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CSDJ - F11001110200020120151701ADJUNTA20160303170823-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120151701ADJUNTA20160303170823-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis Proyecto registrado 23 de febrero de 2016 Aprobado Según Acta de Sala No. 015

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE Radicado Nº: 110011102000201201517 01

ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 1, por medio de la cual, sancionó a la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, al encontrarla responsable disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 y artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y la absolvió de la conducta prevista en el artículo 34 literal D de la normatividad citada. 1 Con ponencia d a Magistrado Sergio Sánchez, integrando Sala con el doctor Wilfredo Hurtado Díaz HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Los hechos génesis de la presente actuación fueron resumidos por él a quo de la siguiente manera “…queja presentada por el señor GUILLERMO ORTIZ MORENO el 21 de noviembre de 2012, en la cual refiere que la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES lo contactó para iniciar acción de nulidad y

restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el fin de obtener la reliquidación por IPC y bonificación por compensación, labor para la cual le solicitó la suma de ($8.000.000) los cuales fueron consignados a la cuenta bancaria N° 042090100 del Banco de Bogotá a nombre de la señora Catalina Isabel Rubiano Maldonado, siéndole expedido recibo de caja N° 0482 del 28 de junio del 2011. Afirmó además que el 19 de julio de 2011 otorgó poder especial a la citada abogada para el trámite de reconocimiento de los valores correspondientes por las doceavas partes de navidad ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, obligándose a pagar la suma de ($2.000.000) por concepto de honorarios. De otra parte, manifestó que ante la aparente confianza y seguridad que le proporcionó la abogada accedió a prestarle dinero, procediendo la togada a firmarle dos letras de cambio por valor de ($7.562.800) y ($2.573.400), ambas con fecha de expedición del junio 29 de 2011. Finalmente, refirió que decidió acercarse personalmente a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, donde corroboró que no existía ningún proceso iniciado en su nombre, razón por la que procedió a comunicarse con la abogada, sin obtener respuesta por parte de ella, pese a que le había manifestado que se había proferido la resolución N° 3697 del 21 de agosto de 2011, favorable a sus pretensiones.” 2 Folios 1 al 5 del C.O

ACTUACIÓN PROCESAL Condición de Abogado. Se pudo acreditar que LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 60.304.074 y tarjeta profesional No. 641423, también se pudo establecer que registra los siguientes antecedentes4. FECHA SENTENCIA SANCIÓN FALTA 08/11/2010 Suspensión por 10 35-4 meses 13/06/2011 Suspensión por 6 28-8, 35-4,45-4 C, 45-7 meses Inicialmente, la actuación fue asignada por reparto el 23 de noviembre de 2011 al despacho del Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández5, quien remitió las diligencias por competencia a la Seccional de Bogotá. Por reparto la presente investigación correspondió al despacho de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, quien una vez acreditó la calidad de abogada y actualizó antecedentes disciplinarios de la investigada6, ordenó el 22 de junio de 2012 conforme a lo consagrado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional7. 3 Folio 80 4 Folio 81 5 Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria - Consejo Seccional de Risaralda, folio 63 del c.o 6 Folios 80 al 82 del c.o 7 Folio 83 del c.o Una vez se realizó el emplazamiento de la togada, fue declarada persona ausente ante la inasistencia a la instancia y se procedió a nombrarle defensor de oficio8.

Audiencia de Pruebas y Calificación. Se llevó a cabo en cuatro sesiones realizadas los días 23 de abril de 2013, 30 de julio, 24 de noviembre y 10 de diciembre de 2014, en la cual se surtió la siguiente actuación 9: En audiencia del 23 de abril de 2013, se dio lectura a la pieza procesal que dio origen a las presentes diligencias, la cual se pone de presente a la defensora de oficio designada y manifestó que no existen pruebas respecto de las conductas atribuidas a la disciplinada en el escrito de queja presentado, razón por la cual solicitó las probanzas que consideró pertinentes en defensa de su prohijada. El día 30 de julio de 2014 en la continuación de la referida audiencia10, fueron reiteradas las pruebas que no habían sido allegadas al plenario. De las pruebas allegadas al plenario resulta pertinente destacar las siguientes:

1. Certificado de existencia y representación de Maldonado & Ramírez Abogados

Especializados Inmobiliaria Ltda11.

2. Oficio remitido el 4 de julio de 2013 por la Caja de Retiro de las Fuerzas militares, informando que revisada la base de datos no figuran pagos 8 Folios 96 y 96 del c.o 9 CDs 1 a 4 y actas obrantes a folios 93, 95-96, 108 a 110, 224 a 225, 253 a 254, 267 a 268 y 2069 a 286 10 Folios 224 y 225 del c.o 11 Folios 133 al 136 del c.o efectuados, ni reclamaciones presentadas por la abogada Ligia Isabel

Maldonado Vidales a nombre del señor Guillermo Ortiz Moreno12.

3. Oficio allegado el 5 de julio de 2013 por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, informando que la abogada Ligia Isabel Maldonado no ha gestionado ante dicha entidad actuación administrativa en nombre del señor Guillermo Ortiz

Moreno13.

4. Oficio allegado el 17 de julio de 2013 por el Banco de Bogotá, informando que la cuenta de ahorros N° 042090100 figura a nombre de Catalina Isabel Rubiano Maldonado y que revisado el extracto de dicha cuenta con fecha 30 de junio de 2011 aparece una consignación en efectivo por valor de $8.000.00014.

5. Oficio allegado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 22 de octubre de 2013, mediante el cual informó que revisada la base de datos para los Juzgados Administrativos de la ciudad de Bogotá no se encontraron registros de demanda presentada por el señor Guillermo Ortiz Moreno a través de la

abogada Ligia Isabel Maldonado Vidales15.

6. Oficio remitido el 16 de octubre de 2014 por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares informando que no se encontró Resolución N° 3697 del 21 de agosto de 2011 en favor del señor Guillermo Ortiz Moreno16.

Finalizado el período probatorio, se procedió a realizar la calificación jurídica de la conducta, determinando cargos a la abogada investigada, por la presunta comisión de las faltas consagradas en el numeral 1 del artículo 37 y artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Al considerar que de acuerdo

con el acervo probatorio recaudado, el profesional del derecho no adelantó los trámites que le fueron encomendados, no informó con veracidad a su mandante respecto de la gestión confiada y actuó de mala fe en el desarrollo 12 Folios 140 al 143 del c.o 13 Folios 145 y 146 del c.o 14 Folios 147 al 155 del c.o 15 Folio 173 del c.o 16 Folios 241 del c.o de la misma, situación que indica las conductas omisivas, negligentes y desleales desplegadas por parte de la profesional del derecho, imputación realizada a título de culpa y dolo, respectivamente. La Audiencia de Juzgamiento, se realizó el 10 de diciembre de 2014 17, en donde se surtió la siguiente actuación: El día 10 de diciembre de 2014 se inició la audiencia de juzgamiento18, oportunidad en la cual se le otorgó el uso de la palabra a la defensora de oficio de la disciplinada, quien alegó de conclusión y en desarrollo de la misma realizó un breve resumen de los hechos, el alcance de la petición y el fundamento de los alegatos, en los siguientes términos:

1. De acuerdo como consta en folio No. 13, se tenga en cuenta que el recibo de caja que aporta el señor Ortiz como prueba del pago a la señora Maldonado de OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE, no está a nombre de esta última, sino de la sociedad Maldonado y Ramírez

Abogados.

2. La sociedad en mención, de acuerdo con el Certificado de Cámara de Comercio de Bogotá que consta en folio No. 135, es representada

legalmente por la señora Catalina Isabel Rubiano Maldonado.

3. EL recibo de caja que consta en folio No. 13 contiene en la descripción el número de cuenta 042090100 del Banco de Bogotá, que de "Recibidos así", acuerdo con el folio No. 147, está a nombre de la señora Catalina Isabel Rubiano Maldonado. 17 CD folio 264 del c.o 1818 Folios 267 y 268 del c.o

4. El señor Ortiz aporta como prueba documental dos letras de cambio (folio

No. 13). a. Letra de cambio por el valor de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA

Y TRES MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE. ($2.573.400)

b. Letra de cambio por el valor de SIETE MILLONES QUINIENTOS

SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE. ($7.562.800)

5. Como consta en folio No. 3 y folios Nos. 17 y 18 del expediente, las letras de cambio descritas en el anterior numeral, se suscribieron en virtud de préstamos realizados a título personal, que no están relacionados con el ejercicio de la abogacía.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 29 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, declaró responsable disciplinariamente a la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES al encontrarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 y artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007,

imponiéndole en consecuencia como sanción dos (2) años de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, al tiempo que la absolvió de la tipificada en el numeral del canon 34 literal D de dicha normatividad. Al considerar que se reúnen los elementos constitutivos de la falta disciplinaria, verificar la ocurrencia de las conductas denunciadas, su tipicidad y antijuridicidad, la responsabilidad en cabeza de la disciplinable. En lo referente a la falta prevista en el artículo 37º. Numeral 1º de la ley 1123 de 2007, señalo el a-quo: “para el caso concreto, como acaba de señalarse, se comete la infracción por parte de la disciplinada al no haber incoado trámite judicial y administrativo alguno en favor del quejoso tendiente a cumplir con labor para la cual se comprometió y por la que recibió el correspondiente pago de gastos procesales. Evidentemente la actuación de la togada no correspondió a lo esperado de un buen profesional del derecho sino que asumió una conducta pasiva y absolutamente parsimoniosa, lo cual evidencia una actitud negligente, desidiosa, que no se aviene al postulado de un actuar diligente, razones para concluir como culposo su comportamiento.” (…) es preciso afirmar que la abogada en una maniobra engañosa, se sustrajo del deber de lealtad para con el cliente consagrado en el literal C numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, omitiendo dolosamente proporcionar la información veraz de los sucesos acontecidos al quejoso, impidiéndole la posibilidad de conferir poder a

otro profesional del derecho, y de esta manera que las pretensiones de este fueran objeto de controversia y que así mismo fueran vencidas o prosperas ante la administración de justicia. No obstante, se puede concluir que la profesional del derecho contratada por el quejoso se comprometió a presentar en su favor reclamaciones administrativas y judiciales con el fin de obtener el IPC, bonificación por compensación y las doceavas partes de la prima de navidad por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, las cuales nunca fueron iniciadas, empero aun así suministró información totalmente ajena a la realidad con el fin de exigir emolumentos a su poderdante para presuntos gastos de sustanciación, lo cual constituye una actuación de mala fe por parte de la togada, subsumiendo la falta descrita en el literal D del articulo 34 a la consagrada en el numeral 4 del artículo 30 ibídem. Lo anterior, en razón a que si bien la abogada no inicio ninguno de los tramites encomendados por su mandante, suministró información falsa con el fin de mantener en engaño a su poderdante y ocultar de esta forma su conducta omisiva claramente establecida, situación que sin lugar a dudas evidencia un comportamiento fraudulento y engañoso en contravención al deber profesional consagrado en el numeral 5 del artículo 28 ibídem. Cabe precisar que la mala fe refleja el comportamiento doloso que desplegó la investigada al engañar a su cliente de oportunidad en relación con las gestiones encomendadas que nunca fueron incoadas en su favor, y que aunado a ello mantuvo durante varios meses oculta con información falsa, con el fin de requerir

emolumentos al quejoso.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo sancionatorio dictado por la Sala de primera instancia, artículos 112 de la Ley 270 de 199619, 59 de la Ley 1123 de 200720 y el Acuerdo 075 de 201121; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. 19“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 20 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” 21 Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de

julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”22 (resaltado nuestro). 22 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y

competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Las faltas disciplinarias atribuidas a la investigada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, se encuentra prevista en el artículo 37 numeral 1° y artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, así: “Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. "Art. 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: 4o. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión." (esta última, subsumiendo la falta descrita en el literal D del artículo 34) El asunto y la solución: Se adelantó el proceso disciplinario contra la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, asistida siempre por defensor de oficio, allegó y solicitó pruebas, esto para indicar que se respetó el derecho de defensa y el debido proceso, allegadas de manera legal y

oportuna, de las cuales se infiere la responsabilidad de la disciplinada, por ello de antemano se anuncia que la sentencia será confirmada en su integridad por las siguientes razones: La Falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Quedó plenamente establecida la relación existente entre el quejoso y la disciplinada, en donde ésta se comprometió a adelantar acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el IPC y bonificación por compensación, aunado al trámite administrativo ante CREMIL para el reconocimiento de las doceavas partes de la prima de navidad. No obstante el compromiso adquirido como profesional del derecho, la togada se abstiene de iniciar las labores encomendadas y al efecto hacerle conocer a su mandante las razones de su omisión; pese a haberle cancelado dinero para gastos de sustanciación. Así las cosas y conforme al material probatorio allegado al plenario, esta Sala considera que la disciplinada actualizó los elementos de la falta imputada, puesto que dejó de hacer las diligencias propias de su gestión, sin justificación alguna. Como eran para el caso que nos ocupa adelantar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, actuación que no inició, todo lo contario nunca efectuó la gestión. De igual manera, no se advierte en el comportamiento de la togada causal alguna que excluya de responsabilidad o legitime la conducta, por el contrario del acervo probatorio allegado se determina sin lugar a dudas la existencia de la falta disciplinaria, que se le imputa a la señora LIGIA ISABEL MALDONADO, acervo probatorio allegado oportuna y legalmente a

la actuación, las cuales, se reitera, acreditan el cargo que se le enrostra. En efecto el material probatorio es conducente, pertinente e idóneo para establecer el compromiso de responsabilidad de la togada, su incumplimiento a las obligaciones adquiridas como era el de adelantar acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Los medios de prueba, recaudados y aportados en forma legal al proceso, gozan de credibilidad para este Despacho, ya que la documentación referida, por tener el carácter de pública, se presume auténtica y legal, es decir que el acervo probatorio analizado en precedencia es suficiente para establecer con certeza la existencia de la falta endilgada y la responsabilidad de la investigada, en punto de la indiligencia reprochada en primera instancia. La Falta prevista en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 En el caso concreto la abogada disciplinada obró y dirigió su comportamiento de forma contraria al no informar con veracidad la evolución de las gestiones que le fueron encomendadas. La consagración de este tipo disciplinario, se sustenta en el deber que ostentan los profesionales del derecho de informar verazmente a sus clientes sobre la causa judicial para la cual fueron contratados; ello, en razón a que el mandatario, como interesado debe contar con la información y acciones que se adelanta para la prosecución y alcance de sus intereses judiciales. En virtud de lo anterior, la imputación de responsabilidad frente a la falta, se construye en la acción dolosa que realizara la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, se denota la mala fe, al no informar con veracidad al

poderdante sobre la evolución del litigio encomendado, manteniéndolo bajo el engaño durante seis meses, en cuanto a que las reclamaciones administrativas ante la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares habían sido presentadas, que serían favorables y se obtendrían altas sumas de dinero, tal y como se evidencia en el cruce de correos electrónicos entre la profesional del derecho y el quejoso. Lo anterior a fin de obtener los emolumentos por supuestos gastos de sustanciación y ocultar su conducta omisiva y absolutamente negligente, contrario al deber profesional consagrado en el numeral 5 del artículo 28 ibídem. No se advierte en el actuar de la togada causal alguna que excluya de responsabilidad o legitime la conducta, por el contrario el material probatorio allegado oportuna y legalmente a la actuación, permite establecer con claridad la existencia de la falta disciplinaria, que se le imputa a la señora

LIGIA ISABEL MALDONADO.

Antijuricidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.23

En efecto, como se afirma en el fallo de primera instancia el A quo, en el caso que ocupa la atención de la Sala, las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1o y de la falta disciplinaria contenida en el artículo 30 numeral 4 de la ley 1123 de 2007 del Código Disciplinario del Abogado, es antijurídica en la medida que

trasgrede el deber de diligencia profesional contenido en el artículo 28 numeral 5, 10 y literal c del numeral 18 de esta misma normatividad, que a la letra dice: "Articulo 28. Son deberes del abogado: 5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir 23 Artículo 4 contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) 18. (…) c. la constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternados de solución de conflictos.

Luego, la antijuricidad como principio de la ley disciplinaria, permite que la conducta sometida al juicio valorativo implique la vulneración de la norma, que contiene el deber y la razón de ser de él, pues la conducta objeto de reproche es aquella que infringe la funcionalidad deontológica de los profesionales del derecho. De allí que la imputación disciplinaria desvalore la infracción de los deberes que le competen al sujeto inculpado, de donde no queda duda, que la lesión o contrariedad ética en esta materia obedece al desconocimiento de esas reglas previstas en el artículo Art. 28 de la Ley 1123 de 2007, en tanto el Derecho Disciplinario valora el desconocimiento de normas en cuanto ello implique el quebrantamiento de deberes, funcionales en el caso de los servidores públicos y éticos en el caso de los profesionales del derecho.

En este caso la togada, omitió el deber ético de diigencia sobre la causa judicial para la cual fue contratada sin exponerle las razones precisas por las que se abstuvo de hacerlo, pues no inició ninguna actuación de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Fuerzas Militares, no obstante su silencio estaba generando una falsa expectativa al quejoso o poderdante, dado los presuntos colaboradores que supuestamente al interior de la entidad estaban dispuesto a ayudarle para obtener con prontitud y favorablemente las pretensiones de la demanda. El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, previstos en la ley. La culpabilidad. Al evidenciarse entonces, la incursión de la investigada en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, ya que es evidente la infracción al deber objetivo de cuidado, pues es un comportamiento inadecuado a la observancia de dicho deber que se le exige como abogado en el ejercicio de su profesión. En cuanto a la falta consagrada numeral 4° del artículo 30 de la precitada norma, es palmario el actuar intencional y premeditado de la investigada, calificado a titulo de dolo, por cuanto además de engañar, utiliza tretas y

mentiras para obtener del incauto quejoso, no solo honorarios sino sumas de dinero a título de préstamos, conducta a todas luces reprochable que deja sin sustento jurídico y probatorio los argumentos de la defensora de oficio. Se reitera que se trata de un comportamiento que por naturaleza es doloso, cometido por una profesional del derecho que dada su capacidad intelectiva tiene pleno conocimiento del carácter deshonroso y lesivo de las artimañas por ella desarrolladas; y no obstante esa comprensión, en forma libre y voluntaria prefirió vulnerar el ordenamiento jurídico, siendo por ello reprochable su proceder. La profesional del derecho tenía pleno conocimiento que debía cumplir con las diligencias pertinentes a las que se había comprometido y por la cual se realizaron sendas consignaciones, no obstante, se apartó de las obligaciones contraídas con el señor GUILLERMO ORTÍZ MORENO, mediando un contrato de prestación de servicios como profesional, obró de mala fe cuando no informó con veracidad al poderdante sobre la evolución del litigio encomendado, manteniéndolo bajo el engaño durante seis meses, argumentando que las reclamaciones administrativas ante la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares habían sido presentadas, y por cuyo concepto se obtendrían altas sumas de dinero. Todo ello, para ocultar su omisión, y obtener además de los honorarios acordados, emolumentos por supuestos gastos de sustanciación. Y es que a LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES en su condición de abogada, le era exigible una conducta distinta, acorde con los postulados

éticos de la profesión, es decir, pudo actuar de una forma diligente y proactivo en beneficio de los intereses de su poderdante, razón por la cual, se hace merecedora de reproche disciplinario, por lo que se concluye que es responsable y su conducta es censurable, y de ella habrá de responder disciplinariamente. En efecto, los abogados están llamados a cumplir ciertas reglas éticas configuradas en normas que regulan su comportamiento y que establecen deberes de obligatorio cumplimiento, en aras de asegurar un recto ejercicio de su profesión y el cumplimiento de su importante papel en la sociedad, y es por esta razón que el aparato Estatal a través del derecho disciplinario, se encarga de verificar el cumplimiento de aquellas normas éticas y morales so pena de imponer las sanciones correspondientes. Por lo tanto, de lo señalado en precedencia, se colige que indefectiblemente la togada encartada de forma injustificada incurrió en el concurso de faltas contra la ética profesional, pues a pesar de haber recibido el dinero de su cliente por concepto de honorarios y suscrito el poder como representante legal del mismo, no cumplió con el deber encomendado, que la obligaba a iniciar las reclamaciones administrativas ante la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares como lo había acordado y del cual se obtendrían altas sumas de dinero; hecho plenamente demostrado en el cruce de correos electrónicos obrantes al interior del expediente y corroborados en las pruebas documentales aportadas ya conocidos, por ende, obró con mala fe en sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° y 8º. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene reciprocidad

directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 y artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Sanción.- En punto de la consecuencia jurídica, esta Superioridad confirmará la sanción impuesta por la primera instancia, ya que en atención a la modalidad de la conducta desplegada y la falta por la cual se le halló responsable, la misma deviene en proporcional y razonable pues la profesional del derecho faltó a uno de los principales deberes de los abogados en ejercicio de la profesión, el de como la falta de lealtad con el cliente y a la debida diligencia profesional. Al igual, en atención a la modalidad y gravedad de la falta, la que se califica como una conducta grave: Criterios para la graduación de la sanción consagrados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, los siguientes: Trascendencia social de la conducta. Al respecto, es necesario indicar que la conducta desplegada por la letrada investigada es de aquellas que desprestigian la profesión, al desconocer uno de los más importantes deberes, como la falta de dignidad en el ejercicio profesional

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