CSDJ - F11001110200020120150301ADJUNTA20140717123550-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120150301ADJUNTA20140717123550-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
AUXILIARES DE LA JUSTICIA/ Competencia/ Régimen Disciplinario. “Por tanto, queda claro que los auxiliares de la justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las competencias atribuidas por el artículo 85.21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dicho régimen –que comprende el ámbito disciplinariotuvo una variación con la reciente expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el juez de conocimiento en cada caso y que, ahora, será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homólogas Seccionales, según el caso.” Y, en cuanto al régimen de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, conflicto de intereses y catálogo de faltas imputables a los particulares, el mismo está previsto en el Libro III, Título I, artículos 52 al 57. Cabe mencionar que, en cuanto atañe a las faltas gravísimas, el catálogo está señalado en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, adicionado por el canon 45 de la Ley 1474 de 2011; y las sanciones imponibles cuando ellas se presentan, se prevé en el artículo 56 del CDU, en el cual se deja expresamente contemplado que “[c]uando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será la
destitución e inhabilidad de uno a veinte años” (inciso final). Por tanto, cumpliendo los auxiliares de la Justicia una función pública de manera transitoria, es evidente que, cuando la misma es cumplida por particulares, y en cuanto tiene que ver con ella, el régimen aplicable es el de la Ley 734 de 2002, lo cual deberá entenderse sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo que reglamenta la función, que en la actualidad lo es el N° 1518 de 2002.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201201503-01 (9089-18) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala a decidir, como corresponda a derecho, respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto por la ciudadana MARTHA MERCEDES GIEDELMAN VÁSQUEZ, contra la determinación asumida el 27 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA1, mediante la cual se ordenó el archivo de la actuación disciplinaria contra la auxiliar de la justicia
–Secuestre-, MARBY ANGELA GUERRERO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Dio origen a la presente investigación, la queja formulada el 20 de marzo de 2012 por la señora MARTHA MERCEDES GIEDELMAN VÁSQUEZ, contra la auxiliar de la justicia MARBY ANGELA GUERRERO, a quien acusa, de presuntas irregularidades, en su condición de secuestre de un vehículo automotor de placas CCY 802 marca Hyundai, dentro del proceso ejecutivo No. 2010-00654-00 seguido contra CARLOS ALFONSO GIEDELMAN VÁSQUEZ y SOCIEDAD TRELTEC INGENIERIA L.T.D.A., por cuanto se ha negado a hacer la devolución de dicho bien, pese a lo ordenado por el 1 En Sala con las doctoras LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente) y PAULINA CANOSA SUÁREZ (Sala) Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá el 15 de febrero de 2012, auto mediante el cual se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares. Concretamente, por cuanto la secuestre se ha reusado a dicha entrega hasta tanto no se le cancele la suma de $700.000, con lo cual está perjudicando a la nueva propietaria quien no ha podido hacer el registro de traspaso del vehículo (fs. 1 a 13) 2.- Mediante auto del 28 de mayo de 2012, la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA Magistrada de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la indagación preliminar de las diligencias, ordenándose las pruebas estimadas como pertinentes. (fs. 15 a 16). A la actuación se allegaron las siguientes piezas procesales:
Certificado de Antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación del cual se extrae que la disciplinada no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (fl. 19). Mediante consulta realizada al módulo de la Unidad de registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que MARBY ANGELA GUERRERO identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.161.103, se encuentra vigente su inscripción como auxiliar de la justicia desde el 1 de abril de 2012 (fl. 21 – 23). 3.- Después de fijadas varias fechas para escuchar la ampliación de queja, así como la versión del disciplinable, sin éxito, con data 31 de enero de 2013, se ordenó la apertura formal de la presente investigación disciplinaria contra MARBY ÁNGELA GUERRERO en su condición de auxiliar de la justicia. Así mismo decretó la práctica de nuevas pruebas: Se incorporó a la actuación la página del sistema de gestión de la Rama Judicial –Justicia Siglo XXIdel proceso ejecutivo de autos, cuyo registro efectivamente obra a folios 47 a 54 de la actuación. Se allegó oficio 501 del 26 de febrero de 2013 expedido por el Secretario del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, quien certificó lo siguiente (fl. 60 – 61): “Que en este juzgado cursa el proceso con radicación 1100131-03-008-2010-00654-00 que corresponde a un ejecutivo singular instaurado por MARIQUITA VASQUEZ QUIROGA
contra CARLOS ADOLFO GIEDELMAN VESQUEZ y
TRELTEC INGENIERIA LIMITADA. Conforme a lo ordenado en auto de 19 de febrero de 2012, me permito informar que una vez revisado el plenario, se observa que el día 29 de junio de 2012, la secuestre MARBY ANGELA GUERRERO BERNAL, presentó un informe de rendición de cuentas. Mediante providencia de 27 de julio de 2012 se requirió a la auxiliar de la justicia para que entregara el vehículo y rindiera un informe gestión tal como lo prevé el artículo 689 el C.P.C. De igual manera me permito acotar, que en memorial aportado por la parte demandante el día 26 de septiembre de 2012, manifestó que la mencionada auxiliar de la justicia hizo entrega del vehículo dado a su custodia.” 4.- Mediante auto del 15 de mayo de 2013, se declaró cerrada la etapa investigación de conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 (fl. 65). LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala a quo ordenó el archivo de la investigación disciplinaria en favor de la auxiliar de justicia cuestionada, previa transcripción de los artículos 52 al 57 de la Ley 734 de 2002, fundamentó su decisión en los siguientes términos: “Por lo que efectivamente, conforme lo narrado por la quejosa, la conducta desarrollada por la auxiliar de la justicia consistente en no rendir cuentas de la gestión ni hacer entrega del vehículo por estar en espera de que se cancelara el parqueadero no constituye falta disciplinaria del artículo 55 de la ley 734 de 2002. Por lo que
se concluye que la conducta investigada no encuentra adecuación típica en esta norma, estando por tanto en presencia de una conducta atípica por tal razón, lo ajustado en derecho es terminar esta investigación disciplinaria dando de igual manera aplicación al artículo 73 de la ley 734 de 2002 (…). Toda vez “que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria”, y por tal razón no puede continuarse con la investigación disciplinaria.”. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 26 de noviembre de 2013, la quejosa interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión de terminación, al señalar como fundamento que por los mismos hechos denunció a la auxiliar de la justicia por el presunto delito de “prevaricato por apropiación”, actuación adelantada en el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, por lo cual consideró: “Virtud a lo anterior señora Magistrada, con el profundo respeto que tengo hacia los señores jueces y magistrados, se me hace imposible creer que ese honroso estrado judicial no hay (sic) encontrado como adecuar la conducta disciplinaria por la cual deba ser castigada mi denunciada quien en forma por demás abusiva y grotesca, se apropió en forma injusta del Vehículo Automotor de placa CCY 802, que le fue entregado en dación de pago a mi señora madre MARIQUITA VASQUEZ QUIROGA, quien junto con el demandado sufren daños y perjuicios materiales y morales por no haber recibido el mismo por parte de la mentada auxiliar de la justicia.” (fl. 83 – 84).
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- En fecha 5 de febrero de 2014, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para rendir concepto; fijar en lista por el mismo término a fin de presentar alegatos; al igual se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificarlo (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- Se notificó del anterior auto el agente del Ministerio Público (fls. 6 c. 2ª Instancia). 3.- El 14 de febrero de 2014, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que contra el investigado no cursas otros procesos por los mismos hechos (fl. 10 c. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los auxiliares de la Justicia. 2.- De la competencia particular para el conocimiento de procesos contra auxiliares de la justicia y del régimen aplicable.
No obstante haberse referido ya la norma que confiere a esta jurisdicción la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia, dado lo novedoso del tema, y particularmente, que no son pocas las dificultades que ofrece establecer quiénes son auxiliares de la justicia y cuál es la normatividad sustancial y procedimental aplicable, considera prudente la Sala recordar lo dicho por esta Colegiatura sobre el tema: “La defensa de los disciplinables plantea un claro cuestionamiento al tema de la competencia para conocer del proceso disciplinario de marras, lo cual, por ende, deberá ser el primer tema de análisis, puesto que, de prosperar tal argumento, ello impediría que se hiciera pronunciamiento de fondo en este asunto, imponiéndole a la Sala, en su lugar, adoptar las medidas de saneamiento que correspondan. En ese orden de ideas, antes de avanzar en el tema que aquí interesa, deberá la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿quiénes son auxiliares de la justicia? ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? … Pues bien, en cuanto atañe a la competencia de esta jurisdicción disciplinaria para ejercer el control de esta naturaleza respecto de los auxiliares de la justicia, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, “[p]or la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, establece:
“ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Norma que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los auxiliares de la justicia, asignándole a esta Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores, debiendo, entonces, analizarse los puntos precedentemente anunciados, en el siguiente orden: 2.1.- ¿Quiénes son Auxiliares de la Justicia? El artículo 8º del Código de Procedimiento Civil define a los auxiliares de la justicia como aquellos “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, para lo cual se requiere “versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido”. El mismo artículo, al hacer referencia a la remuneración para el desempeño del cargo, a través de honorarios, entendidos como una equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia, permite inferir, razonablemente, que se trata – en principiode particulares que colaboran en la función de administración judicial. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, al señalar que los auxiliares de la justicia “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y
recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”2. Por otra parte, los artículos 9º, 9A, 10 y 11 del C. de P. C., conforme fuera modificado por las Leyes 446 de 1998 (artículos 2, 3, 6 y 10) y 794 de 2003, artículo 3º, se ocupa de lo atinente a la designación; calidades; causales de exclusión de la lista; y sanciones a las que se hacen acreedores estos servidores. Dentro de las causales de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, el artículo 9A del código adjetivo contempla, por ejemplo, el hecho de haber “entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria” (numeral 6º), o el que “siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias”. Conviene anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia que acaba de citarse, analizó el tema relativo a esta última causal de exclusión de la lista, resaltando lo siguiente: “Así entonces, al disponer la norma acusada que deberán ser excluidos de la lista de auxiliares de la justicia quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias, no permite entender que simultáneamente la persona actúa en calidad de servidor público y de auxiliar de la justicia ni que le imponga una sanción adicional como auxiliar de la justicia. Lo que ordena el precepto es que se dé cumplimiento a la inhabilidad que acompañe la sanción de
destitución impuesta por haber cometido faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. En otras palabras, la disposición cuestionada se limita a exigir el cumplimiento de la inhabilidad para desempeñar funciones públicas, como las que cumplen los auxiliares de la justicia, pero ello no significa, como lo entiende el actor, que se admita la imposición de otra sanción por una falta ya sancionada.” 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-798 de 2003, expedientes acumulados D-4496 y D-4503, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 16 de septiembre de 2003. Ahora bien, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, relativo a las funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 21, le confió a ésta la tarea de “[e]stablecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia”. Norma en virtud de la cual, se expidió el Acuerdo N° 1518 del 28 de agosto de 2002, “[p]or medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia”, donde se regula lo atinente a la naturaleza, definición y principios que rigen para dicho cargo; el proceso de inscripción y forma de elaboración de las listas de auxiliares; sus requisitos y causales de no inclusión; las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; el catálogo de derechos y deberes; etc. Para el asunto que aquí interesa clarificar, nótese cómo, el citado reglamento, se refiere a que los auxiliares de la justicia pueden ser personas naturales o jurídicas, y que éstas
últimas pueden ser de naturaleza privada o pública3. Por tanto, queda claro que los auxiliares de la justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las competencias atribuidas por el artículo 85.21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dicho régimen –que comprende el ámbito disciplinariotuvo una variación con la reciente expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el juez de conocimiento en cada caso y que, ahora, será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homólogas Seccionales, según el caso. 2.2.- ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? 3 El Acuerdo N°. 1518 de 2002 fue demandado ante el Consejo de Estado, por supuesta falta de competencia o extralimitación de la entidad demandada en su facultad reglamentaria, pero la Sección Primera, en sentencia del 09 de septiembre de 2004, no accedió a la misma, avalando la legalidad del acto demandado, al considerar que “no hay incompetencia o desbordamiento de la atribución reglamentaria que al respecto le asigna la ley, que por cierto
es la Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala concluye que los cargos son infundados, de donde habrá de negar las pretensiones de la demanda”. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección Primera, Exp. N°8487, CC.PP. Drs. Rafael Ostau de Lafont P. y Manuel S. Urueta Ayola. Según quedó dicho al inicio de este acápite, el artículo 41 de la Ley 1471 de 2011 estableció que corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la Justicia. No cabe duda, entonces, que es a esta jurisdicción a quien, a partir de la vigencia de la ley últimamente citada, corresponde fungir como juez natural de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, en lo atinente a las normas sustantivas y procesales bajo las cuales debe cumplirse esa función de control disciplinario, ante el silencio de la nueva ley sobre el punto, cabe preguntarse si se requiere de otra ley que regule esas materias o si, por el contrario, existen en el ordenamiento jurídico normas suficientes para dar plena garantía a los principios inherentes al derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, según ordena el inciso segundo del artículo 29 de la Carta Política.
Pues bien, a la luz del principio del efecto útil de la norma, en virtud del cual, las normas deben interpretarse buscando que cumplan su finalidad, considera la Sala que en nuestro universo normativo encontramos, para el asunto que aquí interesa, tres tipos de normas contentivas de regímenes disciplinarios, todos los cuales permitirían dar plena vigencia al mandato contenido en el canon 41 de la Ley 1474 de 2011, a saber: i) la Ley 1123 de 2007 para el ejercicio del control disciplinario de los abogados, habida cuenta que, precisamente, los profesionales del derecho, en su función social, son –de manera análoga a los auxiliares de la justiciacolaboradores de la Administración de Justicia; ii) la Ley 734 de 2002, atendiendo a la función pública que, de manera transitoria, cumplen los auxiliares de la justicia; o, iii) el bloque normativo integrado por las normas del Código de Procedimiento Civil y por el Acuerdo N° 1518 de 2002, relativo al régimen de los auxiliares de la justicia, en la medida en que, como se dijo, allí se prevén las faltas en que pueden incurrir estos servidores, lo mismo que las sanciones correlativas a ellas. Decidir con cuál de esas normas o conjuntos normativos se debe ejercer por parte de esta jurisdicción el control disciplinario de los auxiliares de la justicia resulta trascendental para el caso sub análisis, en la medida en que sólo el segundo de ellos, valga decir, la Ley 734 de 2002, contempla la medida cautelar de la suspensión provisional.
Puestas así las cosas, la Sala descarta de plano que sea posible aplicar el régimen previsto para los abogados en la Ley 1123 de 2007, de un lado, porque tratándose de normas sancionatorias, no cabe aplicar la analogía entre la función social de los abogados y la de los auxiliares de la justicia, si bien ambos comparten la condición de colaboradores de la Administración de Justicia, y, de otro, porque el Estatuto de los Abogados está destinado, de manera clara y expresa a esa especial relación de sujeción que tienen los abogados con el Estado y no prevé la posibilidad de su aplicación a otra clase de sujetos. Ahora bien, en lo atinente al Código Disciplinario Único, si bien el mismo está destinado a los servidores públicos –y, por lo general, los auxiliares de la justicia son particulares transitoriamente investidos de función públicaallí se contempla, en el artículo 25, que son destinatarios de esa Ley los particulares a que se refiere el canon 53 del mismo Código. Precepto éste que, modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 44. SUJETOS DISCIPLINABLES. El artículo 53 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal,
acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.”. (Negrilla no original). Y, en cuanto al régimen de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, conflicto de intereses y catálogo de faltas imputables a los particulares, el mismo está previsto en el Libro III, Título I, artículos 52 al 57. Cabe mencionar que, en cuanto atañe a las faltas gravísimas, el catálogo está señalado en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, adicionado por el canon 45 de la Ley 1474 de 2011; y las sanciones imponibles cuando ellas se presentan, se prevé en el artículo 56 del CDU, en el cual se deja expresamente contemplado que “[c]uando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación
provenga de nombramiento oficial, será la destitución e inhabilidad de uno a veinte años” (inciso final). Por tanto, cumpliendo los auxiliares de la Justicia una función pública de manera transitoria, es evidente que, cuando la misma es cumplida por particulares, y en cuanto tiene que ver con ella, el régimen aplicable es el de la Ley 734 de 2002, lo cual deberá entenderse sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo que reglamenta la función, que en la actualidad lo es el N° 1518 de 2002. Esto es así, pues si bien el conjunto de normas últimamente citado contiene preceptos especiales, atinentes, entre otros asuntos, a la naturaleza, definición y principios que rigen para los auxiliares de la justicia; a las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; al catálogo de derechos y deberes; etc.; no establecen un procedimiento que garantice a cabalidad el derecho de defensa y el debido proceso, como sí lo señala el Código Disciplinario Único. Corolario de lo que viene de mencionarse, respecto de los particulares (personas naturales o jurídicas) que fungen como auxiliares de la justicia, esta jurisdicción cumple la función de control disciplinario conforme a las normas previstas en el Código Disciplinario Único para los particulares que prestan servicio público de manera transitoria, complementadas dichas normas con las específicas previstas en el Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo N° 1518 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atinentes al régimen legal de los auxiliares de la
justicia.”4 3.- Del caso en concreto. Sentadas las anteriores premisas y descendiendo al caso concreto, se recuerda cómo el origen de la actuación tiene que ver con las acusaciones de la señora MARTHA MERCEDES GIEDELMAN VÁSQUEZ, contra la auxiliar de la justicia MARBY ANGELA GUERRERO, a quien acusa, de presuntas irregularidades, en su condición de secuestre de un vehículo automotor de placas CCY 802 marca Hyundai, dentro del proceso ejecutivo No. 2010-00654-00 seguido contra CARLOS ALFONSO GIEDELMAN VÁSQUEZ y SOCIEDAD TRELTEC INGENIERIA L.T.D.A., por cuanto se ha negado en hacer la devolución de dicho bien, pese a lo ordenado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá el 15 de febrero de 2012, auto mediante el cual se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares Sobre el punto, la Sala de primera instancia determinó en la presente investigación disciplinaria seguida contra MARBY ÁNGELA GUERRERO en calidad de auxiliar de la justicia, que ésta no incurrió en falta disciplinaria, al considerar lo normado en la Ley 734 de 2002, pues no encontró falta que presuntamente se hubiera cometido, y del dicho del impugnante, la no entrega del vehículo puesto a custodia de la auxiliar de la justicia perjudicó 4 Rad. 050011102000201101854 01, M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en Sala Dual con la Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. los intereses económicos de quienes se beneficiaron con la adjudicación de
dicho automotor. La Sala evidentemente no puede convenir con la a quo en torno a un control exclusivamente formal sobre la conducta de los auxiliares de justicia, y sí estima pertinente ahondar en la presente investigación, pues no se puede establecer si la investigada incurrió en presuntas irregularidades en el encargo otorgado, pues la disciplinada no compareció a dar su versión libre de los hechos materia de investigación y de las pruebas obrantes en el plenario no se observan registradas las actuaciones desplegadas por la auxiliar de justicia. De la prueba documental allegada se desprendió que la disciplinada, fue designada el 19 de julio de 2011 como secuestre del vehículo de placas CCY802 de marca Hyundai, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en cumplimiento del despacho comisorio No. 117 dentro del proceso ejecutivo No. 2010-00654-00 seguido contra CARLOS ALFONSO GIEDELMAN VÁSQUEZ y SOCIEDAD TRELTEC INGENIERIA L.T.D.A. (fl 23 y 36 del cuaderno anexo), diligencia que fue cumplida el día 23 de agosto de 2011 (fl 66 del cuaderno anexo). Así mismo, obran en el expediente un informe suscrito por la investigada adiado 29 de septiembre de 2011, mediante el cual da a conocer los hechos ocurridos el 28 de septiembre de la misma anualidad, día en el cual una agente de policía capturó el vehículo puesto en custodia de la denunciada, siendo retenido y depositado en un parqueadero privado en razón a la orden captura con la cual se había puesto inicialmente a disposición del juzgado el
automotor, por lo que solicitó al Juzgado de Conocimiento gestionar lo necesario para que el bien encomendado sea puesto a su disposición para el cumplimiento de su deber como auxiliar de la justicia (fl. 63 – 70 del c.o.). En vista de lo anterior, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá mediante proveído del 6 de octubre de 2011, requirió a la investigada para que rindiera informe de su gestión según lo informado en su escrito, oficiando al parqueadero LA OCTAVA para que hiciera entrega del automotor con costas a cargo de la auxiliar de la justicia, advirtiéndole que dicho bien debía permanecer bajo su custodia (fl. 72 del cuaderno anexo). De la documental aportada a la presente investigación, encuentra la Sala que la disciplinada ha guardado total silencio en torno a la gestión desplegada de su custodia, con lo cual razón le asiste a la quejosa al indicar que ante la culminación del proceso ejecutivo de marras, la denunciada no entregó el mentado vehículo a los beneficiarios de dicho acuerdo conciliatorio, lo cual le está generando perjuicios económicos, sin que a esta altura de la investigación se pueda establecer si la señora MARBY ÁNGELA GUERRERO incumplió el catálogo de faltas contenidas en la Ley 734 de 2002. Evidentement
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