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CSDJ - F11001110200020120150701ADJUNTA20141113184001-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120150701ADJUNTA20141113184001-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Los elementos de juicio allegados al dossier, evidenciaron la incursión del litigante en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al abandonar el proceso laboral encomendado por su representado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201201507 01 (9215-19) Aprobado según Acta de Sala No. 95 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación interpuesto por el disciplinado, doctor JHON ALEXANDER ROMERO NOCOBE, contra la sentencia del 22 de enero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral

1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo su origen la presente investigación disciplinaria en la queja presentada el 28 de febrero de 2012, por el señor JOFREY PÉREZ GARCÍA, contra el abogado JHON ALEXANDER ROMERO NOCOBE, denunciando su actuar negligente en el trámite del proceso laboral encomendado. Manifestó el quejoso haber otorgado poder al jurista ROMERO NOCOBE en el mes noviembre de 2008, para adelantar una demanda laboral contra

EXCELENCIA TEMPORAL LABORAL Y COMPAÑÍA S.A. EXCENTEL Y

COMPAÑÍA S.A.

Indicó el quejoso que en principio el profesional adelantó algunos trámites, interpuso la demanda laboral encomendada siendo repartida al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado N°2009-346, con posterioridad el disciplinado cambió de oficina y teléfonos y no dejó rastros de su paradero, descuidando con ello el proceso el cual fue fallado desfavorablemente a sus intereses, en conclusión sostiene el señor PÉREZ GARCÍA que el doctor ROMERO NOCOBE actuó de forma negligente perjudicando sus intereses (fl.1 c. 1ª instancia). 2.- El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del disciplinable, identificado con la cédula de ciudadanía 1 En sala Dual con el Magistrado Alberto Vergara Molano 79794147 y portador de la Tarjeta Profesional 145371 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 4 c. 1ª instancia).

3.- La Magistrada sustanciadora mediante auto del 28 de mayo 2012, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado JHON ALEXANDER ROMERO NOCOBE, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 5 y 6 c. 1ª instancia). 4.- El 19 de septiembre de 2012, La Magistrada de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del quejoso y el disciplinado, quien rindió versión libre, en primer lugar, consideró que la queja era temeraria pues los hechos no son ciertos tal como están manifestados en la queja, toda vez que existieron circunstancias como el no pago de dinero alguno por honorarios que dieron lugar a la inactividad del abogado. Explicó el doctor ROMERO, que el quejoso llegó a su oficina diez días antes de prescribir la acción para interponer una demanda laboral contra la empresa EXCELENCIA TEMPORAL LABORAL Y COMPAÑÍA S.A EXCETEL Y COMPAÑÍA S.A, firmaron poder y presentó la demanda el 4 de diciembre de 2008, sin la cancelación de dinero alguno por honorarios profesionales, pues indicó el señor YOFREY no tener la capacidad económica para llegar al proceso. Adujo que tiempo después, trató de contactarse con el quejoso, enviando en tres oportunidades con un mensajero comunicaciones, las cuales siempre fueron devueltas porque las personas que vivían en esa dirección le informaban que no lo conocían, por lo tanto decidió retirar la demanda. Días después, hicieron cambio de asistente, los procedimientos que tenían

establecidos en la oficina cambiaron, por tal motivo se generó un error involuntario donde se armó nuevamente la demanda y se radicó en un paquete de demandas el 12 de mayo de 2009, aun teniendo conocimiento que estaba prescrita la acción se siguió con el proceso porque la prescripción de esa clase de demandas debe ser invocada por la contraparte. Luego, señaló el versionista haber dejado suspendido el proceso porque el señor quejoso no volvió a aparecer, mecanismo establecido en la oficina para ese tipo de casos, no se pudo ubicar al cliente; también sostuvo el disciplinado que el señor YOFREY hizo las notificaciones él mismo sin tener en cuenta las circunstancias y empezaron a cumplirse las etapas procesales por dicho motivo, indicó no haber podido renunciar al poder a tiempo, aduciendo una enfermedad desarrollada a finales de 2009 y principios de 2010 imposibilitándolo para la revisión de los procesos propios de la oficina, aportando copia del historial clínico en diez folios. Finalmente, solicitó como pruebas los testimonios de las señoras LADY JOHANNA GARZON ALBORNOZ, NUBIA VARGAS Y ADRIANA RODRIGUEZ, los cuales fueron concedidos por la magistrada de instancia. Acto seguido, la Seccional de instancia ordenó pruebas de oficio, i) oficiar al Juzgado 16 Laboral del Circuito de esta ciudad para que remita el proceso ordinario laboral N°2009-346; ii) oficiar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Civiles y Laborales de esta ciudad para que remitan copia de acta de reparto de demanda que presentó entre el mes de noviembre y

diciembre de 2008 el doctor JHON ALEXANDER ROMERO NOCOBE en representación contra EXCELENCIA TEMPORAL LABORAL Y COMPAÑÍA

S.A EXCETEL Y COMPAÑÍA S.A.

El quejoso hizo ampliación de la queja subrayando que él era el más interesado en el proceso, por ello realizó el pago de la notificación, anotó el disgusto del disciplinado por tal situación y manifestó que el disciplinado por represalia ante la actuación antes mencionada le cobró más dinero por concepto de honorarios, consiguió los testigos y concluye diciendo que es un ignorante de los procedimientos, y sencillamente realizó lo determinado por el Juzgado. En consecuencia, sostiene el quejoso que no pretendió ni pretende perjudicar al abogado, pero tampoco quiere que se pase por alto lo que le hizo, pues no se comprometió con su causa y consecuencia de ello el quejoso se quedó sin poder reclamar sus derechos y sin poder “llevar al juicio a sus testigos”(CD. Fecha 19 de septiembre de 2012) 5.- El 16 de junio de 2013, la Magistrada de instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del quejoso y el abogado investigado, se desarrollaron las siguientes actuaciones: (fls. 48 a 50 c. 1ª instancia). A continuación rindió testimonio la señora LADY JHOANA GARZÓN ALBORNOZ, quien manifestó haber sido auxiliar en la oficina del investigado desde el año 2008 al 2011, señaló recordar el caso materia de estudio pues el cliente no hizo abono alguno sobre el particular, también indicó que la

demanda laboral se interpuso en diciembre de 2008 y que el disciplinado la retiró al no tener noticia alguna de su cliente; apuntó la testigo que por error de ella se volvió a “armar” la demanda y el abogado firmó la misma sin darse cuenta de lo que firmaba radicándose por segunda vez en mayo de 2009. Así mismo, se recibió el testimonio de la señora NUBIA EVANGELINA VARGAS SÁNCHEZ, portera del edificio donde se encontraba ubicada la oficina del disciplinado, adujo que ella sabía las tarifas del proceso, y afirmó que dejó durante seis meses en la cartelera la nueva dirección del profesional del derecho. Finalmente, la Seccional de instancia hizo la calificación jurídica, con las pruebas que obran en el expediente original, indicando que se hizo un primer reparto de la demanda laboral que dio lugar a la presente investigación (fl.15 c. anexo) dicha demanda como bien lo indicó el abogado en su versión libre fue retirada por él y se volvió a radicar “por error”; siendo repartida nuevamente al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado N°2009-346, subraya la Magistrada de instancia la inoperancia del abogado dentro del proceso laboral que originó la sentencia del 14 de mayo de 2010 la cual fue desfavorable para el señor JOFREY (fl.110 c. anexo). Con la interposición de las dos demandas laborales quedó plenamente probada la relación cliente – abogado, por lo tanto no es justificable dejar “tirado” el proceso argumentando la prescripción de la acción, pues se dio

continuación al mismo, se citó a audiencia de conciliación (fl.94 c. anexo) donde se podía llegar a una reparación por la empresa EXCELENCIA TEMPORAL LABORAL Y COMPAÑÍA S.A EXCETEL Y COMPAÑÍA S.A, y si el quejoso no pagó honorarios el disciplinado pudo haber renunciado al poder o sustituirlo; por lo tanto no resultan justificables los argumentos. Así mismo, la Magistrada sustanciadora indicó que merece reproche, el abandono del proceso pues al disciplinado se le reconoció personería previo acto admisorio de la demanda y se fijó en el mes de abril 2010 la audiencia de conciliación, sin que haya asistido el doctor ROMERO NOCOBE, aplicándose finalmente la sanción prevista 39 de la Ley 712 de 2001. Igualmente, la Seccional de instancia, entendió demostrado el abandono de la gestión y por consiguiente sostuvo que no se pueden considerar como causales de exclusión de responsabilidad el no pago de honorarios, la no consolidación de un contrato de prestación de servicios y la incapacidad médica que el disciplinado no allegó al Juzgado, pues hay mecanismos como la renuncia o sustitución del poder para poder desligarse de la responsabilidad con su cliente. En consecuencia y frente a las razones anteriormente expuestas el a quo formuló pliego de cargos por falta contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa. El investigado no solicitó pruebas, a su vez, la Magistrada ordenó solicitar al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá remitir copias del reparto de

demanda presentada por el doctor JHON ALEXANDER ROMERO NOCOBE. (CD. Del 16 de junio de 2013). 6.- Instalada la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 10 de julio de 2013 (fl.70 c.1ª instancia), y ante la ausencia del disciplinado, procedió el a quo a declarar al doctor ROMERO NOCOBE persona ausente y le nombró defensor de oficio para que lo representara en la presente investigación disciplinaria (fls.72 y 73 c.1ª instancia). 7.- El 6 de noviembre de 2013, se llevó a cabo por el Magistrado Instructor la Audiencia de Juzgamiento asistieron el quejoso y el defensor de oficio del disciplinado. En ese orden de ideas, la Magistrada sustanciadora de instancia, corrió trasladó al defensor de oficio del disciplinado, la sentencia del 14 de mayo de 2010 emitida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, subrayando que en dicha prueba se encuentra establecida la indiligencia del doctor ROMERO NACOBE, pues se absolvió a la parte demandada (EXCELENCIA TEMPORAL LABORAL Y COMPAÑÍA S.A EXCETEL Y COMPAÑÍA S.A) de las pretensiones del quejoso condenando a éste al pago de costas. Alegatos del defensor de oficio, indicó que el abogado JHON ALEXANDER ROMERO NOCOBE, suscribió la actuación conforme lo establecido en la ley y que de acuerdo a las actuaciones establecidas en el proceso disciplinario queda establecido que el doctor ROMERO NOCOBE actuó con diligencia de

acuerdo a la ética y reparo profesional por lo tanto solicitó se absuelva al investigado. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 22 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JHON ALEXANDER ROMERO NOCOBE, al hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala a quo que de las pruebas allegadas al plenario, se podía establecer que la conducta del abogado acusado coincidía con la descripción típica del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues éste se sustrajo de atender con celosa diligencia el mandato conferido por el quejoso para representarlo al interior del Proceso ordinario laboral ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, con radicado N° 2009-0346, al no realizar las actuaciones propias del mandato conferido, dicho descuido en el ejercicio y falta de diligencia en atender el encargo dio por resultado una decisión contraria a los intereses de su mandante. DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación de la Magistrada sustanciadora, mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2014, el disciplinado recurrió la decisión, indicando que no representó al quejoso, toda vez que el mismo actuó directamente en el proceso adelantando las notificaciones al demandado, lo cual aceleró el curso del proceso sin dar tiempo al profesional

de renunciar al poder conferido; así mismo señaló que el quejoso acudió de manera tardía, sin los elementos suficientes para impetrar la acción. (fls. 109 y 110 c. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto del 12 de marzo de 2014, avocó conocimiento, dispuso correr traslado al Ministerio Público, e igualmente fijar en lista la actuación para que las partes presentaran sus alegaciones ( fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 14 de marzo de 2014, se surtió la notificación al representante del Ministerio Público del auto anterior (fl.11 c. 2ª instancia) 3.- El 15 de mayo de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, donde consta que registra una sanción por censura del 24 de febrero de 2014 (fl. 15 c. 2ª instancia). Así mismo, se aportó por la Secretaría Judicial, constancia que el disciplinable no tiene en curso otras investigaciones en su contra (fl.16 c. 2ª instancia). 4El 5 de mayo de 2014, el Ministerio Público rindió concepto, solicitando se confirmara la sentencia proferida en primera instancia luego de analizar cada uno de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, considerando que las pruebas llevaban a determinar con total certeza la incursión del abogado en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto abandonó la gestión que le

fue encomendada, pues no concurrió a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio dentro del proceso ordinario laboral N°2009-346 tramitado ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá; también señaló que la ausencia de pago de honorarios no justificaba su actuación (fls. 17 y 18 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- Del Inculpado Se trata de JHON ALEXANDER ROMERO NOCOBE, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79794117 y tarjeta profesional como abogado N° 145371, según certificado obrante a folio 15 del cuaderno de primera instancia. 3.- De la apelación Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C.D.U. (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión

expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- De la falta endilgada La falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado JHON ALEXÁNDER ROMERO NOCOBE, está contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expresamente establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 5.- Del caso en concreto.

