CSDJ - F11001110200020120150401ADJUNTA20150507142159-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120150401ADJUNTA20150507142159-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000 2012 01504 01 AA Registro proyecto: 4 de Mayo de 2015 Aprobado según Acta N° 36 de 6 de mayo de 2015
REFERENCIA: Apelación abogado
DENUNCIADO: Nelly Andrea Medina Casas.
DENUNCIANTE: Margarita Rosa Salamanca Lozano. 1ª INSTANCIA: Suspensión por cuatro meses
DECISIÓN: Confirma.
PRESCRIPCIÓN: 27 de septiembre de 2015.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 13 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro meses a la abogada NELLY ANDREA MEDINA CASAS, por encontrarla responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrado Ponente Rafael Vélez Fernández.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación se originó a partir de la queja presentada por la señora Margarita Rosa Salamanca Lozano en contra de la abogada Nelly
Andrea Medina Casas, por hechos que pueden sintetizarse así:2 - El 3 de junio de 2009, la señora Salamanca Lozano le confirió un poder especial a la abogada Medina Casas, para que iniciara y llevara hasta su culminación el proceso de sucesión intestada del señor José del Carmen Salamanca Nontoa, padre de la quejosa. Según ella, ese mismo día le pagó $2.000.000 por concepto de honorarios3. - El 4 de junio de 2009 la abogada Medina Casas presentó la demanda de sucesión4. Posteriormente, el 9 de agosto de 2009, solicitó que se decretara como medida cautelar el embargo y secuestro de un bien inmueble propiedad del causante5. - Después de solicitada la medida cautelar la abogada descuidó el asunto, a tal punto que el 29 de septiembre de 2010 el Juez 16 de Familia declaró el desistimiento tácito por inactividad de la parte demandante6.
2. Acreditada la condición de sujeto disciplinable de la abogada Nelly Andrea Medina Casas7, la Seccional de Bogotá abrió el proceso disciplinario mediante auto del 31 de mayo de 2012,8 y citó a las partes para audiencia de 2 Folio 1 a 3 C.O. 3 Folio 1 Anexo2. 4 Folio 8 a 10 Anexo 2. 5 Folio 17 anexo 2. 6 Folio 32 Anexo 2. 7 Folio 5 C.O. 8 Folio 6 C.O. pruebas y calificación, la cual se llevó a cabo los días 5 de diciembre de
20129 y 13 de mayo de 2013,10 con la presencia del defensor de oficio.
3. En la audiencia del 13 de mayo de 2013, luego de valorar las pruebas allegadas al proceso, el magistrado instructor procedió a formularle cargos a la abogada Medina Casas, por cuanto presuntamente habría faltado a su deber de diligencia al no haber realizado diligentemente la gestión encargada y al deber de lealtad y honradez porque su proceder se limitó a la presentación de la demanda y a la solicitud de medidas cautelares, resultando entonces desproporcionados los honorarios recibidos. Así las cosas, le endilgó las faltas contenidas en los artículos 37.1 y 35.1 de la ley 1123 de 2007, la primera a título de culpa y la segunda a título de dolo11.
4. El 10 de julio de 2013 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con la presencia de la quejosa y el defensor de oficio de la disciplinada, quien presentó sus alegatos de conclusión, en los que manifestó que no existen elementos de convicción que permitan llegar a la conclusión de que la abogada investigada cometió las faltas endilgadas, puesto que no existe contrato de prestación de servicios que delimite el compromiso adquirido por la profesional del derecho.
De otro lado, El defensor de oficio manifestó que las consignaciones realizadas a la cuenta de la abogada no pueden ser tenidas en cuenta toda vez que no se encuentra probado que las mismas se hicieron por concepto de pago de honorarios12.
5. Durante la primera instancia se recaudaron y valoraron las siguientes
pruebas 9 Folio 29 a 32 C.O. 10 Folio 67 a 61 C.O. 11 Folio 66 a 71 C.O. 12 Folio 118 C.O. Poder otorgado por la señora Salamanca Lozano a la abogada Medina Casas13. Recibos de consignación de 20 y 11 de abril realizados por la quejosa a la cuenta de la abogada Nelly Andrea Medina Casas por un total de $1.000.000 es decir $500.000 cada una14. Demanda de sucesión intestada presentada por la abogada investigada en calidad de apoderada de la quejosa15. Solicitud de medidas cautelares presentada por la abogada investigada en calidad de apoderada de la quejosa dentro del proceso 2009494. Desistimiento tácito decretado el 29 de septiembre de 2010, por el Juez 16 de Familia de Bogotá dentro del proceso 2009-49416.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de diciembre de 201317, la Seccional de Bogotá sancionó con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada Nelly Andrea Medina Casas, por hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 y la absolvió de la falta establecida en el artículo 35.1 de la ley 1123 de 2007. El Consejo Seccional arribó a esa conclusión luego 13 Folio 1 Anexo 2. 14 Folio 34 Anexo 2. 15 Folio. 104 C.O. 16 Folio 106 C.O. 17 Folio.105 a 116 C.O.
de considerar que la abogada disciplinada no cumplió con el mandato pactado con su clienta, toda vez que a pesar de que inicio el proceso de sucesión intestada al que se había comprometido y solicitó las medidas cautelares de rigor, luego abandonó la gestión del proceso a tal punto que el juez declaró el desistimiento tácito. Por otro lado, consideró que no incurrió en la infracción del deber de honradez exigido a los profesionales del derecho, pues no había plena prueba de que se le hubieran abonado $ 2.000.000 por concepto de honorarios. Los recibos expedidos por la abogada y los comprobantes de consignación bancaria aportados al proceso dan cuenta del pago de un millón de pesos, y tal suma no permite concluir que se esté ante un cobro desproporcionado de honorarios. El Consejo Seccional no encontró mérito a los argumentos de los alegatos de conclusión de la defensa, toda vez que el contrato de prestación de servicios se tenía como probado por la existencia del poder para actuar, la presentación de la demanda y los pagos efectuados. Precisamente, el poder otorgado, menciona de modo explícito que se trata de iniciar, promover y llevar hasta su culminación el trámite de sucesión intestada del causante José del Carmen Salamanca Nontoa, y que la abogada actuaría en representación de su clienta.18 Para la imposición de la sanción, el a quo tuvo en cuenta que la abogada actuó con culpa en la falta a la diligencia en el ejercicio de su profesión,19 y en razón de ello se dosificó la sanción en cuatro meses de suspensión en el
ejercicio de la profesión. 18 Folio 94 C.O. 19 Folio 83 C.O.
IV. APELACIÓN El 7 de febrero de 2014 el abogado de oficio de la disciplinada apeló el fallo20, y señaló que “la abogada comportó actuaciones diligentes toda vez que se observa que presentó la demanda y solicitó las correspondientes medidas cautelares. Aun cuando el argumento del a quo se traduce en el análisis del poder aportado al mentado proceso para iniciarlo y darle trámite, en el material mismo del acervo probatorio, no se observa que se haya adelantado alguna nueva notificación, providencia o cualquier otro movimiento procesal, que le permitiera ejercer su actividad profesional, así como tampoco existe algún requerimiento de los “clientes” para que el profesional, ejerciera el presunto encargo.”21
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la ley 270 de 1996 y 59.1 de la ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso 20 Folio 105 a 106 C.O 21 Folio 106 C.O. de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.
2. Identificación del disciplinado Se investiga a la abogada Nelly Andrea Medina Casas, identificada con la
cédula de ciudanía No. 52.964.194 y portador de la tarjeta profesional No 152.453 del Consejo Superior de la Judicatura. La referida profesional registra un antecedente disciplinario,22 consistente en una sanción de censura por haber incurrido en la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia de esta Sala el día 27 de julio de 2011 (expediente 11001110200020090583601).
3. Análisis del caso concreto Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de revocatoria de la sanción impuesta por la primera instancia a la abogada Nelly Andrea Medina Casa, por haber abandonado el proceso de sucesión intestada No. 20090494 que se adelantaba en el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, cuyo causante es el señor José del Carmen Salamanca Nontoa y en el que actuó en nombre y representación de la Sra. Margarita Rosa Salamanca Lozano.
Las pruebas recaudadas acreditan que la abogada Medina Casas sí incurrió en una falta a la diligencia, toda vez que una vez iniciado el proceso de sucesión en el que actuaba como apoderada de la Sra. Salamanca Lozano, permitió que se configurara y declarara el desistimiento tácito, por falta del impulso procesal que le correspondía. 22 Folio. 15 C.O. La sala advierte además que los argumentos expuestos por el defensor de oficio de la abogada Medina Casas en su recurso de apelación no tienen mérito para variar la decisión tomada por la primera instancia, pues el deber de impulsar el proceso no precisa de requerimiento alguno por parte del juez
ni de los poderdantes. El abogado tiene la carga de actuar con celosa diligencia para surtir las sucesivas etapas procesales y para colaborar con la justicia, en beneficio de su cliente, en la pronta resolución del litigio iniciado. La declaratoria de desistimiento tácito da cuenta del abandono del trámite procesal por inactividad de la parte demandante. Por lo demás, la Sala coincide con la primera instancia en cuanto a que hay plena prueba de la existencia de un mandato existente entre la quejosa y la abogada, tal como se deriva del texto del poder otorgado, de su aceptación, del pago de los honorarios y de la actuación procesal que se inició pero que luego se abandonó. En conclusión, la Sala encuentra plenamente demostrado que la abogada Medina Casas sí incurrió en la falta descrita en los artículos 37.1 de la Ley 1123 de 2007, y que la apelación no ofrece ningún argumento que permita variar la sanción impuesta por la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 13 de diciembre de 2013, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual dispuso suspender en el ejercicio de la profesión por cuatro meses a la abogada NELLY ANDREA MEDINA CASAS, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 52.964.194 y la T.P No. 152453 del Consejo Superior de la Judicatura, por haber incurrido
en la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, a la vez que la absolvió de la falta a la honradez del abogado descrita en el artículo 35.1 de esa misma ley. SEGUNDO. Ordenar que se ANOTE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA
PATIÑO BUITRAGO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO (E) MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., DIEZ (10) de junio de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201201504-01 Aprobado en Sala No. 36 del 6 de mayo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO, por
cuanto decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber expuesto mi impedimento para conocer de sentencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, teniendo en cuenta que el Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ, presentó en mi contra denuncias ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, radicadas bajo los números 2472, 2493 y 2580. Por lo anterior, manifesté la configuración de las causales de impedimento para conocer de la actuación en cita, al estar incursa en el presupuesto señalados en los numerales 4º y 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que a la letra rezan: “4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.” “8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia, o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.” En suma, la Sala de forma reiterada, y ante la negativa de aceptar dichas declaraciones, resolvió las mismas bajo los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 200801969 01, aprobado según acta de Sala 14 del 18 de febrero de 2010, al considerar que: “Previo a analizar si la situación fáctica referida por las Magistradas en los escritos por
medio de los cuales manifestaron su impedimento para conocer del presente proceso, se debe tener en cuenta que las causales de impedimento y recusación son taxativas y su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas por el legislador. Ahora bien, la segunda causal de impedimento invocada por las Honorables Magistradas, tiene establecidos dos exigencias normativas, a saber: 1) Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos; 2) Que la denuncia o queja originen de la citada investigación haya sido formulada por cualquiera de los sujetos procesales. Al respecto se tiene que ninguno de los dos requisitos se cumple en el caso de ocupación. En efecto, no existe proceso disciplinario o penal con resolución de acusación o pliego de cargos en contra de las Magistradas que expresaron su impedimento y el denunciante en el citado caso no tiene la calidad de sujeto procesal, sino de integrante de la Sala de Decisión que aprobó la sentencia en primera instancia, de operador jurídico disciplinario conforme al ordenamiento jurídico, sin que en consecuencia la situación expuesta corresponda al supuesto de hecho de la norma enunciada. En este orden de ideas, al no configurarse la causal invocada, la Sala no accede a separar a las doctoras María Mercedes López Mora y Julia Emma Garzón de Gómez del conocimiento del presente asunto”. –
- M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 200802660-01, aprobado
según acta de Sala 106 del 20 de septiembre de 2010, al considerar que: “En este orden de ideas, quien suscribió el impedimento señaló, que se encuentra impedida para conocer del citado proceso invocando la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ presentó en su contra denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, el 17 julio de 2008. Así las cosas y descendiendo al caso en concreto, frente a la causal de que trata el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el argumento expuesto por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para declararse impedida, bajo el entendido que el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, fue ponente de la decisión objeto de investigación como integrante de la Sala Dual, la denunció ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, no encaja en el supuesto de la causal invocada. Lo anterior porque el hecho de que el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ hubiese sido ponente en la decisión objeto de investigación, y la haya acusado por asuntos ajenos al trámite disciplinario en cuestión, no genera necesariamente que la Doctora GARZÓN DE GÓMEZ, en ejercicio de su función pueda verse parcializada, se itera, en razón a que para que proceda el impedimento por esta causal no es suficiente la acusación o denuncia. Considera esta Superioridad que la causal de impedimento señalada por la citada magistrada no encaja en la situación fáctica expuesta, por cuanto el Dr. RAFAEL
VÉLEZ FERNÁNDEZ, no ostenta la calidad de sujeto procesal, ni es parte, denunciante, víctima o perjudicado y en consecuencia no se evidencia motivo alguno para que la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez se aparte del conocimiento del proceso disciplinario seguido contra el abogado Jhon Jairo Leal Jiménez. En el anterior orden de ideas, es claro que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento, o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes, siendo, entonces, recusación e impedimento nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de los juzgadores, siempre y cuando la solicitud de separación aparezca al menos razonada. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento aparece huérfana del respaldo argumentativo para cimentar la posibilidad de encontrarse incursa en causal de impedimento, la Sala debe precisar que la misma, no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva la no aceptación del impedimento suscrito por la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. Así las cosas, no se aceptará la petición presentada por la mencionada magistrada”. - M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Rad. 201003419-01, aprobado en Sala 13 del 6 de febrero de 2013, al considerar: “En consecuencia,
realizado el juicio de valor sobre el asunto, la Sala estima que la razón esgrimida por la Honorable Magistrada, no tiene plena validez en cuanto a las causales expuestas en el referido escrito, en tanto a la fecha no existe prueba alguna de que contra la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ se haya proferido resolución de acusación o formulado cargos por la denuncia contra ella efectuada por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. De otra parte, tampoco se observa que la Honorable Magistrada haya sido o sea contraparte del doctor VÉLEZ FERNÁNDEZ como quiera que no se tiene conocimiento ni siquiera de la apertura de la investigación penal o disciplinaria. Siendo esto así, la Sala no aceptara la manifestación de impedimento hecha por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ a efecto de sustraerse del conocimiento del presente asunto.” En consideración a lo anterior, la suscrita optó, atendiendo los deberes funcionales del cargo, participar en el estudio del asunto de la referencia al considerar que en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 6 cuadernos con 12, 12, 112, 11, 11 y 34 folios y 3 cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada