CSDJ - F11001110200020120147102ADJUNTA20150818170654-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120147102ADJUNTA20150818170654-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FALTA CONTRA LA RECTA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / promover varias acciones de tutela por los mismos hechos. Numeral 3/ Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Se evidenció del acervo probatorio arrimado al proceso disciplinario que la togada investigada presentó dos acciones de tutela respecto a los mismos hechos y derechos contra ISS y SKANDIA S.A., en consecuencia se confirmó el fallo de primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201201471 02 (10884-25) Aprobado según Acta de Sala No. 67 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, con ponencia de la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ1, en la cual sancionó con DOS AÑOS DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada ADRIANA ESCOBAR GARCÍA, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 3° del
artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación, la compulsa realizada mediante fallo de tutela de fecha 1 de marzo de 2012, emitido por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción promovida mediante apoderado judicial por la señora Olga Lucía Bello Silva, contra ISS y Skandia S.A., en el cual se ordenó investigar disciplinariamente a la abogada Adriana Escobar García, con sustento en que promovió dos acciones de amparo constitucional en representación de la señora Bello Silva, las cuales se habían fundamentado en los mismos supuestos fácticos y buscando las mismas pretensiones, esto es, el traslado de la accionante del régimen de ahorro individual al sistema de prima media con prestación definida. De la primera acción conoció el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, que con fallo del 10 de octubre de 2011, negó el amparo de los 1 En Sala Dual con la Magistrada MATHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. derechos al mínimo vital, a la vida, a la salud y a la igualdad, y amparó el de petición (fls. 95 y s. s. anexo 1 y fls. 96 y s. s. anexo 2). En el segundo, emitido el 1 de marzo de 2012, se declaró la temeridad (fl. 1 del c. 1ª instancia). 2.- El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No.05145-2012 en el cual
dio cuenta de la calidad de abogada de la disciplinada ADRIANA ESCOBAR GARCÍA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.420.420 y Tarjeta Profesional No. 177.241 (fl. 5 del c. 1ª instancia). El a quo dictó auto de apertura de proceso disciplinario el ocho (8) de junio de dos mil doce (2012), programando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3.- El 11 de octubre de 2012, la Magistrada Instructora llevó a cabo la Audiencia de pruebas y Calificación provisional con asistencia del abogado de confianza de la disciplinada, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Se dio lectura al escrito de compulsa. - Intervención del apoderado de la disciplinada: Indicó que su defendida no pudo comparecer a la audiencia porque se encontraba incapacitada, pero asistiría en una próxima oportunidad a rendir versión libre. Indicó que su cliente no ha incurrido en temeridad, pues cuando presentó la segunda acción de amparo constitucional, argumentó un hecho nuevo, que no había sido invocado en la primera demanda. - De oficio se decretaron las siguientes pruebas: i). Oficiar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito para que enviara copia de las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela No. 2011-0544 contra el Instituto de Seguros Sociales. ii). Solicitar los antecedentes disciplinarios de la investigada. 4.- El 5 de marzo de 2013, la Magistrada Instructora dio continuación a
la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la disciplinada y su apoderado de confianza, una vez instalada la misma llevó a cabo las siguientes actuaciones: - Versión libre de la disciplinada: Señaló, que el objetivo para lo cual fue contratada por su cliente era lograr el traslado de su prohijada del régimen individual, al de prima media con prestación definida, por considerar que se hallaba en el régimen de transición, por tal razón presentó la primera acción de amparo constitucional, en la cual, dentro de la sentencia el Juez adujo que no procedía el traslado, pues la accionante tenía 34 años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no reunía el número mínimo de semanas cotizadas. Pero en esa acción de amparo como el accionado (Seguro Social) no dio respuesta de fondo, decidió presentar una nueva acción, atendiendo a un nuevo derecho de petición presentado por su cliente, argumentando además que la Procuraduría había emitido un concepto que permitía revisar nuevamente la solicitud de traslado de las personas que cumplían requisitos y la sentencia T-060 del 4 de febrero de 2011, pretendiendo que el Juez al cual le correspondiera la tutela se refiriera al nuevo derecho de petición y se pronunciara sobre sus nuevos argumentos en relación con la nueva sentencia de tutela de la Corte Constitucional. De otra parte, manifestó el defensor de confianza de la disciplinada que el juez el cual había resuelto la primera acción de amparo constitucional, no había analizado de fondo la tutela T-060 de 2011,
donde se imponía el estudio de fondo para establecer si la accionante tenía o no derecho al traslado, señalando que a su juicio el juzgado solo se limitó a estudiar lo dicho por las entidades accionadas. - Calificación de la conducta: La Magistrada una vez verificado el acopio de pruebas indicó que la abogada Adriana Escobar García, habría incumplido el deber legal previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, referido a la obligación de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida justicia y realización de la justicia y los fines del Estado, y por tanto, podría hallarse incursa en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 ibídem, consistente en la proposición de incidentes, interposición de recursos y "en general el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad". Falta endilgada a título de dolo. (Folio 37 a 47 y cd c.o.) 5.- El 12 de junio de 2013, la Magistrada Instructora adelantó la Audiencia de Juzgamiento con presencia de la disciplinada, una vez instalada la misma se llevó a cabo las siguientes actuaciones: - Alegatos de conclusión: Realizó un recuento acerca de lo entendido por temeridad, indicando que para el caso en concreto, en la primera tutela se había amparado el derecho de petición, pero no se había ordenado el traslado del régimen individual, al de prima media con prestación definida, con el argumento de no cumplir con los requisitos para ello, sin responder de fondo la petición de la accionante, por lo
cual consideró que no se resolvió de fondo la solicitud, pues el Seguro Social sólo manifestó ante este punto que debía contarse con la participación de la entidad administradora de pensiones anterior. Por esta razón consideró que había mérito para instaurar una la nueva acción de tutela, pues la respuesta del ISS, no fue completa, y se requería que se verificara si en aquella se había agotado el motivo de la solicitud, pues allí se hacía referencia a la sentencia SU-062 de 2010, fallo que el Juez que conoció de la primera tutela no analizó, pues solo se centró en el hecho de que la accionante no cumplía los requisitos del régimen de transición, para negar el traslado limitándose a ordenar que se respondiera el derecho de petición. Adujo que la segunda tutela se promovió por cuanto la Corte Constitucional había emitido la sentencia T-040 del 4 de febrero de 2011, que recogía todas las decisiones ese Tribunal Constitucional en cuanto a traslados de regímenes pensionales y se refería a personas que se encontraban en régimen de transición, constituyendo esta sentencia un nuevo hecho, además de los nuevos planteamientos esgrimidos en el otro derecho de petición. Adujo que su defendida obró de buena fe pues es una abogada experta en temas de seguridad social, y lo que hizo fue de acuerdo a un criterio jurídico considerando que la acción podía prosperar. Sostuvo que es presupuesto de la temeridad, conforme a la Corte Constitucional, la mala fe de quien propone la acción, buscando la satisfacción de un interés individual. Así mismo, sostuvo que Seguros
Skandia no había remitido ninguna información al ISS, sobre el número de semanas cotizadas, el ahorro efectuado, aplicación del Decreto Reglamentario 3995 de 2008, verificando si lo aportado al Fondo de Garantías de la pensión mínima que se destina cotización mensual de ese fondo que es el 1,5 %. Concluyó señalando que existía un hecho sobreviniente consistente en la expedición de la sentencia 'T-040 de 2011" y reiteró que los jueces no estudiaron la sentencia SU062 de 2010, aclarando que para que proceda el traslado no tienen que darse los dos requisitos basta con uno de ellos. En el caso de su defendida, afirmó que obró de buena fe, la cual se presume y entratándose de derechos de personas vulnerables no procede la temeridad a pesar de que se observe identidad de partes, hechos y pretensiones, cuando se advierte que los derechos fundamentales siguen siendo vulnerados, tal como ocurrió en el caso de su defendida. Trajo a colación la sentencia T-1215 de 2003, que aclara cuales son las características de la temeridad, así mismo la tutela No.919 de 2004, que dice que tratándose de personas en estado de vulnerabilidad no es procedente negar la tutela por temeridad, aun cuando se advierta comunidad de hechos y de pretensiones, cuando se siguen vulnerando los derechos. 6.- Mediante proveído del 18 de junio de 2013, la Magistrada Instructora decretó la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de la audiencia de juzgamiento celebrada el 12 de junio de 2013 dejando