Entra ésta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el día 22 de enero de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) MESES, al abogado JHON ALEXÁNDER ROMERO NOCOBE, al hallarlo responsable de incurrir en la conducta transcrita anteriormente. Encuentra la Sala que al profesional de derecho se le endilgó la falta a la debida diligencia profesional porque abandonó el proceso ejecutivo de radicado N° 2009-0346, no concurrió a la audiencia de conciliación, donde se dio el trámite en cuanto a las excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, permitiendo con su proceder que fuera adversa la decisión a los intereses del quejoso.

Frente a tal determinación centró su argumentación el disciplinado al apelar la sentencia proferida por el Seccional de instancia, en que el quejoso acudió de manera tardía y sin los elementos suficientes para impetrar la acción, además, una vez la demanda fue admitida y repartida al despacho 16 Laboral del Circuito de Bogotá, el señor YOFREY PÉREZ GARCÍA, adelantó las notificaciones al demandado, acelerando con ello el curso del proceso sin dar tiempo al profesional de renunciar al poder conferido. Así pues, con los argumentos expuestos en el escrito de apelación por el disciplinado, resulta factible entrar a determinar la efectiva materialización de la falta en referencia por parte del profesional del derecho inculpado, y por ende su responsabilidad en la comisión de la misma. De acuerdo a los elementos de convicción allegados al infolio, se observa que el señor YOFREY PÉREZ GARCÍA, otorgó poder al abogado JHON ALEXANDER ROMERO NOCOBE, para que “inicie y lleve hasta su terminación demanda ordinaria laboral de primera instancia contra EXCELENCIA TEMPORAL LABORAL Y COMPAÑÍA S.A EXCENTEL Y COMPAÑÍA S.A, representada legalmente por la señora STELLA RAMOS TORRES, o quien haga sus veces, para que surtido el procedimiento de ley y como consecuencia de ello, se condene al demandado al pago de: CESANTÍAS, INTERESES POR CESANTÍAS, VACACIONES, PRIMAS, APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL …”2 (sic) se aviene con dicho poder que se presentó demanda laboral, correspondiendo por reparto al Juzgado

16 Laboral Municipal de Bogotá, con radicado N° 2009-0346. De tal forma para esta Superioridad se encuentra probado con base en el poder otorgado por el quejoso (fl.1 c. anexo) y las pruebas allegadas al plenario, se presentó demanda Laboral correspondiendo por reparto al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, con radicado N° 2009-0346, desarrollándose cada una de las etapas procedimentales sin la presencia del abogado JHON ALEXANDER ROMERO NOCOBE (fl.94 c. anexo); se estableció que se llevó a cabo el día 19 de abril de 2010 audiencia de conciliación (fls. 94 al 96 c.anexo), donde el juez manifestó que no se encontraban excepciones previas en el expediente, revisó si las actuaciones surtidas hasta ese día advertían causal de nulidad que invaliden lo actuado y 2 Folio 2 cuaderno anexo. finalmente se declaró superado la audiencia obligatoria de conciliación y se dispuso a dar aplicación a la sanción establecida en el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, sin observar justificación alguna por parte del investigado. Así las cosas, una vez relacionadas las actuaciones surtidas al interior del proceso traído en autos, se advierte en grado de certeza la materialización de la conducta enrostrada al letrado encartado por el fallador de primer grado, pues éste en su condición de apoderado del señor PÉREZ GARCÍA, abandonó el proceso laboral, generándole consecuencias adversas a su cliente al haber sido vencido en juicio y condenado al pago de las costas del

proceso (fl.118 c. anexo). En el señalado orden de ideas, esta Corporación comparte plenamente la tesis del Seccional de instancia, pues de las pruebas arrimadas al proceso se concluye fehacientemente que la conducta del abogado inculpado se subsume en el tipo disciplinario trascrito, al haber abandonado el proceso laboral radicado bajo el N°2009-0346 tramitado ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá. Por lo tanto, cuando el jurista ROMERO NOCOBE, injustificadamente se apartó de la obligación de atender con celosa diligencia el encargo profesional, al abandonar el proceso laboral de marras, subsumió su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, y con ello en la vulneración del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la normatividad en comento, esto es:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)” En suma, es dable indicar que analizados los elementos de convicción relacionados en precedencia, se establece suficientemente que el disciplinado abandonó el proceso laboral radicado bajo el número 2009-0346, por ende se infiere acreditada la materialización de la falta endilgada, pues

es evidente la indiligencia en la cual incurrió, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Frente a la falta a la indiligencia profesional endilgada al inculpado y de cara a sus desatinadas afirmaciones expuestas en el libelo de alzada, la Sala le precisa al libelista que cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar pertinentemente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas; y es a partir de ese momento que cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales adquiridos. Por tanto, cuando el litigante se aparta injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le corresponde, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, no siendo de recibo las exculpaciones iniciadas por el disciplinado, pues si bien el quejoso presentó las notificaciones el apoderado del proceso debió estar pendiente del mismo y conocer de tal situación. En torno al deber de diligencia profesional exigible a los profesionales del derecho, la Sala precisa, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones los cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los letrados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus

normas coloca al litigante que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. Así las cosas, en el caso bajo estudio, las pruebas allegadas al proceso y reseñadas en precedencia indican en forma diáfana y contundente que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del inculpado, faltando con esta conducta al deber de obrar con celosa diligencia en los asuntos puestos bajo su conocimiento y defraudando la confianza que su mandante depositó en él, ocasionándole un grave perjuicio al haber sido vencidas sus pretensiones y condenado al pago de las costas del proceso laboral. Ahora, es evidente que dada la condición de abogado del investigado y su experiencia profesional, era plenamente conocedor que al abandonar las diligencias que le fueron encomendadas, conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, constituyendo tal actuación en la materialización de la conducta reprochable éticamente, la cual fue calificada en primera instancia a título de culpa. Lo anterior, por cuanto en reiteradas oportunidades esta Superioridad ha sostenido que el tipo disciplinario endilgado al profesional del derecho, materializado al abandonar las diligencias propias de la actuación profesional, se considera cometida a título de culpa, al existir una violación a los deberes objetivos de cuidado, manifestados en una falta de diligencia en

el compromiso profesional. Por lo anterior, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida por la Magistrada de conocimiento el 22 de enero de 2014, mediante la cual dio por terminada la actuación seguida al abogado JHON ALEXANDER ROMERO NOCOBE. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 22 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado JHON ALEXANDER ROMERO NOCOBE, identificado con la cédula de ciudadanía 79794147 y portador de la Tarjeta Profesional 145371, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Por Secretaría Judicial notifíquese a las partes; cumplido lo

anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que cumpla lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., 12 de noviembre de 2014 Aprobado Según Acta de Sala No. 95 de la fecha Mag. Ponente. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RAD: 110011102000201201507 01 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita advierte la necesidad de salvar parcialmente el voto en la decisión aprobada en esta oportunidad por la mayoría de la Sala, teniendo en cuenta el principio de investigación integral y que los quejosos acuden a la Jurisdicción para exponer aquellas situaciones fácticas que consideran podrían configurar falta a los deberes o incursión en prohibiciones de los abogados en ejercicio de la profesión, en tanto que los Jueces disciplinarios deben pronunciarse con claridad respecto de todos

aquellos aspectos probatorios que permiten acreditar o descartar la responsabilidad del aquejado. En efecto, es cierto que la segunda instancia se encuentra limitada en los términos señalados en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.3”, sin embargo, tal como se consagró en esa misma norma, además de los cuestionamientos que fundamentan la impugnación, el juez llamado a resolver del recurso de apelación también es competente para revisar aquellos aspectos que les resulten inescindibles al objeto de la alzada. En el presente caso, se trata de un abogado hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a quien le fue impuesta suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, y sin embargo, en la presente providencia la Sala se abstuvo de pronunciarse en punto de la dosificación de la sanción confirmada, de la antijuridicidad y de la culpabilidad de la falta, que si bien no fue objeto de señalamiento directo por parte del recurrente, lo cierto es que al encontrarse imprósperos los argumentos del apelante relacionados con la comisión de la falta, la consecuencia jurídica impuesta corresponde a un aspecto inescindible a los reparos que sustentan la alzada, pues es apenas natural que si no se considera responsable tampoco quiere ser sancionado.

Consecuencia de lo anterior, considero que la providencia adolece de pronunciamiento respecto a aspectos primordiales en la confirmación de una sentencia sancionatoria, esto es, de las razones por las cuales la consecuencia jurídica impuesta en primera instancia resultaba razonable y 3 Aplicable a este proceso con fundamento

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