🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020120148701ADJUNTA20160824175143-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120148701ADJUNTA20160824175143-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Aprobado Según Acta de Sala No.79 de la misma fecha. Proyecto Registrado el diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado 110011102000201201487-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con la SUSPENSIÓN por el término de UN (1) MES en el ejercicio de sus funciones a la doctora, ANA MARÍA MUÑOZ CALDERÓN Fiscal 4 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, por incumplir sus deberes y prohibiciones de acuerdo a lo consagrado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y por ello encontrarla incursa en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo142 de la Ley 906 de 2004. 1 Con ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, integrando Sala con los Magistrados Paulina Canosa Suárez y Johnn Fredy Solórzano Pérez.

HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “Mediante oficio número 098 del 17 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio cumplimiento a la orden de compulsa proferida el 9 de febrero de la misma anualidad dentro del Habeas Corpus N° 2500023250000201200238, a efectos de investigar a los jueces 39 y 41 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Bogotá así como a la doctora ANA MARIA MUÑOZ CALDERON en su calidad de Fiscal 4 Seccional de Bogotá respectivamente, por la omisión en la resolución oportuna de la solicitud de libertad provisional” ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de sujeto disciplinable: Se acreditó que la doctora ANA MARÍA MUÑOZ CALDERÓN, se identifica con la cédula de ciudadanía N°36.170.577, de Bogotá y ocupa el cargo de Fiscal 4 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, tal como aparece en el acta de posesión N° 2232 del 7 de marzo de 2005 (f 45c.o), resolución N°000691de 12 de julio de 2005 (f 46c.o). De otra parte, se verificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios. Indagación Preliminar. Mediante auto de 1 de junio de 2012, la Magistrada de instancia abrió indagación preliminar contra la funcionaria inculpada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En esta etapa se recolectaron las siguientes pruebas

  • El director Seccional de Fiscalías allegó mediante oficio del 28 de junio de 2012, las estadísticas laborales reportadas por la investigada desde el año 2011. - La disciplinable en escrito del 21 de julio de 2012, rindió versión libre aduciendo que no incurrió en ninguna falta disciplinaria con ocasión de no haber asistido a la audiencia programada para el 28 de noviembre de 2011, dentro del proceso penal adelantado contra el señor Héctor López Salazar. - Se allegaron las pruebas documentales que acreditan la condición de sujeto disciplinable.

Investigación disciplinaria: Mediante auto del 9 de julio de 2013, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria etapa en la cual se recaudaron las siguientes pruebas disciplinarias: - el Jefe del Grupo de Personal Seccional Bogotá envió el historial de la hoja de vida de la funcionaria investigada. - El 13 de septiembre de 2013, la disciplinable mediante escrito rindió nuevamente versión libre sobre los hechos endilgados en la queja.

Cierre de investigación disciplinaria: Mediante auto del 21 de enero se procedió a cerrar la investigación disciplinaria conforme lo establecido en el artículo 160ª de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.

Formulación de Cargos: Mediante proveído del 28 de febrero de 2014, en Sala de Decisión formuló cargos en contra de la doctora ANA MARÍA MUÑOZ CALDERÓN, en su condición de Fiscal 4 Seccional, por posible violación de sus deberes y prohibiciones de acuerdo a lo consagrado en el

artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y por ello encontrarla posiblemente incursa en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 142 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior por la no comparecencia a las audiencias del 28 de noviembre y 9 de diciembre de 2011, donde se solicitaba libertad por vencimiento de términos dentro del proceso penal 2011-3683, las cuales fueron declarados fallidas por la ausencia de la representante de la Fiscalía dando lugar a que prosperara el Habeas Corpus que el defensor del acusado impetrara. La presunta falta fue considerada como grave a título de culpa de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002 dada la naturaleza esencial del servicio, la perturbación del mismo al no asistir a las audiencias, pues no se evidenció que hubiese actuado con la intención manifiesta de infringir el deber legal que le corresponde asumir en su cargo. Notificada personalmente del pliego de cargos, la funcionaria investigada, hace un recuento cronológico de las diligencias judiciales que se adelantaron dentro del caso del señor HÉCTOR MANUEL LÓPEZ SALAZAR, a fin de demostrar que el término de los 120 días no se habían rebasado para el momento en que se programó la audiencia de libertad por vencimientos de términos y tampoco se encontraban vencidos para el momento en que se presenta el Habeas Corpus.

Alegatos de conclusión: La doctora ANA MARÍA MUÑOZ CALDERÓN, presentó escrito de alegatos de conclusión en los que inicia solicitando que al

momento de emitir decisión se tengan en cuenta las argumentaciones que fueron presentadas mediante los escritos de fechas 23 de agosto de 2013 y recibido en esta Corporación el día 13 de septiembre de 2013, el de fecha 30 de octubre de 2013 y recibido en esa misma fecha. Igualmente las declaraciones de los funcionarios CAMILO E. MOROS VELÁSCO, Asistente del Despacho de la Fiscalía 4 Seccional y de la Doctora CLAUDIA PIEDAD GONZÁLEZ, Coordinadora de la Unidad de Delitos contra la Libertad, integridad y Formación Sexual al igual que su versión. Expone que es importante que se tenga en cuenta que actuó bajo la firme convicción que en la segunda citación a la audiencia de libertad por vencimientos de términos no era procedente como quiera que precisamente esta situación no se daba, razón por la cual compareció a la audiencia programada por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento dentro de la investigación radicada contra el señor JUAN CARLOS QUEVEDO en la cual aparecía como víctima una menor de edad, es decir, estaba dando cumplimiento al deber de asistir a las diligencias. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con SUSPENSIÓN por el término de UN MES en el ejercicio de sus funciones a la doctora ANA MARÍA MUÑOZ CALDERÓN, Fiscal 4 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por el

incumplimiento injustificado del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 142 de la Ley 906 de 2004, en relación con las audiencias programas para el 28 de noviembre de 2011 y 9 de diciembre de 2011 por la razones expuestas en la parte motiva. Razonadamente expuso como argumentos de la sentencia lo siguiente: “en este orden de ideas, encuentra la Sala que la incomparecencia a la audiencia del 28 de noviembre de 2011, no se encuentra justificada, que si bien la disciplinada ha manifestado que ese día se encontraba con quebrantamientos de salud toda vez que padece de una arritmia cardiaca, y lo mismo manifestó el señor CAMILO ERNESTO MOROS VELASCO, quien para esa época, se desempeñaba como Asistente de Fiscal 4 Seccional, esto no ha quedado demostrado dentro de esta investigación, por el contrario si revisamos, la hoja de vida de la disciplinada, visible a folios 82 a 85, no le aparece ítem de novedades de ninguna incapacidad para esta fecha y es que obsérvese que tampoco fue arrimada la historia clínica de la doctora ANA MARÍA MUÑOZ CALDERON a fin de demostrar que padece de una arritmia cardiaca y el dicho del testigo no es suficiente toda vez que no es la persona idónea para diagnosticar este tipo de enfermedades. Por lo que no son de recibo las exculpaciones de la disciplinable consistentes en que para ese día se encontraba incapacitada y que por tal razón no se presentó a la audiencia de solicitud de libertad por

vencimiento de términos el día 28 de noviembre de 2011” De la Apelación: Inconforme con la decisión sancionatoria, la disciplinable interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria del fallo esbozando los siguientes argumentos: - Consideró que para el 28 de noviembre de 2011, no se encontraba en condiciones de atender la audiencia, debido a la situación de salud que padecía, por lo que ese mismo día, dio aviso a su asistente del Despacho. - Hizo un recuento fáctico de su enfermedad (arritmia cardiaca) a fin de evidenciar que bajo juramento manifestó que la padecía, por lo que solicitó tenerla en cuenta como eximente de responsabilidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para conocer en apelación las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias,

es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de

falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

Del asunto en concreto: se trata de resolver la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia el cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora ANA MARÍA MUÑOZ CALDERON, Fiscal 4º Seccional de Bogotá. Por su incursión en falta disciplinaria establecida en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 142 de la Ley 906 de 2004, respecto de la inasistencia a la audiencia programada para el 28 de noviembre de 2011.

De la compulsa de copias ordenada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 9 de febrero de 2012, se observa lo siguiente: “en el caso de autos se observa que el demandante solicitó en los días 15 y 28 de noviembre de 2011, su libertad invocando la figura de vencimiento de términos, peticiona que si bien fue tramitada por los Jueces 39 y 41 Penal Municipal con funciones de control de garantías, no fue resuelta oportunamente en razón a la inasistencia por parte de la Fiscal 4º Seccional delegada a las diligencias para resolver la petición de libertad prevista en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento.” Efectivamente del material probatorio obrante en el proceso se tiene que:

Dentro del proceso penal 2011-3683 adelantado contra el señor Héctor López Salazar, se evidencia que el 15 de noviembre de 2011 solicitó la realización de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, la cual fue programada para el 28 de noviembre de ese mismo año. De conformidad con lo anterior, se enviaron las comunicaciones en la que se informaba a la Fiscal 4 Seccional de Bogotá, la fijación del 28 de noviembre de 2011 para realizar la audiencia. No obstante llegada la fecha la Fiscal no concurrió al Juzgado 41 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, a fin de llevar a cabo la audiencia por lo que se dejó constancia de su incomparecencia. Así las cosas, sintetizados los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, procede esta Superioridad a estudiar los elementos estructurales de las faltas disciplinarias imputadas por la primera instancia.

De las faltas: Fueron atribuidas en primera instancia en las siguientes disposiciones normativas: “Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de JusticiaArtículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados,

según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

En concordancia con lo establecido en el artículo 142 de la Ley 906 de 2004: ARTÍCULO 142. DEBERES ESPECÍFICOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, constituyen deberes esenciales de la Fiscalía

General de la Nación los siguientes:

1. Proceder con objetividad, respetando las directrices del Fiscal General de la Nación.

2. Suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios y evidencia física e informaciones de que tenga noticia, incluidos los que le sean favorables al acusado.

3. Asistir de manera ininterrumpida a las audiencias que sean convocadas e intervenir en desarrollo del ejercicio de la acción penal.

4. Informar a la autoridad competente de cualquier irregularidad que observe en el transcurso de la actuación de los funcionarios que ejercen atribuciones de policía judicial.

Conforme a lo anterior, se observa claramente que la funcionaria investigada no asistió a la audiencia programada para el 28 de noviembre de 2011, dentro del proceso penal 2011-3683, por medio de la cual el procesado solicitó la libertad por vencimiento de términos. Además de lo anterior, se tiene por establecido que una de las principales obligaciones de todo servidor judicial es actuar con presteza y objetividad en los diferentes diligenciamientos que le corresponda, de tal manera que al no hacerlo, no sólo genera desazón en la comunidad sino también puede conllevar una investigación disciplinaria y una eventual sanción. Pero para poder predicar que existe fundamento para enfilar acusación en relación con un servidor judicial, se debe ante todo tener por establecido que éste ha incursionado, bien deliberadamente o por negligencia, en la causación de una conducta contraria a derecho, esto es, rebasando los lineamientos éticos a que está sujeto todo servidor. Así las cosas, esta Sala concluye que el acervo probatorio recaudado

demuestra en el grado de certeza requerido, que la doctora ANA MARÍA MUÑOZ CALDERON, en su condición de Fiscal 4º Seccional de Bogotá, desconoció su deber funcional de observar estrictamente su asistencia a las audiencias, sin que dicha infracción se encuentre justificada.

De la antijuricidad: Conforme a lo consagrado en el artículo 5º del Código Disciplinario Único, la falta disciplinaria será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, por ende, es el estadio o estructura de la falta donde se analizan los argumentos de justificación expuestos como defensa, en aras de valorar lo antijurídico o no del comportamiento y su afectación es de naturaleza sustancial frente a los deberes funcionales, excepto cuando el tipo disciplinario es conglobado que obliga a analizar las justificaciones en la misma tipicidad, lo cual no ocurre en el presente caso. Es pertinente traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional, que al respecto indica5: “(…) En este sentido y dado que, como lo señala acertadamente la vista fiscal, las normas disciplinarias tienen como finalidad encausar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la 5 Sentencia C-948 de 2002. Corte Constitucional de Colombia, M.P. Álvaro Tafur Galvis imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública.

El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de

las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines.” Ahora bien, en su recurso de apelación la disciplinable manifestó que el 28 de noviembre de 2011, no se encontraba en condiciones de asistir a la audiencia programada en razón a una arritmia cardiaca que le imposibilitaba para acudir al Juzgado, situación que considera debe ser atendida en esta instancia a fin de lograr su exculpación. No obstante lo anterior, para la Sala la circunstancia alegada por la disciplinable no se encuentra probada. En efecto tal y como lo adujo la primera instancia, de las copias de la hoja de vida no se haya ninguna novedad que permita determinar la veracidad de sus afirmaciones. Igualmente, tampoco se cuenta con su historia clínica, así mismo la

disciplinable no allegó documental alguna de la ocurrencia de su dicho. Para esta Sala es claro que las afirmaciones realizadas en un proceso deben ser probadas con los elementos materiales que puedan dar certeza al Juez del acaecimiento de un hecho, no basta con afirmar para que se genere el grado de conocimiento requerido, en el sub examine, al contrario de lo manifestado por la disciplinable, se tiene claro que inasistió a la audiencia varias veces citada, por lo que le correspondía probar sus alegaciones. Quiere decir entonces, que al quedar demostrado el incumplimiento de la normatividad aplicable para el caso, con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional, pues sin justificación no asistió a la audiencia del 28 de noviembre de 2011, bien puede afirmarse que no se trató de un desconocimiento formal de ese deber, se trata de una infracción sustancial del mismo, porque atentó contra el buen funcionamiento del Estado y no concurrió a una diligencia cuando la norma legal era de imperativo cumplimiento. De la calificación de la falta y la culpabilidad. Tal como lo hizo la primera instancia en la formulación de los cargos, ésta se mantendrá en la connotación de grave y en la modalidad de culpa. Es cierto y demostrado que la gravedad de la falta está dada en el desconocimiento deliberado de las normas reguladoras del caso, el sometimiento al imperio de la Ley le está instituido por el mismo artículo 230 de la Constitución Política, es decir, se torna grave que un funcionario se aparte de las reglas legales que imponen deberes de obligatoria observancia.

De la misma manera, tal y como lo manifestó la primera instancia, la falta se imputó a título de culpa conforme se evidenció la infracción al deber objetivo de cuidado porque negligentemente omitió Acudir a la audiencia del 28 de noviembre de 2011violando manifiestamente las disposiciones sobre la materia de obligatorio cumplimiento.

De la dosimetría de la sanción: Siendo ésta la consecuencia de haber encontrado una conducta típica, ilícita y culpable, habrá de tasarse la sanción tal como lo regla el Código Disciplinario Único, en el artículo 446, pues en forma taxativa, previó que para las faltas graves culposas procede la suspensión en el ejercicio del cargo.

De otra parte, dentro de los límites para imponer la suspensión, se estableció en el artículo 46 ibídem, que no puede ser inferior a un mes ni superior a doce meses, entonces, se confirmará la sanción impuesta por el A quo, teniendo en cuenta que la misma se ajusta a la legalidad, pues el quantúm de suspensión se aviene con el modo de ocurrencia de la conducta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6 Art 44. CLASES DE SANCIONES. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones (…)

1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.

2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas (…)

3. Suspensión, para las faltas graves culposas.

4. Multa, para las faltas leves dolosas.

5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas.

Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual sancionó con la SUSPENSIÓN por el término de UN (1) MES en el ejercicio de sus funciones a la doctora, ANA MARÍA MUÑOZ CALDERON Fiscal 4 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, por incumplimiento a sus deberes y prohibiciones de acuerdo a lo consagrado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y por ello encontrarla incursa en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 142 de la Ley 906 de 2004. SEGUNDONOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión al funcionario disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes, para lo cual se comisiona al Seccional de Instancia por un término de 20 días libres de la distancia. En su oportunidad devuélvase el

expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...