CSDJ - F11001110200020120151101ADJUNTA20130904090439-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120151101ADJUNTA20130904090439-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintiocho de agosto de dos mil trece Proyecto registrado el 27 de agosto de 2013 Aprobado Según Acta de Sala No.067
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad: 110011102000201201511 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 22 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual fue sancionada la abogada MARÍA EUGENIA UPEGUI SATIZABAL con censura, al encontrarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, de no ser porque la acción disciplinaria está prescrita desde antes del arribo del expediente a esta Superioridad. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez Fueron resumidos en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: “Mediante escrito presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y remitida a esta Sala por competencia mediante auto de 16 de febrero de 2012, el señor JAVIER ANTONIO HERNÁNDEZ VALENCIA, formuló queja disciplinaria en contra de
la abogada MARÍA EUGENIA UPEGUI SATIZABAL, manifestando que el 5 de septiembre de 1995 sufrió un accidente de tránsito del cual resultó lesionado físicamente y falleció su hijo menor de 5 años. Las Sentencias de primera y segunda instancia fallaron a su favor y le encomendó a la profesional el cobro ejecutivo, sin conocer si en efecto lo instauró o no”. Condición de abogada Se estableció que MARÍA EUGENIA UPEGUI SATIZABAL, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 31.986.954 y T.P. 66.906, la cual se encuentra vigente, así mismo, se pudo establecer que no registra antecedentes disciplinarios2.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
1. La queja fue presentada el 12 de agosto de 2011 ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el día 19 de diciembre se ordenó la apertura de proceso y se fijó como fecha para realización de Audiencia de pruebas y calificación provisional el 16 de febrero de 2012.
2. Llegada la fecha señalada para Audiencia, la Magistrada instructora procedió a escuchar en ratificación de queja al señor Hernández Valencia y en versión libre a la disciplinada, pero en el curso de las diligencias se 2 Folios 118 y 194. constató que la gestión realizada por la denunciada fue desplegada en la ciudad de Bogotá, por lo tanto se remitió a la Sala competente.
3. Mediante auto del 8 de mayo de 20123 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la
abogada MARÍA EUGENIA UPEGUI SATIZABAL y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional.
4. La Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se realizó en dos sesiones celebradas los días 22 de junio de 20124 y 24 de enero de 20135, en estas oportunidades, se dio lectura a la queja, la investigada rindió versión libre, se recibió ampliación de la queja, se decretaron algunas pruebas, la togada amplió su versión y solicitó pruebas, las cuales no son reseñadas, en atención a la decisión de prescripción que se adoptará. - En la diligencia realizada el 24 de enero de 2013, la Magistrada a quo, luego de la práctica de pruebas procedió a realizar la calificación jurídica de la conducta, imputando a la abogada disciplinada la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, modalidad omisiva a título de culpa.
Lo anterior en consideración a que la profesional del derecho fue negligente al no cubrir las expensas que ordenó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil para resolver el recurso de Apelación interpuesto, el cual finalmente se declaró desierto. 3 Folio 120 4 CD 2, Folios 126-128. 5 CD 3, Folios 175-178. La funcionaria a quo indicó además, que la disciplinada no tuvo un debido control a las actuaciones que realizaba su dependiente atentando contra el deber profesional expresamente señalado en el numeral 10° del Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Sin que hubiese servido de justificación, el argumento según el cual se
realizaron giros a favor del señor Rolando Pineda Campos para que sufragara las copias requeridas para resolver el recurso, puesto que, no basta con enviar los dineros sino que el deber de celosa diligencia en los asuntos encomendados, le imponía ejercer de manera exhaustiva un control sobre lo acontecido dentro del proceso, verificando e inspeccionando la actividad que hubiere podido desempeñar esa persona para el cumplimiento de la gestión. De igual forma, adujo la Magistrada instructora que al momento de revocarse el mandamiento de pago era obligación de la investigada interponer nuevamente el proceso ejecutivo para lograr el recaudo de las sumas adeudadas, intentando completar el título de la mejor manera posible, con el fin de concluir el engorroso y dispendioso proceso a favor de sus poderdantes. Acto seguido, se dio inicio nuevamente al período probatorio.
5. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el día 8 de marzo de 20136, en esta oportunidad, se recepcionó el testimonio de Rolando Pineda Campos, se incorporaron pruebas documentales y la investigada alegó de conclusión7. 6 CD 4 y actas obrantes a folios 271 y 272 7 CD 4, 22:48-35:15
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 22 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con censura a la abogada MARÍA EUGENIA UPEGUI SATIZABAL, al ser hallada responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37
numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al estimar que “debe reprocharse la conducta de la abogada por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actividad profesional, no sólo al no haber sufragado las expensas necesarias para compulsar las documentales requeridas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, declarándose el recurso de apelación desierto, y no controlar la gestión de su dependiente judicial, en gracia que la suma haya sido enviada para las copias solicitadas. Además, por no haber insistido con la presentación de la demanda ejecutiva completando en debida forma el título ejecutivo. Debe tener en cuenta la disciplinada que cuando un profesional se compromete a representar los intereses de su cliente dentro de un asunto, debe velar porque todas las situaciones acontecidas bien sean procedimentales o sustanciales se ajusten a los intereses de su cliente, o al menos a los presupuestos procesales establecidos por la Constitución y la Ley, con el fin de advertir cualquier vicisitud que amerite ser controvertida mediante los recursos de ley presentados, sustentados y cumpliendo con las cargas de manera oportuna …”8. 8 Folios 273 a 298 EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la disciplinada interpuso recurso de apelación exponiendo entre otros argumentos, los siguientes: “Para la fecha que tuvo lugar todo lo narrado, no se contaba con la tecnología, que me permitiera revisar el proceso desde mi domicilio, y por lo tanto, dependía en un 100% de la información que me suministrara el señor ROLANDO PINEDA CAMPOS, por lo que a la luz de lo dispuesto en el Artículo 64 del C.C., se
configuró una situación de fuerza mayor, excluyente de responsabilidad. Debo igualmente agregar, que el expediente da fe que a lo largo de todo el proceso, fui lo suficientemente diligente y cuidadosa, y que mi labor no se circunscribió a los 5 años que duró el proceso ejecutivo, pues como bien se sabe, con el mismo se pretendía obtener el pago de unas condenas impuestas dentro de un proceso penal, en el que como parte civil, igualmente asistí al quejoso, todo lo cual tuvo origen hacia el año de 1995. En suma, ha sido más grande mi desgaste profesional y económico, cuando los demandantes tan sólo tenían la expectativa de obtener un pago...”9 DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 3 de julio de 2013 fueron arrimadas las diligencias a esta instancia, y previo reparto interno, pasaron al despacho de conocimiento el día 4 de julio de 2013. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9 Actas obrantes a folios 313-318. La Sala tiene competencia para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 199610; ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, sería del caso adoptar la decisión que en derecho correspondiese, de no ser porque la acción se encuentra prescrita desde antes del arribo del expediente a esta Superioridad, tal como se anotó al inicio de esta providencia. En el presente asunto, se le reprocha a la profesional del derecho investigada la falta de diligencia que tuvo al llevar el proceso ejecutivo de
María Sonia Grajales Valencia y otros contra Flota Magdalena S.A., donde actuaba como apoderada de la demandante. Así las cosas, conforme al acervo probatorio recaudado, se tiene que: - El día 19 de febrero de 2003, el quejoso confirió poder a la togada investigada para que adelantara demanda ejecutiva contra Luis Rafael García Pachón y Flota Magdalena S.A. - La encartada el 21 de febrero de 2003, presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía, correspondiéndole por reparto al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. 10 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. - Mediante auto del 4 de marzo de 2003, el Juzgado inadmitió la demanda pues las pretensiones se encontraban estimadas en gramos oro. - La abogada investigada presentó libelo demandatorio corregido el 10 de marzo de 2003. - El juez de conocimiento, el día 1 de abril de 2003 libró mandamiento de pago a favor de los demandantes. - Mediante escrito radicado el 30 de mayo de 2007 el apoderado de la parte pasiva presentó recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. - El Juzgado de conocimiento decidió en providencia del 19 de octubre de
2007 revocar el mandamiento de pago. - El día 24 de octubre de 2007, la parte demandada solicitó se condene en costas y perjuicios a la parte activa del proceso. - La disciplinada, actuando como apoderada de los demandantes interpuso recurso de Apelación contra el auto interlocutorio que revocó el mandamiento de pago el 26 de octubre del mismo año. - Por auto del 7 de noviembre de 2007, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de Apelación interpuesto. - Mediante providencia del 16 de abril de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil, ordenó remitir a costa del recurrente, copia del escrito que contiene el recurso de Apelación y del memorial con el que se solicitó la adición del proveído materia de alzada, devolviendo el expediente al Juzgado a quo para tal efecto. - Por medio de auto del 16 de mayo de 2008, el Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá, en cumplimiento de lo dispuesto por su Superior, ordenó “a costa de la parte interesada, expídanse copias autenticas” - La secretaría del Juzgado de conocimiento, informó mediante oficio del 30 de mayo de 2008 que la parte interesada no canceló las expensas para la expedición de las copias solicitadas. - El día 11 de junio de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la letrada. En consecuencia, como el hecho reprochado disciplinariamente por la Sala de primera instancia fueron las actuaciones que conllevaron a la anterior
providencia, es evidente que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues tal actuación se llevó a cabo el 11 de junio de 2008. Lo anterior en consideración a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, según el cual, la acción disciplinaria contra los profesionales del derecho prescribe en cinco (5) años, término que debe contarse cuando se trata de conductas de ejecución permanente, desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta, o desde el día que haya cesado el deber de actuar, si se trata de conductas omisivas. Así las cosas al ser la prescripción un derecho que tiene la disciplinada (no el denunciante o quejoso), que forma parte además del debido proceso, para que, vencido el plazo estipulado por el Legislador sin haberse adelantado y concluido el respectivo proceso, se termine la actuación y se cese todo procedimiento, por cuanto el vencimiento de ese lapso implica que el Estado pierde su potestad para sancionar. De otro lado, es menester poner de presente en el caso sub exámine, que en primera instancia se reprochó también la indiligencia de la profesional del derecho al no interponer nuevamente proceso ejecutivo, teniendo la posibilidad de hacerlo, en virtud del mandato conferido para ello. No obstante lo anterior, advierte esta Superioridad que frente a tal omisión también acaeció el fenómeno de la prescripción, por las razones que pasan a esgrimirse: En primer lugar, la Sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga-Sala de Decisión Penal que conformaba el título que pretendía ejecutar la disciplinada, cobró ejecutoria el día 21 de noviembre de
2001, teniendo la investigada a partir de ese momento, un término de 5 años para adelantar la demanda ejecutiva, lo anterior en consideración a lo dispuesto en el Artículo 2536 del Código Civil modificado por el Artículo 8 de la Ley 791 de 2002, que reza: “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.” Por lo tanto, dicho plazo se cumplió el día 21 de noviembre de 2006 por lo que hasta ese momento, la disciplinada estaba obligada a actuar en los términos del mandato conferido, el cual tenía como objeto presentar demanda ejecutiva, consecuentemente, si se intentaba la iniciación de un nuevo proceso con una acción prescrita, la togada podía incurrir en la falta señalada en el numeral 2° del Artículo 51 del Decreto 196 de 1971. Debe resaltarse que a la disciplinada, solamente se le confirió poder para presentar demanda ejecutiva, razón por la cual, no se le podría exigir por ejemplo, interponer demanda ordinaria, para lo cual todavía estaría facultada para hacerlo. Finalmente, es menester aclarar que si bien la prescripción debe ser alegada y no declarada de oficio al interior de la actuación civil encargada a la disciplinada, la encartada podía presentar la demanda ejecutiva en cualquier tiempo, esperando que la contraparte la alegara, argumento del que difiere
esta Superioridad, pues sancionar a una persona, teniendo como fundamento tal afirmación, sería castigarla basados en meras expectativas o especulaciones, lo cual está erradicado de cualquier derecho sancionador. Lo cierto, es que solo se puede sancionar por desconocer el deber de celosa diligencia profesional, hasta el momento en el cual el sujeto disciplinable pueda actuar, bien sea por revocatoria del poder o prescripción de la acción que se le encargó promover y según los precisos términos del mandato conferido. En consecuencia, y en aras de imponer una sanción por imponerla, no puede el juez disciplinario llevarse por delante derechos y garantías de la disciplinada, obviando el alcance del mandato conferido, el cual se circunscribía únicamente a presentar la demanda ejecutiva, para lo cual tenía hasta el 21 de noviembre de 2006, por lo que cualquier reproche disciplinario que pudiere hacerse por la indiligencia en su cumplimiento iría hasta esa data. A partir de la cual, han transcurrido mas de los 5 años con que cuenta el Estado para hacerlo. Recuérdese que la prescripción es un instituto liberador, en virtud del cual, por el simple transcurso del tiempo y ante la inactividad del aparato judicial e incapacidad de los órganos de investigación de cumplir su tarea, el Estado autoriza poner fin a la actuación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Unanimidad de criterios permiten afirmar en orden a fijar el fundamento de la prescripción como instrumento válido para extinguir la posibilidad de que el Estado jurisdiccional prosiga con la persecución penal o pueda siquiera iniciarla, que este fenómeno
liberador de la acción punitiva ha tenido una doble justificación; en primer término, a favor de quien ha sido, o puede llegar a ser investigado y procesado y de otro lado, en contra del propio Estado en razón de no estar en capacidad de adelantar la pesquisa penal dentro del lapso que la ley le ha impuesto para acometerlo.
2. Al margen de que la prescripción como fenómeno jurídico de orden público haya sido explicada en su naturaleza con argumentos de índole eminentemente procesal o penal, hoy por hoy no se discute su carácter sustancial, pero tampoco que la aptitud que tiene de enervar una actuación procesal conduzca a reconocerla integrada al debido proceso y en ese ordena a ratificar su esencia mixta…”11. 11 Sala de Casación Penal. Sentencia de septiembre 23 de 2005. Rad. 23681 M.P. Alfredo Gómez Quintero En consecuencia, al haber perdido la Jurisdicción Disciplinaria la potestad de reprochar el antiético actuar de la abogada disciplinada, se torna necesario reconocer el acaecimiento del fenómeno prescriptivo, no sin antes aclarar que el mismo se presentó tanto el 21 de noviembre de 2011 como el 10 de junio de 2013 y el expediente arribó a esta Superioridad el 4 de julio del mismo año, es decir, cuando ya había ocurrido.
Otras consideraciones: Por último, y en virtud del acaecimiento del fenómeno prescriptivo antes de que el expediente arribara a la segunda instancia, pues el mismo ocurrió el 10 de junio de 2013 y el expediente pasó al despacho de la ponente el 4 de julio de 2013, procedería la Sala a ordenar
la compulsa de copias para investigar el actuar de las Magistradas de primera instancia que estuvieron a cargo de las diligencias, no obstante lo anterior, revisado el trámite surtido se advierte que la queja fue presentada el 12 de agosto de 2011, es decir, cuando faltaban menos de 2 años para que ocurriera la prescripción, y además, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que no tenía competencia para tramitarla, lo que obligó su remisión al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, siendo evidente que el quejoso le quitó a la Administración de Justicia más de 3 años para surtir la acción disciplinaria correspondiente, razón por la cual, no se adoptará tal determinación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra la abogada MARÍA EUGENIA UPEGUI SATIZABAL, por las razones expuestas anteriormente. SEGUNDO.- Por la secretaría judicial de la Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
CÚMPLASE
WILSÓN RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial