CSDJ - F11001110200020120148101ADJUNTA20120703080617-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120148101ADJUNTA20120703080617-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 500011102000201201481 01 (4307-13) S.D. Aprobada según Acta de Sala No. 61de Sala Dual de Decisión No. 2
ASUNTO
Negado el impedimento a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede La Sala Dual de Decisión No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura conformada por la suscrita Magistrada y el Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, a resolver la impugnación presentada, por el señor JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ ACOSTA, mediante apoderado, contra el fallo del 11 de mayo de 2012 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2 mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 1 Sala Dual de Decisión No. 3, acta 061 del 6 de junio de 2012 2 Sala conformada por los Magistrados JOSÉ ALBINO IBAGUÉ (Ponente) y RAFAEL VÉLEZ
FERNÁNDEZ.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El señor JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ ACOSTA, mediante apoderado, solicitó
el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, presuntamente vulnerados por la entidad accionada (fs. 1 a 35 c.1ra. inst.); petición que fundamentó en la demanda y sus anexos de lo cual se extracta lo siguiente: 1.1. Informó que su esposa LUZ STELLA CARDOZO PULIDO el 17 de marzo de 2012, sufrió un accidente en un automóvil Volkswagen, cuya posesión real y material, con ánimo de señor y dueño detenta. 1.2 El citado automotor fue inmovilizado y conducido por agentes de la Policía Nacional a los “patios de álamos” de Bogotá. 1.3 Para el día jueves 22 de marzo de 2012, su apoderado General acudió con la citada ciudadana a las instalaciones de la URI – Granja, lugar donde diligenciaron el “Formato para Reclamar los Vehículos Involucrados en Accidente de Tránsito”. 1.4 Enterada de la solicitud de entrega del referido automotor la Fiscal encargada de la indagación, se abstuvo de hacer la entrega provisional del vehículo tras señalar que quien aparece como propietaria del citado vehículo es la señora EDELMIRA RAMÍREZ DE ORJUELA, y no el accionante, señor JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ ACOSTA. 1.5 Precisó que su apoderado interpuso recurso de reposición y apelación, ante lo cual la aludida Fiscal, le informó que contra la referida decisión no procede recurso. 1.6 Destacó, citando el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, que la Fiscal
desconoció “que en el Certificado de Tradición aparece la inscripción a favor del [accionante], del juicio de pertenencia que cursa ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, respecto del vehículo material de solicitud de entrega provisional […y] que se logró demostrar mediante declaraciones extrajuicio, que el [accionante…] detenta la posesión real y material, con el ánimo de señor y dueño, sobre el citado rodante”. (f. 2 c.1ra.inst.) 1.7 Señaló que a partir del 30 de marzo de 2012, a través de su apoderado reiteró la solicitud de entrega provisional del vehículo, y después de éste acudir a diferentes oficinas “[…] a la fecha no se sabe en dónde se encuentra el expediente y quién lo tiene, con grave detrimento patrimonial para [el suscrito] pues cada día que pasa sin que se ordene la entrega provisional del vehículo, se acumula más la deuda del parqueo”. (f. 3 c. 1ra. inst.) 1.8 Agregó que el amparo solicitado es procedente por cuanto la funcionaria que impulsa la indagación, incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa del acervo probatorio, por cuanto “[…] la Fiscal Local No. 330 de la U.R.I GRANJAS, omitió valorar las pruebas allegadas con el formato de reclamación de vehículo”. (f. 4 c. 1ra. inst.) Que en igual sentido incurrió en defecto sustantivo por violación del “[…] artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, que le ordena al funcionario judicial penal, la entrega provisional del vehículo, al propietario, POSEEDOR
O TENEDOR LEGÍTIMO, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro”. (f. 5 c. 1ra. inst.) En igual sentido alegó defecto por error inducido, aludiendo hechos ajenos a la demanda tuitiva (f. 5 c. 1ra. inst.) Finalmente, alegó que la Fiscal Delegada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente al no dar aplicación a la “[…] jurisprudencia relacionada con la celosa protección del derecho fundamental al debido proceso penal”. (f. 5 c. 1ra. inst.)
2. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de los derechos incoados, demandando se “[…] ordene a la entidad entutelada, que dentro del término perentorio e improrrogable de 48 horas, proceda a ubicar el expediente –radicación No. 1100160000017201280197, bien en la U.R.I GRANJA o en la oficina S.A.U de la Alcaldía Local de Engativá [y] una vez ubicado el expediente, se ordene la entrega provisional de forma inmediata del vehículo de placa No. BJI 281 a través del [apoderado] a nombre del accionante”. (f. 6 c. 1ra. inst.) Aportó las siguientes pruebas documentales: Poder General, otorgado mediante Escritura Pública 488 del 1° de marzo de 2008. (fs. 7-9 c.1ra.inst.) Solicitud de entrega de vehículo, con documentación anexa (fs. 10-35 c. 1ra. inst.)
