CSDJ - F11001110200020120147101ADJUNTA20141017104539-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120147101ADJUNTA20141017104539-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FALTA CONTRA LA RECTA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / promover varias acciones de tutela por los mismos hechos. NULIDAD / Vulneración al derecho de defensa En la presente actuación, converge la causal de nulidad consagrada en el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007: “existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso”, pues la actuación no se realizó conforme a las normas que regulan el procedimiento en materia disciplinaria, circunstancia la cual socava su estructura y por lo mismo se constituye en causal de nulidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201201471 01 (9078-18) Aprobado según Acta de Sala No. 87 VISTOS Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada, contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, con ponencia de la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ1, en la cual sancionó con DOS AÑOS DE
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada ADRIANA ESCOBAR GARCÍA, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la existencia de causal de nulidad que afecta lo actuado dentro del presente diligenciamiento. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación, la compulsa realizada mediante fallo de tutela de fecha 1 de marzo de 2012, emitida por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción promovida mediante apoderado judicial por la señora Olga Lucía Bello Silva, contra ISS y Skandia S.A., en el cual se ordenó investigar disciplinariamente a la abogada Adriana Escobar García, con sustento en que promovió dos acciones de amparo constitucional en representación de la señora Bello Silva, las cuales se habían fundamentado en los mismos supuestos fácticos y buscando las mismas pretensiones, esto es, el traslado de la accionante del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida. De la primera acción conoció el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, que con fallo del 10 de octubre de 2011, negó el amparo de los derechos al mínimo vital, a la vida, a la salud y a la igualdad, y amparó el de petición (fol. 1 En Sala Dual con la Magistrada MATHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. 9 5 y s. s. anexo 1 y 96 y s. s. anexo 2). En el segundo, emitido el 1 de marzo
de 2012, se declaró la temeridad (fol. 1 del c. o). 2.- Verificada la calidad de abogada de la disciplinada ADRIANA ESCOBAR GARCÍA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.420.420 y Tarjeta Profesional No. 177.241, (fol. 5 del c. o). el a quo dictó auto de apertura de proceso disciplinario el ocho (8) de junio de dos mil doce (2012), programando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3.- El 11 de octubre de 2012, la Magistrada Instructora llevó a cabo la Audiencia de pruebas y Calificación provisional con asistencia del abogado de confianza de la disciplinada, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Se dio lectura al escrito de compulsa. - Intervención del apoderado de la disciplinada: Indicó que su defendida no pudo comparecer a la audiencia porque se encontraba incapacitada, pero asistiría en una próxima oportunidad a rendir versión libre. Indicó que su cliente no ha incurrido en temeridad, pues cuando presentó la segunda acción de amparo constitucional, argumentó un hecho nuevo, que no había sido invocado en la primera demanda. - De oficio se decretaron las siguientes pruebas: i). Oficiar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito para que enviara copia de las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela No. 2011-0544 contra el Instituto de Seguros Sociales. ii). Solicitar los antecedentes disciplinarios de la
investigada. 4.- El 5 de marzo de 2013, la Magistrada Instructora dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la disciplinada y su apoderado de confianza, una vez instalada la misma llevó a cabo las siguientes actuaciones: - Versión libre de la disciplinada: Señaló, que el objetivo para lo cual fue contratada por su cliente era lograr el traslado de su prohijada del régimen individual, al de prima media con prestación definida, por considerar que se hallaba en el régimen de transición, por tal razón presentó la primera acción de amparo constitucional, en la cual, dentro de la sentencia el Juez adujo que no procedía el traslado, pues la accionante tenía 34 años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y no reunía el número mínimo de semanas cotizadas. Pero en esa acción de amparo como el accionado (Seguro Social) no dio respuesta de fondo, decidió presentar una nueva acción, atendiendo a un nuevo derecho de petición presentado por su cliente, argumentando además que la Procuraduría había emitido un concepto que permitía revisar nuevamente la solicitud de traslado de las personas que cumplían requisitos y la sentencia T-060 del 4 de febrero de 2011, pretendiendo que el Juez al cual le correspondiera la tutela se refiriera al nuevo derecho de petición y se pronunciara sobre sus nuevos argumentos en relación con la nueva sentencia de tutela de la Corte Constitucional. De otra parte, manifestó el defensor de confianza de la disciplinada que el juez el cual había resuelto la primera acción de amparo constitucional, no
había analizado de fondo la tutela T-060 de 2011, donde se imponía el estudio de fondo para establecer si la accionante tenía o no derecho al traslado, señalando que a su juicio el juzgado solo se limitó a estudiar lo dicho por las entidades accionadas. - Calificación de la conducta: La Magistrada una vez verificado el acopio de pruebas indicó que la abogada Adriana Escobar García, habría incumplido el deber legal previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, referido a la obligación de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida justicia y realización de la justicia y los fines del Estado, y por tanto, podría hallarse incursa en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 ibídem, consistente en la proposición de incidentes, interposición de recursos y "en general el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad". Falta endilgada a título de dolo. (Folio 37 a 47 y cd c.o.) 5.- El 12 de junio de 2013, la Magistrada Instructora adelantó la Audiencia de Juzgamiento con presencia de la disciplinada, una vez instalada la misma se llevó a cabo las siguientes actuaciones: - Alegatos de conclusión: Realizó un recuento acerca de lo entendido por temeridad, indicando que para el caso en concreto, en la primera tutela se había amparado el derecho de petición, pero no se había ordenado el traslado del régimen individual, al de prima media con prestación definida, con el argumento de no cumplir con los requisitos para ello, sin responder de
fondo la petición de la accionante, por lo cual consideró que no se resolvió de fondo la solicitud, pues el Seguro Social sólo manifestó ante este punto que debía contarse con la participación de la entidad administradora de pensiones anterior. Por esta razón consideró que había mérito para instaurar una la nueva acción de tutela, pues en la respuesta del ISS, no fue completa, y se requería que se verificara si en aquella se había agotado el motivo de la solicitud, pues allí se hacía referencia a la sentencia SU-062 de 2010, fallo que el Juez que conoció de la primera tutela no analizó, pues solo se centró en el hecho de que la accionante no cumplía los requisitos del régimen de transición, para negar el traslado limitándose a ordenar que se respondiera el derecho de petición. Adujo que la segunda tutela se promovió por cuanto la Corte Constitucional había emitido la sentencia T-040 del 4 de febrero de 2011, que recogía todas las decisiones ese Tribunal Constitucional en cuanto a traslados de regímenes pensionales y se refería a personas que se encontraban en régimen de transición, constituyendo esta sentencia un nuevo hecho, además de los nuevos planteamientos esgrimidos en el otro derecho de petición. Adujo que su defendida obró de buena fe pues es una abogada experta en temas de seguridad social, y lo que hizo fue de acuerdo a un criterio jurídico considerando que la acción podía prosperar. Sostuvo que es presupuesto de la temeridad, conforme a la Corte Constitucional, la mala fe de quien propone la acción, buscando la satisfacción de un interés individual. Así mismo, sostuvo que Seguros
Skandia no había remitido ninguna información al ISS, sobre el número de semanas cotizadas, el ahorro efectuado, aplicación del Decreto Reglamentario 3995 de 2008, verificando si lo aportado al Fondo de Garantías de la pensión mínima que se destina cotización mensual de ese fondo que es el 1,5 %. Concluyó señalando que existía un hecho sobreviniente consistente en la expedición de la sentencia 'T-040 de 2011" y reiteró que los jueces no estudiaron la sentencia SU062 de 2010, aclarando que para que proceda el traslado no tienen que darse los dos requisitos basta con uno de ellos. En el caso de su defendida, obró de buena fe, la cual se presume y en tratándose de derechos de personas vulnerables no procede la temeridad a pesar de que se observe identidad de partes, hechos y pretensiones, cuando se advierte que los derechos fundamentales siguen siendo vulnerados, tal como ocurrió en el caso de su defendida. Trajo a colación la sentencia T1215 de 2003, que aclara cuales son las características de la temeridad, así mismo la tutela No.919 de 2004, que dice que tratándose de personas en estado de vulnerabilidad no es procedente negar la tutela por temeridad, aun cuando se advierta comunidad de hechos y de pretensiones, cuando se siguen vulnerando los derechos. 6.- Mediante proveído del 18 de junio de 2013, la Magistrada Instructora decretó la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de la audiencia de juzgamiento celebrada el 12 de junio de 2013 dejando a salvo las pruebas
recaudadas, con la finalidad de modificar el pliego de cargos (Folios 82 a 85 c.o.) 7.- El 8 de octubre de 2013, la Magistrada Sustanciadora llevó a cabo la “Audiencia de Juzgamiento”, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: - Calificación de la Conducta: La operadora de justicia señaló que la abogada pudo haber incumplido el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123, referido a la obligación de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, por tanto podría hallarse incursa en la falta contenida en el artículo 33.3 de la Ley 1123 de 2007, consistente en "Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos derechos…”. Ello en atención a que, en representación de la señora OLGA LUCÍA BELLO SILVA, la abogada promovió inicialmente acción de tutela contra el Instituto del Seguro Social, que por reparto había correspondido al Juzgado 40 Penal del Circuito, resuelta mediante fallo del 10 de octubre de 2011, negando el amparo de los derechos a la vida, la igualdad y el mínimo vital y concediendo el de petición. Posteriormente la abogada promovió una nueva acción tuitiva que en esta oportunidad correspondió al Juzgado 41 Civil del Circuito, que con proveído del 1 de marzo de 2012, declaró temeraria la acción y ordenó la compulsa de copias para investigación disciplinaria. La conducta fue calificada por la operadora de justicia a título de dolo por
acción, pues la abogada en tal condición debía conocer los deberes que estipula el estatuto vigente. A continuación la directora del proceso otorgó la palabra al apoderado de la disciplinada para que alegara de conclusión, lo cual realizó en los siguientes términos: - Alegatos de Conclusión del abogado de confianza de la disciplinada: El defensor de la investigada señaló que su defendida obró de buena fe, además que la primera acción de amparo tenía como objetivo el de obtener un derecho pensional de su cliente, pero solo le fue amparado el derecho de petición, repitió lo decidido por el ISS, tal como lo hizo en sus descargos anteriores. Adujo que en la primera tutela se pretendía el traslado de régimen y que luego se presentó una segunda tutela, con base en un segundo derecho de petición, lo cual es un hecho nuevo el cual daba pie a que se promoviera la nueva acción de amparo constitucional, pues la cliente estaba en una encrucijada con la respuesta que le había dado el Seguro Social, siendo más completa la respuesta que da el ISS que la sentencia de tutela. Sostuvo que la accionante estaba en régimen de transición, pues el ISS en su respuesta asumió que en efecto la accionante estaba en dicho régimen, entonces existía una ambivalencia entre lo dicho por el ISS y por el Juzgado. Adujo que la Corte Constitucional había expedido la T-060 de 2011, que salió entre la primera y la segunda acción de tutela, sentencia que debía analizarse pues era un hecho nuevo. Nuevamente refirió que si el abogado actúa de buena fe no puede predicarse la temeridad, pues la actuación
temeraria es la que vulnera el principio de buena fe. Leyó jurisprudencia relacionada con tal punto. Concluyó que debía analizarse el derecho de petición presentado en segundo término y analizarlo a la luz de la sentencia T-060 de 2011, pues considera que no hubo temeridad de parte de su defendida que vive de su trabajo. DE LA SENTENCIA APELADA En decisión del 22 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de DOS AÑOS DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada ADRIANA ESCOBAR GARCÍA, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. El a quo del recuento procesal realizado, afirmó que la materialidad de la conducta se demuestra con las copias de las dos demandas de tutela, en las cuales, se relacionan hechos casi idénticos, con pequeñas variaciones, tales como que en la segunda se hizo referencia a la respuesta a un derecho de petición formulado ante el ISS por la accionante, pero haciendo relación a los mismos hechos, esto es, que la tutelante tenía derecho al traslado el régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, por contar con más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, aserto completamente falso, pues según la copia de cédula de ciudadanía de la accionante, aportada por la abogada investigada esta había nacido el 15
de diciembre de 1960, por lo que a través de una simple operación aritmética podía establecerse que al mes de abril de 1994, la accionante contaba con 34 años, tal como se señaló en la sentencia de tutela emitida el 10 de octubre de 2011, por el Juzgado 40 Civil del Circuito. Obsérvese que con sustento en ello, en las dos acciones de amparo constitucional, la abogada solicitó que por reunirse el requisito de la edad, esto es 35 años, se concediera dicho traslado, pese a que, además de la cédula de ciudadanía de la accionante que de mostraba que solo tenía 34 años al mes de abril de 1994, tal situación había sido aclarada por el referido Juzgado, al negar el traslado por no reunirse los requisitos legales para ello. De otra parte señaló que la abogada adujo en la parte final de la segunda demanda bajo la gravedad de juramento, que los hechos allí puestos en conocimiento no habían sido enunciados en ningún otro despacho judicial, aserto igualmente falso, pues, el propósito de esta segunda tutela, al igual que en el caso de la primera era obtener el traslado de régimen pensional, con sustento en que su cliente reunía el requisito de la edad para tales efectos. Respecto a la sanción señaló que al tratarse de temeridad, con base en lo previsto en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, que establece que "El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de
reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar". Conforme a tal previsión legal, le impuso como sanción de Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) Años. (Folios 118 a 138 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida, el apoderado de la disciplinada presentó recurso de apelación en el cual señaló que a su defendida no le quedaba otro camino que ejercitar esa acción para solicitar el traslado del régimen pensional de la señora OLGALUCÍA BELLO, ya que el Juez 40 Civil del Circuito de Bogotá resolvió negar el amparo en favor de la accionante porque no hacía parte del régimen de transición que previó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin vislumbrar si ésta contaba con más de 15 años de servicios cotizados para el 1 de abril de 1994. De otra parte indicó que no se configuró mala fe en la presentación de las acciones de tutela, pues ningún juez efectuó un estudio juicioso de dos importantes sentencias: la SU 062 de 2010 y la T-060 de 2011, al no analizar el tema relacionado con las 750 semanas (folios 189 a 191 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 6 de febrero de 2014, la Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; por Secretaría Judicial se fijó en lista por el mismo lapso para que las partes presentaran
sus alegatos; y allegó los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 10 de febrero de 2014 y emitió concepto en los siguientes términos (fl. 16 a 22 c. 2ª Instancia): Luego de hacer un recuento de los hechos y el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada, señaló que es innegable que al ejercitar la abogada en dos ocasiones la acción de tutela con identidad de hechos y pretensiones atentó contra la lealtad debida contra la administración de justicia. Lo anterior por cuanto, ambas demandas tenían las mismas características, identidad de accionado y accionante, hechos y pretensiones, pues ambas buscaban el traslado de la accionante, OLGA LUCÍA BELLO SILVA del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, por cumplirse aparentemente el requisito de la edad y semanas cotizadas, razón por lo cual consideró se debía confirmar el fallo impugnado. (fl. 16 a 22 c.o. 2da instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación del 4 de agosto de 2014, informó que contra la litigante encartada no cursan otras investigaciones en esta Superioridad. (fl. 14 c. 2ª Instancia.) y el certificado de antecedentes disciplinarios señaló que la disciplinada no registra sanciones. (fl. 15 c. 2ª Instancia).
4.- El apoderado de la disciplinable presentó alegatos, señalando los mismos argumentos aducidos en el recurso de apelación y adicionando que su defendida es especialista en derecho laboral y seguridad social. (Fs. 23 a 25 c.o.) 5.- El 6 de marzo de 2014, mediante constancia secretarial se informó que el Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado presentó alegatos. (fls. 26 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Condición de Disciplinable Se acreditó a través de comunicación recibida de la Oficina de Registro Nacional de Abogados, que la Dra. ADRIANA ESCOBAR GARCÍA, identificada con la C. C. No. 5 2.420.420 y Tarjeta Profesional No. 177.241, se halla inscrito como profesional del derecho (fol. 5 del c. o). 3.- De la nulidad. Examinada la actuación, y tal como se advirtió al inicio del presente proveído, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la Audiencia
de “JUZGAMIENTO” llevada a cabo el día 8 de octubre de 2013, por afectación al debido proceso y el derecho a la defensa de la abogada sancionada, al observarse causales invalidantes de la actuación, lo cual obliga a decretarla a fin de reponer ésta en aras de la eficacia de los actos procesales que en ella se surten. En efecto, con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas que pueden configurar falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. Las garantías del debido proceso y del derecho de defensa se vulneran si el operador disciplinario omite cumplir su deber de respetar las fases o etapas procesales fijadas por la ley, como cuando se omite alguna de las ritualidades dentro de una de ellas, en cuanto garantizan la celeridad, la eficacia, la eficiencia y transparencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la misma, al hacer efectivo el derecho a la defensa y contradicción, los cuales integran el núcleo esencial del debido proceso. Más allá de las consideraciones sobre el incumplimiento de los ciclos procesales, la jurisprudencia constitucional ha subrayado la importancia que tiene, para la conservación de las garantías superiores, el señalamiento de etapas claras y precisas dentro de las cuales se desarrollen las
investigaciones. Este cometido, a los ojos de la doctrina constitucional, es requisito mínimo para una adecuada administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.) y elemento necesario para preservar la seguridad jurídica de los asociados. Sobre este particular la Corte Constitucional indicó: “El proceso es una institución de satisfacción de pretensiones esencialmente dinámica; en tal virtud, el proceso se proyecta y desenvuelve en el tiempo, a través de la sucesión de una serie de actos o de etapas dirigidas a una finalidad, cual es la constatación de una situación jurídica en un caso concreto mediante una sentencia. El proceso se encuentra regido, entre otros, por los principios de celeridad y eficacia los cuales buscan que los trámites procesales se desarrollen con sujeción a los precisos términos señalados en la ley procesal y que el proceso concluya dentro del menor término posible y logre su finalidad, a través del pronunciamiento de la correspondiente sentencia (…)”.2 (Subrayas fuera del texto original). De lo dicho en precedencia, es claro que la consagración de etapas y ritualidades a cumplirse dentro del proceso, delimitadas por términos procesales, así como el cumplimiento de los mismos por parte de la autoridad encargada de administrarlos, constituyen la base procedimental fundamental para la efectividad del derecho al debido proceso y para el recto 2 Sentencia C-416 de 1994. funcionamiento de la administración de justicia, determinando con ello el inicio de la etapa subsiguiente como requisito para la culminación del proceso, por lo tanto, resulta necesario que tanto las etapas del procedimiento como la formación de cada una de ellas se encuentren
debidamente ejecutadas, ofreciendo a sus titulares oportunidades ciertas para el ejercicio del derecho de defensa y por supuesto manteniendo el debido proceso que debe imperar en toda actuación judicial. El debido proceso como principio universal se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como una garantía más para la investigación, para no dejar al libre arbitrio del operador judicial la oportunidad y formas como deben agotarse las diferentes etapas procesales previstas por el legislador: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” Ahora, uno de los principios rectores del actual procedimiento disciplinario3, por el cual se ha guiado la presente investigación, prescribe: “Artículo 57. Oralidad. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permita imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado.” (resalto fuera de texto). 3 Ley 1123 de 2007 A su turno, el artículo 105 ibídem ordena que en la audiencia de pruebas y calificación se escuchará en versión libre al disciplinable, se solicitaran las pruebas y decidirá sobre su procedencia, entre otros aspectos, luego de lo cual el operador disciplinario deberá proceder a calificar jurídicamente la conducta, disponiendo la formulación de cargos o terminando el proceso. Decisiones que se notifican por estrados, pues por la naturaleza de la
diligencia, así debe hacerse. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que el 8 de octubre de 2013, la Magistrada Sustanciadora de Primera Instancia realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Jurídica Provisional y acto seguido se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento. Por tal razón, converge la causal de nulidad consagrada en el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007: “existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso”, pues la actuación no se realizó conforme a las normas que regulan el procedimiento en materia disciplinaria, circunstancia la cual socava su estructura y por lo mismo se constituye en causal de nulidad. Lo anterior, por cuanto la Magistrada Sustanciadora dispuso realizar la Audiencia de Juzgamiento de manera continuada a la Audiencia de Pruebas y Calificación Jurídica provisional, apartándose de lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el cual consagra: “(…) Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes (…)”. (Subrayas fuera de contexto original). Así pues, finalizadas las actuaciones previstas por la norma en cita, respecto de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contrario a lo señalado en precedencia, Magistrada Sustanciadora dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, cercenando con ello el derecho de defensa de la disciplinada, pues su defensor de confianza, no tuvo la oportunidad de preparar en debida
forma los alegatos de conclusión respecto del pliego de cargos proferido instantes antes, contra su prohijada; igualmente, se negó la posibilidad de asistir a la audiencia de juzgamiento al representante del Ministerio Público, quien en su calidad de sujeto procesal tiene el derecho de emitir su concepto respecto de la investigación, allegar pruebas, solicitar nulidades etc. Por lo tanto, al no fijarse por parte de la Directora de la actuación fecha para la Audiencia de Juzgamiento, se vulneró el derecho de defensa y por ende el debido proceso, pues, al realizar en una misma data las audiencias en cita, se le despojó a la letrada encartada de la oportunidad procesal para preparar en debida forma su defensa y se privó al Ministerio Público como sujeto procesal y defensor de los intereses de la sociedad en general, de manifestar su opinión al respecto, pues si bien es cierto es voluntaria, ello no habilita para que el Operador Disciplinario a motu proprio prescinda de ella, apartándose de esta forma de dar cumplimiento estricto a las etapas procesales establecidas en la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, como en la audiencia del 8 de octubre de 2013, no se cumplió con los ritos procesales consagrados por la Ley 1123 de 2007, pues la actuación no se encuentra realizada en la forma como lo determinan las disposiciones de la citada normatividad, en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 99 de la Ley 1123 de 20074, se ordenará rehacer parcialmente la actuación acorde con lo establecido en el artículo 105 ibidem,
por haberse configurado la causal de nulidad establecida en el numeral 3º del artículo 98 ejusdem5. En consecuencia, esta Corporación remitirá el expediente a la Sala de primera instancia, para que proceda a rehacer la actuación con total apego del procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007, sin perjuicio de la validez de las pruebas legalmente recaudadas. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- Decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso adelantado contra la abogada ADRIANA ESCOBAR GARCÍA, identificada con la C. C. No. 52.420.420 y Tarjeta Profesional No. 177.241, por violación al debido proceso, a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional inclusive, realizada el 8 de octubre de 2013, conservando la 4Ley 1123 de 2007, “Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplin
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