijo que no se podía presentar el ejecutivo por que los documentos no daban para eso. Manifestó tener conocimiento de que al señor Rengifo se le dejaron unos documentos en la portería del edificio, pero desconoce si fueron o no retirados. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201201440 01/3320A Abogado en apelación ~ 6 ~ En la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 10 de abril de 2013, se recibieron las siguientes pruebas testimoniales6. Testimonio presentado por la señora JESMAR HERRERA QUAQUETA quien manifestó: Que se desempeña como secretaria del Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, y que nunca conoció a las partes. Aseguró que nunca ha laborado en el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá. Posteriormente se escucho en testimonio a la señora GRACIELA MURCIA CASALLAS, quien en esta oportunidad dijo: Manifestó haber laborado con la empresa Seguridad Puntual Ltda. desde el 24 de noviembre de 2011, al 6 de enero de 2012, en el edificio de la 17 con 10 y apartamento de bochica1; al primero iba los días sábados y domingos. Dice conocer al doctor Bernal porque él tiene una oficina en el edificio. Aseguró que durante el tiempo que presto los servicios no recibió ningún sobre de parte del doctor FABIO ENRIQUE BERNAL, para que se lo entregara a alguna persona. Sostuvo que no recuerda conocer al señor LUIS EDUARDO
RENGIFO JIMÉNEZ.
El magistrado en esta ocasión le otorgo la oportunidad a la señora FARLEY NAHIYI CAMARGO CORDERO, quien aseguro: 6 Acata vista a folios 116 c.o. 1 inst.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201201440 01/3320A Abogado en apelación ~ 7 ~ Manifestó que trabajó para la empresa Seguridad Puntual Ltda. hace como 2 años, entre octubre y noviembre de 2011, por espacio de una semana, prestando sus servicios en el edifico ubicado en la calle 17 con carrera 11, pues asegura que fue hacer un reemplazo. Dice haber conocido al doctor FABIO ENRIQUE BERNAL, porque él tiene oficina en ese edificio. Aseguró haber recibido del doctor Bernal varios documentos pero no recuerda a quien iban dirigidos, pues, ella dice que los documentos se reciben y se les coloca el sello y se dejan ahí agrega que todo estos documentos iban cerrado en sobres de manila y si no se recogían se dejaban ahí. Se le dio la palabra al señor JOSÉ LEONARDO RIAÑO GÓMEZ, quien se desempeña como administrador del edificio donde tiene la oficina el investigado.
Quien manifestó: Manifestó nunca haber visto al quejoso Dice que envió un sobre de manila donde reposaban varios documentos que si bien es cierto no le han sido solicitados contesto que cuando le enviaron la solicitud sobre lo que había reposado en la recepción por que nunca lo habían reclamado, que anexó la comunicación que envió el seccional de Bogotá mas los documentos que reposaban en esa portería.
En la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 22 de abril de 2014, se recepciona7: El testimonio de la señora ANA ELVIRA ABRIL NARVÁEZ quien manifestó: 7 Acata vista a folios 140 c.o. de 1 inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201201440 01/3320A Abogado en apelación ~ 8 ~ Que conoce al doctor FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO, desde hace unos 6 años, por que trabaja en el edificio de calle 17 No 10-16, donde el tiene su oficina. Mencionó que recibía documentos para entregárselos a los abogados y viceversa, ellos dejan documentos para entregárselos a los clientes. Dijo haber visto al señor Rengifo como unas tres veces por que era cliente del investigado. Aseguró que el abogado le dejó un sobre en noviembre de 2011, en la recepción para que se lo entregaran al señor Rengifo, pero que este señor nunca lo fue a recoger. Dice que el señor LUIS EDUARDO RENGIFO JIMÉNEZ, concurrió una vez para la entrega de los papales, pero que se encontró con el señor Fabio y ahí el doctor no le entrego el sobre si no quien le dijo que volviera al día siguiente pero el quejoso nunca volvió.
PRUEBAS DECRETADAS: Se ordenó al doctor FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO, allegara dentro de los días siguientes fotocopia de todos los documentos que dice
dejo en portería del edificio de calle 17 No 10-16, para que fuera entregados al señor LUIS EDUARDO RENGIFO JIMÉNEZ. Citar al señor miguel ÁNGEL BERNAL JARAMILLO, a la calle 17 No 10-16, oficina 103, con el fin de oírlo en diligencia de declaración sobre los hechos. Citar al señor CARLOS ARTURO RENGIFO JIMÉNEZ, con el fin de oírlo en diligencia de declaración sobre los hechos. Citar al señor LUIS EDUARDO RENGIFO JIMÉNEZ, con el fin oírlo en diligencia de ampliación y ratificación de queja. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201201440 01/3320A Abogado en apelación ~ 9 ~ Oficiar a la administración el edificio de la calle17-10-16, certifique y envié libro donde aparezcan el respetivo recibo donde el investigado dejo un sobre de manila. Citar al señor Leonardo Riaño Gómez, a la calle 17 No 10-16, con el fin de oírlo en diligencia de declaración sobre los hechos. Solicitar al investigado que llegue copia de la póliza que adquirió para
efectos de la presentación de la demanda en contra de la señora JENNY CONSTANZA ROMERO. Citar al Juez 35 Civil Municipal de Bogotá, con el fin de oírlo en diligencia de declaración. CALIFICACION Acto seguido el magistrado sustanciador procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el articulo 105 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catalogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el código disciplinario del abogado8. Es así como en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 29 de octubre de 2013, al doctor FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO, se le formuló pliego de cargos al concluirse que presuntamente ha faltado a sus deberes profesionales de abogados consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, el cual establece: “(…). Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, asa como miembros se la firma o asociación de abogados. (…).” 8 Acta vista a folio 116 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial
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~ 10 ~ En consecuencia está incurso en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, que en su trascripción literal expresa: “(…). Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” Las gestiones encomendadas por el señor LUIS EDUARDO RENGIFO JIMÉNEZ, de presentar demanda ejecutiva, el 6 de septiembre de 2010, se arrepintió de presentarla a reparto, le correspondía en forma inmediata proseguir la gestión encomendada como era entrar a convocar a la señora Jenny a interrogatorio de parte, sin embargo no lo hizo, pues, dejo de pasar mas de un año, para hacerle presentación personal a la demanda y luego al poder del interrogatorio de parte, conducta que se le imputo a título de culpa. También se le formuló pliego de cargos por haber faltado a su deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8º de la ley 1123 de 2007 y en consecuencia esta incurso en falta a la honradez consagrada en el artículo 35 numeral 4º de la ley 1123 de 2007, por que no devolvió los documentos que el señor LUÍS EDUARDO RENGIFO JIMÉNEZ, le entregó para que adelantara el proceso ejecutivo, por que consideró el despacho era su deber haber buscado por todos los medios necesarios para hacerle la devolución documental al cliente. Conducta que se imputó a titulo de dolo.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Se instala la audiencia el (22) de abril de 2014, el director del proceso dispone a dar lectura de la queja, hacer una breve narración de lo acontecido y verificar el recaudo de las pruebas ordenadas.9 Que con la pruebas documental que existe en el procesó y en especial el testimonio de la señora Ana Elvira, se puede concluir que el investigado siempre estuvo presto a entregar los documentos al quejoso. 9 Acta vista a folio 140 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201201440 01/3320A Abogado en apelación ~ 11 ~ Aseguró que de las grabaciones que además son ilegales y que realizo el señor Rengifo en su oficina en el la recepción del edifico se puede concluir, que este fue una vez y se encontraron en la recepción, y que el abogado le dijo que al otro día le dejaba los documentos. Aseveró que el procedió a dejarle los documentos en la portería donde reposaron hasta mediados de diciembre y la señora Ana le manifiesta al abogado que tiene que devolverle los documentos por que tienen que arelar todo, y que además regresaban hasta el 9 de enero. Manifestó que los documentos cuando se dejaban en recepción, le ponían un sello y lo firma la persona que lo recibió, donde se lleva un libro de entrega, ese era el procedimiento que se hacia en el edificio, como se puede concluir la intención nunca fue ocasionarle daño al quejoso, pues los
documentos siempre estuvieron a la espera. Agregó que con relación al proceso ejecutivo, el pliego de cargos cuando lo absuelven se hace mucho énfasis en el día 27 de septiembre de 2011. Cuando la entrega lo correspondiente a la póliza, que la devolvió de buena fe, porque vió que no se podía presentar el proceso ejecutivo, por lo que esta mas que claro que los honorarios eran en 10%, si se observan las fechas se tienen en cuenta que estas concuerdan con lo que esta diciendo, le hizo presentación en el juzgado 35 civil municipal y le dice por teléfono que no se podía presentar el ejecutivo por que se va a perder tiempo pero que si lo deseaba la hacia un interrogatorio a la señora. Presentó su inconformismo al decir que ¿por cual medio debía entregarle los documentos? Si el señor Rengifo se la pasa en Estados Unidos, ¿cómo lo perseguía para tal fin? Si fue dos veces a la oficina y no volvió por los documentos a pesar de que estaban en la recepción. Agrega que para que iniciaba un proceso ejecutivo con unas facturas que no eran facturas cambiarias, que el este resentido por que la mujer lo timo ese no es culpa del investigado, por lo que considera no hay motivo de sanción. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201201440 01/3320A Abogado en apelación ~ 12 ~ Una vez concluidos los alegatos del abogado, se termina las diligencias en espera
del registro del fallo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de mayo de 2014 con ponencia la magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, mediante el cual sancionó con (6) meses de suspensión, al abogado JAIME ENRIQUE BERNAL JARAMILLO como autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional contenida en el articulo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, y a la falta de honradez contenida en el articulo 35 numeral 4º ibídem10. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, se apreció claramente en el cuidado empleado por el abogado acusado en su preparación, pues aprovechándose de la confianza depositada por su cliente omitió de manera negligente adelantar las gestiones para las cuales fue contratado, a pesar de que había recibido dinero por concepto de honorarios, demorando en mas de un año que esta se llevaran a cabo, pues, una vez el cliente advirtió que el abogado no había adelantado ningún tramite, le revoca el poder y le solicitó la devolución de los documentos y del dinero, para contratar otro abogado, pero el disciplinado se demoró y no devolvió los documentos. A más de todos los perjuicios que se le causaron a su poderdante quien estaban a la espera de que se le resolvieran sus problemas jurídicos, ya que, pasaba el tiempo y el abogado no le informaba sobre el proceso, cuando en realidad no había adelantado ninguna gestión, para el cual fue contratado, poniendo en riesgo que los títulos ejecutivos prescribieran. De otro lado, también debe responder disciplinariamente el abogado por falta de
honradez que se imputa a titulo de dolo, toda vez que conocedor de lo irregular de su accionar, quiso sus realización omitiendo entregar los documentos que requería el cliente para entregárselos a otro abogado que había contratado. LA APELACIÓN 10 Visto a folios 174 c.o. de 1 inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201201440 01/3320A Abogado en apelación ~ 13 ~ Dentro del término legal, el disciplinado interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia fustigada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales11. Manifiesta que referente al cargo que se le endilga con base al articulo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, aseguró el investigado que quedó claro, que las facturas dejadas en su oficina estaban prescritas, pues, tenían mas de 6 años y aduce que estas no reunían los requisitos del articulo 488 del Código de Procedimiento Civil, con base a lo anterior dice el abogado, que como le van a exigir que el iniciara una acción con unas facturas que dejaron en su oficina, con estas características, con base en las pruebas presentadas por el investigado se puede ver que se inicio el proceso ejecutivo, para probar su diligencia, era porque se sabía hacer, ¿pero para que presentarlo?, si seguramente cualquier abogado le proponía prescripción y
falta de requisitos para cobrarlos. Frente al segundo cargo se le llama a responder por falta a los deberes profesionales y en consecuencia esta en curso en falta a la honradez consagrada en el artículo 35 numeral 4º de la ley 1123 de 2007. El investigado asevera que los honorables magistrados del consejo seccional dejan entrever de forma maliciosa cuando dicen “sobre de manila que al parecer según el dicho del disciplinado, había dejado en portería del edificio para que el señor quejoso lo recogiera, pero nunca lo hizo” Este hecho esta probado según el investigado, por todos los testigos que el abogado dejo el sobre de manila en la portería del edificio, por que ese era el medio de entrega. Recalca que en la providencia impugnada algo que no es cierto pero hacen resaltar para hacer mas gravosa la situación del investigado es el hecho de decir que el quejoso estuvo “infinidad de veces” dicha infinidad se resume a tres veces como lo manifestaron los únicos testigos de cargo que existen dentro del proceso. 11 Recurso visto en folios 178 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la sentencia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , el
12 14 de mayo de 2014, mediante el cual sancionó con seis (6) meses de suspensión, a al abogado JAIME ENRIQUE BERNAL JARAMILLO como autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, y a la falta de honradez contenida en el artículo 35 numeral 4º ibídem; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir
una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir 12Magistrado ponente Luz Helena Cristancho acosta Magistrado ponente Paulina Acosta Suarez. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201201440 01/3320A Abogado en apelación ~ 15 ~ pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho
conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201201440 01/3320A Abogado en apelación ~ 16 ~ 2007, y a la falta de honradez contenida en el artículo 35 numeral 4º ibídem, preceptos cuyo tenor literal es el siguiente: “(…). ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” “(…). ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…). 4. No
entregar a quien corresponda y a la menor
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