3. Mediante auto del 26 de abril de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, exigió subsanar en la demanda la vigencia del poder general (f. 38 c. 1ra. inst.); una vez subsanada (fs.41-42 c.1ra. inst.) y libradas las comunicaciones respectivas (fs.43 -50 c.1ra. inst.), se avocó el conocimiento el 30 de abril de 2012 (f. 51 c.1ra. inst.). El a quo ordenó notificar a la Fiscalía General de la Nación como entidad accionada y como tercero interviniente a la Fiscalía 330 Local de la Unidad 17, adscrita a la URI-GRANJA y al SAU de la Alcaldía de Engativá.
4. La doctora MARTHA HURTADO GARAVITO, en condición de Fiscal 80
Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, sugirió declarar la improcedencia del amparo solicitado. (fs. 54 - 55 c. 1ra.inst.) Señaló frente a la negativa a entregar el vehículo objeto de tutela que “[…] la Fiscal que niega la entrega del automotor de placas BJI 281 marca Volkswagen modelo 1998, es la Fiscal 330 doctora Ana Milena Palomino Cano, que lo hace fundamentada en que el peticionario no presentó autorización con presentación personal ante Notaría por parte de la propietaria del automotor, haciendo observación que si bien en el certificado de tradición del rodante figura la existencia de una demanda de pertenencia ante el Juez sexto Civil del Circuito interpuesta por el accionante, también lo es que no presentó resolución expedida por el mismo juez de conocimiento que reconozca la tenencia, pertenencia o propiedad del rodante.
Por lo cual la citada [Fiscal] sugirió al solicitante que sea la señora EDELMIRA RAMÍREZ DE ORJUELA, titular del derecho de propiedad realice la solicitud de entrega en forma directa mientras el citado juez determine a quién le asiste un mejor derecho sobre la propiedad del vehículo”. (sic) Frente a la improcedencia del amparo solicitado, precisó “[…] que no es ante el mecanismo de tutela al que se debe acudir ante la inconformidad con una decisión […] pues el derecho penal es un procedimiento que está sometido al derecho procesal y para este caso la ley tiene definido que se debe acudir ante el juez de control de garantías conforme al artículo 153-154 Nral. 9 del Código de Procedimiento Penal. “(…) Ahora bien, es cierto que la doctora Palomino le dio la solución [al accionante] que la misma señora Edelmira Orjuela hiciera la petición directa al despacho, sin embargo él no lo hace y se va en acción de tutela, la cual reitero no es el mecanismo idóneo por cuanto hay otra instancia en este caso los jueces de Control de Garantías […]”. (f. 55 c. 1ra. inst.) De otro lado y frente a la Fiscal 330 Local, la Fiscal Coordinadora de la Unidad de Reacción Inmediata de Engativá, certificó que ésta se encuentra fuera del País desde el 27 de abril de 2012, en comisión de estudios. ( f. 53 c. 1ra. inst.) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia del 11 de mayo de 2012, declaró la improcedencia
del amparo invocado por el accionante (fs. 5769 c. 1ra. inst.) El a quo consideró, que el documento por el cual “[…] se negó la entrega provisional del automóvil de placas BJI 281, comporta como es obvio una decisión en los términos del parágrafo del artículo 161 del Código de Procedimiento penal, máxime si se tiene en cuenta que con la misma se afecta el derecho a la propiedad, por lo que en principio, la atención de las pretensiones formuladas, negándolas o concediéndolas, así como su revisión o control de legalidad, corresponde a la jurisdicción penal; [y…] por tanto, la acción de tutela, debido a su carácter subsidiario y residual, sólo procedería como mecanismo subsidiario para conjurar una vulneración actual o inminente, y siempre y cuando ese medio judicial no sea eficaz o idóneo para la protección inmediata de los derechos fundamentales, en aras de evitar un perjuicio irremediable”. (f. 65 c. 1ra. inst.) Finalmente la primera instancia, luego de examinar el contenido de los artículos 153, 154 Nral. 9, 160 y 161 de la Ley 906 de 2004, concluyó que el accionante tiene como mecanismo de defensa acudir ante el Juez de Control de Garantías con miras a que éste, resuelva una solicitud que por vía de amparo constitucional deviene en improcedente. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante, mediante apoderado, impugnó el fallo de tutela, accediendo a la facultad de no sustentar la impugnación. (fs.
75 c. 1ra. inst.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el
Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de decisión No. 2 integrada por los suscritos Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. Problema Jurídico En el presente caso se pretende determinar si procede la acción de tutela para revocar la decisión de una Fiscal Local, la cual negó la entrega provisional de un vehículo dentro de un proceso penal, en fase de indagación e investigación.
3. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la
solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” 3. Bajo la anterior premisa es necesario señalar, que la acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacerlos valer. La afectación o amenaza a los derechos, debe ser vigente y permitir la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción, es menester de la Sala señalar, desde ya, la improcedencia de la misma, por cuanto está claro que la pretensión en concreto del accionante de buscar que a través de la tutela se ordene a la
Fiscalía General de la Nación la entrega provisional de un vehículo, incurso 3 Corte Constitucional. Sentencia T-285/10, entre otras. en un proceso penal en fase de indagación, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues la negativa a entregar el automotor es en esencia una orden judicial4, que está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis del Fiscal Delegado, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de tal decisión, existe una competencia funcional apropiada para su controversia en la Jurisdicción Penal Ordinaria, y concretamente para el asunto, ante el Juez de Control de Garantías, según las previsiones consagradas en el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal expresa: “ARTÍCULO 153. NOCIÓN. Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías”. (sfdt) .
4. Subsidiariedad de la acción de tutela En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo 4 Ley 906 de 2004 “ARTÍCULO 161. CLASES. Las providencias judiciales son:
1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión.
2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.
3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro.
PARÁGRAFO. Las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de la Nación también se llamarán órdenes y, salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberán reunir los requisitos previstos en el artículo siguiente en cuanto le sean predicables”.(sfdt) que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio no se cumple con el principio de subsidiariedad o residualidad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por la accionante. A este respecto cabe recordar las exigencias de la Corte Constitucional, contenidas en la sentencia T227 de 2010, al determinar: “(…) De manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario5, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable6. Una de las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, es la subsidiariedad la cual se torna en una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional.
La naturaleza subsidiaria7 y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Ante la existencia de tales mecanismos, los 5 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. 6 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU544 de 2001; T–1670 de 2000, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional8. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto9. El fundamento del principio de subsidiariedad de la tutela pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador10, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes11 en los procesos judiciales12. Por lo anterior, la tutela no puede ser concebida como un medio para
desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias ordinarias13, sino que se debe entender como una acción que puede “fungir como recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia de protección de derechos fundamentales”14. El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley15, especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias legales. (…)”. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002. 9 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002. y T-606 de 2004 M, entre otras. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001. 11 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003, entre otras. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. La Corte sobre el presupuesto de la residualidad, ya había precisado en sentencia T-255/07: “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos
de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la
discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece –con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección , precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.16 (…)”. (sfdt) En el presente caso, bajo el anterior panorama fáctico y normativo, la controversia gira en torno a los reparos formulados del accionante frente a la negativa de una Fiscal de ordenar la entrega de un vehículo dentro de un trámite penal en fase de indagación por el delito de Lesiones Culposas; olvidando éste, como viene de señalarse, que para tal efecto debe solicitar la audiencia preliminar de control legal ante el Juez de Control de Garantías, para ahí si alegar los efectos, que hoy pretende le sean reconocidos por vía de amparo constitucional, pretendiendo con ello convertir la tutela en una instancia más de los escenarios ordinarios. Recuérdese que la jurisprudencia de esta Corporación al modular la línea que sobre la materia ha señalado la Corte Constitucional, ha establecido 16 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
como regla general que la acción de tutela se torna improcedente para cuestionar la legalidad de las decisiones emitidas al interior de un proceso penal, cuando el afectado tiene la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Penal Ordinaria, tal como sucede en este asunto. En ese orden, es importante recordar que la Acción de tutela se encuentra instituida constitucionalmente cuando ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental no exista otro mecanismo de defensa judicial o para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional: “(…) Con base en el anterior supuesto, cabe reiterar que el ordenamiento jurídico ha delineado una serie de mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a los cuales se puede acudir para demandar su legalidad. En efecto, los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo consagran las acciones de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente, para efectos de controvertir actos administrativos, siendo estos los mecanismos judiciales idóneos y específicos con que cuenta la accionante para enervar los efectos dañinos que, en su consideración, se produjeron. (…)”. El Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece en su artículo 6º las causales de improcedencia de la tutela bajo los siguientes postulados: “(…) 1.-Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, cuando a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. (…)”. (s.f.d.t) En el caso particular, hay que destacar que el accionante, JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ ACOSTA, mediante su apoderado, aludió a un probable menoscabo de sus derechos fundamentales, sin acreditar la existencia de un perjuicio irremediable; por ello y si bien la presencia de un perjuicio irremediable posibilita la procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, que el daño o menoscabo debe estar adecuadamente demostrado, si no es así, la tutela como mecanismo transitorio tampoco estaría llamada a prosperar; tal como se evidencia en el caso concreto; así lo ha determinado la Corte
Constitucional al señalar: “(…) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración.
“(...)
Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar. (…)”17. (s.f.d.t) Concluyendo en reciente decisión lo siguiente: “(…) Es claro entonces que mientras el afectado no demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna improcedente aún cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y proteccionista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado. (…)”18. (s.f.d.t) Recapitulando podemos concluir que en el presente caso, con base al principio de residualidad o subsidiariedad, la parte actora cuenta realmente con mecanismos ordinarios de defensa judicial, para controvertir la legalidad de la orden impartida por la Fiscalía General de la Nación y así mismo procurar la revocatoria de la negativa a entregar en forma provisional el vehículo, objeto del amparo invocado. 17 Corte Constitucional. Sentencias SU-713/06, T-553/09, T-554/98 18 Corte Constitucional. Sentencia T244/10 Las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de esta Corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir que se debe confirmar el
fallo impugnado que declaró la IMPROCEDENCIA del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 2 conformada por los
H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: REMITIR en su oportunidad, la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado