CSDJ - F11001110200020120147201ADJUNTA20131002084652-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120147201ADJUNTA20131002084652-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 25 de septiembre de 2013
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201201472 01
Aprobado en Sala No. 73 de la misma fecha l. ASUNTO A TRATAR Decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS FELIPE DÍAZ DÍAZ en calidad de quejoso, contra la providencia del 28 de junio de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO en favor de la doctora MYRIAN EDITH MUÑOZ MARMOL, al considerar que no se encontraba incursa en falta disciplinaria lI.- HECHOS El señor LUIS FELIPE DÍAZ DÍAZ, mediante escrito adiado el 21 de marzo de 2012, solicitó se investigara la conducta de la abogada MIRYAN EDITH 1 M.P. Rafael Vélez Fernández MUÑOZ MARMOL, en tanto otorgó poder a la disciplinada para adelantar proceso ejecutivo, tendiente al cobro de un pagaré por valor SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($6.900.000,oo) proceso adelantado en el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá. Se dolió el quejoso, porque la togada quien es su esposa, se ha dedicado a acosarlo y afirmar con terceras personas, aduciendo, lo va a dejar sin nada.
Denuncia, la sustracción indebida de las llaves de la oficina y del apartamento donde vivían, apoderándose de unas joyas por valor de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000,oo); y la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000,oo) en dinero efectivo. Acusa a la disciplinada, que dentro del proceso de separación de bienes, cursante en su contra, la encartada aporto junto a la demanda, documentos hurtados de su propiedad y no pueden ser conocidos por persona diferente a él porque son personales, razón por la cual promovió denuncia penal, tras considerar es un “hecho delictuoso, aberrante y espurio,” (sic) porque los documentos fueron aportados como prueba de sus pretensiones siendo adquiridos en forma ilícita. lll..- ACTUACION PROCESAL Avocado por reparto el conocimiento de la queja, se dispuso por secretaría acreditar la condición de abogado del disciplinable, la cual se estableció con certificado No.061032 proveniente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 45 del cuaderno principal Mediante auto del 31 de mayo de 2012, El Magistrado Sustanciador, ordenó apertura de investigación disciplinaria contra de la abogada MYRIAN EDITH MUÑOZ MARMOL y señaló el día 2 de agosto del mismo año, celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia que se desarrolló con ampliación de la queja y recepción de versión libre a la disciplinada, en los términos siguientes: 3.1Ampliación de la Queja
Sustentó el quejoso, ratificarse en las pruebas aportadas, allegó como prueba, los videos que tratan sobre la fecha y hora en que la querellada entró a su oficina y supuestamente sustrajo las mencionadas joyas y documentos, porque cuando entró no llevaba nada y cuando salió, llevaba consigo un paquete. 3.2 Versión Libre rendida por la Abogada. Calificó como falsas las acusaciones hechas por el quejoso quien por todos los medios pretende desprestigiarla como profesional; Adujo que todo estaba normal hasta cuando se dio cuenta que su esposo estaba comprando bienes a nombre de terceras personas y entonces promovió demanda de liquidación de la sociedad conyuga.. Afirmó, que como es su esposa, tiene llaves de su oficina, siendo un mentiroso respecto de las acusaciones que le hace. Acotó, en relación con el proceso que le llevó en el Juzgado 57 Civil Municipal, él le ofreció y autorizó para descontar de todos los dineros que le recaudara, por que se dedica al “agio” Sic, el 20% y. como eran esposos, no vio la necesidad de pedirle recibo de los dineros entregados que son los mismos por lo que la acusa. Relató en cuanto a las joyas, que las tomó porque son de su propiedad en tanto él se las regaló y, gran parte del valor, lo canceló la encartada, para lo cual citó como testigo señora MYRIAN RAQUEL OTALORA, a quien éste se las compró. Sostuvo, que si había algún problema, las adjuntaba al proceso de liquidación de la sociedad conyugal en curso, lo que sucede es que siente pena ajena porque presta el dinero y luego embarga, pero se vale de la firma
de otro abogado para el cobro. Refirió la togada, respecto de los testimonios de las señoras SONIA SUÁREZ CASTRO, con quien tuvo el querellante una sociedad marital de hecho, y JULIETA GUTIERREZ, quien es su concubina de turno(Sic.) carecen de credibilidad, por cuanto tienen un interés económico, en tanto él es un manipulador y deshonesto. En este estado de la diligencia, intervino la defensora de la disciplinada, para manifestar que este no es el estadio para endilgar a su prohijada delito alguno, y si tenía conocimiento de la comisión de un punible, debe recurrir al estrado competente. En audiencia del 3 de mayo de 2013, el Magistrado sustanciador decretó la terminación del proceso conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, respecto de las acusaciones hechas por el quejoso, relativas a la sustracción de documentos de su oficina y que fueron aportados como prueba por parte de la quejosa, al proceso de liquidación de la sociedad conyugal radicado No.2011-1200 adelantado en el Juzgado 14 de familia de Bogotá, teniendo en cuenta los artículo 3, 4 y 6 del Estatuto Deontológico del Abogado3 Señaló la tipicidad para el caso en estudio, como el fenómeno en virtud del cual una conducta debe adecuarse a la descripción inequívoca que el legislador hace de un comportamiento como hecho disciplinable y, en este orden de ideas la sustracción de los documentos que en forma indebida realizó la disciplinada de la oficina del quejoso, según su inconformidad,
para anexarla como pruebas dentro del proceso No.2011-1200 que versa sobre la liquidación de la sociedad conyugal existente entre la querellada y el querellado, esta conducta es atípica a la luz de la ley disciplinaria, en razón a que tal sustracción y aporte, no las realizó como abogada o en ejercicio de la profesión, sino como parte en un proceso en el cual tiene interés, y de contera hacen parte de la liquidación de la sociedad conyugal. Consideró, que si en determinado momento, esa conducta indecorosa endilgada por el quejoso a la disciplinada pueda constituir un hecho punible, tal conducta no genera reproche disciplinario en tanto no es competencia de esta Corporación su investigación, pues la competente para adelantarla, es la jurisdicción penal. 3 Art. 3º- El abogado sólo será investigados y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Artículo 4oANTIJURIDICIDAD: Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. Artículo 6º- DEBIDO PROCESO. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del rpoceso, en los términos de este código.
IV. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Finalmente, una vez realizada la audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional, previo agotamiento de las etapas predecesoras, el 28 de junio de 2013, el A quo, decretó la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO en favor de la doctora MYRIAN EDITH MUÑOZ MARMOL tras considerar la inexistencia de duda insuperable en relación a la presunta retención de dineros denunciada por el querellante. Sustentó el Seccional su decisión, con riguroso apego de la realidad extraída del proceso,. Haber presentado la disciplinada un memorial en el que certifica haber recibido de la demandada dentro del proceso ejecutivo radicado No.2012-1472 en donde la apoderada es precisamente ella, la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($5.800.000,oo) en tres cuotas, asi: Primero u abono por valor de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000,oo) seguidamente, la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000,oo) y una última cantidad por la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000,oo) dineros que fueron entregados a su poderdante, previo el descuento del 20% del valor pactado por honorarios 4 De la misma forma, obra al plenario, oficio cuyo destinatario es el señor LUIS FELIPE DÍAZ DÍAZ, signado por la señora DORIS SUÁREZ LÓPEZ, demandada dentro del ejecutivo en referencia, en el que relaciona los abonos hechos con ocasión del acuerdo de pago celebrado5, así: 4 Folios 39 a 46 Cuaderno principal proceso ejecutivo 5 Folio 48 cuaderno principal proceso ejecutivo Marzo 18 de 2009 $4.000.000,oo
Abril 22 y 29 de 2009 $1.000.000,oo Mayo 20 de 2009 $ 750.000,oo Junio 2 de 2009 $ 250.000,oo Julio 3 de 2009 $1.000.000,oo Agosto 18 de 2009 $ 750.000.oo _________________________________ Total …………………….$7.700.000,oo Se observa dentro del dossier probatorio6, escrito signado por el querellante LUIS FELIPE DÍAZ DÍAZ, dirigido al señor Juez 40 Civil Municipal de Descongestión, en el que solicita la terminación del proceso por pago total de la obligación a cargo de la señora DORIS SUÁREZ LÓPEZ, y encontrarse a PAZ Y SALVO por todo concepto. De lo anterior, salta a la vista varias dudas en cuanto a los pagos efectuados a la disciplinable, en la medida en que no guardaN relación las manifestaciones hechas por la doctora MYRIAN EDITH MUÑOZ AMARMOL y la señora DORIS SUAREZ LÓPEZ, en tanto las únicas sumas concordantes son las referentes al pago de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000,oo) y UN MILLON DE PESOS ($1.000.000,oo) en el año 2009, NO SIENDO dable establecer del estudio del expediente, a cual de ellas, le asiste la razón, pues no soportaron su dicho de manera fehaciente, como tampoco arrimaron prueba demostrativa de la entrega y recibo de tales emolumentos, por tanto no es entendible que el querellante haya procedido a solicitar la terminación del proceso por pago total de la obligación, siendo en
esa instancia en donde ha debido debatir la entrega de los dineros 6 Folio 67 Cuaderno principal proceso ejecutivo. cancelados por la demandada o, si como lo refirió él mismo, no se encontraba acreditada de manera clara la entrega y recibo de los mismos. En este orden de ideas, concluyó, que el togado denunciante recibió los dineros en mención, por lo que no es de recibo para ese Tribunal que aun cuando el pago de la obligación ejecutada no se había efectuado completamente, el Dr. LUIS FELIPE, se haya aprestado a solicitar la terminación del proceso sin haber comprobado el pago total de la obligación, pues de otra manera no se explica la solicitud elevada por el querellante, ante el juez, razón por la cual no es dable en el sub axamine, atribuir responsabilidad disciplinaria a la togada, tras refulgir claramente la duda insuperable que debe ser resuelta a favor de la disciplinada conforme al artículo 8 del Estatuto Deontológico del Abogado, razón suficiente para dar por terminado anticipadamente el proceso en favor de la encartada, en aplicación de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACION Enterado el quejoso y su apoderado de la decisión tomada por el A quo, el apoderado interpuso recurso de apelación y en cuanto a la sustentación, no reseño argumento alguno, tendiente a desvirtuar el fundamento expuesto por el Magistrado sustanciador, limitándose a manifestar: “haciendo un breve recuento en conversaciones sostenidas en estos instantes con mi
poderdante, manifiesta los motivos de la terminación del proceso ejecutivo que se surtía ante el juzgado, se dio a que en razón a que sintió vergüenza, que estuviese cobrando un dinero, él, cuando ya a su esposa que era su poderdante, había recibido el dinero y, que él no quería involucrar directamente a la demandada en un asunto que debería él, resolver con su poderdante, esa fue la razón que motivó la terminación del proceso.”(Sic a lo transcrito)7
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación, es competente para dirimir los recursos de apelación formulados dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no obstante, como se anticipó, la Sala se abstendrá de resolver el asunto dado que el recurso no fue debidamente sustentado. 5.2. Problema jurídico Procede la Sala a decidir si confirma o revoca la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fechada el 28 de junio de 2013, mediante la cual ordenó LA TERMINICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, en favor de la doctora MYRIAN EDITH
MUÑOZ MARMOL.