a salvo las pruebas recaudadas, con la finalidad de modificar el pliego de cargos (Folios 82 a 85 c.o.) 7.- Dictada sentencia del 22 de octubre de 2013 por el Seccional de Instancia, el defensor de confianza de la investigada interpuso el recurso de apelación, siendo resuelto mediante decisión del 16 de octubre de 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura donde el superior jerárquico declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia de Juzgamiento del 8 de octubre de 2013, por considerar que al modificar la calificación jurídico provisional se había vulnerado el derecho de defensa de la disciplinada pues su defensor no tuvo tiempo para preparar los alegatos conclusivos frente a la imputación emitida en dicha diligencia (fls. 27 a 44 del c anexo VI). 8.- El 4 de marzo de 2015, el Magistrado sustanciador retomó la audiencia de Pruebas y Calificación provisional en la cual se presentaron las siguientes actuaciones: 8.1.- El Seccional de Instancia realizó la correspondiente modificación de la calificación provisional indicando que la profesional investigada pudo haber incurrido en la falta contra los deberes de “Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado” y “Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley” descritos en los numerales 6 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, vulnerado con ello el numeral 3 del artículo 33 íbidem. Acto seguido, el operador judicial le indicó a los intervinientes que
quedaba notificada la decisión de adición del pliego de cargos, informándoles que contra ésta decisión no procedía recurso alguno y que el defensor de confianza de la abogada investigada, Dr MAURICIO MORENO PINTO, podrá solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento (fls. 167 c.1ª instancia). 8.2.- El abogado de confianza de la disciplinada solicitó por Secretaría se oficiara a COLPENSIONES a fin de que se sirva informar sobre el trámite final impartido a la petición de traslado del sistema de pensiones de la señora Olga Lucía Bello Silva identificada con cédula de ciudadanía N° 51.583.494 adelantado a través de la abogada ADRIANA ESCOBAR GARCÍA, según respuesta que le allegó a la interesada a través del oficio 15420.01.01-1293-1 del 12 de octubre de 2011 suscrito por el jefe del Departamento Nacional de Afiliación y Registro. 8.3.- El a quo ordenó de oficio que por Secretaría se acredite el certificado de antecedentes disciplinarios actualizado de la abogada investigada ADRIANA ESCOBAR GARCÍA. 9.- El 6 de abril de 2015, la Magistrada de instrucción dio inicio a la audiencia de juzgamiento, en la cual dejó constancia de la asistencia a la diligencia del abogado de la investigada. No asistió el representante del Ministerio Público. 9.1.- La funcionaria de instancia indicó que por secretaria se envió el oficio N° 128 adiado 5 de marzo de 2015 a Colpensiones a fin de que
informara sobre el trámite final impartido a la petición de traslado del sistema de pensiones por cuanto se encuentra en un régimen privado y si bien el 20 de febrero de 2014 se presentó una reclamación por supuestas demoras ante el Supercade de la carrera 30, el 20 de abril del mismo año le dio respuesta informándole que existe una inconsistencia con un empleador de ella respecto a las semanas cotizadas y mora en los pagos. De inmediato la Magistrada sustanciadora, incorporó al expediente el certificado de antecedentes disciplinarios N° 107.774 del 27 de marzo de 2015 en el cual consta que la investigada no registra sanciones en su contra (fl.175 c.1ª instancia). 9.2.- En la audiencia la Magistrada confirió el uso de la palabra al doctor MAURICIO MORENO PINTO abogado de confianza de la disciplinada, quien presentó sus alegaciones indicando que más allá de que la cliente de su defendida tuviera o no razón en sus peticiones ante Colpensiones, lo que se evidencia es que ha existido una mora en la respuesta a su cliente, y que la segunda tutela se dio con ocasión de que no se resolvió de fondo su situación y que por ello la causa petendi es diferente (fl. 179 c.1ª instancia). 9.3.- Finalmente la operadora judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir dentro de los cinco días siguientes el fallo correspondiente. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 14 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de DOS AÑOS DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada ADRIANA ESCOBAR GARCÍA, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. El a quo del recuento procesal realizado, afirmó que la materialidad de la conducta se demuestra con las copias de las dos demandas de tutela, en las cuales, se relacionan hechos casi idénticos, con pequeñas variaciones, tales como que en la segunda se hizo referencia a la respuesta a un derecho de petición formulado ante el ISS por la accionante, pero haciendo relación a los mismos hechos, esto es, que la tutelante tenía derecho al traslado el régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, por contar con más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, aserto completamente falso, pues según la copia de cédula de ciudadanía de la accionante, aportada por la abogada investigada esta había nacido el 15 de diciembre de 1960, por lo que a través de una simple operación aritmética podía establecerse que al mes de abril de 1994, la accionante contaba con 34 años, tal como se señaló en la sentencia de tutela emitida el 10 de octubre de 2011, por el Juzgado 40 Civil del Circuito. Obsérvese que con sustento en ello, en las dos acciones de amparo constitucional, la abogada solicitó que por reunirse el requisito de la
edad, esto es 35 años, se concediera dicho traslado, pese a que, además de la cédula de ciudadanía de la accionante que demostraba que solo tenía 34 años al mes de abril de 1994, tal situación había sido aclarada por el referido Juzgado, al negar el traslado por no reunirse los requisitos legales para ello. De otra parte señaló que la abogada adujo en la parte final de la segunda demanda bajo la gravedad de juramento, que los hechos allí puestos en conocimiento no habían sido enunciados en ningún otro despacho judicial, aserto igualmente falso, pues, el propósito de esta segunda tutela, al igual que en el caso de la primera era obtener el traslado de régimen pensional, con sustento en que su cliente reunía el requisito de la edad para tales efectos. Respecto a la sanción señaló que al tratarse de temeridad, con base en lo previsto en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, que establece que "El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar". Conforme a tal previsión legal, le impuso como sanción de Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) Años (Folios 181 a 206 c. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida, el apoderado de la disciplinada presentó recurso de apelación en el cual solicitó revocar la providencia
del 14 de abril de 2015, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Señaló el apoderado de la togada investigada que en el disciplinario no se encuentran demostrados los elementos externos de la falta disciplinaria, teniendo en cuenta que la causa petendi de la segunda acción de tutela tramitada ante el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá es diferente por cuanto se interpuso con base al principio de confianza legítima de los ciudadanos hacia las entidades del Estado y en el caso particular, el ISS “ abrió la puerta” cuando manifestó en la contestación del derecho de petición que se encontraba estudiando la totalidad de los requisitos de la cliente de la disciplinable para obtener la pensión de vejez, además dijo que la investigada actuó de buena fe pues los derechos fundamentales de la actora seguían siendo vulnerados (fls 213 a 219 c. 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 18 de junio de 2015, la Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; por Secretaría Judicial se fijó en lista por el mismo lapso para que las partes presentaran sus alegatos; y allegó los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Superioridad, notificó personalmente al agente del Ministerio Público el 22 de junio de 2015 y no emitió concepto (fl. 13 c. 2ª Instancia):
3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación del 17 de julio de 2015, informó que contra la litigante encartada no cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 18 c. 2ª Instancia.) y el certificado de antecedentes disciplinarios señaló que la disciplinada no registra sanciones. (fl. 16 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia
para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Condición de Disciplinable El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No.05145-2012 en el cual dio cuenta de la calidad de abogada de la disciplinada ADRIANA ESCOBAR GARCÍA, quien se identificada con la C. C. No. 52.420.420 y Tarjeta Profesional No. 177.241 (fl. 5 del c. 1ª instancia). 3.- De la apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado de confianza de la investigada, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado al artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa la facultad de los intervinientes para interponer los recursos de ley, en la actuación disciplinaria. 4.- Del caso concreto: Procede la Sala a entrar al estudio de los argumentos del apelante, donde cuestionó la decisión de la Sala de Primera Instancia, quien sancionó a su prohijada doctora ADRIANA ESCOBAR GARCÍA, tras hallarla disciplinariamente responsable por la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, estatuto
del siguiente tenor: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
3. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Dentro de la investigación adelantada el Seccional de Instancia determinó que la abogada ADRIANA ESCOBAR GARCÍA en su calidad de apoderada judicial de la señora Olga Lucía Bello Silva, presentó dos acciones de tutela contra EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL PENSIONES y FONDO DE PENSIONES SKANDIA, las cuales cursaron en los Juzgados 40 y 41 Civiles del Circuito de Bogotá, con las cuales se pretendía el traslado de su cliente del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, por cuanto con ello se le estaban vulnerando los derechos fundamentales a la vida, igualdad, salud y mínimo vital a su cliente. Así mismo, la abogada investigada solicitó en la acción de amparo la protección del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, pues no se había dado respuesta a la solicitud elevada a la accionada el día 20 de mayo de 2010 ante el INSTITUTO DE SEGURO SOCIALPENSIONES. El Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de octubre de 20112 denegó la tutela en cuanto a la falta de autorización del traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, pues se demostró que la
accionante cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 no tenía ninguno de los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición pues solo contaba con 34 años de edad y no tenía 15 años de prestación de servicios. Así mismo, tuteló el derecho de petición el cual había sido conculcado por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a la señora Olga Lucía Bello Silva. En cuanto al veredicto del titular del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá en sentencia del 1 de marzo de 2012, denegó los derechos 2 Folios 88 al 94 c. anexo V deprecados por la cliente de la disciplinada atendiendo lo normado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y compulsó copias al Consejo Seccional de Bogotá- Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que iniciara los trámites de su competencia en lo que respecta al actuar de la abogada ADRIANA ESCOBAR GARCÍA (fls. 9 al14 c. anexo 4) Respecto a la falta endilgada por el Seccional de Instancia, cabe entonces recordar lo que ha dicho la Corte Constitucional3 acerca de los elementos que han de tenerse en cuenta para determinar la identidad o no de solicitudes de tutela. Veamos: “Ahora bien, para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, que en materia de tutela implica también la imposibilidad de nueva decisión judicial sobre los asuntos que ya han sido sometidos al examen de los jueces, es necesario que se presente respecto de los procesos de los que se predica coincidencia la triple identidad de las partes, las pretensiones y los hechos”.
Además, la Corte Constitucional, en relación con el tema de la temeridad en materia de tutela4 ha definido lo siguiente: “El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 38, dispone que existe una actuación temeraria cuando “...sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, estableciendo como consecuencia de dicho proceder que las solicitudes sean rechazadas o sean decididas desfavorablemente. La actuación temeraria encuentra también fundamento en el articulo 37 del mismo ordenamiento legal, que previamente impone a quien promueve una acción de tutela la obligación de “...manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra [acción de tutela] respecto de los mismos hechos y derechos”. 3 Sentencia T-382 del 30 julio de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Sentencia T-067 del 28 de enero de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con fundamento en estas disposiciones, la jurisprudencia constitucional5 ha definido los presupuestos que son necesarios para que se entienda que existe una actuación temeraria: La formulación de más de una demanda, con miras a obtener la misma protección, fundada en igual situación fáctica. Que tales demandas sean presentadas por la misma persona, o por quien la represente o apodere. Que la reiterada pretensión de amparo se realice sin motivo expresamente justificado, es decir sin razón o fundamento alguno. Adicionalmente, la Corte ha dejado claro que con la actuación temeraria se vulnera el principio de buena fe, razón por la que el
quebranto del mencionado principio es un elemento determinante para la existencia de la temeridad. Al respecto esta Corporación expresó: “La jurisprudencia constitucional ha explicado que la actuación temeraria es aquella que desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela.”6 Sobre la base de que por mandato constitucional la buena fe se presume de las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, Art. 83 CP, la Corte ha considerado necesario llamar la atención de los jueces constitucionales para que estudien cuidadosamente cada caso en los que se presume la temeridad del peticionario, pues la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o de la revisión meramente formal de las circunstancias que la determinan. En tales casos 5 Sentencia T-721 de 2003 6 En este sentido, sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, entre muchas otras. puede suceder que la temeridad sea só
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