CSDJ - F11001110200020120146101ADJUNTA20130731185730-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120146101ADJUNTA20130731185730-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto inhibitorio de terminación anticipada TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena terminación por artículo 103 Ley 1123 de 2007. El disciplinado intervino en defensa de los intereses de sus clientes, al iniciar proceso de reconocimiento de patente ante la Superintendencia de Industria y Comercio, pero a posterioridad se evidenció que actuó en contraposición a los deberes los cuales esta llamado a observar, pues pese a no fungir como apoderado en el proceso ejecutivo agenciando los derechos de uno de los asociados de la propiedad intelectual, si se evidenció el que hubiera procedido a la inscripción de medida cautelar sobre los derechos de invención de uno de los poderdantes, contra el cual accionó por vía ejecutiva, incurriendo con dicho proceder en posible falta disciplinaria. SEGUNDA INSTANCIA /REVOCA auto de terminación de la investigación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201201461 01(6056-15) Aprobado Según Acta de Sala No. 48 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por JUAN FERNANDO ROSAS ROSAS, contra el auto fechado el día 30 de septiembre de 2012, emitido por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrada ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, por medio del cual ordenó la terminación y el archivo del trámite disciplinario a favor del abogado LUIS FELIPE CASTILLO GIBSONE, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado 21 de marzo de 2012, el señor JUAN FERNANDO ROSAS ROSAS, formuló queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que investigara disciplinariamente al abogado LUIS FELIPE CASTILLO, por haber incurrido en supuestas irregularidades en la gestión a él encomendada, pues arguyó haber acudido a los servicios del profesional del derecho a fin de que iniciara las actuaciones tendientes a proteger su invención la cual consistía en "el mejoramiento en bridas para la fijación de sanitarios"; proyecto en el cual ostentaba la calidad de socio el señor CARLOS GERMÁN ARDILA ALFONSO con una participación del 50% del invento por haber invertido su capital, para proceder a la comercialización del producto. Adujo el quejoso que dicho trámite había de surtirse ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, para el reconocimiento de la patente como en efecto ocurrió, toda vez que le fue reconocida la invención mediante resolución N° 23516 del 30 de abril de
2010, con vigencia entre el período 07 de noviembre de 2007 al 07 de noviembre de 2017. Sin embargo, centró su inconformidad en el hecho de haberse excluido y desconocido su participación en la mencionada invención, al no llegar a acuerdo alguno con su socio CARLOS GERMÁN ARDILA ALFONSO en el contrato de participación, con lo cual se vió perjudicado y pese a ser su apoderado, dio lugar a proceso ejecutivo en su contra, tramitado en el Juzgado 25 Civil Municipal bajo el radicado N° 201100382 adelantado por el citado socio, y en el cual resultó embargado el 50% de su invención, denotándose su interés en representar y atender los requerimientos únicamente del señor ARDILA ALFONSO, cuando en iguales circunstancias se le había otorgado poder para la gestión adelantada, debiendo iniciar por su parte otras acciones judiciales en defensa de sus intereses al verse desprovisto de defensa por parte del abogado cuestionado. (fls. 1 a 27 c.o. 1a Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó la condición de abogado de LUIS FELIPE CASTILLO GIBSONE, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.397.879 y tarjeta profesional No. 68.995 vigente, también se logró establecer que no registra sanciones disciplinarias. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Acreditada la condición de sujeto disciplinable, mediante auto del 25 de mayo de 2012, se dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado LUIS FELIPE CASTILLO GIBSONE y se fijó fecha para la
realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fi. 31 c.o. 1a Instancia). 2.- El 19 de septiembre de 2012, fecha fijada por la Magistrada Instructora, tuvo lugar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del inculpado y el quejoso, se surtieron las siguientes actuaciones: i) Se escuchó en ampliación de la queja al señor JUAN FERNANDO ROSAS ROSAS, quien luego de ratificarse de sus acusaciones, reiteró el interés del inculpado en atender las pretensiones de su socio el señor ARDILA ALFONSO, igualmente poderdante en el asunto de marras, dejando de lado los derechos que a él le correspondían, pues al no acceder al asesoramiento de ambas partes -tanto él como a su asociado-, en la constitución del contrato de participación de la invención a ellos reconocida, pretermitió se le desconociera por parte de su socio el derecho que le había sido reconocido en la mencionada invención, por cuanto al no llegar a acuerdo alguno y no suscribir el pluricitado contrato, quedó desvinculado de la expectativa de sociedad que pretendía efectuar con su asociado para la explotación y comercialización de la patente. ii) Intervino el inculpado, manifestando haber cumplido con el mandato confiado, el cual era tramitar ante la Superintendencia de Industria y Comercio el reconocimiento de una patente resultando como titulares de la misma sus poderdantes los señores JUAN FERNANDO ROSAS ROSAS y CARLOS GERMÁN ARDILA, con una vigencia de diez años como consta en
la resolución N°23516 a partir del 07 de noviembre de 2010, adujo al respecto que una vez reconocida la titularidad del derecho de propiedad intelectual se debían realizar a la Superintendencia mencionada unos pagos en aras de mantener la vigencia de la patente, evidenciándose que los mismos estaban siendo sufragados por el señor GERMÁN ARDILA, respecto del cual continuaron las relaciones profesionales, aún cuando el mandato encargado para el trámite de reconocimiento de la patente ya se había cumplido. Afirmó además que el señor ARDILA acudió a sus servicios a fin de asesorarse para el cobro de unos títulos en contra del señor ROSAS, y no procedió a brindarle sus servicios profesionales en dicho asunto; por otro lado, fue finalmente el señor CARLOS GERMÁN ARDILA quien actuando en nombre de la empresa PLÁSTICOS y AFINES, le informó que el quejoso no se encontraba autorizado para intervenir en su nombre, ni mucho menos en nombre de la empresa a la cual representaba, pues la misma había sido la encargada de contratar sus servicios para la tramitación de la patente, y aún se encontraba financiando los gastos relacionados con el diseño, fabricación y patente de la "Brida". iii) La Magistrada Instructora incorporó al plenario como pruebas: a) El contenido del correo electrónico del quejoso, donde daba cuenta el trámite del contrato de participación de la patente ante la firma de abogados a la cual pertenece el togado; b) Modelo de contrato de cuentas en participación para la producción y comercialización de brida sanitaria; c) Respuesta de la Superintendencia de Industria y Comercio al quejoso, informando no ser el
competente para dirimir conflictos suscitados con ocasión de patentes y signos distintivos; d) Memorial suscrito por el señor CARLOS GERMÁN ARDILA, desautorizando al señor JUAN FERNANDO ROSAS, a obtener información sobre el uso de la patente y lo relacionado con la empresa PLÁSTICOS y AFINES la cual gerencia; e) Además dispuso tener como pruebas las allegadas con el escrito de queja. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 30 de septiembre de 2012, la Magistrada Sustanciadora decretó la terminación anticipada de la investigación con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que la conducta del letrado investigado no se encontraba prevista como falta disciplinaria, como quiera que de las probanzas se evidenció el cumplimiento del mandato encomendado por parte del investigado, por medio del cual emitió un concepto aclarándole a sus poderdantes lo relacionado con la titularidad de las patentes de invención, circunstancia donde se vió reflejada la posición jurídica del mismo y en el cual en momento alguno se le desconoció el derecho al querellante sobre la patente de invención. Aunado a lo anterior la Sede de Instancia, consideró no era posible atribuirle al disciplinable el hecho de que las partes contratantes, no llegaran a un acuerdo respecto del contrato de participación, como tampoco por el proceso ejecutivo cursado en contra del quejoso con el cual se registró medida cautelar embargando el porcentaje de la participación del citado, pues no hubo intervención del inculpado al respecto. (fls. 76 a 85 c.o. 1a Instancia).
DE LA APELACIÓN El querellante JUAN FERNANDO ROSAS ROSAS presentó escrito de apelación el 11 de enero de 2013, indicando que la Magistrada de Instancia no examinó la actuación irregular en la cual intervino el inculpado, coligiéndose tres situaciones de inconformidad:
1. El quejoso señala encontrarse en desacuerdo con el concepto emitido por el abogado en el cual refería la participación a que tenía derecho cada uno de los titulares de la patente, pues al hacer alusión al 50% a que tenían derecho y que tal circunstancia presuponía podían explotar y comercializar el producto patentado, dio vía libre para que su socio le desconociera la pretendida participación en la invención y lo excluyera de la sociedad que esperaba conformar.
2. Arguyó el querellante el quedar evidenciado el proceder irregular del aquejado, quien por intermedio de un colega, se inició proceso ejecutivo en su contra, por unos títulos valores los cuales en realidad se habían constituido como adelanto por parte del socio capitalista, y sería compensado una vez iniciaran la comercialización del producto patentado.
3. Afirmó el quejoso que la intervención del inculpado en el precitado proceso ejecutivo, tuvo lugar a tal punto de haber sido él quien llevó el oficio N° 2741 del 23 de septiembre de 2011, por medio del cual se dictó por parte del Juzgado 25 Civil Municipal, la medida de embargo en la Superintendencia de Industria y Comercio.
Por lo anterior, adujo el apelante, se vió afectado en sus intereses, por cuanto el abogado vulneró las normas que son de obligatorio cumplimiento,
máxime cuando había ejercido su representación en el proceso con el cual le reconocieron la titularidad de la patente y posteriormente intervino en su contra en el proceso ejecutivo, pues pese a no haberse iniciado dicha actuación por parte del inculpado, éste procedió a registrar las medidas cautelares decretadas en dicho proceso, y recayeron en la parte de la patente de la cual era titular. (fls. 76 a 85 c.o. 1a Instancia).
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante proveído adiado el 5 de marzo de 2013, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 4 c.o. 2a Instancia)
2. El 19 de marzo de 2013, en cumplimiento del auto que precede se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto (fls. 9 c.o. 2a Instancia), y el 9 de abril de los corrientes se fijó en lista el procedimiento concediendo el término de cinco días para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 10 c.o. 2° Instancia)
3. Se allegó certificado No. 106659 de antecedentes disciplinarios del encartado, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 9 de abril de 2013, donde da cuenta que contra el inculpado no aparecen registradas sanciones. (fl. 11 c.o 2° instancia.), en la misma fecha informó que contra el investigado no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos en esta Superioridad. (fi. 12 c. 2a
instancia).
4. El 19 de abril de 2013, en auto proferido por Magistrada Ponente advirtió el mal estado en el que se encontraba el CD audible de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 19 de septiembre de 2019, en la cual se dispuso la terminación de la investigación a favor del disciplinado,(fl. 15 c.o. 2ª Instancia), razón por la cual ordenó su remisión a la Sede de Instancia, quien en cumplimiento del auto referido, remitió el CD a esta Colegiatura el 7 de mayo de 2013, para que obrara en las diligencias. (fl. 17 c.o. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 40 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De Legitimación del quejoso para apelar: Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso y su apoderado están legitimados para apelar la decisión de
terminación anticipada de las diligencias, disponiendo la referida norma: “Articulo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva". (Subrayado fuera de texto). 3.- De la apelación En el presente caso, el señor JUAN FERNANDO ROSAS ROSAS, se muestra inconforme en su condición de quejoso porque no fue sancionado el disciplinado por la primera instancia, argumentando que el inculpado LUIS FELIPE CASTILLO GIBSONE, luego de haber ejercido su representación, al igual que la de su asociado CARLOS GERMÁN ARDILA ALFONSO, en el proceso para el reconocimiento de una patente ante la Superintendencia de Industria y Comercio, intervino en actuaciones judiciales en su contra, por lo cual reclama sea investigado en debida forma, por cuanto el actuar irregular del abogado favoreció a su socio, originando además el desconocimiento de sus derechos, al ser excluido en la participación de la invención reconocida y por la cual se vio perjudicado. En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra el auto a través del cual la Magistrada de conocimiento, resolvió terminar anticipadamente la investigación a favor del doctor LUIS
FELIPE CASTILLO GIBSONE, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo al mandato del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Del caso en concreto Procede la Sala a entrar al estudio de los argumentos de apelación del quejoso, JUAN FERNANDO ROSAS ROSAS, y si en efecto, de las probanzas allegadas al disciplinario obran elementos con los cuales se pueda dar credibilidad a los dichos de éste, o si por el contrario resultan infundadas sus alegaciones. Al respecto, la Magistrada a cargo de las diligencias, decidió terminar el procedimiento, al considerar no evidenciaba conducta irregular por parte del denunciado, por cuanto del análisis de las pruebas recopiladas, estableció un actuar conforme a los presupuestos legales, y ante el cumplimiento del mandato encomendado al togado, dedujo la inexistencia de elementos de juicio para determinar que el investigado faltó a los deberes impuestos en el ejercicio de la profesión. Sea lo primero indicar, que contrario al pronunciamiento de la sede de Instancia, para esta Superioridad, emerge una posible incursión en falta disciplinaria susceptible de ser investigada, por cuanto las probanzas allegadas al cartulario, dan cuenta de la probable transgresión al Estatuto Deontológico del Abogado, aún así no se desconoce la labor diligente del disciplinable al asumir la representación de los señores CARLOS GERMÁN
ARDILA ALFONSO y JUAN FERNANDO ROSAS ROSAS (quejoso), desde
el 22 de enero de 2008, al probarse su gestión en la presentación y trámite de la solicitud de patente de Modelo de Utilidad para el reconocimiento de los derechos de propiedad intelectual ante la Superintendencia de Industria y Comercio, los cuales fueron reconocidos mediante resolución N° 23516 emanada de la citada entidad con una vigencia de diez años, como tampoco es óbice para imputarle infracción disciplinaria al litigante el haber emitido concepto a solicitud de uno de sus prohijados, y el sobreviniente proceso ejecutivo el cual se instauró en contra del hoy quejoso, como consta en las plenarias por intermedio de otro abogado. Pese a lo anterior, para esta Colegiatura resulta fundado uno de los argumentos vertidos en la alzada, en los cuales centró su inconformidad el quejoso, por cuanto luego de cumplido el mandato encomendado, se originaron una serie de actuaciones en su contra en aras al parecer para desconocerle los derechos que le correspondían en la invención en la cual figuraba como titular del 50% de la patente denominada "MEJORAMIENTOS EN BRIDAS PARA FIJACIÓN DE SANITARIOS", por cuanto con el agotamiento y cumplimiento de dicho trámite, se entendía como a bien lo tiene la Sede de Instancia, el mandato encomendado, pero lo que comporta conducta susceptible de reproche, y no es de recibo para esta Corporación, es el proceder del inculpado, que aún cuando se iniciara un proceso ejecutivo contra el quejoso, lo cual era totalmente viable para el cobro de unos títulos valores, cuyo acreedor era el señor ARDILA ALFONSOCopropietario de la Patente-, con la intervención de otro apoderado, hubiera el aquejado concurrido ante la Superintendencia de Industria y Comercio en fecha 10 de octubre de 2011, para la inscripción de la medida cautelar sobre los derechos de patente en cabeza del señor ROSAS ROSAS, quien había sido su poderdante en el mismo asunto, conforme al oficio librado por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal en fecha 23 de septiembre de 2011 visible a folios 17 a 19 c.o. anexo -proceso ejecutivo N° 2011-0382 de CARLOS GERMÁN ARDILA ALFONSO contra JUAN FERNANDO ROSAS-, evidenciándose que fue el inculpado LUIS FELIPE CASTILLO GIBSONE cuya signatura aparece en el formato de inscripción de la medida cautelar, quien de manera personal realizó la inscripción de la misma contra JUAN FERNANDO ROSAS ROSAS, a quien había representado inicialmente en el trámite que dio lugar al proceso ejecutivo. Finalmente, esta Corporación previene al funcionario de la Sala de primera instancia para que en lo sucesivo se abstenga de emitir decisiones que no se ajusten a lo previsto en la Ley 1123 de 2007, que prevé la oralidad como pilar fundamental de la precitada norma, trámite que contribuye a concretar un procedimiento ágil y expedito, garantizando igualmente los principios de la inmediación, la concentración de la prueba, los derechos de defensa y contradicción. Conforme lo anterior, para esta Colegiatura el disciplinado pudo haber incurrido con su actuar en falta disciplinaria, dada la posible inobservancia de
los postulados rectores del ejercicio de la abogacía, en virtud de ello, resulta imperioso revocar la decisión impugnada, y ordenar en su lugar a la sede Instructora, continuar con la investigación de la conducta del abogado LUIS FELIPE CASTILLO GIBSONE, a fin de establecer si en efecto incurrió en falta a la lealtad con el cliente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, proferido el 30 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se decretó la terminación del procedimiento en aplicación del artículo 103 del la Ley 1123 de 2007, para en su lugar continuar con la investigación contra del abogado LUIS FELIPE CASTILLO GIBSONE de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes dentro del proceso, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial