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CSDJ - F11001110200020120149701ADJUNTA20150916145141-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120149701ADJUNTA20150916145141-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201201497 01 / 3415 A

Referencia: Apelación Interlocutorio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201201497 01 / 3415 A Discutido y aprobado en Sala No. 77 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el abogado de la quejosa OLGA HORMIGA, contra la decisión del 8 de julio de 2014, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotà,1 mediante la cual ordenó la

TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS,

1 Magistrado, Álvaro León Obando Moncayo República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201201497 01 / 3415 A

Referencia: Apelación Interlocutorio a favor del abogado CESAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por la señora OLGA HORMIGA NEIRA, debido a que le otorgó poder al doctor CESAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA, para que le llevara hasta su terminación un proceso penal, el cual fue incumplido, al no apelar la sentencia condenatoria, no se notificó de la sentencia y abandonó el proceso a su suerte, ni mucho menos le informó a la quejosa sobre la sentencia, ni la decisión de abandonar el proceso; por tal motivo ella perdió el derecho a ejercer el recurso de apelación, y el recurso extraordinario de casación. En el mes de agosto de 2004, las Sociedad MAKRO DE COLOMBIA S.A, formuló denuncia penal en contra de la señora OLGA HORMIGA NEIRA, por el delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado. Que el 11 de octubre de 2004, la Fiscalía 105 Delegada avocó conocimiento de la investigación. El 7 de julio de 2006, la Fiscalía Seccional 176 profirió resolución de acusación en contra de la señora HORMIGA, por el delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado en concurso con fraude procesal. Que el 26 de abril de 2007, se le asignó el proceso, por reparto al Juzgado República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201201497 01 / 3415 A

Referencia: Apelación Interlocutorio 53 Penal del Circuito de Bogotá.

El 14 de mayo de 2007, la quejosa le confirió poder al doctor CESAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA, para que la representara y ejerciera su defensa en el proceso penal. Que mediante contrato verbal con la quejosa el abogado acordó una suma de $3.000.000 por concepto de honorarios, la cual le canceló mensualmente en cuotas mensuales de $500.000, a cambio de que el abogado le propiciara la defensa en todo el proceso penal. Que a principios del año 2009, el doctor CESAR AUGUSTO MANRIQUE, le solicitó a la quejosa un préstamo por $2.000.000 que hasta la fecha no le ha cancelado. Que el 25 de mayo de 2007, el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, avocó conocimiento de las diligencias con el fin de adelantar la etapa del juicio, y posteriormente remitiéndole el conocimiento al Juzgado Sexto Penal del Circuito en descongestión. Entre los meses de julio y septiembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia pública de juicio, en la cual el abogado disciplinado intervino oralmente en la defensa de la quejosa y se abstuvo de radicar alegatos de conclusión por escrito. Que el 8 de octubre de 2010, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Descongestión profirió sentencia condenatoria en contra de la señora OLGA

HORMIGA, como autora responsable de los delitos de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado en concurso con fraude República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201201497 01 / 3415 A Referencia: Apelación Interlocutorio procesal, en la cual se sentenció a 50 meses de prisión, a pagar una multa de 200 SMMLV, y le concedió el subrogado penal de la prisión domiciliaria. Que el doctor CESAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA, al parecer no se notificó de la Sentencia condenatoria, a pesar de que el juzgado le envió a su dirección el telegrama para que acudiera a notificarse personalmente, no lo hizo. Que el doctor CESAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA, no cumplió con su obligación de apelar la sentencia condenatoria ni le informó a la quejosa de la sentencia en su contra, por lo tanto quedó ejecutoriada la sentencia y el 7 de abril de 2011, se profirió orden de captura en su contra. Que el 11 de mayo de 2011, cuando la quejosa retornaba al país procedente de la ciudad de Nueva York, fue capturada en el área de inmigración del aeropuerto El Dorado por personal del DAS. Que hasta el momento la quejosa se encuentra en detención domiciliaria a órdenes del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Que desde el mes de septiembre de 2010, exactamente desde el día en que

culminó la audiencia de juicio oral, no se pudo volver a comunicar la quejosa con el abogado MANRIQUE SOCHA, lo cual solamente hasta el mes de enero de 2012, cuando se enteró por los medios de comunicación de la designación del abogado en un cargo público. Que una vez establecida la ubicación del doctor MANRIQUE SOACHA, trató de comunicarse con él enviándole un escrito, para ponerle presente la República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201201497 01 / 3415 A Referencia: Apelación Interlocutorio irresponsabilidad en la que había incurrido y los daños y perjuicios que le había ocasionado. Que posteriormente el abogado le prometió a la quejosa ir a visitarla a su casa de habitación donde estaba recluida, para devolverle el dinero que le adeudaba, sin embargo hasta el momento no ha cumplido. ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 18 de mayo de 2012, La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotà, decretó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado CESAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA, y a su vez, señaló fecha y hora de celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional. Fracasada la primer audiencia de pruebas y calificación provisional por la inasistencia del abogado MANRIQUE SOACHA, y allegada excusa, se reprogramó nuevamente fecha de audiencia para el 13 de febrero de 2013, y que en vista a la revocatoria de un permiso del Magistrado ponente, quien

nuevamente regresaba a su cargo, se reprogramó nuevamente audiencia para el 16 de mayo de 2013. Al no poder asistir a la audiencia programada del 16 de mayo de 2013, la quejosa, se reestableció nueva fecha de audiencia para el 16 de septiembre República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201201497 01 / 3415 A Referencia: Apelación Interlocutorio de 2013. Pero ante la incomparecencia del disciplinado, nuevamente no se pudo realizar la audiencia. Con base al escrito realizado del 19 de septiembre de 2013, por el doctor MANRIQUE SOACHA, se estableció nueva fecha de audiencia, para el 20 de enero de 2014, y que posteriormente por nuevos inconvenientes de inasistencia del señor MANRIQUE SOACHA, se reprogramó para el 13 de marzo de 2014. Que el abogado CESAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA, el 24 de febrero de 2014, le otorgó poder al abogado Jesús Hernando Amado Gil, para que lo representara en este proceso disciplinario. Para la audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de marzo de 2014, recaudaron entre otras, las siguientes pruebas: -Versión libre del abogado investigado CESAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA -Escritos presentados del 14 de julio de 2009, 23 de julio de 2009, 12 de octubre de 2012, 15 y 18 de abril de 2011 por vía Email, y mediante carta del

23 de enero de 2012, por la señora quejosa OLGA HORMIGA, al abogado, y en los cuales le pedía al abogado se reunieran y le diera cuentas del proceso. -Ampliación y ratificación de la queja de la señora OLGA HORMIGA. -Testimonio del señor Mauricio Roa Pinzón -Testimonio de Sandra Milena Ucros República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201201497 01 / 3415 A

Referencia: Apelación Interlocutorio DE LA DECISIÓN APELADA El 8 de julio de 2014, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional con presencia del abogado disciplinado y su defensor, el Magistrado Ponente luego de realizar un recuento de los hechos de la queja y las pruebas recaudadas, procedió a calificar el mérito de la actuación, disponiendo la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias a favor del abogado CESAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Para la Sala de Instancia, evidenció que existe un vacío dentro del proceso, debido a que no se pudo certificar por parte de Adpostal, si le llegó la notificación o no al abogado disciplinado, el cual sostuvo que nunca fue notificado sobre la sentencia condenatoria de la señora OLGA HORMIGA, sin existir nada que lo desvirtúe. Pero debe prevalecer el principio de la buena fe, del abogado de que nunca

recibió notificación, lo cual no existen pruebas que conduzcan a la culpabilidad del abogado, teniendo en cuenta el principio de la presunción de inocencia. En relación con el préstamo de los $2.000.000, la misma quejosa expresó que era un préstamo, lo que no puede constituir una falta contra la ética profesional o una indelicadeza, por lo tanto no se puede confundir un préstamo con una indelicadeza o falta contra la ética profesional. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201201497 01 / 3415 A

Referencia: Apelación Interlocutorio DEL RECURSO DE ALZADA En desarrollo de la audiencia del 8 de julio de 2014, se notificó en estrados de la decisión de terminación anticipada a las partes presentes.

A pesar de que fue notificada la quejosa para que compareciera a la celebración la audiencia de pruebas y calificación del 8 de julio de 2014, no asistió ni tampoco su abogado. Solamente hasta el 12 de agosto de 2014, cuando ya había sido ejecutoriada la terminación y archivo del proceso, el abogado de la quejosa, se acercó al despacho de la Sala de Instancia enterándose de la terminación anticipada del proceso, y manifestó que apelaba. Presentó escrito de apelación el 15 de agosto de 2014, lo cual fue extemporáneo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia.

Sería del caso según las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201201497 01 / 3415 A Referencia: Apelación Interlocutorio Disciplinario del Abogado), ser esta sala competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora OLGA HORMIGA, contra la decisión del 8 de julio de 2014, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación y archivo del procedimiento a favor del abogado CESAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA, si no es porque el recurso se interpuso de manera extemporánea. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la

formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). 3.- De la Apelación Extemporánea La norma es clara en expresar los términos en que se debe entablar el recurso de apelación, por lo cual debemos estar supeditados bajo los República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201201497 01 / 3415 A Referencia: Apelación Interlocutorio parámetros de esta “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no

procede recurso alguno. ARTÍCULO 83. EJECUTORIA. Las decisiones contra las que proceden recursos dictadas en audiencia o diligencia, exceptuando la que decreta la terminación del procedimiento, quedarán en firme al finalizar esta o la sesión donde se hayan proferido, si no fueren impugnadas. Las decisiones dictadas por fuera de audiencia contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de su última notificación, si no fueren impugnadas.” República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201201497 01 / 3415 A Referencia: Apelación Interlocutorio 4.- Del caso concreto. Revisada la actuación, se establece que no podemos analizar de fondo el caso en cuestión, ya que el recurso de apelación fue presentado de forma extemporánea, lo que nos conllevará a pronunciarnos frente al rechazo de esta. Se evidenció, que la señora quejosa y su abogado de confianza no asistieron a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se terminó anticipadamente el proceso, por no existir pruebas que acreditaran alguna conducta culposa o dolosa tipificada en la Ley 1123 de 2007 del abogado inculpado, a pesar de que se les notificó en debida forma sobre la fecha y hora de celebración de la citada audiencia. Que el abogado de confianza de la señora OLGA HORMIGA, fue a la Sala

de Instancia a notificarse solamente hasta el día 12 de agosto de 2014, luego presentó la argumentación del recurso de apelación hasta el 15 de agosto, y en la cual la audiencia que terminó el proceso en contra del abogado CESAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA, se realizó el 8 de julio de 2014, esto quiere decir que pasaron más de veinte (20) días hábiles y no hubo pronunciamiento alguno por parte de la quejosa y menos de su abogado. Y como quiera que la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, está taxativamente plasmada en la Ley 1123 de 2007, la cual establece con toda la claridad los términos legales, por lo que era de responsabilidad y de interés de la quejosa o de su abogado, haber cumplido con su asistencia o República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201201497 01 / 3415 A Referencia: Apelación Interlocutorio por lo menos haber hecho uso de los recursos de ley en el término correspondiente. “ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se

determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrán solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201201497 01 / 3415 A Referencia: Apelación Interlocutorio imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse

en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes. Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. PARÁGRAFO. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.” Con estos requisitos, encontramos que la sustentación de lo pretendido no fue en debido tiempo, por lo que tenemos que entrar a revocar el auto de la Sala de Instancia, que concedió el recurso de apelación. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Interlocutorio

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR, EL AUTO DEL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2014,

PROFERIDO POR LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL

DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, EL CUAL CONCEDIÓ EL RECURSO

DE APELACIÓN AL ABOGADO DE LA QUEJOSA DOCTOR HENRY

LEONEL FORYGUA.

SEGUNDO: RECHAZAR, POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO CITADO.

TERCERO: DEVOLVER EL EXPEDIENTE AL SECCIONAL DE ORIGEN

PARA QUE NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO

Y CUMPLA LO DISPUESTO POR LA SALA.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

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Referencia: Apelación Interlocutorio

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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