Procedencia del recurso de apelación 7 Folio 102 CD Cuaderno principal
La decisión por medio de la cual se terminó la actuación en favor de la abogada MYRIAN ENITH MUÑOZ MARMOL, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictan la sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Legitimación del quejoso. Debe destacarse que el quejoso está legitimado para interponer el recurso de apelación respecto de las decisiones que ponen fin al procedimiento, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 67 del Código Disciplinario del Abogado. “ PARAGRAFO.-“El Quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad de juramento, aporte pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación distintas a la sentencia”. Subrayado fuera de texto Caso en concreto Las funciones del proceso disciplinario se orientan a precisar la real existencia de la conducta presuntamente irregular y si la misma se adecua a alguno de los tipos, a identificar el responsable, establecer los móviles que determinaron el comportamiento y las circunstancias de tiempo modo y lugar, objetivo este en tratándose de abogados empieza a perfeccionarse a partir del auto de apertura de investigación, previo el establecimiento de la calidad del disciplinable, como requisito de procedibilidad conforme a lo establecido por el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.
De otro lado, no puede soslayarse que la competencia del Juez de Segunda Instancia se limita a emitir pronunciamiento únicamente con relación a los aspectos recurridos, pues aquellos que no son objeto de sustentación, se presume, no suscita inconformidad en el sujeto procesal recurrente, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Empero, la viabilidad de recurso de apelación depende de la sustentación y la no presentación extemporánea del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 81 del Estatutoo Deontológico del Abogado. En relación a la sustentación de los recursos la Corte Constitucional, ha manifestado: “…quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad…”8. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el apoderado del señor LUIS FELIPE DÍAZ DÍAZ, no expuso las razones con las cuales pretendía desvirtuar los fundamentos de la Seccional de instancia para decretar la terminación de la investigación disciplinaria en favor de la querellada, o lo que es lo mismo, no presentó argumento alguno en torno a la cosa juzgada, que fue precisamente el instituto al cual aludió la Sala a quo, y, solo hizo manifestación de una actitud de carácter subjetivo del querellante al sentir vergüenza de la demandada por un problema que según el quejoso, debía
resolver con su apoderada, cuestión ésta que en nada se relaciona con el fundamento de la sentencia que se pretende revocar. Lo anterior no se justifica de cara a un apoderado que ejerce la profesión de abogado quien, debe expresar con claridad y coherencia sus argumentos frente a la tesis expuesta por los funcionarios judiciales, y con ello abrir las puertas para que se estudien los motivos de su inconformidad, tal como en reiteradas ocasiones lo ha dispuesto esta Corporación. Pero contrario a lo exigido por la ley, el quejoso a través de su apoderado, en su apelación, no sólo dejó de sustentar el recurso, sino que además no manifestó su pretensión con la alzada. 8 Sentencia T 587 de 2002, Magistrado Ponente Doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Se insiste, no puede esta Colegiatura entrar a desatar un recurso de apelación a partir de lo manifestado por el recurrente, y por ende, considerarlo debidamente sustentado, ya que, a pesar de su inconformidad, no hubo manifestaciones puntuales, ni cuestionamientos a la decisión de la primera instancia, en las cuales se expresaran las razones por las que se debía revocar la providencia. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de desatar el recurso de apelación interpuesto, previo a la revocatoria del auto que lo concedió, teniendo en cuenta que no cumplió con las exigencias legales y jurisprudenciales, para en su lugar, declararlo desierto. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales.
RESUELVE PRIMERO: Revocar el auto del 28 de junio de 2013, por medio del cual se concedió el recurso de apelación contra la providencia de la misma fecha.
SEGUNDO: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el abogado FERNANDO JOSÉ GUZMÁN VILLALOBOS por ausencia de sustentación del mismo.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial