CSDJ - F11001110200020120145201ADJUNTA20131010121503-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120145201ADJUNTA20131010121503-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio/Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo, y no se logra demostrar ninguna manifestación que fuese digna de reproche para los profesionales del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario, no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor del togado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201201452 01 (8210-16) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO A DECIDIR Procede ésta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por PABLO QUIJANO OJEDA, contra decisión proferida el 24 de abril de 2013, por el H. Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación del proceso seguido contra el abogado LIZARDO BERNAL RICO, en aplicación a los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2012, el señor PABLO QUIJANO OJEDA, formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigara disciplinariamente al doctor LIZARDO BERNAL RICO, quien actuaba como apoderado de la parte demandante dentro de un proceso de separación de bienes, siendo el demandado el quejoso, indicando después de haber llegado a un acuerdo en la separación de bienes, y realizada la escritura, el abogado lo volvió a demandar en el mismo Juzgado en forma temeraria, aduciendo que él había escondido unos bienes afectándolo moral, legal y económicamente. 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, identificado con cédula de ciudadanía No. 11222165 y portador de la tarjeta profesional No. 148591 del Consejo Superior de la Judicatura, (fl.23 c.o. 1ª Instancia), el Magistrado sustanciador mediante auto del 31 de mayo de 2012, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado LIZARDO BERNAL RICO y fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 8 de agosto de 2012, a las 4:30 pm. (fl.27 c.o. 1ª Instancia). 3.- El 8 de agosto de 2012 no se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional debido a que el denunciado no se hizo presente. 4.- Se fijó edicto emplazatorio al abogado LIZARDO BERNAL RICO el 14 de
septiembre de 2012, para que compareciera e interviniera en el proceso 201201452, y se desfijó el día 18 del mismo mes. Mediante auto del 24 de septiembre de 2012, se declaró persona ausente al abogado LIZARDO BERNAL RICO, por lo cual se le designó como defensora de oficio a la abogada ISABEL TERESA MARTÍNEZ PEÑA, y se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 5 de diciembre de 2012 a las 4:30 pm. 5.- El día 5 de diciembre de 2012, no se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional debido a que la defensora de oficio no se hizo presente ni el quejoso, el cual mediante escrito del 13 de diciembre de 2012 indicó no haber asistido pues no le llegó notificación de la citación. 6.- Mediante auto del 14 de enero de 2013 se nombró como defensor de oficio al abogado SEBASTIÁN FERNÁNDEZ BONILLA y se ordenó compulsar copias a la abogada ISABEL TERESA MARTÍNEZ PEÑA, así mismo se fijó como fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 24 de abril de 2012 a las 2:30 pm. 7.- En la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el denunciante amplió la queja manifestando “estoy haciendo una reducción de cuota de alimentos, donde el doctor Lizardo todavía sigue diciendo que yo tengo un carro que fue vendido en el año 2011, estamos en el 2013 y está aportando esos
argumentos a eso, ya que en éste momento pues yo ya no tengo el carro porque igual me toco venderlo para pagar daños y perjuicios de acuerdo a la demanda que él me hizo”(Sic.)1 Se concedió la palabra al defensor de oficio del disciplinado quién manifestó: “Me permito abstenerme a que no se encuentran las pruebas suficientes para determinar el proceso que se está iniciando en su contra, así mismo cualquier cosa que haya ocurrido en el pasado no fue en constancia de mi presencia” (Sic).2 8.- El magistrado de conocimiento procedió a emitir la calificación de la conducta, decretando la terminación anticipada de la actuación a favor del abogado LIZARDO BERNAL RICO con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, indicando que no se podía hacer ningún señalamiento contra el abogado por la pretensión radicada a favor de los intereses de su representada. 9.- El quejoso interpuso recurso de apelación. 10.- El defensor de oficio del disciplinado indicó que a su parecer la apelación no procedía pues los argumentos expuestos por el quejoso no tenían relación directa con la actuación o alguna imputación disciplinaria que se le pudiera formular a su defendido. DE LA DECISIÓN APELADA 1 CD, AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL 24 DE ABRIL DE 2012, minuto 4:24 2 CD, AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL 24 DE ABRIL DE 2012, minuto 5:00. En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el día 24 de
abril de 2012, el Magistrado Sustanciador, decidió dar por terminada la investigación disciplinaria a favor del abogado LIZARDO BERNAL RICO, conforme a lo previsto en los artículos 103 y 105 de la ley 1123 de 2007, al observar que el disciplinado se limitó a seguir los lineamientos de su cliente, sin que por ello se le pudiera efectuar señalamiento alguno, pues habiendo la señora Forero Pinzón contratado los servicios profesionales del abogado, la obligación de éste era velar por sus intereses, indicando que el togado sometió a consideración del competente lo estimado como la justa aspiración de su cliente, y donde el quejoso tuvo la oportunidad de desestimar lo pretendido, sin que el hecho de hacer uso de las vías judiciales establecidas para elevar una reclamación, pudiera valorarse como comportamiento disciplinariamente relevante. Indicó que así el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá hubiera declarado fundada la objeción propuesta por el extremo demandado, no se podía colegir la necesidad de activar esta jurisdicción, pues ello supondría que cada vez que un abogado fuera vencido en juicio, sería susceptible de señalamiento disciplinario, aduciendo además que si se tenía en cuenta ello equivalía a cercenar el ejercicio mismo de la profesión de abogado. DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación del Magistrado sustanciador, el quejoso recurrió la decisión, diciendo: “apelo la decisión porque es un acuerdo que nosotros hicimos y luego él me demanda diciendo que se escondieron unos bienes,
esos bienes igual esta la sentencia en el Juzgado Sexto donde él dice que eso es mentira, donde él pide un carro que había sido chatarrizado en el año 2005, el proceso se empieza en el 2007, otro en el 2008 que fue comprado y él los manda embargar, o sea son carros que en el momento después de que nosotros hemos hecho un arreglo en el Juzgado Sexto, él después de terminar esa sentencia vuelve y reabre un proceso diciendo que yo escondí esos bienes, entonces hacerme reposición en eso porque después de que se ha hecho la liquidación, él vuelve y abre un proceso diciendo que yo escondí unos bienes igual como la sentencia del Juzgado Sexto dice que los carros fueron vendidos y chatarrizados dentro de la relación conyugal y el otro fue comprado posterior a la repartición, entonces él me hace una demanda donde me toca contratar un abogado donde me dice que cobre el 25%, donde prácticamente debido a eso me cuelgo en alimentos y me toca de ahí mismo vender el carro que me tenia embargado supuestamente que lo había escondido para pagar honorarios, entonces en ese sentido no estoy de acuerdo con la decisión por eso”(Sic).3
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
1. En fecha 17 de junio de 2013, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijar en lista por el mismo lapso a fin de que las partes presentaran sus alegatos; igualmente allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último se le notificara al investigado (fl. 4 c.o 2ª Instancia).
2. El 24 de junio de 2012 se remitió notificación al representante del Ministerio Público del auto anterior (fl 13., c.o. 2da. Instancia). 3 CD, AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL 24 DE ABRIL DE 2012, minuto
10:35.
3. La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en fecha 2 de septiembre de 2013, en donde consta que no registra sanción alguna. Así mismo, se aportó por la Secretaría Judicial, constancia de que el disciplinable no tiene en curso otras investigaciones en su contra por los mismos hechos.
4. Mediante constancia secretarial emitida del 19 de julio de 2013 por la Secretaría Judicial de esta corporación se informó que el Ministerio Público no emitió concepto y que el disciplinado presentó alegatos. (fl.22 c.o. 2ª
Instancia).
5. Por auto del 25 de julio de 2013 se dio cumplimiento a lo ordenado en auto del 23 de julio de 2013, donde se solicitaba remitieran copia del CD de la Audiencia de Pruebas y Calificación, toda vez que el CD allegado con el expediente no correspondía al proceso estudiado. (Fl. 27 c.o.1ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política,
artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Antes de entrar al estudio de la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, quien aquí funge como Magistrada Ponente se permite precisar que si bien ha expuesto su impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones. 2.- Del Inculpado Se trata de LIZARDO BERNAL RICO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 11222165 y tarjeta profesional como abogada N° 148591. 3De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación
formulado por el señor PABLO QUIJANO OJEDA contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. La presente actuación contra el abogado LIZARDO BERNAL RICO, se inició con fundamento en la queja incoada por el señor PABLO QUIJANO OJEDA, al informar que el abogado actuaba como parte demandante dentro de un proceso de separación de bienes, donde él actuaba como demandado, indicando además después de haber llegado a un acuerdo en la separación de bienes, y realizar la escritura, el abogado lo volvió a demandar en el mismo juzgado en forma temeraria, aduciendo que él había escondido unos bienes afectándolo moralmente, legalmente y económicamente. Mediante decisión motivada, el Magistrado a quo declaró que la actuación desplegada por el letrado investigado no constituyó falta disciplinaria, por tanto, ordenó la terminación del proceso seguido en su contra, en aplicación de lo previsto en los artículos 103 y 105 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, según los cuales: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el
disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”
ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y
CALIFICACIÓN PROVISIONAL. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. (…) Pues bien, revisada la actuación del abogado que motivó la denuncia del quejoso, de cara a los planteamientos esbozados por éste, en el recurso interpuesto, comenzará la Sala por manifestar desde ya la no prosperidad de la impugnación presentada, habida consideración que del estudio de las diligencias, se infiere conforme a lo estimado por la Sala a quo, que en la conducta del abogado no hubo vulneración alguna a los deberes del ejercicio profesional del abogado. En el presente caso, el quejoso se muestra inconforme porque no fue sancionado el mencionado abogado en la primera instancia, al estimar que éste lo demandó injustificadamente afectándolo moral, legal y económicamente, pues ya habiéndose finalizado el proceso de liquidación de la sociedad conyugal y separación de bienes donde actuaba en calidad de demandado, el abogado solicitó se desarchivara el proceso pues según éste el querellante no denunció bienes los cuales eran de su propiedad para ser
tenidos en cuenta en el proceso de separación de bienes, coaccionándolo entonces a contratar un abogado, por lo cual se atrasó en las cuotas de alimentos a las cuales estaba obligado, causándole así perjuicios tanto económicos como legales. Para esta Colegiatura, conforme al acervo probatorio obrante en el proceso, la actuación del abogado estaba encaminada únicamente a proteger los intereses de su cliente, no pretendiendo de ninguna manera causarle un perjuicio al quejoso, pues sólo actuó en aras de garantizar los derechos de su representada. Así mismo después de una valoración conjunta de los elementos de convicción obtenidos en el investigativo, no se observó falta alguna del abogado para con el demandado, pues como ya se dijo, el investigado actuó de acuerdo a lo pretendido por su representada, pues fue contratado para velar por sus intereses, evidenciándose también que lo pretendido por el investigado y su cliente no prosperó, siendo la objeción del demandado la que triunfó4, razón por la cual podemos concluir la inexistencia del mérito para revocar la decisión de instancia y formular cargos en contra del togado, luego no existe una conducta desbordante del ejercicio profesional para adelantar un juicio de reproche disciplinario. Así entonces, revisado el catálogo de conductas disciplinarias descritas en el Código Disciplinario del Abogado, el comportamiento reprochado al doctor LIZARDO BERNAL RICO no tiene el carácter de falta, por lo que en efecto, no se puede encuadrar tal conducta en las faltas contra la dignidad de la profesión, ni contra el decoro profesional, o la recta y leal realización de la
justicia y los fines del Estado, siendo por tanto una conducta atípica. 4 Folios 14 al 21 c.o. 1ª instancia De acuerdo a todo lo anterior, esta Sala al igual que lo hizo el Magistrado ponente a quo, considera que ninguna actuación por parte del disciplinable se puede encuadrar en el catálogo de faltas del Estatuto Deontológico, por lo cual se deberá confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada mediante la cual el Magistrado RAFAÉL VÉLEZ FERNÁNDEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 24 de abril de 2013 dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado LIZARDO BERNAL RICO, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial