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CSDJ - F11001110200020120144201ADJUNTA20131101112614-2013

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Título
CSDJ - F11001110200020120144201ADJUNTA20131101112614-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201201442 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto

Interlocutorio.

Denunciado: Yadia Eny Mosquera Aguirre.

Fiscal 101 Seccional Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá.

Quejosa: Carolina Rodríguez.

Primera Instancia: Ordenó el Archivo Definitivo.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse frente al recurso de apelación instaurado por la señora CAROLINA RODRÍGUEZ, contra la providencia proferida el 20 de mayo de 2013, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de la indagación preliminar, en el proceso disciplinario adelantado contra la doctora YADIA ENY MOSQUERA AGUIRRE en su condición de Fiscal 101 Seccional Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, por las presuntas conductas de acoso laboral que ésta funcionaria ejercía hacia la quejosa. 1 M.P. Martha Inés Montaña Suárez, Sala dual con la H.M. Olga Fanny Pacheco Álvarez.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110011102000201201442 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN HECHOS El día 22 de marzo de 2012, la señora CAROLINA RODRÍGUEZ, presentó queja disciplinaria contra la doctora YADIA ENY MOSQUERA AGUIRRE, en la que manifestó que llegó a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, el 5 de septiembre de 2011, siendo asignada al despacho de la Fiscalía 101, a cargo del doctor Oscar Rodrigo Perilla, quien fue su jefe inmediato hasta el 5 de octubre del mismo año, siendo remplazado por la disciplinada, momento desde el cual asegura empezó a hostigarla, dice que a los pocos días la citó a su despacho para decirle entre otras cosas que solicitara su traslado sin argumentar razón alguna.

Adujo que desde la negativa a presentar la solicitud de traslado, la funcionaria encaminó su acoso laboral hacia ella, disponiendo un cambio de funciones, con el fin de asignarle más de las que tenía, conllevando esto a incrementar su carga laboral por lo que su jornada de trabajo diario se incrementó hasta las 9:00 de la noche, porque su horario estatutario hasta las 5:00 de la tarde no le daba abasto para cumplir con las tareas asignadas. Expresó que un día estaba pidiendo una cita médica para una resonancia, cuando de

repente la Fiscal salió de su despacho diciéndole histérica que no podía ir, por tanto al verla en ese estado se asustó mucho y se quedó callada. Indicó que debido al comportamiento de la investigada hacia ella, se volvió una persona insegura, retraída que lloraba fácilmente, situación que se vio reflejada en el campo laboral, pues si le solicitaban algo no entendía o lo olvidaba de inmediato. Manifestó que el 2 de noviembre de 2011, la disciplinada le entregó un oficio el cual entre otras cosas decía que el despacho se encontraba atrasado por su culpa,

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110011102000201201442 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN afirmaciones que no comparte, pues aduce que con eso lo único que buscaba era endilgarle un supuesto incumplimiento de funciones, para sustentar la solicitud de traslado.

El día 3 de noviembre, dijo haberse dirigido “a la IP” para solicitar información acerca de la resonancia, allí fue atendida por la médica de turno, quien le preguntó en repetidas ocasiones que le pasaba, a lo cual la quejosa adujó haberle contestado desesperadamente y a gritos que quería morir, siendo remitida a la clínica Santo Tomás donde estuvo hospitalizada aproximadamente hasta el 28 de noviembre, encontrándose actualmente incapacitada y con droga psiquiátrica, deprimida,

soportando fuertes dolores de cabeza, sintiendo que su vida laboral está terminada, razón que la llevó a instaurar la presente denuncia, pues no quiere que la conducta desplegada por la investigada contra ella, la realice con otra persona. ANTECEDENTES PROCESALES - INDAGACIÓN PRELIMINAR: El 9 de mayo de 2012, la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó instruir INDAGACIÓN PRELIMINAR, contra la doctora YADIA ENY MOSQUERA AGUIRRE en su condición de Fiscal 101 Seccional Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá -, ante la duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria, respecto de la queja formulada por la señora CAROLINA RODRÍGUEZ . En este auto, se solicitó a la Sección de Desarrollo Humano de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Fiscalías de Bogotá, fotocopia autenticada de la resolución de nombramiento, acta de posesión, constancia de tiempo de servicios

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110011102000201201442 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN doctora YADIA ENY MOSQUERA AGUIRRE en calidad de Fiscal 101 Seccional

Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá. Adicionalmente se ofició a la funcionaria inculpada para que si era su deseo, manifestara lo pertinente respecto de los hechos materia de averiguación, directamente o por medio de apoderado, así como la diligencia de ampliación y ratificación de la queja, para el día 9 de julio de 2012, además de las notificaciones que por ley debían adelantarse. Por medio de auto de 28 de agosto de 2012, la Magistrada instructora, con el ánimo de perfeccionar la indagación preliminar dispuso escuchar en diligencia de ampliación de queja a la señora Carolina Rodríguez el día 19 de septiembre de 2010 a las 10:00 am y diligencia de versión libre para el mismo día a las 10:30 am. - VERSIÓN LIBRE DE LA FUNCIONARIA INVESTIGADA: Mediante escrito del 11 de marzo de 2013, la doctora YADIA ENY MOSQUERA AGUIRRE en su condición de Fiscal 101 Seccional Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá -, presentó versión libre y espontánea, frente a los hechos por los cuales se le investigaba, manifestó que compartió labores con la quejosa entre el 3 de octubre de 2011 y el 2 de noviembre del mismo año, es decir 1 mes, indicó que ejerció el cargo hasta el 27 de diciembre de 2011, con ocasión a la licencia especial le fue concedida para ejercer el cargo de Juez Especializada de Descongestión en Bogotá a partir del 28 de diciembre, dijo que le

llama la atención que la señora Carolina Rodríguez, presente su escrito de queja el 22 de marzo de 2012, es decir cuatro meses depsues de que laborara con ella. Agregó que el despacho le fue entregado con casi OCHOCIENTAS (800) carpetas, que se tramitaban bajo el sistema acusatorio, de las cuales alrededor de CIENTO

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110011102000201201442 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN CINCUENTA (150) se encontraban sin programa metodológico ni órdenes de policía judicial, además una gran cantidad de correspondencia sin anexar, por lo cual sistematizó toda la información en una base de datos, de la cual se le entregó una copia a la quejosa a fin que la pudiese consultar y facilitar su trabajo, indicó que en tal labor le colaboró el señor HENRY CASTIBLANCO SÁNCHEZ, quien realizaba sus pasantías en dicho despacho.

Añadió que pese a las características intelectuales de la quejosa y su trayectoria laboral, el apoyo no fue el esperado, pues no solo encontró el trabajo bastante atrasado, sino que en el escaso mes que estuvieron juntas realizó repetidas omisiones y errores que llevaron incluso a que se profiriera un fallo de tutela por parte del Tribunal Superior de Bogotá contra el despacho por violación a un derecho de petición, porque la quejosa omitió enviar la respuesta al petente.

Adicionó que la quejosa nunca realizó ni un programa metodológico, a pesar de habérsele explicado reiteradamente como hacerlo, pues ella se limitaba únicamente a imprimir el formato que arrojaba el SPOA, sin diligenciarlo; al mismo tiempo negó que le hubiera pedido solicitar su traslado, por el contrario dijo considerar de manera muy personal que quien ha prestado sus servicios como asistente en un despacho de Fiscalía, resulta de valiosa colaboración para el Fiscal que hasta ahora recibe ese despacho. Dijo que atender al público es una de las funciones asignadas institucionalmente al asistente, lo anterior ante la obligada ausencia del Fiscal, al asistir a las múltiples audiencias dentro del sistema penal acusatorio, las cuales pueden durar horas y hasta días. La Funcionaria afirmó que la quejosa pretendía encuadrar en las características del acoso laboral una situación que no dependía de su decisión, pues durante algunos días repuso en horas de la tarde el tiempo que con ocasión de los 3 ó 4 días, otorgaba la Fiscalía General de la Nación en época decembrina a los empleados y funcionarios

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110011102000201201442 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN de la entidad para que compartieran con su familia, tiempo que se puede constatar con las planillas que se llevaban en la Coordinación.

Adujo que es totalmente falso que le hubiese negado un permiso para asistir a una

cita médica, pues no acostumbra a involucrarse en decisiones relativas con la salud de las personas y muchísimo menos en los términos que señaló la quejosa. Indicó que contrario a lo manifestado por la quejosa, frente a sus negativas a adelantar correctamente las funciones inherentes a su cargo, simplemente se limitó a realizar las acciones jurídicas pertinentes, por ello surgió la necesidad de hacerle el requerimiento escrito el cual fue recibido por ella el 2 de noviembre de 2011 a las cuatro y media de la tarde, el cual consideró necesario hacer al notar que las indicaciones verbales no tuvieron éxito, siendo su deber buscar la preservación del orden interno de la Fiscalía. Por último, solicitó al considerar que no existió incumplimiento de deberes por su parte se archivaran las diligencias a su favor. - DILIGENCIA DE RATIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA QUEJA El día 20 de septiembre de 2012, al despacho de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, compareció el señor GUALBERTO GERMÁN CARRIÓN ACOSTA, para cumplir con la diligencia de ratificación y ampliación de su queja. Frente a la misma, manifestó “cuando laboré con el Dr. OSCAR yo hacia todos los oficios y los firmaba para citar para las audiencias, y yo le hacia los escritos y el hacia los principios de oportunidad, yo hacia el oficio para enviar el principio de oportunidad, los señores de secretaría eran muy estrictos, le hice al principio programas metodológicos y él me dijo que siguiera haciendo, y entonces yo revise que habían carpetas de delitos correspondientes a la secretaría de movilidad,

del año 2006 hasta el 2011, cuando ya me corrigió mi trabajo la primera orden de policía judicial le saque 37 órdenes de policía judicial, después llegó el remplazo del Dr. OSCAR la Dra. YADIA ENITH, a hacer el encargo, los primeros días me puso a hacerle programas metodológicos y

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN órdenes de policía judicial no sé cuántas hice, y oficios, la Coordinación pasó una circular para las horas que teníamos que pagar para tener derecho a los días que nos daban en diciembre, yo iba los sábados y me quedaba hasta las 7 de la noche entre semana, para pagar los turnos, antes de eso yo le había dicho a ella que mi hijo se casaba el 2 de diciembre y yo iba a pedir permiso o mis vacaciones, ella no dijo nada, ni la Coordinadora dijo nada, cuando ya yo había pagado varias horas me dijeron que yo no podía tener los días de diciembre porque yo iba a tener permiso para el matrimonio de mi hijo, porque lo tenía que pedir por medio de la Dirección Seccional, lo que me quitaron fueron las horas.” Sic a lo transcrito.

La quejosa hizo nuevamente referencia a la petición que aduce le hizo la investigada para que solicitara su traslado y al incidente sucedido el día que pidió su cita médica, en ese estado de las diligencia el despacho dejó constancia que la quejosa entró en

pánico al relatar los hechos materia de investigación, presentó temblor inmanejable y llanto. Finalmente manifestó que extrañamente se le perdían las carpetas y aparecían en otro lugar y que el día 14 de junio de 2012, se realizó audiencia de conciliación ante el Comité de Convivencia de la Fiscalía General de la Nación. IDENTIFICACIÓN DE LA FUNCIONARIA INVESTIGADA Se adelantó la presente investigación contra la doctora YADIA ENY MOSQUERA AGUIRRE, en su condición de Fiscal 101 Seccional Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 52.115.338 de Bogotá. PROVIDENCIA APELADA La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo dictado el 20 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar, señalando:

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN “Así las cosas, analizado en conjunto el material probatorio allegado, se emitirá decisión favorable a los interese de la disciplinada, pues las exigencias laborales o el cumplimiento de deberes, no constituyen formas de persecución, tal cual lo señala la Ley 1010 de 2006 y en ese sentido no se estructura falta disciplinaria

susceptible de reproche. Adviértase que de lo que se duele la quejosa es por la exigencia laboral realizada por la investigada en aras de obtener el cumplimiento de sus labores y si bien, alegó la existencia de malos tratos, insultos o irrespetos, estos no se demostraron en las presentes diligencias. Por las consideraciones que preceden, conforme lo establecido en el artículo 164 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo procede en los casos previstos en el artículo 73 Ibídem, el que a su turno establece que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse; en el estado de las cosas, lo procedente es ordenar el archivo definitivo de las diligencias ante la atipicidad de la conducta investigada". Sic a lo transcrito. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión la señora CAROLINA RODRÍGUEZ, presentó recurso de apelación, argumentando que interpuso denuncia penal por acoso laboral contra la doctora YADIA ENY MOSQUERA AGUIRRE, de acuerdo a hechos descritos en 21 numerales, sin que la decisión haya absuelto uno a uno los mismos. Indicó que pese a que invocó como fundamentos de derecho el artículo 2°de la Ley 1010 de 2006, la sentencia 1076 de 2002 y adjuntó como pruebas copias del oficio

N°178 adiado el “2 de noviembre de 2001”, de las incapacidades médicas y de la historia clínica no se abrió investigación disciplinaria contra la Funcionaria. Finalmente solicitó dejar sin efectos la providencia objeto de recurso y en su defecto aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad, afirmando que los

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN hechos constitutivos del acoso laboral en su caso si existieron, los cuales aseguró le han causado desmedro a su salud.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA De la presente actuación esta Sala avocó conocimiento mediante auto del 8 de agosto de 20132, ordenando a través del mismo que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios de la acusada y se informara si contra ésta funcionaria cursan otros procesos por los mismos hechos, así como la realización de la respectiva notificación al Ministerio Público, la cual se surtió el 5 de septiembre del presente año3, quien no emitió concepto alguno.

Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado de fecha 6 de septiembre de 20134 indicando que contra la funcionaria investigada no aparecen registradas sanciones disciplinarias. Igualmente se emitió constancia en la misma fecha informando que contra la disciplinada no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.5

Según constancia secretarial del 6 de septiembre de 2013, pasó nuevamente el expediente a este Despacho. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en 2 Fl. 4 Cuaderno 2° Instancia. 3 Fl. 12 Cuaderno 2° Instancia. 4 Fl 10 Cuaderno 2° Instancia. 5 Fl. 11 Cuaderno 2 Instancia.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único.

Establecida la calidad de Funcionaria judicial de la investigada, procede esta Sala, a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad la presente actuación disciplinaria. Los artículos 4º, 27, 42, 193 y 196 del Código Disciplinario Único, contemplan que los funcionarios judiciales son destinatarios de la Ley disciplinaria, cuando en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, incurren en falta disciplinaria, por acción u

omisión, en forma dolosa o culposa, en orden al incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, comportamientos que, por las circunstancias anotadas, pueden ser gravísimos, o calificados como graves o leves, tal como expresa el art. 50 del mismo código. Ahora, acorde con el artículo 115 del Código Único Disciplinario, es competente esta Corporación para conocer del recurso de apelación de la decisión proferida por el a quo, que dispuso el archivo definitivo, con el fin de verificar si le asiste razón al recurrente o si por el contrario con fundamento en la prueba legalmente recaudada al interior de la presente indagación la decisión adoptada por el fallador de instancia, estuvo ajustada a la normativa legal y constitucional, a la sana crítica y al deber de cumplir recta y eficazmente con la trascendental función de administrar justicia. Así las cosas la conducta de los funcionarios que administran justicia, frente a las normas supuestamente infringidas, se debe adecuar en los tipos establecidos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por ser especial y de superior jerarquía, acorde con lo establecido en el artículo 195 del Código Disciplinario Único.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN

Del asunto en concreto: Se investiga la actuación de la doctora YADIA ENY MOSQUERA AGUIRRE en su condición de Fiscal 101 Seccional Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, por las presuntas conductas de Acoso Laboral contra quien fungía como su Asistente – la señora CAROLINA RODRÍGUEZ, pues al parecer la hostigaba, a los pocos días de posesionarse en el cargo de Fiscal, la citó a su despacho para decirle entre otras cosas que solicitara su traslado sin argumentar razón alguna, le prodigaba un trato irrespetuoso y le aumentó la carga laboral, colocándole tareas que no eran de su competencia, causándole con ello deterioro a su salud.

Con el fin de contextualizar el marco jurídico llamado a regular el presente caso, es necesario traer a colación el artículo 2° de la Ley 1010 de 2006, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 2°. DEFINICIÓN Y MODALIDADES DE ACOSO LABORAL. Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo. (…)” Así las cosas del análisis del material probatorio recaudado, no se evidenció que la

conducta de la encartada hubiese trasgredido los deberes y prohibiciones a que están sometidos los operadores judiciales en el desempeño de sus funciones tal como lo señaló el Legislador en la Ley 270 de 1996. De modo, que siendo la Administración de Justicia el ejercicio de un servicio a la sociedad, esencial e imprescindible, el incumplimiento de los deberes y obligaciones que lo constituyen afecta negativa y directamente su prestación, lesiona indiscutiblemente la imagen de la justicia, su credibilidad y eficacia, constituyendo descrédito para la misma, pues la afrenta no solo es contra de uno de los pilares del Estado Social de Derecho sino también, contra los usuarios de este servicio a quienes se les debe respeto y efectividad en el mismo.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Circunstancias que no se evidenciaron ocurrieron en el asunto de marras pues el fallador de instancia arrimó a la presente indagación prueba suficiente que demostró que la conducta de la disciplinada no infringió las normas a las que está obligada a cumplir en ejercicio de sus funciones y por lo tanto su conducta no puede ser objeto de reproche disciplinario.

Así tenemos cómo las pruebas recaudadas dan cuenta que la encartada ha obrado con respeto en el manejo del personal, sin que pueda erigirse la exigencia que al parecer recibió la quejosa de colaborar con los planes que implementó la funcionaria

para preservar el orden interno del despacho, constituya per se un acoso laboral como lo pretende hacer ver la impugnante. Obra a folio 177 del cuaderno original, copia del escrito de requerimiento dirigido a la quejosa, en el cual se observa constancia de recibido, el 2 de noviembre de 2011, a las 4:30, con lo que se desvirtúa la afirmación hecha por esta última sobre la entrega del mismo, pues en su denuncia relató “El día 2 de noviembre de 2011 como las ocho y media de la noche la Fiscal quizás, por no hacer más obvia su persecución en contra de la suscrita, pero con la intención de ir pre –constituyendo pruebas sobre un supuesto incumplimiento de mis funciones, me entregó un OFICIO (…)”, lo cual según quedó demostrado no es cierto. Ahora frente al contenido del escrito de requerimiento, tampoco es cierto como lo afirmó la impugnante se le dijera que se “equivocaba en todo”, pues de la lectura del mismo se advierte, que la encartada, le solicitó cumpliera ordenada y diligentemente con sus funciones, haciendo alusión a hechos puntuales que estarían provocando el atraso en el despacho, como los que se transcriben a continuación: “1. En la acción de tutela seguida contra este Despacho, radicado del H. Tribunal Superior 2011002446 00, dentro de la carpeta 200802848 que se tiene en esta Fiscalía, una vez la suscrita Fiscal le dio respuesta el día 7 de octubre de 2011 a los derechos de petición efectuados meses anteriores por los señores HEIDY BANDERA HERNANDEZ y GABRIEL CASTRO CUELLAR, y cuyos oficios

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN originales y copias se le entregó personalmente ese día, usted inmediatamente no remitió tales respuestas a los petentes sino hasta que esta delegada fue notificada el día 12 de octubre de 2011 de que había prosperado la acción constitucional precisamente porque usted no había enviado tales respuestas a los peticionarios. Es de anotar que al realizarle el requerimiento verbal usted reconoció tal omisión, argumentando que no tenía conocimiento que debía proceder a ello, respuesta que no es de recibo para esta delegada, cuando la verdad es que usted lleva laborando en la Fiscalía General más de diez años, según usted misma lo ha manifestado, es abogada especializada y ha realizado diferentes encargos como Fiscal.(…)” Sic a lo transcrito. (Folios 177 y ss.).

De la anterior transcripción, se infiere que la encartada simplemente cumplió con su deber, haciendo uso de las herramientas que le otorga la ley, para preservar el orden interno del despacho que tenía a su cargo, descartándose que dicha conducta tenga el talante suficiente para enarbolarse como acoso laboral, pues a voces del literal d) del artículo 8 de la Ley 1010 de 2006, no constituyen conductas de acoso laboral: “d) La formulación de circulares o memorandos de servicio encaminados a solicitar exigencias técnicas o mejorar la eficiencia laboral y la evaluación laboral

de subalternos conforme a indicadores objetivos y generales de rendimiento;” Respecto del grave estado de salud, que aduce estar padeciendo la señora Carolina Rodríguez, no hay pruebas que determinen que dicha situación sea consecuencia de las acciones desplegadas por la funcionaria investigada, como tampoco se demostró la existencia de los malos tratos e irrespetos alegados en su denuncia, la cual perdió credibilidad al comprobarse que los hechos allí narrados no concuerdan con la realidad, verbigracia la hora de entrega del escrito de requerimiento adiado el 2 de noviembre de 2011, la cual una vez verificada con la constancia de recibido plasmada en la copia del mismo obrante en el expediente, se comprobó que no fue a las 8:30 de la noche, sino a las 4:30 de la tarde. En efecto, estas pruebas, de acuerdo a la sana crítica de ninguna manera constituyen, crean o prueban la existencia del hecho y mucho menos de la responsabilidad de la investigada, ya que no establecen con certeza un acoso laboral a la luz de lo señalado

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN en la Ley 1010 del 2006, sino unas situaciones administrativas en relación con el desempeño de las labores que como Asistente del despacho ejercía la quejosa, circunstancia que fue debidamente debatida por el a quo.

Así las cosas y como en estas diligencias disciplinarias, no aparece prueba alguna legal y oportunamente aportada o producida dentro de las mismas, que conduzca a la certeza que la investigada, incurrió con su conducta en una violación del régimen de deberes previsto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por lo que de la apreciación en conjunto de las pruebas recaudadas, acorde con las reglas de la sana crítica y del material probatorio obrante en el expediente, no puede deducirse con certeza responsabilidad disciplinaria contra la disciplinada, es que esta Sala confirmará la decisión de terminación y archivo adoptada en la providencia del 20 de mayo de 2013, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia proferida el 20 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, objeto de apelación, que ORDENÓ EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LAS DILIGENCIAS, seguidas contra la doctora YADIA ENY MOSQUERA AGUIRRE en su condición de Fiscal 101 Seccional Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá (para la época de los hechos), de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Segundo.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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